Decisión de Corte de Apelaciones de Sucre, de 9 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteSamer Romhain
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal - Cumaná

Cumana, 09 de Junio de 2010

200º y 151º

ASUNTO : RP01-R-2010-000088

Juez Ponente: SAMER ROMAHIN MARÍN

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado E.A.B.T., en su carácter de Defensor Público Penal de los ciudadanos A.A.A. y C.E.C.M. contra decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en fecha 13 de Marzo de 2010, mediante la cual DECRETÓ MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE L.B.F. en contra de los ciudadanos A.A.A. y C.E.C.M., en la causa seguida en su contra por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del código Penal, en perjuicio del ciudadano A.R.S.S..-

A tal efecto ha sido asignada la Ponencia mediante el Sistema de Distribución al Juez Superior Abg. SAMER ROMHAIN MARÍN, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, para decidir esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones:

I

FUNDAMENTO DEL RECURRENTE

Al analizar el contenido del Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado E.A.B.T., se puede observar que la misma se sustenta en las previsiones de los artículos 432, 433, 435, 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

Inicia el recurrente señalando que, existe ausencia de plurales elementos de convicción que acrediten los elementos del tipo penal imputado, y ausencia de plurales elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de sus defendidos. Asimismo alega que la recurrida omite indicar cual fue la conducta dolosa individualmente desplegada por los imputados de autos para considerarlos incursos en el hecho punible.

Por otra parte menciona la defensa que, de concluirse la existencia del delito de lesiones menos graves, la medida sustitutiva de libertad bajo fianza decretada, resulta desproporcionada con los fines del proceso y los principios que los rigen; puesto que conforme a lo previsto en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde al Tribunal de control hacer respetar las garantías procesales y decretar las medidas de coerción que fueren pertinentes, ello en perfecto apego al control judicial previsto en el artículo 282 ejusdem.-

De igual forma arguye que, al exigir la recurrida caución económica para proceder a la libertad de los imputados, donde se investiga la presunta comisión del delito de lesiones menos graves; el cual tiene una pena que no excede en su limite máximo de doce (12) meses de prisión, soslaya indefectiblemente el principio de afirmación de libertad y se mantiene detenido a los imputados en franca violación de sus derecho a la libertad, pues la medida acordada resulta desproporcional con la pena aplicable.

Por último solicita a esta Corte de Apelaciones, se declare la nulidad de la Recurrida, con lugar el presente Recurso de Apelación y en consecuencia se decrete la libertad sin restricciones a sus defendidos, o en caso contrario se deje sin efecto la medida de libertad bajo fianza y en su lugar se otorgue a los acusados A.A.A. y C.E.C.M., medida cautelar sustitutiva de libertad de presentaciones periódicas ante la Unidad de Alguacilazgo.

II

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Notificado como fue el Fiscal Tercero del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, este no dio contestación al mismo.

III

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La decisión del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, estableció entre otras cosas lo siguiente:

