Decisión nº 3C-4706-12 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 17 de Enero de 2012

Fecha de Resolución17 de Enero de 2012
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteNorka del Rosario Mirabal Rangel
ProcedimientoAud. De Presentación De Imputado Y Auto Fundado

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

San F.d.A., 17 de Enero de 2012

200º y 151º

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS

CAUSA N° 3C-4706-12

JUEZ : ABG. NORKA MIRABAL RANGEL

PROCEDENCIA: FISCALIA 5° DEL MINISTERIO PÚBLICO.

DEFENSOR PÚBLICO: ABG. J.C.

VÍCTIMA : EL ESTADO VENEZOLANO

SECRETARIA: ABG. D.C.

IMPUTADO (S) J.L.G.P., titular de la Cédula de Identidad Nº V.-17.362.070, natural de Villa P.A.E.L., estado civil Soltero, fecha de nacimiento 16-08-86, edad; 25, ocupación; estudiante Universidad Yacambu extensión Acarigua, lugar de residencia; Av. 22 Nº 33-22 Villa Pastora, hijo de los ciudadanos; M.P.G. (v) y R.C. (v). Teléfono: 0414-1576188. y V.J.T.R., titular de la Cédula de Identidad Nº V.-19.249.184, fecha de nacimiento; 04-03-87, de edad: 24, residenciado en San Vicente estado Apure, de ocupación obrero de construcción, hijo de los ciudadanos: G.d.C.R. (v) y V.S.T. (v). Teléfono: 0283-5141203.

