Decisión nº WP01-R-2010-000552 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 1 de Abril de 2011

Fecha de Resolución 1 de Abril de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteNorma Elisa Sandoval
ProcedimientoConfirma La Sentencia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 1 de abril de 2011

200° y 152°

JUEZ PONENTE: NORMA SANDOVAL

ASUNTO: WP01-R-2010-000552

Corresponde a esta Alzada, conforme a lo previsto en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir el recurso de apelación interpuesto por la Abg. JULIMIR VASQUEZ HERNANDEZ, actuando en su carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio Circunscripcional publicada en fecha 26 de noviembre de 2010, mediante la cual dictó, entre otros, el siguiente pronunciamiento: “…PRIMERO: ABSUELVE a los ciudadanos M.E.T.Z. y J.E.P.S.L… de los cargos fiscales formulados por el Ministerio Público de conformidad con lo establecido en los artículos 363 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal…” A tal fin se observa:

ALEGATOS DEL RECURRENTE

La recurrente de autos, alega lo siguiente: “…EL Ministerio Público ejerce RECURSO DE APELACIÓN fundamentado en el artículo 452 ordinales (sic) 2, 3, y 4 del Código Orgánico Procesal Penal…Primera Denuncia: Sobre la falta de motivación ó inmotivación, se observa: La ciudadana Juez Primera de Juicio…no explicó en qué consistía la valoración que dio a las pruebas documentales, limitándose a explicar que las incorporaba por su lectura, así se observa…Tal y como se evidencia de transcripción realizada el Tribunal se limitó a señalar que todas las pruebas documentales se dan por reproducidas, siendo valoradas en su totalidad por quien aquí decide, no existiendo Ningún análisis respecto a estas pruebas, ahora bien, tampoco puede ser señalado que se estima su valoración concatenando la eventual deposición del experto que la suscribió una experticia, toda vez que debe explicarse por que se valoran, se deben concatenar con el resto de las pruebas y señalarse por que se le da un valor determinado, pero lo que es más grave aún, en aquellas…donde no debía comparecer ningún funcionario, el Ministerio Público desconoce cual fue el valor que la ciudadana juez de juicio otorgó por ejemplo a la Experticia Técnica de seriales Nº 9700-055-0831-10, de fecha 26/01/2010, practicada por el experto J.I., pues nisiquiera indicó el contenido de esa Experticia y el convencimiento que le dio ese medio probatorio, obvio plasmar la ciudadana juez de igual manera donde se realizaron sobre que objeto verso dicho peritaje y a cual convencimiento la llevan, es decir para que le sirven, limitándose a citarlos o hacer una mera enunciación de los mismos…NUMERAL SEGUNDO: Segunda Denuncia: Sobre la falta de motivación se observa: El Ministerio Público respetuosamente considera que el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, en la recurrida incurrió en el vicio de “FALTA DE MOTIVACIÓN”; por lo que se interpone el recurso conforme a todos los supuestos previsto en el numeral 2° (sic) del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el tribunal de juicio no especificó los hechos que estimó acreditados, y al momento de analizar las pruebas se limitó a transcribir las mismas y luego les da una utilidad sin comparar ni analizar las causas, razones o motivos que le llevan a establecer esa “utilidad” y esa pertinencia ni cual es el convencimiento que la llevó a dictar esa Decisión. A los fines de ilustrar a la honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, seguidamente se hace un esquema del contenido del recurrido, el cual consiste en: La recurrida consta de cuatro capítulos no enumerados, a saber. El primer titulado “ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DEL JUICIO”, el segundo capítulo denominado “HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMO ACREDITADOS”, el tercer capítulo titulado “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO, el cuarto de nombre “DISPOSITIVA” En el primer capítulos, de la recurrida titulado “ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DEL JUICIO”, el Tribunal realiza una copia textual del contenido del discurso inicial del Ministerio Público, es decir, indica que el Ministerio Público se refirió a los hechos contenidos en el escrito de acusación, pero transcribe como hechos enunciados por el Ministerio Público, lo indicado oralmente por la Fiscal comisionada. En el segundo capítulo, denominado “HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS” EL Tribunal inicia dicho capítulo señalando que...En el tercer capítulo denominado “FUNDAMENTACIÓN DE HECHO Y DE DERECHO”, realiza separadamente un análisis de cada uno de las testimoniales rendidas en el juicio colocando breves extractos luego de transcribir lo expuesto por el testigo, por ejemplo, en la declaración rendida por W.E.H.E.…experto criminalística en el laboratorio criminalísticas de la Guardia Nacional, desde hace 2 años y medio…quien previamente fue juramentada e impuesta de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual expone:…Útil y pertinente por cuanto se deja constancia de las condiciones y características del arma que fue remitida para practicarle el reconocimiento, evidenciándose aquí la inmotivación de la sentencia al expresar de ese medio de prueba cual es la valoración que le da el tribunal y que le demostró a la ciudadana juez el mismo. Por su parte también al a.l.q.t. y aprecia de la deposición de C.V.D.A.