Decisión de Tribunal Tercero de Control de Miranda, de 4 de Marzo de 2005

Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2005
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteFlor Elizabeth Colmenares
ProcedimientoAuto Apertura A Juicio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy

Valles del Tuy, 4 de Marzo de 2005

194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2003-001556

CAPITULO I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ PRESIDENTE:

DRA. F.E.C.D.R.

SECRETARIO (A):

ABG. O.B..

IMPUTADOS:

R.A.T.V., TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 15.616.778, NACIONALIDAD: VENEZOLANO, NATURAL: CARACAS, DISTRITO CAPITAL, FECHA DE NACIMIENTO:23-10-1981, EDAD 23 AÑOS, DE PROFESIÓN U OFICIO OBRERO, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PADRES P.V. (F) Y R.T. (V), DOMICILIADO EN LA DAMATERA, CALLE SUCRE CASA N° 82, S.T.D.T., EDO. MIRANDA.

FISCAL:

DR. L.R.; FISCAL DECIMO SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

DEFENSORES:

DRA. Y.S., DEFENSOR PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

VICTIMAS: EN CONTRA DE LA COLECTIVIDAD.

Vista la AUDIENCIA PRELIMINAR, celebrada en fecha 27 de Febrero del 2.004, en la causa seguida a el ciudadano: R.A.T.V., titular de la cédula de identidad N° 15.616.778, nacionalidad: venezolano, natural: Caracas, Distrito Capital, fecha de nacimiento:23-10-1981, edad 23 años, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, de padres P.V. (F) y R.T. (V), domiciliado en La Damatera, Calle Sucre Casa N° 82, S.T.d.T., Edo. Miranda, v.d.A. interpuesta formalmente por el Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial DR. L.R., quien en su intervención en la presente Audiencia realizo la exposición siguiente:

…quién expuso brevemente los fundamentos de hecho y de derecho del acto conclusivo presentado, por lo que procedió a ratificar en todas y cada una de sus partes la acusación y al efecto realizo una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye, realizo los fundamentos de la imputación, con la expresión de los elementos de convicción que la motivan, realizo el ofrecimiento de los medios probatorios que presentaran en el juicio oral y publico, tal y como consta en el escrito acusatorio presentado en su oportunidad inserto a los folios (33) al (39) ambos inclusive del presente asunto, con la indicación de su pertinencia y necesidad, finalmente solicito el enjuiciamiento del imputado TORRES VASQUEZ R.A. por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Reforma Parcial del Código Penal, y por último solicito sea admitida totalmente la acusación presentada, los medios probatorios ofrecidos, se dicte el respectivo auto de apertura a juicio y por cuanto este Tribunal en fecha 22-02-2005 sustituyó la medida de privación de libertad por una medida cautelar sustitutiva de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en aras de garantizar las resultas de esta investigación se mantenga esta medida.

Cuyos fundamentos de tal acusación presentada por la vindicta pública en esta causa y los alegatos de la defensa fueron debatidos en la Audiencia en la forma siguiente:

