Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 15 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución15 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteGloria Amparo Perico de Galindo
ProcedimientoAudiencia De Presentación En Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 15 de octubre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2007-002472

ASUNTO : SP11-P-2007-002472

RESOLUCIÓN

• JUEZ: Abogado G.P.D.G.

• SECRETARIO DE SALA: Abogado M.C.

• REPRESENTANTE FISCAL: Abogado H.F., Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público.

• IMPUTADO: TORRES DÍAZ W.R., quien dijo ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido en fecha 11 de octubre de 1.987, de 19 años de edad, hijo de C.J.D. (v) y de R.T. (v), titular de la cédula de identidad N° V.-18.969.557, de estado civil soltero, de ocupación obrero, residenciado al final de C.R., casa sin número, de color moradita, Municipio Bolívar, Estado Táchira, actualmente reside en el Hotel Confort, Ureña, Estado Táchira.

• DEFENSOR: Abogado J.C.D., Defensor Privado.

• DELITO: ULTRAJE AL PUDOR DE FUNCIONARIO tipificado en el artículo 222 del Código Penal, en contra del Orden Público

Celebrada como fue la Audiencia de Calificación de Flagrancia el día 9 de octubre de 2007, en virtud de la solicitud presentada por el Abogado H.F., Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público, en contra del ciudadano TORRES DÍAZ W.R., a quien el Ministerio Público presume responsable en la comisión del delito de ULTRAJE AL PUDOR DE FUNCIONARIO tipificado en el artículo 222 del Código Penal, procede este Tribunal a dictar la Resolución en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS

Los hechos que dan origen a la presente investigación ocurrieron el día 6 de octubre de 2007, aproximadamente a las 3:40 horas de la tarde, referidos en el Acta de Investigación Policial s/n de misma fecha, suscrita por los funcionarios G.S., M.A. y VIVERO CORREA, adscritos a la Comisaría Policial de San A.d.E.T., dejando constancia que cuando se encontraban realizando recorrido a píe por la carrera 9 con calle 3 y 4 del barrio Lagunitas, específicamente frente al Banco Venezuela esquina Plaza B.d.S.A., Municipio Bolívar del estado Táchira, con el fin de chequear documentos de los transeúntes, vehículos y motos por el sistema SIIPOL, cuando al hacerse presente un ciudadano que conducía una moto JOG APRIO, marca Yamaha, placas GRB-202-A y a cuyo conductor se le solicitó la documentación personal, licencia y documentos de la moto, optó por gritarles que para qué los querían que dejen de ser….y de estar jodiendo a la gente, que no les iba a entregar nada, motivado a dicha actitud le informaron que debía acompañarlos al Comando y se negó, siendo luego trasladado hasta el mismo y donde continuaba tratándolos con palabras obscenas, por lo que quedó detenido y se le identificó como TORRES DÍAZ W.R..

Conjuntamente con la referida acta policial, el representante fiscal consignó los siguientes documentos de investigación: 1.- Acta de Lectura de Derechos del imputado.

DE LA FLAGRANCIA

Corresponde en consecuencia a este Tribunal Penal de Control, pronunciarse en primer término sobre la solicitud, formulada por el Ministerio Público, de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el representante fiscal y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra:

Artículo 44.“... 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial...”.

En el presente caso, no existiendo orden judicial, se hace necesario analizar todas las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.”.

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar, requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho; de igual manera, se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista; y por último, cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, con posesión de los objetos provenientes del delito.