…el cual expone…Con lo cual quedó establecido las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se realizó el procedimiento donde se detuvo a los dos ciudadanos acusados, debiendo señalar la ciudadana juez al tratarse de la valoración que ella le da a este elemento de prueba cuales fueron esas circunstancias que para ella quedaron establecidas, no limitándose a señalar tanto en este testimonio como en el de los funcionarios S.J.Y.J., YEPEZ HURTADO, GOMEN AGÜERO J.E., que quedó establecido las circunstancias de modo, tiempo y lugar, la ciudadana Juez debió exponer en la fundamentación de su fallo cuáles son esas circunstancias que da por sentado, no dejarlo de manera genérica, ya que el fallo debe bastarse por sí solo y debe motivar cual fue el convencimiento que le da cada uno de los medios de prueba y si los valora o no, y por qué, existiendo en los análisis de los testimoniales antes mencionados una falta de motivación y de fundamentación de la decisión recurrida. Igualmente incurre en falta de motivación o inmotivación cuando efectúa el análisis de deposición de la testigo SANDOVAL MORELLA TRINIDAD…Con lo cual quedo establecido las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, así como el procedimiento donde la guardia nacional detuvo a los dos ciudadanos acusados, manifiesta la testigo “que la persona de civil que se lleva el carro es morena como de 1.60 a 162 los guardias estaban afuera de la casa, ya que se había ido el carro, y los papeles del carro, el carro se lo llevó fue un civil. Si los papeles entregue al abogado de mi hijo, para entregarlos a la Fiscalía….incongruentemente y (sic) inmotivada no señala de manera alguna cuáles son esos hechos y circunstancias de tiempo lugar y modo, que para ella se demostró igualmente existe una incongruencia en el análisis de los testimonios de los funcionarios actuantes y de los testigos pues evidentemente si se demostró del análisis de todos los medios de prueba la presencia de los testigos al momento de la aprehensión, además de la posición del acusado J.P. del vehículo y los documentos de propiedad de la víctima. Entonces debemos afirmar que de todo el contenido de la Decisión del tribunal lo que se limita es a transcribir EL TESTIMONIO DE TODOS y NO señala ni siquiera que los valora, SIMPLEMENTE EXTRAE LO QUE ESTIMA PARA DEMOSTRAR SU APRECIACIÓN, CONFORME A LA INTIMA CONVICCIÓN ( EN OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO), tal y como lo señale anteriormente por que si por una parte indican todos testigos de defensa, del Ministerio Público llámese funcionarios, testigos y víctimas, que el vehículo propiedad de la víctima si estaba en poder del imputado, señalando por su parte las víctimas, que lo había entregado por que fuera coaccionada, siendo todos contestes en afirmar que la ciudadana Nelsi estaba en la casa del acusado J.P., pasada la 1 horas de la mañana, y que ella era familiar de un ciudadano que presuntamente había despojado al acusado antes mencionado de un vehículo de su propiedad Toyota machito, hechos que además de manera errónea la Juez lo dios (sic) como acreditados, y que hacen ver la incongruencia del texto de dicho fallo, toda vez que esos no fueron los hechos que nos ocupaban y que ella en capítulos anteriores señala como controvertidos, debió la ciudadana Juez valorar dicha circunstancia para dictar sentencia Condenatoria, con mayor preocupación observa esta Representante Fiscal que en algunos casos ni siquiera (sic) los analiza, como lo es el caso de las pruebas documentales, anterior denuncia…Numeral segundo tercera Denuncia. Ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia Se evidencia que existe Ilogicidad en la Sentencia recurrida en el análisis de los testimoniales de los ciudadanos A.L.R., PELLECHIA LEZAMA, G.D.R., en primer punto señala en la argumentación de la ciudadana Juez…Con lo cual quedo establecido que según el declarante el día que le robaron el machito a J.P. el ciudadano Kiko, si estuvo en Naiguatá…es decir ella se convence de los hechos que fueron alegados por el hoy acusado by (sic) que no son los hechos por los cuales fue acusado, y por ende no son los hechos controvertidos existiendo en esto evidente ilogicidad, contradicción e incongruencia, todo lo que implica la inmotivación de la sentencia. Por otra parte al analizar el testimonio de Pellechia Lezama y G.D. indica textualmente con lo cual…“quedo establecido según la declarante…” incurriendo de esta manera en inmotivación toda vez, que no señaló cual fue la convicción para esa Juzgadora sino que esos hechos quedaron establecidos para los testigos, lo que evidencia una clara incongruencia y (sic) ilogicidad en esta fundamentación. Entonces continúa dándole su valor subjetivo apartándose de la sana critica, las máximas de experiencias, cuando incluso la madre y varios de los testigos de la defensa hacen y dan por cierto el hecho de que la ciudadana N.Z. estaba el día que ella lo indico que había sido conducida en contra de su voluntad, y que ella fue obligada tal y como lo señaló la ciudadana Sancxhez (sic) Jennifer cuando manifiesta que…evidenciándose