El 25 de Noviembre de 2003, siendo aproximadamente las 01:40 horas de la tarde encontrándose de servicio en la calle principal del barrio La Damantera de S.T.D.T., en compañía de los funcionarios Sub/comisarios J.A.S. y S.d.J.C., a bordo de la unidad 4-470, cuando escucharon varias detonaciones específicamente tres (03), efectuando un recorrido por el sector punto a pie en la cual el Sub/comisario J.C. avista a un ciudadano que se encuentra en la parte trasera de una residencia, a quien le da la voz de alto mediante previa identificación como funcionarios policiales, en donde este responde que los disparos que se habían escuchado los había efectuado su vecino plenamente identificado de nombre R.T., de inmediato el Sub/comisario Córdova voltea la mirada hacia el otro patio y pudo observar a un ciudadano que tenía en sus manos un arma de fuego, por lo que le dio la voz de alto y éste al voltear los apunto con el arma en cuestión, por lo que el Sub/comisario Córdova le efectúa un disparo con el arma de reglamento a los fines de proteger su integridad física y la de sus acompañantes, no logrando pasar nada que lamentar, situación ésta que aprovecho el ciudadano para lanzar el arma que portaba hacia un lado y darse a la huida a la parte interna de una residencia, procediendo en ese momento el Sub/comisario Córdova a colectar el arma de fuego arrojada, mientras que otro de los funcionarios Sub/comisario Sancler y el Comisario J.D.E. llegaron al sitio a prestar apoyo, quienes amparados en las excepciones previstas en el artículo 210 del COPP, penetraron al interior de la residencia en busca del ciudadano donde logran observar de manera escondida debajo de una cama a dicho ciudadano quien portaba el arma de fuego para el momento en que ocurrieron los disparos, fue cuando el Sub-comisario Sancler de acuerdo al artículo 205 del COPP, le realizó una inspección personal al ciudadano aprehendido, incautándole en unos de los bolsillos traseros del pantalón, una especie de cartera de cuero, color negro, con la inscripción “MALBORO”, la cual estaba contentiva de la cantidad de Veinticinco (25) envoltorios de material sintético contentivos cada uno de un polvo de color blanco de una presunta droga, y de igual manera en uno de los bolsillo delantero específicamente el izquierdo la cantidad de Cinco (05) cartuchos correspondiente a un arma de fuego, los mismos con la inscripción CAVIM, 7.65, sin percutir y de igual forma una cantidad de dinero la cual corresponde a Ciento Cincuenta y Seis Mil (Bs. 156.000,00) por lo que procedieron a leerle sus derechos consagrados en el artículo 125 del COPP, trasladando posteriormente el procedimiento efectuando a la sede del despacho de la Comisaría de S.T.d.T., donde el aprehendido quedo identificado como: TORRES VASQUEZ R.A., de 22 años de edad, de nacionalidad venezolana, de estado civil soltero, de profesión u oficio colector de autobuses, domiciliado en el barrio La Damatera, calle principal, casa N°. 82, S.T.d.T., cédula de identidad N° 15.616.778, natural de Caracas, donde nació el día 23-10-81, hijo de P.V. (f) y ROSENDO TORRES (V), Así como el arma de fuego con las siguientes características: Tipo revolver, Sin marca de serial visible, Pavón Negro con cacha de madera, con Tres cartuchos percutidos en sus alvéolos, siendo la presunta droga incautada como los cartuchos sin percutir y el dinero puesto a la orden del jefe de los servicios por la Región N° 5, Inspector Carlos Espinosa…”

En ese mismo orden la Fiscalia del Ministerio Público procedió a indicar los fundamentos de tal imputación e indicar los medios de prueba ofrecidos que serán presentados en juicio, por ser considerados lícitos, pertinentes y necesarios a los fines de probar fehacientemente la responsabilidad penal del imputado en la perpetración de los hechos punibles aquí atribuidos, de conformidad con lo establecido en los Artículos 326 en el primer aparte y en el ordinal 3° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

1.- TESTIMONIALES: A los fines de que rindan sus declaraciones del conocimiento que sobre la presente causa tienen promuevo y hago valer los siguientes testimoniales para ser incorporados al Juicio conforme el artículo 355 del Código Orgánico procesal Penal:

1.- De los funcionarios Policiales actuantes:

- Comisario: J.D.E..

-Sub- Comisario: J.A.S.,

-Sub-Comisario: S.D.J.C..

Todos adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, ampliamente identificados en autos, quienes tienen pleno conocimiento de los hechos por ser precisamente las personas que realizaron la aprehensión del imputado de autos

B.- TESTIGO PRESENCIAL:

REQUENA APONTE E.A., de 31 años de edad, de nacionalidad, venezolana, titular de la cédula de identidad N°12.302.141, fecha de Nacimiento 05-07-72, Estado Civil Soltero, buhonero, domiciliado en el Barrio la Damantera, Calle Principal, casa N° 82, S.T.d.T., Estado Miranda.

