Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 16 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2011
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMaría Ines Artahona
ProcedimientoFlagrancia

San A.d.T., 16 de Septiembre de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-002151

ASUNTO : SP11-P-2011-002151

Ref. AUTO DE DECRETO DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA

- I -

LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.

Los hechos que dieron origen a la presente solicitud constan en Acta de Investigación Penal, de fecha 14 de septiembre de 2011, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras Nro 11, Ureña, Estado Táchira, en la dejan constancia entre otras cosas que:

“En fecha 14 de Septiembre de 2011, siendo aproximadamente las 06:30 horas de la tarde, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, se encontraban de servicio diurno en la aduana subalterna de Ureña del Estado Táchira, canal bajando sentido Colombia-Venezuela, observaron que arribo un vehículo de transporte público adscrito a la empresa trans oriental, indicándole al conductor que estacionara a fin de inspeccionar los documentos de identidad de los ciudadanos que viajaban como pasajeros, utilizando un semoviente canino antidrogas de nombre “Taylor”, una vez dentro de la unidad el canino dio señales de alerta sobre un ciudadano quien mostró una actitud de nerviosismo, por lo cual le solicitaron del autobús y les acompañara hacía el área de requisa con el fin de practicarle la inspección personal, al momento de descender del autobús comenzó a correr, motivo por el cual iniciaron la persecución logrando darle alcance a una cuadra y media del punto de control fijo de la aduana, donde al verse alcanzado arrojo un paquete sobre el techo de una vivienda de color blanco y continuó corriendo, siendo nuevamente alcanzado y sometido; al verificar el objeto lanzado por dicho ciudadano observaron que se trataba de un envoltorio de forma cuadrada cubierto con bolsa plástica de color azul y recubierto con cinta adhesiva para embalaje de color marrón, contentivo de una sustancias de color verde de olor fuerte y penetrante, característico de la droga denominada MARIHUANA, procediendo a la detención del ciudadano el cual quedo identificado como J.J. LIZARAZO ACEVEDO”.-

En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, correspondió a este Tribunal, resolver sobra la situación jurídica del ciudadano, J.J.L.A., a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado Venezolano.

- II -

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Durante la celebración de la audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, la Fiscal del Ministerio Público solicitó al Tribunal lo siguiente:

• Se informe al imputado el hecho punible que se les atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se les oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ejusdem.

• Se declare la aprehensión flagrante del imputado ya que están reunidas las circunstancias previstas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el mismo fue aprehendido en el momento de la comisión del delito que se les atribuye.

• Solicito la aplicación del Procedimiento Abreviado, en virtud de que están satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal.

• Se Decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados, de conformidad con lo previsto en los ordinales 1º, 2º, 3º del artículo 250 y Parágrafo Primero del artículo 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se encuentran llenos los requisitos establecidos en las referidas normas legales, en virtud de:

  1. - El hecho punible que se les imputa, ha sido calificado como OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, con una pena privativa de libertad de 8 a 12 años de prisión, e igualmente no se encuentra prescrita la acción penal para perseguirla.

  2. -Existen suficientes y fundados elementos de convicción para tenerlos como sus autores.

  3. - La pena que pudiera llegar imponerse y el peligro de fuga.

• Notificar al Cónsul de Colombia sobre la detención de sus dos nacionales.

El imputado J.J.L.A., una vez impuesto del Precepto Constitucional y de los modos alternativos a la prosecución del proceso, el imputado manifestó: “Ese es mi consumo, yo consumo eso, es todo”.

Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al Defensor Pública Abogada ABG. C.A.I.B., quien expuso: “Ciudadana juez dejo al criterio del Tribunal la calificación de flagrancia, me adhiero a la solicitud fiscal en cuanto al procedimiento abreviado, solicito que se le otorgue una medida de posible cumplimiento y pido que se acuerde como sitio de reclusión politáchira, es todo”.-