allí que estaba siendo coaccionada tal y como la victima lo manifestó, deduciéndose además que el hoy acusado si es responsable del delito por el cual el Ministerio Público lo acuso y que sencillamente el quiso tomar justicia por sus manos, por un delito del cual él había sido víctima, y que por ser funcionario quiso solucionarlo a su manera. Sobre la Ilogicidad y la Contradicción de la sentencia, ha indicado la Sala de Casación Penal en Sentencia Número 0028 del 26/01/2001, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros…Por otra parte, la Sala de Casación Penal en Sentencia Número 468 del 13/04/2000, con Ponencia del Magistrado Jorge L. Rosell Senhenn…Respecto a los argumentos esbozados por el Tribunal, más allá de que se pretenda enarbolar la motivación con la transcripción de las actas levantadas por Secretaría en cada una de las sesiones, con indicación de órganos de prueba evacuados al debate; se evidencia lo siguiente…(a) El Tribunal no materializó en la recurrida la convicción, la certeza y la credibilidad que cada uno de esos órganos de prueba le mereció al Tribunal, ya que omitió efectuar un análisis individual de las pruebas respecto a que dejaba probado y que no, no bastaba indicar si valoraba o no, además OMITIÓ adminicular concatenadamente el cúmulo probatorio. (b) El Tribunal respecto a los hechos concluye que no quedo plenamente demostrado la existencia del delito, pues ponen en tela de juicio los mismos y menos aun la responsabilidad penal del acusado empero, omite dejar constancia de porqué considera que los órganos de prueba no demostraron la imputación, y tampoco precisa si con esos medios de prueba se demostró otra cosa. (c) El Tribunal sentenciador no apreció los hechos, no hizo un análisis crítico de las pruebas evacuadas, solo hizo una relación de los órganos de prueba que se evacuaron, pero no mencionó individualmente la credibilidad o no, que esos órganos le mereció, no los conectó entre sí, no hizo ni el mínimo esfuerzo de pretender realizar una valoración en conjunto para extraer premisas que le permitieran construir un silogismo sobre la corporeidad del delito y la culpabilidad (d) El Tribunal de Juicio, debe igualmente dictar decisión apegado a la garantía del debido proceso para todas las partes, por ello la valoración de las pruebas debe efectuarse en razón del sistema de la libre convicción razonada, utilizando el método de la sana critica, atendiendo a la regla de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y no lo ocurrido en la sentencia recurrida, en la cual, de acuerdo a lo plasmado, la Juez Tercero de Juicio decidió fue a través de la “intima convicción”, ello observable y destacado en el análisis de la sentencia efectuado precedentemente, y lo que inevitablemente conlleva a una “falta de motivación”, (porque a la luz de este sistema, el Tribunal valora conforme a su leal saber y entender, pero no trasciende en el fallo los fundamentos de su valoración)…En atención a este argumento, citamos la siguiente decisión de fecha 27 de septiembre del año 2000, con ponencia del Magistrado Jorge Rosell, Sala de Casación Penal…invocar la Jurisprudencia de fecha 12-08-2005, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, de la Sala Penal…En este orden de ideas; me permito invocar la Jurisprudencia de fecha 12-08-2005, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, de la Sala Penal…de lo antes mencionado, se considera inexorablemente, que dicha decisión se encuentra totalmente apartada de la realidad y llena de matices de ambigüedad la cual ha rebatido meticulosamente por quien suscribe; la recurrente considera que las apreciaciones realizadas por el Juzgador sobre el asuntos sometido a su conocimiento es producto de la apreciación carente de Razón Legal y que dicho argumento el cual fue sometido a su conocimiento, si violento las garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativas a la Tutela Judicial Efectiva y Debido Proceso, además de la violación de los artículos 364 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal. En definitiva no existe una relación lógica entre los hechos dados por establecidos o sentados por el sentenciador e la sentencia y las pruebas presentadas y evacuadas en el Juicio Oral y Público, pues no se analizan cada una de las pruebas ni se comparan entre sí. Se hace referencia en la sentencia a cada una de las pruebas por separado, sin hacer un análisis detallado de las mismas, salvo extractos específicos entre sí en su integridad. En efecto, al realizar un análisis cronológico, concatenado y concordado de las pruebas evacuadas en el juicio oral y público, se desprende claramente, que los hechos en los cuales tuvo evidente participación el acusado J.P. encuadran perfectamente en el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1,2,3,y 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo, para el ciudadano J.E.P.S. y en cuanto al ciudadano M.E.T.Z., el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Ocurridos estos el día 23 de enero de 2010, aproximadamente como a las 11:30 de la noche, varios sujetos desconocidos se introdujeron en la residencia de la ciudadana N.Z.M., los cuales preguntaban por el hermano de esta ciudadana de nombre N.Z., los presuntos funcionarios vestía algunos uniformes