2.- DOCUMENTALES:

A los fines procesales expresado en el artículo 242 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, se promueve y hace valer, por medio de su exhibición y lectura, las Actas Policiales y de Entrevistas, Experticias e Informes Periciales de la presente causa, los expertos actuantes en las experticias que corresponda, testigos de la causa ampliamente identificados en autos, y del Imputado de Autos; para que lo reconozcan, ratifiquen en su contenido, informen sobre las mismas y depongan contra estos o a su favor.

A.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO, de fecha 03_12-03, suscrita por la funcionaria Hinylce C. VILLANUEVA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Ocumare del Tuy, bajo el Oficio N°. 9700-053-890, en la cual se deja expresa constancia que el objeto que portaba el imputado: TORRES VASQUEZ R.A., tratándose en realidad que es un arma de fuego con las siguientes características: A.- Un (01) arma de fuego tipo Revolver, marca Taurus, calibre 32, modelo No posee, de acabado superficial originalmente pavón negro, fabricado en Brasil, longitud del cañón de 71 milímetros, de giro helicoidal dextrógiro, con seis campos y seis estrías giro, empuñaduras cubiertas por dos tapas elaboradas en madera de color marrón, parcialmente labrada, sistema de carga por una nuez con seis recamaras, mecanismos de accionamiento simple y doble acción, serial de orden Ver peritación. B.-) Cinco (05) BALAS, fuego central de calibre 7,65 mm., blindados, de la forma cilindro ojival, sus cuerpos se compone de proyectil, concha, pólvora y fulminante. C.- Tres (03) CONCHAS, fuego central, del calibre 7,65 mm, (32 autos), elaborado en metal, de la marca Águila, su cuerpo se componen de manto del cilindro, reborde y cápsula de fulminante. Significando esto que con esta arma hubiese podido causar lesiones de menor a mayor gravedad e incluso la muerte.

B.- EXPERTICIA QUIMICA: Según Oficio N0. 9700-130-18778, expediente N° 15-F-16- 1558-03-II, realizada por los funcionarios policiales en su condición y calidad de expertos farmacéuticos, ATILIA GRATEROL Y J.E.U.S., adscrito a la División de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalisticas de la Ciudad de Caracas y donde se deja expresa constancia de la evidencia incautada al imputado de autos constante de un (01) folio tratándose específicamente de lo siguiente: A: Veinticinco envoltorios elaborados de material sintético, todo lo incautado en el momento de la aprehensión del imputado de autos, lo cual resultó ser en efecto y según el resultado de la experticia in comento Droga, debidamente descrita la misma como: 1) CONTENIDO: POLVO DE COLOR BLANCO, PESO: CATORCE (14 gramos con Doscientos (200) miligramos, Componentes: Cocaína en forma de clorhidrato.

3.- PERITOS Y EXPERTOS:

A los fines de que se ratifiquen sus experticias e informes correspondientes, conforme al artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, promuevo y hago valer los siguientes testimonios:

A.- Declaración de la experta HINYLCE C. V.M., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Seccional Ocumare del Tuy, en relación a la Experticia de Reconocimiento Técnico, realizada al arma incautada al imputado de autos, según Oficio N0. 9700-053-890.

B.- Declaración de los Expertos Farmacéuticos, ATILIA GRATEROL Y J.E.U.S., en su calidad de expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Seccional Ocumare del Tuy, a los fines que ratifiquen el contenido del Oficio N0. 9700-130- 18778, con lo cual se quiere probar el contenido, peso, metodología científica analítica utilizad ay componentes de la sustancia incautada al imputado.