- IV -

DE LA FLAGRANCIA

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Si analizamos detenidamente el presente caso, nos encontramos que la detención del ciudadano J.J.L.A., constan en el Acta de Investigación Penal, de fecha 14 de septiembre de 2011, suscritas por los funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras Nro 11, Ureña, Estado Táchira, en la dejan constancia entre otras cosas que: “En fecha 14 de Septiembre de 2011, siendo aproximadamente las 06:30 horas de la tarde, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, se encontraban de servicio diurno en la aduana subalterna de Ureña del Estado Táchira, canal bajando sentido Colombia-Venezuela, observaron que arribo un vehículo de transporte público adscrito a la empresa trans oriental, indicándole al conductor que estacionara a fin de inspeccionar los documentos de identidad de los ciudadanos que viajaban como pasajeros, utilizando un semoviente canino antidrogas de nombre “Taylor”, una vez dentro de la unidad el canino dio señales de alerta sobre un ciudadano quien mostró una actitud de nerviosismo, por lo cual le solicitaron del autobús y les acompañara hacía el área de requisa con el fin de practicarle la inspección personal, al momento de descender del autobús comenzó a correr, motivo por el cual iniciaron la persecución logrando darle alcance a una cuadra y media del punto de control fijo de la aduana, donde al verse alcanzado arrojo un paquete sobre el techo de una vivienda de color blanco y continuó corriendo, siendo nuevamente alcanzado y sometido; al verificar el objeto lanzado por dicho ciudadano observaron que se trataba de un envoltorio de forma cuadrada cubierto con bolsa plástica de color azul y recubierto con cinta adhesiva para embalaje de color marrón, contentivo de una sustancias de color verde de olor fuerte y penetrante, característico de la droga denominada MARIHUANA, procediendo a la detención del ciudadano el cual quedo identificado como J.J. LIZARAZO ACEVEDO”.-

Consta así mismo, entrevista rendida por los ciudadanos H.P.R., quien se encontró presente al momento de la aprehensión del ciudadano ya identificado, así mismo, experticia de Orientación, Certeza y Pesaje, de fecha 15 de septiembre de 2011, bajo el Nro DO-LC-LR-1-DIR-PO/DQ-2011/2470, inserta al folio seis (06) de la presente causa, practicada por el Laboratorio Central “Batalla de Carabobo”, la cual arrojó un peso neto de VEINTICINCO (25) GRAMOS, positivo para Marihuana, consta registro de cadena de custodia de evidencias físicas, al folio trece (13), y reseña fotográfica, inserta al folio catorce (14) del presente asunto.-

Ahora bien, ante lo expuesto en el acta de investigación penal, y de la experticia practicada a las sustancia incautada, se determina que la detención del imputado J.J.L.A., se produce en el momento en que efectivos adscritos al Destacamento de Fronteras Nro 11, Ureña, Estado Táchira, en fecha 14 de Septiembre de 2011, siendo aproximadamente las 06:30 horas de la tarde, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, se encontraban de servicio diurno en la aduana subalterna de Ureña del Estado Táchira, canal bajando sentido Colombia-Venezuela, observaron que arribo un vehículo de transporte público adscrito a la empresa trans oriental, indicándole al conductor que estacionara a fin de inspeccionar los documentos de identidad de los ciudadanos que viajaban como pasajeros, utilizando un semoviente canino antidrogas de nombre “Taylor”, una vez dentro de la unidad el canino dio señales de alerta sobre un ciudadano quien mostró una actitud de nerviosismo, por lo cual le solicitaron del autobús, y les acompañara hacía el área de requisa con el fin de practicarle la inspección personal, al momento de descender del autobús comenzó a correr, motivo por el cual iniciaron la persecución logrando darle alcance a una cuadra y media del punto de control fijo de la aduana, donde al verse alcanzado arrojo un paquete sobre el techo de una vivienda de color blanco y continuó corriendo, siendo nuevamente alcanzado y sometido; al verificar el objeto lanzado por dicho ciudadano observaron que se trataba de un envoltorio de forma cuadrada cubierto con bolsa plástica de color azul y recubierto con cinta adhesiva para embalaje de color marrón, contentivo de una sustancias de color verde de olor fuerte y penetrante, característico de la droga denominada MARIHUANA, procediendo a la detención del ciudadano el cual quedo identificado como J.J. LIZARAZO ACEVEDO”.-

De allí entonces, considera este Juzgado procedente CALIFICAR COMO FLAGRANTE, la aprehensión del ciudadano antes mencionado en la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano. Y así se decide.-

- V -

DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR:

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento abreviado, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal, quien pidió que se aplicara en la presente causa procedimiento Abreviado. Es por lo que ordena este Juzgado la conducción de la presente causa, por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

- VI -

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y

DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:

PRIMERO

La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.