y otros de civiles, seguidamente comenzaron a registrar y revisar los vehículos que estaban en el garaje, las habitaciones y se encontraba acompañada por su hermana de nombre N.Z., la tía M.P. y sus dos menores hijos, uno de ellos que estaban vestido de color blanco completamente, así como de santero, de características físicas fuerte, altura de 1,50, de color de piel morena, cabello corto; empezó a agredirlos verbalmente, manifestando que las iban a llevar presas, porque éramos cómplices por los vehículos que estaban ahí, ya que tenían los seriales alterados según ellos y que todo lo que estaban allí era robado. Así mismo uno de los sujetos tomo las llaves de su carro marca Toyota, tipo corolla, color blanco, placa BBA-SSD, año 2001, manifestándole que el vehículo estaba retenido, que estaba presa, abrieron el portón de la casa, llevándose a esta ciudadana presuntamente detenida, durante el camino le decían que la iba (sic) meter presa, le decían que ellos aceptaban cheques o que si no le diera el carro para pagarle al comisario y a cada uno de los funcionarios que estaban ahí en la casa y que le dieran el papel original del carro y el carnet de circulación, en vista de todas las amenazas recibidas la ciudadana les dio los documentos originales, cuando se bajo del carro le dijeron que recordara que ellos sabían donde vivía y sabía que tenía hijos, que cuidado (sic) denunciaba, quedando demostrado que el acusado J.P. fue uno de los que la llevó obligaba y contra su voluntad de su vivienda, hasta la residencia del acusado donde la conmina a esta a entregar su vehículo y los documentos y que al día siguiente el día 24-01-2010, una comisión de la Guardia Nacional detuvo a los ciudadanos J.P. Y M.T., al frente de la vivienda de PEREIRA en Naiguatá por cuanto la víctima los condujo hasta allá (N.Z.), se acerco hasta su sede de Los caracas, para denunciar que había visto su vehículo robado en la Plaza de Naiguatá y que reconoce a uno de ellos como las personas que se lo habían robado, procediendo en consecuencia los funcionarios a trasladarse hasta Naiguatá donde luego de ver el vehículo estacionado frente a la vivienda del ciudadano Pereira, entrar de manera violenta a la vivienda y sacan a los ciudadanos Llevándoseles detenidos. Con base a los argumentos esbozados previamente, donde se constata que ciertamente la sentencia recurrida posee violación de la norma relativa a la Motivación, por lo cual, como solución, solicito que se declare que la sentencia impugnada adolece del vicio de “falta de motivación”, que se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto, y consecuencialmente a tenor de lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerde el efecto inmediato como es anular el fallo recurrido y se orden la celebración del juicio oral y público ante un Juez de igual categoría en el Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, distinto del que la pronunció, este pedimento se hace, aunque esa Corte de Apelaciones, puede pronunciarse sobre la apreciación de las pruebas evacuadas en el debate oral y público, o dictar decisión mediante la cual se establezca como calificación jurídica del hecho objeto de proceso el delito comprobado en el juicio oral y público el cual se corresponde con la acusación y el auto de apertura a juicio, solicito se haga un pronunciamiento sobre el asunto con base a los testimonios que fueron acreditados en el juicio, pues estas indican que existen elementos para fundamentar una sentencia condenatoria, solamente pido que se pronuncie sobre las violaciones de ley que se denuncian en este escrito de apelación, con la finalidad que se produzca una sentencia Justa y adecuada a los Principios Constitucionales y legales que rigen en el proceso penal. A los efectos de afianzar todos los argumentos de hecho y de derecho esgrimidos por el Ministerio Público, así como las circunstancias reales demostradas durante el contradictorio, PROMUEVO COMO PRUEBA LOS REGISTROS DE GRAVACIÓN (SIC) DE VOZ, llevados por el Tribunal desde el inicio hasta la culminación del juicio oral y público de conformidad con lo establecido en el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal…PETITORIO En virtud de lo anteriormente expuesto, este representante del Ministerio Público realiza muy respetuosamente los siguientes pedimentos:…Y que al fondo SE DECLARE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA, interpuesto en este escrito en contra del fallo publicado el 26 de noviembre de 2010 Sentencia Absolutoria Dictada (sic) por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en fecha 18 de noviembre del presente año en la causa N° WP01-P-2010-000478, causa seguida en contra de los Acusados J.E.P.S. y M.E.T.Z., por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1,2,3 y 10 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos, para el primero de los mencionados y al segundo de los mencionados el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal nes (sic) de Juicio del Circuito Penal del estado (sic) Vargas. 3.-Que ANULE LA MENCIONADA SENTENCIA, y de conformidad a lo previsto en el encabezamiento del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENE LA CELEBRACIÓN DE UN NUEVO JUICIO ANTE UN JUEZ EN EL MISMO CIRCUITO JUDICIAL, DISTINTO DEL QUE LA PRONUNCIÓ…”