DELITO (S) RESISTENCIA A LA AUTORIDAD

En el día de hoy, Diecisiete (17) de Enero de 2.012, siendo las 04:00 horas de la tarde, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N 3° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación del ciudadanos, J.L.G.P., titular de la Cédula de Identidad Nº V.-17.362.070 y V.J.T.R., titular de la Cédula de Identidad Nº V.-19.249.184, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en el Código Penal Venezolano; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, se le solicita a los ciudadanos que manifiesten al Tribunal si tienen un abogado de su confianza para que lo represente, de lo contrario lo asistirá el defensor público de guardia manifestando los mismos no tener defensor privado, y encontrándose presente el ABG. J.C. defensor público en la sede del Tribunal, en consecuencia serán asistidos por la defensa pública. Se declara abierta la audiencia, y la ciudadana Fiscal Quinta del Ministerio Público expone: “solicito en este acto declaren los ciudadanos antes de realizar formal precalificación a los fines de ilustrar las circunstancias de la detención.” En consecuencia se deja constancia de lo solicitado por la representante de la Fiscalia del Ministerio Público y de acuerdo a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar a los imputados, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se les explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se le comunica el derecho que tienen a declarar quien libre de juramento, presión, coacción y apremio, expone el ciudadano J.L.G.P.: “eso sucedió que ellos nos retienen por un chinchorro para dormir, de un hermano de el, hace varios día el mes de diciembre estoy llegando a casa de mi suegra de visita con mi esposa que la vine a traer para su casa, cuando llegamos el cuñado me dijo: no me han entregado el chinchorro, mi esposa se dirige a la prefectura, ellos estaban en una bodega, mi esposa les hablo ellos dijeron; que dejaron eso como una prueba, entonces si no hay un delito ni el propietario del chinchorro no hay porque dejar el chinchorro y les digo que yo se cual es el procedimiento mi papá fe juez, ustedes son albitario, ustedes acaso son la ley? uno de ellos me dijo que si era abogado, el dice que te crees tu, me empuja quien eres tu para decirme como hacer la cosa, y les dije: yo mañana en a mañana voy a la fiscalia, el otro me empujo no estaban uniformados, me dijo tu estas interrumpiendo un procedimiento yo le dije: donde esta la denuncia, me dijo estas detenido por alteración al orden público me llevaron así al comando llamaron a los policías, ellos son unos abusadores ellos tienen uniforme y trabajan en la policía como son gente de pocos recursos se quedan quieto le quintan las cosa donde vivimos a mi me detienen por pelear mis derechos me trasladan a la diez (10) de la noche para bruzual me dijo que perdía el derecho, el comandante me prohíbe la llamada, me quitan la ropa, me meten preso con once (11) hombre desnudos yo dije que es esto, yo quiero salir de esto para irme de mi casa, entonces dijo algo no puedo actuar así yo vengo de lejos, yo no tomo, soy estudiante, me meten preso, me manda para acá, no e comido, el preso me regalo comía eso es algo injusto fui evaluado por el medico me colocaron un relajante muscular no aguanto el dolor”. Es todo. Seguidamente se hace pasar a sala al ciudadano J.T.R. quien libre de juramento, presión, coacción y apremio, expone: “yo andaba con el y mi hermana, me quedo dentro del carro eso fue afuera en la calle un policía bueno llego, que después que lo metieran para dentro que estaba quito, me dijo usted va preso me golpeo la cara hay le dije al agente que esta quieto cuando nos llevamos para bruzual se vistieron y nos llevaron. Es todo.” Seguidamente se le confiere el derecho a la Fiscal del Ministerio Publico de realizar preguntas de la cual inicia: 1. ¿Que personas estaban allí? R: ellos caminaban hasta que estaba el carro. 2. ¿Nombre de las personas? R: M.T. (hermana), Á.A.F.R. (hermano). Se le cede el derecho al defensor público el cual manifestó no tener preguntas. Seguida la representante Fiscal a los efectos de precalificar formalmente expone: “yo solicito se mande la apertura donde se formula el hurto de un chinchorro no estamos de acuerdo a como se elaboro la investigación, solicito se apertura una investigación a la fiscalia séptima ya que los funcionarios de San Vicente no usan uniforme en virtud de eso tengo un procedimiento que el hermano de windio, en razón de la denuncia de la señora del chinchorro, ellos manifestaron que los funcionarios lo agredieron, no tengo reconocimiento medico legal, tampoco tengo reconocimiento medico, en consecuencia se quede si efecto la flagrancia y queda la investigación por el procedimiento ordinario. Es todo.” Seguida se le sede el derecho al defensor público Abg. J.C. para que plante los alegatos pertinentes a la defensa y expuso: “Vista la solicitud del Ministerio Público la defensa se apliega a ella y solicito se oficie al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y a la policía de San Vicente a los fines de que excluyan de pantalla a los ciudadanos identificados en autos. Es todo”. Seguidamente la ciudadana Juez expone: “Oída las exposiciones de las partes, este Tribunal a los fines de decidir hace las siguientes observaciones: Ha solicitado la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, se deje sin efecto la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos J.L.G.P., titular de la Cédula de Identidad Nº V.-17.362.070 y V.J.T.R., titular de la Cédula de Identidad Nº V.-19.249.184, al referente se conciben las siguientes consideraciones; “en toda investigación debe verificarse dos situaciones sumamente necesarias para considerar la aprehensión en flagrancia, esto es que se haya cometido un hecho punible, o que se individualice a la persona que haya cometido ese hecho punible, conforme a los presupuestos del artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal, hablamos entonces de una flagrancia propiamente dicha, de una cuasiflagrancia o de una flagrancia presunta, donde se habla incluso de un sospechoso, siempre y cuando haya la comisión o participación de un hecho punible, lo cual no se corresponde con los hechos plasmados en el acta de investigación penal, harto estamos de dejar sentado en esta Sala, que los delitos de resistencia de que por una tal profilaxia social o de los funcionarios porque no se le permita la cédula de identidad, o por que la vestimenta no se considera acorde, se pretenda tener como sospechoso de la comisión o participación de un ilícito penal a la persona, es decir estamos permitiendo la criminalización, estamos obligados a detectar que se siga cometiendo arbitrariedades por los funcionarios; se le ha solicitado al Ministerio Público que sea tajante para que se configure este delito, solo bajo circunstancias en que los funcionarios se encuentren en un allanamiento, en una escena de un crimen, o una inspección, se le obstaculice para desempeñar sus funciones, allí si estaríamos en presencia de la comisión del ilícito; es tan cierto que el artículo 218 establece varios supuestos uno de ellos de “que se hubiere cometido con arma blanca o de fuego, o tan solo eludiendo un arresto que los propios funcionarios trataren de realizar si la persona hubiere incurrido en falta”. Es decir que para practicar un arresto igualmente debe preceder la comisión de un hecho antijurídico, no opera este tipo delictual, visto que no se encuentra llenos los supuestos de la flagrancia no puede esta jurisdicente calificar la misma, en apego a lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, que su acto de aprehensión se produjo violando principios y garantías fundamentales establecidas en austeras normas constitucionales, tal como lo establecen los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal; razón por la que necesario es que se anule, como efectivamente se anula las actuaciones que motivaron la aprehensión de los ciudadanos J.L.G.P., titular de la Cédula de Identidad Nº V.-17.362.070 y V.J.T.R., titular de la Cédula de Identidad Nº V.-19.249.184,, por considerar que no están dados los supuestos para calificar la flagrancia de su aprehensión, violando el principio constitucional del derecho a la libertad que a su vez es una garantía, por cuanto el mismo legislador constitucional previó en el artículo 44.1 de nuestra carta magna, “que solo por una orden judicial o por razones de flagrancia puede privarse de su libertad a una persona”, al no verificarse los supuestos, estima esta jurisdiscente que se violó la libertad de los ciudadanos J.L.G.P., titular de la Cédula de Identidad Nº V.-17.362.070 y V.J.T.R., titular de la Cédula de Identidad Nº V.-19.249.184,. Queda en libertad desde esta sala los ciudadanos identificado en autos Se ordena la l.p. de los ciudadanos J.L.G.P., titular de la Cédula de Identidad Nº V.-17.362.070, natural de Villa P.A.E.L., estado civil Soltero, fecha de nacimiento 16-08-86, edad; 25, ocupación; estudiante Universidad Yacambu extensión Acarigua, lugar de residencia; Av. 22 Nº 33-22 Villa Pastora, hijo de los ciudadanos; M.P.G. (v) y R.C. (v). y V.J.T.R., titular de la Cédula de Identidad Nº V.-19.249.184, fecha de nacimiento; 04-03-87, de edad: 24, residenciado en San Vicente estado Apure, de ocupación obrero de construcción, hijo de los ciudadanos: G.d.C.R. (v) y V.S.T. (v). Se acuerda remitir acta previa certificación a la Fiscalia Séptima del Ministerio Publico encargada de los derechos fundamentales, a los efectos de aperturar investigación a los funcionarios actuantes de la detención de los ciudadanos identificados en autos, con lugar la solicitud del defensor público de oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y la policía de San Vicente a los fines de que excluyan de pantalla a los ciudadanos identificados en autos. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