Solicitando para concluir, se produzca el Enjuiciamiento Penal de el ciudadano: R.A.T.V., titular de la cédula de identidad N° 15.616.778, nacionalidad: venezolano, natural: Caracas, Distrito Capital, fecha de nacimiento: 23-10-1981, edad 23 años, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, de padres P.V. (F) y R.T. (V), domiciliado en La Damatera, Calle Sucre Casa N° 82, S.T.d.T., Edo. Miranda, por la comisión la comisión del tipo penal previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal, de fecha 20 de Octubre del año 2000, según Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5494; como lo es el (EL PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO), en relación con el contenido en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, específicamente en lo que se refiere al TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, todo ello en relación con el artículo 88 del Código Penal, como lo es la Concurrencia de varios hechos Punibles, siendo su defensor Público la abogado Y.S., solicita sea admitida totalmente la presente acusación, así como todos y cada uno de los medios de pruebas ofrecidos, por ser pertinentes, necesarios e idóneos y dicte el Auto de Apertura a Juicio Oral y Público, con fundamento a los pronunciamientos plasmados en el presente Escrito de Acusación. Asimismo, solicito sea ratificadas las Medidas Cautelares Sustitutivas de L.d.A. 256 Ordinales: 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, impuestas al mismo según Decisión dictada por este Tribunal en fecha: 21.02.2005, a los fines de que no se sustraiga del presente proceso y se garantice la celebración del juicio oral y público.

Por su Parte; el ciudadano: R.A.T.V., titular de la cédula de identidad N° 15.616.778, nacionalidad: venezolano, natural: Caracas, Distrito Capital, fecha de nacimiento: 23-10-1981, edad 23 años, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, de padres P.V. (F) y R.T. (V), domiciliado en La Damatera, Calle Sucre Casa N° 82, S.T.d.T., Edo. Miranda fue debidamente impuesto del hecho imputado por la vindicta publica en sus condiciones de modo, lugar y tiempo en las cuales el mismo presuntamente ocurrió e igualmente de sus derechos y garantías Constitucionales, preceptuados en los Artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 40 Numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las formas alternativas a la Prosecución del Proceso, el Principio de oportunidad, tal como lo preceptúan los Artículos: 37, 40, 42 y siguientes, 376 del Código Orgánico Procesal Penal, habiéndoseles dado la oportunidad para ser oído a tenor de las normas indicadas los mismos de manera separada tal como establece el Artículo 136 ejusdem, expuso lo siguiente:

"Acababa de llegar de mi trabajo de repente se escucharon unos disparos y estaba con mi esposa nos tiramos al piso entraron unos funcionarios policiales a la casa y me apuntaron y el que me esta acusado nada tiene que ver conmigo yo estaba adentro de mi casa con mi esposa y llegaron y me apuntaron con un arma. Es todo.

En ese mismo orden, por su parte el Defensor Publico Penal de el Acusado: R.A.T.V., DRA. Y.S., quien al intervenir expreso:

Expuso brevemente sus alegatos en la forma siguiente:

““Ratifico la inocencia de mi defendido, ya que los hechos imputados no se ajustan a la realidad de lo sucedido y el único testigo es un ciudadano que esta emparentado con el su cuñado, me opongo a la precalificación dada por la vindicta pública, solicito sea mantenida la medida cautelar impuesta y de ser admitida la acusación fiscal me adhiero a la comunidad de la prueba. Es todo.”

Oídas la exposición de las partes este Tribunal con vista al contenido de las mismas y a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiéndole en consecuencia Decidir, pasa a hacerlo de la manera siguiente:

Examinada la Acusación hecha por EL Ciudadano Fiscal del Ministerio Publico, así como de las actuaciones y evidencias presentadas producto de la investigación, como de los alegatos presentados por la Defensor Publico de el acusado: DRA. Y.S., analizadas las circunstancias plasmada en la presente Audiencia, se pueda apreciar que estamos ante uno de los más grandes flagelos que agobia a nuestra comunidad por la secuela de daños que puede general en la misma, e incluso al propio investigado individualmente, estando generalmente conexo, tal como pareciera ser el caso de marras con la presunta comisión de uno ó más delitos, por cuanto tal como ha quedado patentizado en la presente Audiencia, al investigado: R.A.T.V., ya identificado, la vindicta publica le ha imputado la presunta comisión de los delitos de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES PSICOTROPICAS, previstos y sancionados en el artículo 5 de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal y en el Artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con el Artículo 88 del Código Penal, apreciándose en las condiciones de modo, lugar y tiempo en que presuntamente ocurrieron los hechos, pudiendo guardar relación todos estos hechos punibles traídos a colación en esta audiencia y que plasmo el Ministerio Público en su escrito acusatorio, estando presente ante bienes jurídicos cuya protección es exigida y requerida en forma magnificada por nuestro ordenamiento jurídico tales como el de la colectividad en general por cuanto el flagelo de la droga afecta grandemente al colectivo, que unido al Porte Ilícito de Arma, el cual afecta al orden público, pudieran a su vez estar conexos a la comisión de otros delitos, todo ello en virtud de las condiciones y circunstancias en las cuales es aprehendido el acusado.