OMISSIS

…De la revisión de la causa se observa que en el presente caso efectivamente nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad como lo es el delito de Lesiones Personales del Tipo Legal Básico, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir el 12-03-2010, existiendo, a criterio de quien aquí decide, suficientes elementos de convicción para estimar que los ciudadanos A.A.A. y C.E.C.M., son autores o participes del delito atribuido por la Representante del Ministerio Público, los cuales se evidencia de: Acta Policial, de fecha 12-03-2010, suscrita por los Funcionarios (IAPES) Sub-Insp. E.V., Agente Kendri López y Agente Ismel Astudillo, adscritos a la comisaría municipal de Valdez N° 41, Región Policial N° 04, con sede en Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, en la que dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en que sucedieron los hechos, y de la aprehensión de los imputados, cursante al folio tres (03). Informe Médico, de fecha 12-03-2010, a nombre de la victima ciudadano A.S., emanada del Hospital General de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, trasladando en Referencia a la victima al Hospital de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, cursante al folio seis (06). Actas de Entrevistas, de fecha 12-03-2010, rendidas por los ciudadanos: Kariulis Del C.M.C., H.J.C.C., y M.M.R.C., testigos de los hechos que se investigan, cursantes a los folios siete (07), ocho (08) y nueve (09). Fotocopias de los Documentos del Vehículo involucrado en los hechos que se investigan, cursantes a los folios once (11), doce (12) y trece (13). Planilla de Revisión de Vehículo, de fecha 12-03-2010, cursante al folio catorce (14). Acta de Investigación Penal, de fecha 13-03-2010, suscrita por el funcionario Agente I Orangel J.R.L., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guiria, en la que deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en que sucedieron los hechos, cursante al folio quince (15). Planilla de Vehículos recuperados S/N, de fecha 13-03-2010, cursante al folio dieciséis (16). Acta de Investigación Penal, de fecha 13-03-2010, suscrita por el funcionario Agente I N.F., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guiria, cursante al folio veinte (20). Acta de Inspección Técnica Criminalísticas N° 023, de fecha 13-03-2010, suscrita por los funcionarios P.V. y N.F., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guiria, cursante al folio veintiuno (21). Memorandum N° 9700-184-018, de fecha 13-03-2010, suscrito por el funcionario Agente III, T.S.U. C.V., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guiria, donde se deja constancia que los imputados No Registran Antecedentes Policiales, cursante al folio veintitrés (23). Por lo que considera este Tribunal Cuarto de Control, que se encuentra ajustada a derecho la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la Representante Fiscal, toda vez que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para los imputados; en tal sentido este Tribunal Decreta: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad con Fiadores, para los imputados A.A.A. y C.E.C.M., todo de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 8°, en relación con los artículos 257 y 258 todos del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentar una Caución Económica avalada por dos (02) Fiadores, los cuales deberán consignar ante éste Tribunal, C. deT. donde se refleje un sueldo o remuneración igual o mayor a sesenta (60) Unidades Tributarias cada uno o en su defecto un Balance Personal expedido por un Contador Público Colegiado, así mismo constancia de Residencia y de Buena Conducta, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 257 y 258 ejusdem, por lo que una vez presentados los correspondientes recaudos, se comprometerán bajo juramento a garantizar la presencia ante el Tribunal las veces que sean requeridos los ciudadanos A.A.A. y C.E.C.M., a los efectos de la presente decisión, se procederá a su inmediata libertad cuando sean consignados por ante éste Tribunal los recaudos exigidos por la Ley, por lo que se Niega la solicitud del Defensor Público, de la Libertad sin restricciones o una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad diferente a la solicitada por la Representante del Ministerio Público, a favor de sus representados. En lo relativo a la aprehensión de los imputados, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo Flagrantemente y así se declara, en consecuencia se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del Procedimiento Ordinario, ello en virtud de lo solicitado por el Representante del Ministerio Público, todo de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: Decreta: Medida Cautelar Sustitutiva de L.B.F., en contra de los imputados: A.A.A., venezolano, natural de Barquisimeto, Estado Lara, mayor de edad, de 20 años de edad, nacido en fecha 18-12-1989, titular de la cédula de identidad Nº 19.779.316, de estado civil soltero, de profesión u oficio despachador, hijo de F.A. y padre desconocido, y domiciliado en la Carrera 16 con 57, Casa Nº 49, Barquisimeto, Estado Lara, y C.E.C.M., venezolano, natural de La Guaira, Estado Vargas, mayor de edad, de 36 años de edad, nacido en fecha: 20-01-1974, titular de la cédula de identidad Nº 13.042.055, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, hijo de E.C. y J.V.M., y domiciliado en la Carrera 16 con 57, Casa Nº 49, Barquisimeto, Estado Lara; por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales del Tipo Legal Básico, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano A.R.S.S.; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentar una Caución Económica avalada por dos (02) Fiadores, los cuales deberán consignar ante éste Tribunal, C. deT. donde se refleje un sueldo igual o mayor a sesenta (30) Unidades Tributarias cada uno o en su defecto un Balance Personal expedido por un Contador Público Colegiado, así mismo Constancias de Residencia y de Buena Conducta, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 257 y 258 ejusdem. Se decreta la Flagrancia y la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se Niega la solicitud del Defensor Privado, de la Libertad sin Restricciones o una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad diferente a la solicitada por la Representante del Ministerio Público, a favor de sus representados.