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La Abg. JULIMIR VASQUEZ HERNANDEZ, actuando en su carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, ejerció recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio Circunscripcional publicada en fecha 26 de noviembre de 2010, mediante la cual dictó, entre otros, el siguiente pronunciamiento: “…PRIMERO: ABSUELVE a los ciudadanos M.E.T.Z. y J.E.P.S.L… de los cargos fiscales formulados por el Ministerio Público de conformidad con lo establecido en los artículos 363 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal…”

En primer lugar, se observa que la recurrente en su primera denuncia, impugnó la sentencia, por considerar que se violó el artículo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a: “…Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral…” (Subrayado de la Alzada)

En tal sentido, debemos precisar en primer lugar en que consiste la motivación del fallo, para lo cual podemos recurrir al derogado Código de Enjuiciamiento Criminal que en su artículo 42 establecía que la sentencia debía contener una parte expositiva, una motiva y una dispositiva, asentando lo siguiente en el aparte segundo de la misma disposición, en cuanto al contenido de la parte de la sentencia:

En la segunda parte, según el resultado que suministre el proceso y las disposiciones legales sustantivas y procesales y aplicables al respectivo caso, las cuales se citarán, se expresarán las razones de hecho y de derecho en que haya de fundarse la sentencia, analizando las circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de responsabilidad penal, si la hubiere, y todos los puntos que hayan sido alegados y probados en autos

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Por su parte, el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, entre los requisitos que debe contener la sentencia señala, en términos similares en sus numerales 3 y 4 respectivamente: la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados, y la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho.

En efecto de las disposiciones citadas, la motivación del fallo consiste en la expresión de las razones de hecho y de derecho en que haya de fundarse la sentencia, según el resultado que suministre el proceso y las disposiciones legales sustantivas y procesales aplicables al respectivo caso.