Examinada la acusación hecha por el FISCAL DECIMO SEXTO DEL MINISTERIO PUBLICO, así como de las actuaciones y evidencias presentadas producto de la investigación, como de los alegatos presentados por el defensor, por cuanto, el escrito acusatorio no adolece de ningún vicio que haga procedente excepción alguna de conformidad con lo establecido en los Artículos: 28, 30 y 328 Ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, habida cuenta, que no fue opuesta excepción alguna en su oportunidad, es por lo que se Admite Totalmente la Acusación presentada por la Fiscalia Décima Sexta del Ministerio Público en contra del ciudadano: R.A.T.V., titular de la cédula de identidad N° 15.616.778, nacionalidad: venezolano, natural: Caracas, Distrito Capital, fecha de nacimiento:23-10-1981, edad 23 años, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, de padres P.V. (F) y R.T. (V), domiciliado en La Damatera, Calle Sucre Casa N° 82, S.T.d.T., Edo. Miranda, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, sancionado en el artículo 278 del Código Penal, referido al Artículo 5 de su Reforma Parcial. Se ordena la apertura a juicio.

Hecho el pronunciamiento anterior, el ciudadano: R.A.T.V., titular de la cédula de identidad N° 15.616.778, nacionalidad: venezolano, natural: Caracas, Distrito Capital, fecha de nacimiento: 23-10-1981, edad 23 años, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, de padres P.V. (F) y R.T. (V), domiciliado en La Damatera, Calle Sucre Casa N° 82, S.T.d.T., Edo. Miranda fue debidamente impuesto del hecho imputado por la vindicta publica en sus condiciones de modo, lugar y tiempo en las cuales el mismo presuntamente ocurrió e igualmente de sus derechos y garantías Constitucionales, preceptuados en los Artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 40 Numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las formas alternativas a la Prosecución del Proceso, el Principio de oportunidad, tal como lo preceptúan los Artículos: 37, 40, 42 y siguientes, 376 del Código Orgánico Procesal Penal, habiéndoseles dado la oportunidad para ser oído a tenor de las normas indicadas los mismos de manera separada tal como establece el Artículo 136 ejusdem, no habiendo manifestó intención alguna de acogerse a las formas alternativas que le fueron informadas e instruidas por el Tribunal.

De conformidad con lo establecido en el Articulo: 330 Ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no fueron opuestas excepciones algunas en la oportuna a la que aluden los Artículos: 30 y 328 Ordinal ejusdem, este Tribunal no tiene materia sobre la cual decidir.

De conformidad con lo establecido en el Artículo: 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a las Pruebas ofrecidas por la Fiscalia del Ministerio Público, consistentes:

  1. - TESTIMONIALES: A los fines de que rindan sus declaraciones del conocimiento que sobre la presente causa tienen promuevo y hago valer los siguientes testimoniales para ser incorporados al Juicio conforme el artículo 355 del Código Orgánico procesal Penal:

  2. - De los funcionarios Policiales actuantes:

    - Comisario: J.D.E..

    -Sub- Comisario: J.A.S.,

    -Sub-Comisario: S.D.J.C..

    Todos adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, ampliamente identificados en autos, quienes tienen pleno conocimiento de los hechos por ser precisamente las personas que realizaron la aprehensión del imputado de autos

    B.- TESTIGO PRESENCIAL:

    REQUENA APONTE E.A., de 31 años de edad, de nacionalidad, venezolana, titular de la cédula de identidad N°12.302.141, fecha de Nacimiento 05-07-72, Estado Civil Soltero, buhonero, domiciliado en el Barrio la Damantera, Calle Principal, casa N° 82, S.T.d.T., Estado Miranda.