SEGUNDO

Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.

TERCERO

Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.

En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son los delitos de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano; hecho éste que se desprende tanto del acta de investigación penal, de fecha 14 de septiembre de 2011, aunado a la experticia de Orientación, Certeza y Pesaje, de fecha 15 de septiembre del 2011, bajo el numero DO-LC-LR-1-DIR-PO/DQ-2011/2470, inserta al folio 16 de la presente causa, practicada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, la cual arrojó un peso neto de VEINTICINCO (25) GRAMOS, positivo para Marihuana.

Así mismo, consta en las actuaciones suficientes elementos de convicción que llevan a esta Juzgadora, estimar que el imputado J.J.L.A., es el autor del delito atribuido por el Ministerio Publico, como es el hecho de haber sido aprehendido en el momento en que fue intervenido por funcionarios, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, quienes observaron un vehículo de transporte público, observando a un ciudadano, quien mostró una actitud de nerviosismo, quien al momento de descender del autobús comenzó a correr, logrando darle alcance, y al verse alcanzado arrojó un paquete sobre el techo de una vivienda de color blanco y continuó corriendo, y al verificar el objeto lanzado por dicho ciudadano observaron que se trataba de un envoltorio de forma cuadrada, cubierto con bolsa plástica de color azul, y recubierto con cinta adhesiva para embalaje de color marrón, contentivo de una sustancias de color verde, de olor fuerte y penetrante, característico de la droga denominada MARIHUANA. Razón por la cual fue detenido y puesto a disposición de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público.

Ahora bien, analizadas las anteriores premisas, encuentra esta Juzgadora que el Ministerio Público, solicita que se le imponga al imputado J.J.L.A., una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dada la circunstancia de que existe una presunción de fuga, y obstaculización en la búsqueda de la verdad, en razón a la pena que podría llegar a imponérsele, por el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

Al respecto, el Tribunal considera que efectivamente existe presunción legal de peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, motivado a la pena que podría imponerse en lo que respecta al delito atribuido por el Ministerio Público, de igual modo a la magnitud del daño causado, como lo es el de atentar contra la colectividad, y el Estado Venezolano, ya que el delito de estupefacientes está catalogado como delito de lesa humanidad.

En consecuencia, se decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado J.J.L.A., a quien le atribuye la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3°, en concordancia con el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

En virtud de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:

PRIMERO

CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del ciudadano J.J.L.A., de nacionalidad colombiana, natural de Norte de Santander, nacido en fecha 03 de marzo de 1982, de 29 años de edad, hijo de Pablo Antonio Lizarazo (v) y de Blanca Acevedo (v), cédula de ciudadanía CC- 88.311.609, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la invasión B.V., en Tienditas, San A.E.T.; a quien el Ministerio Público señala en la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Ordena la prosecución de la presente causa, por los trámites del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal de juicio correspondiente, vencido que sea el lapso de Ley.

TERCERO

DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD al ciudadano J.J.L.A., a quien el Ministerio Público señala la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano; de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, acordándose como sitio de reclusión Centro Penitenciario de Occidente.

CUARTO

Se acuerda oficiar al Cónsul de Colombia acerca de la aprehensión del imputado de autos de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 2, segundo aparte de la constitución Bolivariana de V enezuela.

A fin de cumplir con el principio de preclusión de los lapsos procesales, REMÍTASE las actuaciones al Tribunal Unipersonal de Juicio, que por distribución corresponda, en su oportunidad legal. Déjese copia para el Archivo del Tribunal.

ABG. M.I.A.M.

JUEZ (S) SEGUNDA DE CONTROL

ABG. DILY M.G.R.

SECRETARIA

SP11-P-2011-002151

MIAM

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