Incurre entonces el sentenciador en falta de motivación del fallo cuando incumple con los requisitos exigidos por el artículo 364 en sus numerales 3 y 4, que disponen que la sentencia debe contener la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados y la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho, para lo cual resulta indispensable el análisis y comparación de todas y cada una de las pruebas a objeto de establecer los hechos que se derivan de las mismas y, en consecuencia, el derecho aplicable.

Ahora bien, se observa que en lo relativo a los supuestos legales a los que se contrae el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia que el fallo recurrido cumple con los requerimientos que al efecto exige la Ley, ya que refleja un razonamiento encaminando a la aplicación de la norma general al caso juzgado y trasladando la valoración razonada de las probanzas presenciadas por el Juez de mérito en el juicio oral y público, a través del acervo o cúmulo probatorio.

Observándose que el Juez de la recurrida en su sentencia publicada en fecha 18 de noviembre de 2010, específicamente en el capítulo referido a los “HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMO ACREDITADOS”, dejó asentado lo siguiente: “Los hechos referidos en la acusación fiscal que el tribunal estima acreditados, se basan en que en fecha 24-01-2010, una comisión de la Guardia Nacional detuvo a los ciudadanos J.P. Y M.T., al frente de la vivienda de PEREIRA en Naiguatá por cuanto una ciudadana de nombre N.Z., se acercó hasta su sede de Los Caracas, para denunciar que había visto su vehículo presuntamente robado en la plaza de Naiguatá y que según el dicho Fiscal ésta ciudadana había reconocido a dos de las personas que se lo habían robado, procediendo en consecuencia los funcionarios a trasladarse hasta Naiguatá donde luego de ver el vehículo estacionado frente a la vivienda del ciudadano Pereira, entran de manera violenta a la vivienda y sacan a los ciudadanos llevándoselos detenidos...”

Igualmente en el capítulo referido a: “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO”, determinó el elenco probatorio debatido en el Juicio Oral y Público seguido a M.E.T.Z. y J.E.P.S. también fueron apreciados todos los medios probatorios por parte de la recurrida, cuando confrontó las diversas pruebas evacuadas en el juicio oral seguido a los ciudadanos mencionados, verificándose que valoró debidamente conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, las declaraciones de los ciudadanos W.E.H.E., C.V.D.A., S.J.Y.J., YEPEZ HURTADO W.R., GOMEZ AGÜERO J.E., S.M.M.T., S.V.J.A., A.L.R.A., PELLECHIA LEZAMA CARMELA, G.D.R., H.E.P., A.G.Y.L., O.J.C.H., L.M.L.S., W.G.S.J., DEIVINSON G.J.B. Y N.Z.M..

Asimismo, se verificó que el Ministerio Público prescindió del testimonio del experto J.I., por cuanto estaba citado de conformidad con el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, y no fue posible ejecutar la Fuerza Pública, por encontrarse en la Clínica Metropolitana.

Finalmente, las pruebas testificales se adminiculan con las pruebas documentales constituidas por: 1.-EXPERTICIA TÉCNICA DE SERIALES N° 9700-055-0831-10 DE FECHA 26/01/2010, PRACTICADA POR J.I., JEFE DE BRIGADA DE VEHÍCULO, EXPERTO ADSCRITO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS DELEGACIÓN VARGAS, la cual fue incorporada de conformidad con la sentencia 490 de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia; así como, el reconocimiento técnico signado con el N° 0103 de fecha 28/01/2010 suscrita por el funcionario experto W.E.H.E., adscrito al laboratorio central de la Guardia Nacional, ratificado en fecha 28/09/2010.

En efecto de la sentencia hoy recurrida, se evidencia que no existe falta de motivación, ni mucho menos contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, ya que el Juez de Instancia al momento de realizar la valoración a los medios de pruebas que fueron evacuados durante el juicio oral y público seguido a M.E.T.Z. Y J.E.P.S., los valoró debidamente así como los concatenó o adminiculo con los demás medios de pruebas cursantes en autos, por lo que no se evidencia la causal de inmotivación de la sentencia conforme al artículo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Igualmente, se constató que la Juez de Juicio expresó en forma concisa los fundamentos de hecho y de derecho, que consideró acorde al caso de marras, de conformidad con lo establecido en el artículo 364 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