  3. - DOCUMENTALES:

    A los fines procesales expresado en el artículo 242 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, se promueve y hace valer, por medio de su exhibición y lectura, las Actas Policiales y de Entrevistas, Experticias e Informes Periciales de la presente causa, los expertos actuantes en las experticias que corresponda, testigos de la causa ampliamente identificados en autos, y del Imputado de Autos; para que lo reconozcan, ratifiquen en su contenido, informen sobre las mismas y depongan contra estos o a su favor.

    A.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO, de fecha 03_12-03, suscrita por la funcionaria Hinylce C. VILLANUEVA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Ocumare del Tuy, bajo el Oficio N°. 9700-053-890, en la cual se deja expresa constancia que el objeto que portaba el imputado: TORRES VASQUEZ R.A., tratándose en realidad que es un arma de fuego con las siguientes características: A.- Un (01) arma de fuego tipo Revolver, marca Taurus, calibre 32, modelo No posee, de acabado superficial originalmente pavón negro, fabricado en Brasil, longitud del cañón de 71 milímetros, de giro helicoidal dextrógiro, con seis campos y seis estrías giro, empuñaduras cubiertas por dos tapas elaboradas en madera de color marrón, parcialmente labrada, sistema de carga por una nuez con seis recamaras, mecanismos de accionamiento simple y doble acción, serial de orden Ver peritación. B.-) Cinco (05) BALAS, fuego central de calibre 7,65 mm., blindados, de la forma cilindro ojival, sus cuerpos se compone de proyectil, concha, pólvora y fulminante. C.- Tres (03) CONCHAS, fuego central, del calibre 7,65 mm, (32 autos), elaborado en metal, de la marca Águila, su cuerpo se componen de manto del cilindro, reborde y cápsula de fulminante. Significando esto que con esta arma hubiese podido causar lesiones de menor a mayor gravedad e incluso la muerte.

    B.- EXPERTICIA QUIMICA: Según Oficio N0. 9700-130-18778, expediente N° 15-F-16- 1558-03-II, realizada por los funcionarios policiales en su condición y calidad de expertos farmacéuticos, ATILIA GRATEROL Y J.E.U.S., adscrito a la División de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalisticas de la Ciudad de Caracas y donde se deja expresa constancia de la evidencia incautada al imputado de autos constante de un (01) folio tratándose específicamente de lo siguiente: A: Veinticinco envoltorios elaborados de material sintético, todo lo incautado en el momento de la aprehensión del imputado de autos, lo cual resultó ser en efecto y según el resultado de la experticia in comento Droga, debidamente descrita la misma como: 1) CONTENIDO: POLVO DE COLOR BLANCO, PESO: CATORCE (14 gramos con Doscientos (200) miligramos, Componentes: Cocaína en forma de clorhidrato.

  4. - PERITOS Y EXPERTOS:

    A los fines de que se ratifiquen sus experticias e informes correspondientes, conforme al artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, promuevo y hago valer los siguientes testimonios:

    A.- Declaración de la experta HINYLCE C. V.M., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Seccional Ocumare del Tuy, en relación a la Experticia de Reconocimiento Técnico, realizada al arma incautada al imputado de autos, según Oficio N0. 9700-053-890.

    B.- Declaración de los Expertos Farmacéuticos, ATILIA GRATEROL Y J.E.U.S., en su calidad de expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Seccional Ocumare del Tuy, a los fines que ratifiquen el contenido del Oficio N0. 9700-130- 18778, con lo cual se quiere probar el contenido, peso, metodología científica analítica utilizad ay componentes de la sustancia incautada al imputado.