SE ANULA las actuaciones que motivaron la aprehensión de los ciudadanos J.L.G.P., titular de la Cédula de Identidad Nº V.-17.362.070, natural de Villa P.A.E.L., estado civil Soltero, fecha de nacimiento 16-08-86, edad; 25, ocupación; estudiante Universidad Yacambu extensión Acarigua, lugar de residencia; Av. 22 Nº 33-22 Villa Pastora, hijo de los ciudadanos; M.P.G. (v) y R.C. (v). y V.J.T.R., titular de la Cédula de Identidad Nº V.-19.249.184, fecha de nacimiento; 04-03-87, de edad: 24, residenciado en San Vicente estado Apure, de ocupación obrero de construcción, hijo de los ciudadanos: G.d.C.R. (v) y V.S.T. (v). conforme a lo dispuesto en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se ordena la L.P. de los ciudadanos J.L.G.P., titular de la Cédula de Identidad Nº V.-17.362.070, natural de Villa P.A.E.L., estado civil Soltero, fecha de nacimiento 16-08-86, edad; 25, ocupación; estudiante Universidad Yacambu extensión Acarigua, lugar de residencia; Av. 22 Nº 33-22 Villa Pastora, hijo de los ciudadanos; M.P.G. (v) y R.C. (v). y V.J.T.R., titular de la Cédula de Identidad Nº V.-19.249.184, fecha de nacimiento; 04-03-87, de edad: 24, residenciado en San Vicente estado Apure, de ocupación obrero de construcción, hijo de los ciudadanos: G.d.C.R. (v) y V.S.T. (v).

TERCERO

Que en virtud de la declaratoria de nulidad de las actuaciones, se acuerda remitir acta certificada a la Fiscalia Séptima del Ministerio Publico a los efectos aperturar investigación a los funcionarios actuantes en la detención de los ciudadanos J.L.G.P., titular de la Cédula de Identidad Nº V.-17.362.070 y V.J.T.R., titular de la Cédula de Identidad Nº V.-19.249.184, quines fueron lesionados para la ocacion por los funcionarios actuantes.

CUARTO

con lugar la solicitud del defensor público, de oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y la policía de San Vicente a los fines de que excluyan de pantalla a los ciudadanos identificados en autos.

QUINTO

Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Manténgase el presente asunto en la sede de este Tribunal. Es todo. Termino se leyó y conforme firman.