Del acta policial se desprende que al serle solicitado al hoy imputado sus documentos de identidad y de la moto, según refieren los funcionarios policiales, él comenzó a decirles algunas groserías por lo que procedieron a detenerlo, conducta esta que encuadra dentro del tipo penal de Ultraje al Pudor del Funcionario. En consecuencia, lo procedente en el presente caso es calificar de flagrante la aprehensión del ciudadano TORRES DÍAZ W.R., a quien el Ministerio Público presume responsable en la comisión del delito de ULTRAJE AL PUDOR DE FUNCIONARIO tipificado en el artículo 222 del Código Penal, conforme la precalificación fiscal, al estar llenos los extremos exigidos por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud fiscal de aplicación del procedimiento ordinario conforme lo prevé el artículo 373 del código adjetivo penal, quien aquí decide considera procedente acordar el trámite de la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión del expediente a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público, una vez vencido el lapso correspondiente. Y ASI SE DECIDE.

DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL

En cuanto a la solicitud Fiscal de imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el imputado y la correlativa adhesión a tal solicitud por parte de la Defensa, este Tribunal para decidir al respecto considera:

Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias: 1) La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentre prescrita. 2) La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible. 3) Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, sobre un acto concreto de la investigación.

La Defensa pidió se otorgue a su patrocinado una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, ya que su representado es nacional venezolano y tiene residencia fija en el país.

El delito que le imputa la representación fiscal al hoy imputado, esto es, ULTRAJE AL PUDOR DE FUNCIONARIO tipificado en el artículo 222 del Código Penal, prevé un pena de un (1) mes a tres (3) meses de prisión; por lo tanto, al tener una penalidad inferior a los tres (3) años de prisión, lo que corresponde de conformidad con lo establecido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal es otorgar una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo pidió tanto la representación fiscal como la defensa. Aunada a esta circunstancia está el hecho de que se trata de un ciudadano venezolano quien tiene su residencia fija en el país. En consecuencia, es procedente imponerle la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad. ASÍ SE DECIDE.-

Por otra parte, el Juzgamiento en Libertad es un Derecho y una Garantía establecida en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por tanto, la libertad es la regla y la prisión preventiva es la excepción. Esta garantía es el fundamento y debe ser considerados por el juzgador a los efectos de otorgar o no una medida cautelar.

Por lo anteriormente expuesto, lo ajustado a derecho y a la justicia, con fundamento en los principios de presunción de inocencia y de juzgamiento en libertad resuelve imponerle una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD a TORRES DÍAZ W.R. a quien el Ministerio Público le imputó la presunta comisión del delito atribuido y señalado antes, medida que otorga de conformidad con el artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las siguientes obligaciones: 1.- Presentaciones periódicas cada treinta (30) días ante este Tribunal, a través de la Oficina de Alguacilazgo de esta extensión; 2.- prohibición de cometer nuevo delito. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVO

ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO

CALIFICA LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN del ciudadano TORRES DÍAZ W.R., quien dijo ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido en fecha 11 de octubre de 1.987, de 19 años de edad, hijo de C.J.D. (v) y de R.T. (v), titular de la cédula de identidad N° V.-18.969.557, de estado civil soltero, de ocupación obrero, residenciado al final de C.R., casa sin número, de color moradita, Municipio Bolívar, Estado Táchira, actualmente reside en el Hotel Confort. Ureña, Estado Táchira, en la presunta la presunta comisión del delito de ULTRAJE AL PUDOR DE FUNCIONARIO tipificado en el artículo 222 del Código Penal, en contra del Orden Público, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.

TERCERO

DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD al imputado TORRES DÍAZ W.R., a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de ULTRAJE AL PUDOR DE FUNCIONARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las siguientes obligaciones: 1.- Presentaciones periódicas cada treinta (30) días ante este Tribunal, a través de la Oficina de Alguacilazgo de esta extensión; 2.- prohibición de cometer nuevo delito.

Presente el imputado en la audiencia se comprometió a dar cabal cumplimiento a las obligaciones aquí asumidas y se le advirtió que el incumplimiento injustificado de las obligaciones impuestas, o si incurriere en otro ilícito penal, dará lugar a que se revoque la medida otorgada.

Regístrese, publíquese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Publico, una vez vencido el plazo de ley correspondiente. Cúmplase.

Ok

ABG. G.D.G.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

Abog. J.V.

Secretario

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