    Por cuanto de la revisión de las actas y de lo expuesto por la defensa en la Audiencia se evidencia que no hubo ofrecimiento alguno por parte de la misma, dentro del lapso establecido en el Articulo: 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgador no tiene materia sobre la cual decidir, y habiéndo alegado por parte de la defensa el Principio de la Unidad de la Prueba, se admite la misma, en virtud de que las pruebas pertenecen al proceso y en modo alguno a la parte que las ofrece, quedando igualmente a favor del imputado y su defensa el poder solicitar y ofrecer el en Juicio Oral y Público las Pruebas Nuevas y Pruebas Complementarias a las cuales aluden los Artículos: 343 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal, si se dan los supuesto para ello en el Juicio Oral.

    De conformidad con lo establecido en el Articulo 330 Ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiéndole en esta oportunidad a este juzgador el decidir sobre Medidas Cautelares, se ACUERDA MANTENER LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, del Articulo: 256 Ordinal: 8° ejusdem y las Obligaciones inherentes a todo imputado, impuestas por este Tribunal según decisión de fecha: 21.-02.2005, consistentes: 8°.- la presentación de dos (02) o más fiadores, que acrediten en su conjunto la cantidad de CIEN (100) UNIDADES TRIBUTARIA AL VALOR ACTUAL, suma esta que deberán devengar por concepto de sueldo los dos ó más fiadores a constituir, quienes deberán ser personas idóneas, responsables, presentar constancia de trabajo, de buena conducta y de residencia a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo: 258 del Código Orgánico Procesal Penal y las obligaciones inherentes a todo imputado: 1.- La presentación periódica por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, cada Ocho (8) días por un lapso de seis (6) meses. 2.- La de no ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal o del país sin previa autorización, todo ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 260 ejusdem, con vista al tiempo de detención hasta ahora cumplido por el imputado, las circunstancias del caso, apreciando que la finalidad del proceso puede ser lograda mediante la imposición de medidas como estas, en aplicación de los principios de afirmación de libertad, proporcionalidad e interpretación restrictiva de toda medida que restrinja la libertad del ciudadano, todo ello de conformidad con lo establecido en los Artículos: 9, 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena el enjuiciamiento del acusado: R.T.V., y el pase a Juicio de las presentes actuaciones, de conformidad con lo establecido en el Artículo. 331 ejusdem.

    Oídas y finalizadas las exposiciones de las partes, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSION VALLES DEL TUY, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta el siguiente pronunciamiento: Primero: Se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía 16° del Ministerio Público en contra del Ciudadano R.A.T.V., titular de la cédula de identidad N° 15.616.778, nacionalidad: venezolano, natural: Caracas, Distrito Capital, fecha de nacimiento:23-10-1981, edad 23 años, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, de padres P.V. (F) y R.T. (V), domiciliado en La Damatera, Calle Sucre Casa N° 82, S.T.d.T., Edo. Miranda, por la por la comisión de del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Reforma Parcial del Código Penal en relación con el artículo 88 ejusdem sobre la concurrencia de delitos. Tercero: Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva impuesta en fecha 22-02-2005 referente a la presentación periódica ante la oficina del alguacilazgo cada ocho (08) días durante un lapso de seis (06) meses y la presentación de dos o más fiadores con capacidad económica equivalente a cien (100) Unidades Tributarias al valor actual en su conjunto. Cuarto: Se admiten todos los medios de prueba presentados por el Fiscal del Ministerio Público dada la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida y en relación a que no fue opuesta ninguna excepción ni promovidas pruebas por la defensa este Tribunal no tiene materia sobre la cual decidir. Quinto: Acuerda y ordena la apertura del juicio oral y público, lo cual se realizará por auto separado, de conformidad con las exigencias del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Sexto: Se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco (5) días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente, se instruye a la Secretaria para que remita las presentes actuaciones a la oficina distribuidora de causas penales de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que sea distribuido al Juez de juicio respectivo de este mismo Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy. Se dan por notificadas las partes de lo aquí decidido, conforme a lo estipulado en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las Presentes actuaciones al Tribunal de Juicio. Librese Oficio. Notifíquese a las partes.

    LA JUEZ TERCERO DE CONTROL,

    DRA. F.E.C.D.R..

    LA SECRETARIA,

    ABOG. O.B..

    En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

    LA SECRETARIA

    ABOG. O.B..

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