JUEZA TERCERA DE CONTROL

ABG. NORKA MIRABAL RANGEL

Continúan las firmas…

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

San F.d.A., 17 de Enero de 2012

200º y 151º

AUTO FUNDADO

CAUSA N° 3C-4706-12

JUEZ : ABG. NORKA MIRABAL RANGEL

PROCEDENCIA: FISCALIA 5° DEL MINISTERIO PÚBLICO.

DEFENSOR PÚBLICO: ABG. J.C.

VÍCTIMA : EL ESTADO VENEZOLANO

SECRETARIA: ABG. D.C.

IMPUTADO (S) J.L.G.P., titular de la Cédula de Identidad Nº V.-17.362.070, natural de Villa P.A.E.L., estado civil Soltero, fecha de nacimiento 16-08-86, edad; 25, ocupación; estudiante Universidad Yacambu extensión Acarigua, lugar de residencia; Av. 22 Nº 33-22 Villa Pastora, hijo de los ciudadanos; M.P.G. (v) y R.C. (v). Teléfono: 0414-1576188. y V.J.T.R., titular de la Cédula de Identidad Nº V.-19.249.184, fecha de nacimiento; 04-03-87, de edad: 24, residenciado en San Vicente estado Apure, de ocupación obrero de construcción, hijo de los ciudadanos: G.d.C.R. (v) y V.S.T. (v). Teléfono: 0283-5141203

DELITO (S) RESISTENCIA A LA AUTORIDAD

Realizada la audiencia de presentación de los ciudadanos J.L.G.P., titular de la Cédula de Identidad Nº V.-17.362.070 y V.J.T.R., titular de la Cédula de Identidad Nº V.-19.249.184, y oída la solicitud interpuesta por la ciudadana Fiscal Quinta del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial ABG. IESMARI MIRABAL, en audiencia oral de ésta misma fecha; a tal efecto el Tribunal para decidir observa:

Solicito la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, que se dejara sin efecto la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos J.L.G.P., y V.J.T.R., es de señalar que en toda investigación penal debe verificarse dos situaciones sumamente necesarias para considerar la aprehensión en flagrancia, esto es que se haya cometido un hecho punible, o que se individualice a la persona que haya cometido ese hecho punible, conforme a los presupuestos del artículo 248, hablamos entonces de una flagrancia propiamente dicha, de una cuasiflagrancia o de una flagrancia presunta, donde se habla incluso de un sospechoso, siempre y cuando haya la comisión o participación de un hecho punible, lo cual no se corresponde con los hechos plasmados en el acta de investigación penal.

El artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

Principio. No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.

Así mismo, el artículo 191 prevé:

Nulidades absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.

Por otra parte el artículo 195, señala:

Declaración de nulidad. Cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, el Juez o Jueza deberá declarar su nulidad por auto razonado o señalará expresamente la nulidad en la resolución respectiva, de oficio o a petición de parte. El auto que acuerde la nulidad deberá individualizar plenamente el acto viciado u omitido, determinará concreta y específicamente cuáles son los actos anteriores o contemporáneos a los que la nulidad se extiende por su conexión con el acto anulado, cuáles derechos y garantías del interesado afecta, cómo los afecta, y, siendo posible, ordenará que se ratifiquen, rectifiquen o renueven.