IV

RESOLUCIÓN

Analizado como ha sido el presente Recurso de Apelación esta Corte pasa a analizar las actuaciones cursantes en el presente asunto y a tal efecto encontramos lo siguiente:

El recurrente alega en su escrito ausencia de plurales elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de sus defendidos. En cuanto esto cabe señalar que entre las actuaciones que conforman el presente asunto, cursa al folio tres (03) de la presente pieza, Acta Policial, en el cual se dejo constancia de lo siguiente:

OMISSIS

Encontrándonos de servicio en un punto de control instalado frente a nuestro comando ubicado en la Av. San Antonio, nos informó la agente Leidis tenia, que recibió llamado radiofónica de protección civil del Municipio, informando que de un camión cava de color blanco, habían lanzado a un ciudadano en la calle principal sector la frontera de esta localidad, que el vehículo se desplazaba por la Av. San Antonio con dirección a la salida de Guiria observamos un vehículo con las mismas características que se acercaba al punto de contra frente a nuestro comando por lo que dimos la voz de alto y que se detuviera a la derecha, manifestando el conductor que habían tenido un problema con efectivo de la Guardia nacional, de acuerdo con lo estableció (sic) en el Art. 205 del Código Orgánico procesal penal, procedimos a realizar una inspección corporal a los ciudadanos quienes se encontraban bajo los efectos alcohólicos, se practico la inspección del vehículo de acuerdo con el Art. 207 del COPP, sin encontrar algún objeto de interés Criminalístico, siendo identificado de acuerdo al Art. 126 del Código Orgánico procesal Penal, como COA MERCHAN CARLOS EDUARDO…” “…ALVARADO ADRIAN ANTONIO…” “…se envío comisión unidad P-04 al mando del Dttev I.F. al hospital de esta localidad con el fin de verificar la situación, informando que ciertamente había ingresado de emergencia a ese centro asistencial y que se trataba de un efectivo de la Guardia nacional quien presuntamente fue objeto de agresión física y lanzado desde un camión cava de color blanco en la calle principal de la frontera y quien lleva por nombre A.R. salasS., de 22 años, titular de la cedula de identidad V 18.452.561, quien presuntamente presta sus servicios en la Guardia Costera…”

De igual forma cursa al folio siete (07) acta de entrevista realizada a la ciudadana KARILUIS DEL C.M.C., en el cual señala entre otras cosas lo siguiente:

OMISSIS

…me encontraba sentada acompañada de una vecina en la avenida del aeropuerto , luego un camión cava de color blanco paso hacia el aeropuerto y dio la vuelta en la avenida y se estaciona enfrente de donde yo estaba y el efectivo de la Guardia Nacional se bajo del Camión y nos pusimos a conversar y lo observe muy raro y le pregunte si estaba tomando y el me indico que no se avía tomado ni una cerveza, luego el conductor del camión empezó a llamar al efectivo de la Guardia Nacional, Y le decía que se apurara, luego el se dirigió hacia el camión y observe que no quería montarse y el copiloto lo monto en el camión, obligado luego se pusieron a discutir dentro del camión el acompañante del conductor, cerró la ventanilla, luego arrancaron y se estacionaron mas adelante, después me informaron que el efectivo de la Guardia estaba mal herido, y lo habían llevado al hospital…

Asimismo se observa al folio nueve (09 acta de entrevista realizada a la ciudadana M.M.R., la cuales dejó constancia de lo siguiente:

OMISSIS

…me encontraba jugando carta con mis familiares, frente a mi residencia observe un camión cava de color blanco que se encontraba parado en la vía del lado izquierdo, frente al aeropuerto de esta localidad, específicamente donde esta el aviso que dice feliz viaje. Se nos acerco un ciudadano quien es efectivo de la Guardia Nacional, mis se (sic) estaban fugándose (sic) con él, este se molesto le dio una patada al coche de mi hermana, luego se retiro hacia el camión, notamos que estaban discutiendo y lo obligaron al guardia Nacional abordar el camión, retirándose del lugar, dos cuadras después, allí permaneció mas de 25 minutos parado. Después se fueron. Mi hermano salio a la panadería y luego me llamo manifestando que habían arrogado (sic) del camión al guardia Nacional Sánchez y lo trasladaron al hospital los vecinos del sector…