Del referido artículo, se desprende que en la recurrida existe motivación, conforme a lo establecido en el artículo 452 numeral 2 de la Ley Adjetiva Penal; es decir, la Determinación precisa y circunstanciada del hecho que el Tribunal estimó acreditado y la enunciación de los hechos y circunstancias objeto del juicio, ya que analizó, concatenó y comparó adecuadamente el elenco probatorio emanado de los medios de pruebas evacuados en el juicio y como resultado realizó una determinación precisa y circunstanciada de los presupuestos exigidos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este orden de ideas, se desprende que la sentencia recurrida refleja un razonamiento encaminando a la aplicación de la norma general al caso juzgado y analizó debidamente el acervo probatorio presenciados por el Juez de mérito en el juicio oral y público seguido a PEREIRA SANDOVAL JONATHANENRIQUE Y TORRES M.E..-

Debemos destacar, que con ocasión al sistema acusatorio el juzgador cristaliza el acto valorativo de las probanzas, basado en criterios de lógica, máximas de experiencias y en los conocimientos científicos; es decir, que la apreciación del elenco probatorio se hará en forma razonada, sobre las reglas del correcto entendimiento humano.

En ratificación a nuestra posición, el procesalista colombiano D.S.H., en su ensayo publicado en la Revista del Instituto Colombiano de Derecho Procesal, volumen I, N° 4 (1986), sobre la Sana Critica, propuso lo siguiente: “…Es tendencia generalizada en el ámbito del derecho procesal moderno, la existencia de una verdadera libertad para el juez y las partes en la utilización de los diversos medios o instrumentos probatorios, siempre y cuando sean útiles para la verificación o acreditamiento de los hechos litigioso…” Más adelante agrega: “…De igual manera y como complemento de lo anterior, tratándose de apreciar dichos medios probatorios, el juez goza de libertad para hacerlo, claro está que haciéndolo de manera razonada, como lo enseña el principio de valoración llamado sana crítica o percepción racional, esto es, armonizando la lógica con el entendimiento experimental del juez…” (p.74).-

Este tratadista, coincide en establecer que el sistema de valoración según las reglas de la sana crítica, exigen al juez de mérito valore y juzgue cada una de las pruebas evacuadas en el juicio oral en forma motivada (Con el correcto entendimiento humano), de allí su sinónimo: de percepción racional, puesto que éste método exige evaluar los medios verificadores o comprobantes de los hechos conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las reglas de experiencias del juzgador, tal y como lo exige el legislador procesal penal mediante el artículo 22.