En atención a lo señalado anteriormente, ha sido reiterativo por parte de esta jurisdiscente, que los delitos de resistencia de que por una tal profilaxia social o de los funcionarios porque no se le permita la cédula de identidad, o por que la vestimenta no se considera acorde, se pretenda tener como sospechoso de la comisión o participación de un ilícito penal a la persona, es decir estamos permitiendo la criminalización, y mas aún legalizando todo este tipo de conducta que los sujetos procesales en esta sala, Ministerio Público, Defensa Publica, estamos obligados a detectar que se siga cometiendo arbitrariedades por los funcionarios; se le ha solicitado al Ministerio Público que sea tajante para que se configure este delito, solo bajo circunstancias en que los funcionarios se encuentren en un allanamiento, en una escena de un crimen, o una inspección, se le obstaculice para desempeñar sus funciones, allí si estaríamos en presencia de la comisión del ilícito; el artículo 218 establece varios supuestos uno de ellos de “que se hubiere cometido con arma blanca o de fuego”, “o tan solo eludiendo un arresto que los propios funcionarios trataren de realizar si la persona hubiere incurrido en falta”. Es decir que para practicar un arresto igualmente debe preceder la comisión de un hecho antijurídico, no opera este tipo delictual por el solo hecho de que una persona de acuerdo a lo expuesto por los funcionarios, salga en veloz carrera al observar la comisión, o porque ellos consideren que se dio a la fuga, en consecuencia, visto que no se encuentra llenos los supuestos de la flagrancia no puede esta jurisdicente calificar la misma, que el acto de aprehensión se produjo violando principios y garantías fundamentales establecidas en austeras normas constitucionales, tal como lo establecen los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal; razón por la que necesario es que se anule, como efectivamente se anula las actuaciones que motivaron la aprehensión de los ciudadanos J.L.G.P., titular de la Cédula de Identidad Nº V.-17.362.070 y V.J.T.R., titular de la Cédula de Identidad Nº V.-19.249.184, por considerar que no están dados los supuestos para calificar la flagrancia de su aprehensión, violando el principio constitucional del derecho a la libertad que a su vez es una garantía, por cuanto el mismo legislador constitucional previó en el artículo 44.1 de nuestra carta magna, “que solo por una orden judicial o por razones de flagrancia puede privarse de su libertad a una persona”, al no verificarse los supuestos, estima esta jurisdiscente que se violó la libertad de los ciudadanos J.L.G.P. y V.J.T.R.. Se declara con lugar la solicitud de la representante de la Fiscalia Quinta del Ministerio Público se ordena la l.p. supramencionados ciudadanos. Se acuerda remitir acta previa certificación a la Fiscalia Séptima del Ministerio Publico encargada de los derechos fundamentales, a los efectos de aperturar investigación a los funcionarios actuantes de la detención de los ciudadanos identificados en autos, con lugar la solicitud del defensor público de oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y la policía de San Vicente a los fines de que excluyan de pantalla a los ciudadanos identificados en autos. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

SE ANULA las actuaciones que motivaron la aprehensión de los ciudadanos J.L.G.P., titular de la Cédula de Identidad Nº V.-17.362.070, natural de Villa P.A.E.L., estado civil Soltero, fecha de nacimiento 16-08-86, edad; 25, ocupación; estudiante Universidad Yacambu extensión Acarigua, lugar de residencia; Av. 22 Nº 33-22 Villa Pastora, hijo de los ciudadanos; M.P.G. (v) y R.C. (v). y V.J.T.R., titular de la Cédula de Identidad Nº V.-19.249.184, fecha de nacimiento; 04-03-87, de edad: 24, residenciado en San Vicente estado Apure, de ocupación obrero de construcción, hijo de los ciudadanos: G.d.C.R. (v) y V.S.T. (v). conforme a lo dispuesto en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se ordena la L.P. de los ciudadanos J.L.G.P., titular de la Cédula de Identidad Nº V.-17.362.070, natural de Villa P.A.E.L., estado civil Soltero, fecha de nacimiento 16-08-86, edad; 25, ocupación; estudiante Universidad Yacambu extensión Acarigua, lugar de residencia; Av. 22 Nº 33-22 Villa Pastora, hijo de los ciudadanos; M.P.G. (v) y R.C. (v). y V.J.T.R., titular de la Cédula de Identidad Nº V.-19.249.184, fecha de nacimiento; 04-03-87, de edad: 24, residenciado en San Vicente estado Apure, de ocupación obrero de construcción, hijo de los ciudadanos: G.d.C.R. (v) y V.S.T. (v).

TERCERO

Que en virtud de la declaratoria de nulidad de las actuaciones, se acuerda remitir acta certificada a la Fiscalia Séptima del Ministerio Publico a los efectos aperturar investigación a los funcionarios actuantes en la detención de los ciudadanos J.L.G.P., titular de la Cédula de Identidad Nº V.-17.362.070 y V.J.T.R., titular de la Cédula de Identidad Nº V.-19.249.184, quines fueron lesionados para la ocacion por los funcionarios actuantes.

CUARTO

con lugar la solicitud del defensor público, de oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y la policía de San Vicente a los fines de que excluyan de pantalla a los ciudadanos identificados en autos.

QUINTO

Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Manténgase el presente asunto en la sede de este Tribunal. Es todo. Termino se leyó y conforme firman.

JUEZA TERCERA DE CONTROL

ABG. NORKA MIRABAL RANGEL

LA SECRETARIA

ABG. D.C.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo acordado.

LA SECRETARIA

ABG. D.C.

Causa N° 3C-4706-12

NMR/DC.-

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