Conforme a los antes descrito se observa la existencia de un hecho punible y existen suficientes elementos de convicción, para considerar que los acusados de autos son autores o participes del hecho que se les imputa, ya que los testigos presénciales del hecho identificaron el camión como una cava de color blanco, y ambos señalaron que el efectivo de la Guardia Nacional fue obligado a subir al camión y luego de ello fue trasladado al hospital; asimismo en el acta policial cursante al folio tres (03) de la presente pieza de dejó constancia que luego de que los funcionarios policiales detuvieran un vehículo con las mismas características, el conductor del mismo manifestó haber tenido un problema con un efectivo de la Guardia Nacional, y los ciudadanos a bordo de el vehículo fueron identificados como A.A.A. y C.E.C.M., de acuerdo a lo señalado, queda claro que existen suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de los ciudadanos antes mencionados con el hecho ilícito ocurrido.

Por otra parte arguye el Apelante que la recurrida omite indicar cual fue la conducta dolosa individualmente desplegada por los imputados de autos para considerarlos incursos en el hecho punible; de acuerdo a este punto necesarios es hace señalar que nos encontramos en la fase inician del proceso, donde le corresponde al Ministerio Público, como director de la investigación realizar todas las diligencias necesarias para el buen resultado de la administración de justicia, presentando al Tribunal de Control que corresponda en la fase intermedia del proceso, las actuaciones procesales, así como las solicitudes que crea conveniente conforme a los establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para la realización de la Audiencia Preliminar, con el fin de mantener un criterio sobre la calificación aportada por el Representante del Ministerio Público, lo cual se mantendrá de acuerdo a las actas de investigación aportadas por el mismo, y serán debatidas en un eventual Juicio, donde las partes presentarán su caudal probatorio para determinar la culpabilidad de cada uno de los acusados, y mantenerse una calificación definitiva de los delitos imputados.

Ahora bien, en cuanto a la solicitud realizada por el recurrente, de que se declare la nulidad de la Recurrida, con lugar el presente Recurso de Apelación y en consecuencia se decrete la libertad sin restricciones a sus defendidos, cabe señalar estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente preescrita y existen suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de los acusados de autos, llenando de esta forma los numerales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pudiendo el Juzgado de Primera Instancia dictar una medida de las establecidas en el artículo 256 de la Ley in comento, ya que el mismo señala en su encabezado lo siguiente:

OMISSIS

Artículo 256. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponer en su lugar, mediante resolución motivada algunas de las siguientes…”

Se observa de igual forma que en el escrito de apelación interpuesto por el Abogado E.A.B.T., el mismo señala que en caso de que no se decrete la libertad sin restricciones se deje sin efecto la medida de libertad bajo fianza y en su lugar se otorgue a los acusados A.A.A. y C.E.C.M., medida cautelar sustitutiva de libertad de presentaciones periódicas ante la Unidad de Alguacilazgo; de acuerdo a este punto, cursa al folio sesenta y tres (63) de la presente pieza, Acta de Audiencia Especial de Fiadores de fecha 22 de Marzo de 2010, en la cual el Juzgado Cuarto de Primea Instancia en Función de Control, decretó en su dispositiva, Medida Cautelar sustitutiva de Libertad, en contra de los ciudadanos antes mencionados, debiendo estos cumplir con presentaciones cada treinta (30) días ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, por el lapso de seis (06) meses y prohibición de cambiar de domicilio sin previa autorización del Tribunal.

Por las razones ut supra, esta Corte de Apelaciones declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado E.A.B.T., confirmándose en consecuencia la decisión recurrida. ASÍ SE DECIDE.

V

D E C I S I Ó N

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado E.A.B.T., en su carácter de Defensor Público Penal de los ciudadanos A.A.A. y C.E.C.M. contra decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en fecha 13 de Marzo de 2010, mediante la cual DECRETÓ MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE L.B.F. en contra de los ciudadanos A.A.A. y C.E.C.M., en la causa seguida en su contra por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del código Penal, en perjuicio del ciudadano A.R.S.S.; SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.-

Publíquese, regístrese y bájese al Tribunal A quo, a los fines de que notifique a las partes del presente fallo.-

El Juez Presidente (ponente),

Abg. SAMER ROMHAIN MARÍN

El Juez Superior

Abg. O.A. SULBARAN

La Jueza Superior,

Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO

El Secretario

Abg. LUIS BELLORÍN MATA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

El Secretario

Abg. LUIS BELLORIN MATA

SRM/fdg

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