Al respecto, el Juez de Juicio en su fallo determinó de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Texto Adjetivo Penal, lo siguiente: “Ahora bien este Tribunal observa: Que de los medios probatorios recibidos en el transcurso del debate NO quedo establecido ninguno de los cargos fiscales, ya que si bien es cierto, se evidencia de las declaraciones de los funcionarios de la Guardia Nacional que realizaron un procedimiento a solicitud de una ciudadana quien les manifestó que había observado su vehículo en la plaza de Naiguatá el cual había sido robado en Caracas y presuntamente les enseña una denuncia realizada por ésta en el CICPC, de Caracas, estos señalan que en el procedimiento detienen a dos personas en presencia de dos testigos a los cuales se les solicitó la colaboración en los alrededores de la misma plaza Naiguatá, que los mismo se trasladaban a pie, dicen los funcionarios que el que iba manejando se le incauto un arma de fuego y que al copiloto que se introdujo dentro de una vivienda no se le incauto nada, mientras que uno de los testigo señala que el estaba a pie en la plaza y el otro dice que ambos se encontraban en su vehículo cuando los funcionarios le piden la colaboración, sin embargo son contestes los testigos entre sí al señalar que presuntamente al que se le incautó el arma de fuego fue al que se introdujo dentro de la casa, es decir al copiloto y no al piloto como dicen los funcionarios, los funcionarios no señalan quien se llevo el vehículo presuntamente recuperado, mientras los testigos dicen que fue uno de ellos quien lo manejo a solicitud supuestamente de la Guardia Nacional, sin mencionar de dónde sacaron las llaves, este dicho de los testigos coincide con lo expuesto por los testigos de la defensa cuando señalan que una persona que llego con la Guardia se montó en el vehículo y se lo llevo, los funcionarios señalan que los testigos fueron buscados en el sitio de los hechos cuando de la declaración de la víctima N.Z. y de su padre N.Z., se evidencia que los testigos fueron las mismas personas que presuntamente acompañaron a la ciudadana N.Z. a buscar el vehículo por los alrededores de Naiguatá, lo cual evidentemente enloda el procedimiento por ser testigos interesados en las resultas del proceso, por otra parte, dice la ciudadana N.Z. que fueron muchos funcionarios identificados como tal entre policía de Vargas, CICPC, los que se introdujeron en su casa, pero el ciudadano N.Z. dice que en ningún momento su hermana le manifestó que fueron funcionarios pero si le manifestó que preguntaron por él, lo cual fue negado por la víctima en su declaración oral ante el Tribunal, por otra parte la víctima N.Z., manifiesta que su hermano se encontraba en el vigía (sic), mientras que el padre dice que estaban en Tovar, pero varios testigos de la defensa manifestaron haberlo visto en Naiguatá el día 22-01-2101 (sic), es decir de las declaraciones recibidas en el Tribunal por parte de los funcionarios que realizaron el procedimiento se evidencia claramente que NO son contestes con los TESTIGOS que presuntamente observaron la detención, así como las declaraciones de las presuntas víctimas tampoco son contestes entre sí, por ser necesario y obligatorio concluir que con estas declaraciones NO SE PUEDE establecer una relación causa responsabilidad de los acusados con los hechos imputados como de su autoría por el Ministerio Público, ya que evidentemente las contradicciones son tan notables que crean una DUDA RAZONABLE, sobre la veracidad de los hechos señalados por el Ministerio Público. Los hechos señalados por el Representante del Ministerio Público NO pudieron ser atribuidos a los ciudadanos J.P. Y M.T. ya que no pudo demostrar la responsabilidad penal de los mencionados ciudadanos en los hechos que se les imputó, por lo que de conformidad con los principios de valoración establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 22, según los cuales el Juzgador debe fundamentarse en la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para apreciar las pruebas y fundamentar su fallo, este Tribunal considera que por cuanto no fue traída al debate oral pruebas fehacientes, ya que a pesar de haber sido evacuadas en juicio la totalidad de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, éste NO pudo establecer la corporeidad del delito ni la responsabilidad penal de los acusados, razón por la cual NO puede acreditársele la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo al ciudadano J.E.P.S. y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en cuanto al ciudadano M.E.T.Z., por lo que este Tribunal Unipersonal considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es ABSOLVER a los prenombrados ciudadanos de los cargos fiscales que fueran presentados por el Ministerio Público al inicio de este Juicio Oral y Público. Y ASI SE DECIDE…”

En definitiva, considera esta Alzada que el Juez A quo justificó su decisión, ya que determinó cuales fueron las probanzas apreciadas a plenitud, mediante la Sana Critica como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que requiere una valoración razonada y precisa del elenco probatorio, mediante los criterios de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos y al evidenciarse que no existen vicios a los que se contrae el artículo 452 numeral 2 ejusdem, referente a la falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, esta Alzada determina que no existe causal de nulidad en cuanto a este punto se refiere.

En consecuencia, esta Corte de Apelaciones considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR la apelación ejercida por la Abg. JULIMIR VASQUEZ HERNANDEZ, actuando en su carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio Circunscripcional publicada en fecha 26 de noviembre de 2010, mediante la cual dictó, entre otros, el siguiente pronunciamiento: “…PRIMERO: ABSUELVE a los ciudadanos M.E.T.Z. y J.E.P.S.L… de los cargos fiscales formulados por el Ministerio Público de conformidad con lo establecido en los artículos 363 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal…”. Y ASI SE DECLARA.-

D I S P O S I T I V A

Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la apelación ejercida por la Abg. JULIMIR VASQUEZ HERNANDEZ, actuando en su carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio Circunscripcional publicada en fecha 26 de noviembre de 2010, mediante la cual dictó, entre otros, el siguiente pronunciamiento: “…PRIMERO: ABSUELVE a los ciudadanos M.E.T.Z. y J.E.P.S.L… de los cargos fiscales formulados por el Ministerio Público de conformidad con lo establecido en los artículos 363 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal…”

Queda CONFIRMADA la sentencia recurrida.-

Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión, remítanse el expediente original en su oportunidad legal.

RORAIMA M.G.

Juez Presidente

E.L.N.S.

Juez Juez Ponente

ELLFFI VINCENTI

Secretaria

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

ELLFFI VINCENTI

Secretaria

ASUNTO: WP01-R-2010-000552

RMG/EL/NS/EV/joi

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