Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Miranda, de 4 de Abril de 2005

Fecha de Resolución 4 de Abril de 2005
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMilagros del Valle Hernandez Cabello
ProcedimientoDiferencia De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

CON SEDE EN GUARENAS

EXPEDIENTE N° 149-04 MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

PARTE DEMANDANTE: A.J.D.T., A.E.D.T. y L.J.D.C., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números 7.945.591, 6.839.276 y 15.696.102 respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LOS DEMANDANTES: Abg. L.A.G.R., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 59.214.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil COSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO TECNICO C.A. (COMTEC C.A.), inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 22 de agosto de 1997, bajo el N° 2, Tomo 145-A-Qto.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados M.S.D. y C.L.B.S., mayores de edad e inscritos en Inpreabogado bajo los números 46.870 y 46.871 respectivamente.

I

Se da inicio al presente procedimiento por interposición de demanda en fecha 28 de Abril del 2004 (folios 01 al 16) la cual previa distribución, correspondió conocer al Tribunal Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, siendo admitida la demanda el día 02 de julio del 2004 (folio 151-pp-).

Una vez practicada la notificación de la parte demandada, y cumplidos los lapsos de ley, se dio inicio a la audiencia preliminar el día 09 de Agosto del 2004, acto en el cual ambas partes hicieron uso de su derecho a promover pruebas, y una vez cumplidos los tramites de sustanciación y finalizada la misma, sin que las partes hicieran uso de ninguno de los medios de Auto composición Procesal, -previa contestación a la demanda en la oportunidad legal- (folios 63 al 87 sp.),es remitido el presente expediente a este juzgado el día 15-12-04 (folio 89 sp-), procediéndose conforme a lo previsto en el artículo 152 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a fijar la Audiencia de Juicio (folios 98 al 100 –sp-).

En la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia de juicio concurrieron las partes, quienes expusieron sus alegatos en forma oral y pública, y materializada la misma esta sentenciadora dicto el dispositivo del fallo declarando Sin Lugar la demanda, por lo que estando cumplidos los lapsos de Ley se procede conforme al Art. 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a reproducir el fallo en los siguientes términos.

II

Extremos de la controversia

Del escrito libelar:

Señala el apoderado judicial de los accionantes, que la sociedad mercantil demandada, es una empresa constructora, por cuanto su objeto -según los estatutos de la empresa- es la construcción y mantenimiento de sistemas eléctricos de distribución, incluyendo obras civiles y mecánicas inherentes a los mismos en toda su expresión, estando el referido objeto en concordancia con las funciones que realizaban los trabajadores, por lo que sus representados estaban amparados por los Contratos Colectivos de la construcción vigentes durante la existencia de cada una de las relaciones laborales con la demandada, señalando el apoderado actor que les era aplicable durante la relación laboral un primer contrato el cual tuvo vigencia desde el 01 de julio de 1998 hasta el 15 de mayo del 2001, y un segundo contrato vigente desde el 16 de junio del 2001 hasta la finalización de la relación laboral de los actores, indica que la relación laboral de todos los accionantes finalizo el 25 de noviembre del 2003.

Indica que en los contratos colectivos de la construcción, se establece un tabulador de oficios y salarios mínimos para la industria de la construcción, existiendo una diferencia entre el salario pagado por el patrono y el salario que debía devengar el trabajador por aplicación de los referidos contratos, por lo que solicita el pago de las diferencias de sueldo siendo calculadas en el escrito libelar detalladamente para cada uno de los trabajadores, reclamando además el pago de: -horas extras laboradas por sus representados, ya que el patrono las calculaba en base a un salario y un porcentaje inferior al que establecía el contrato colectivo, -diferencia por concepto de utilidades por cuanto se les pagaba 30 días, reclamo que fundamenta en que según el primer contrato colectivo se les debe cancelar a los trabajadores por este concepto 75 días, y según el ultimo contrato se debían cancelar 80 días., - diferencia de antigüedad por la incidencia por utilidades, bono vacacional y horas extras, cuantificando la demanda en Ochenta y siete millones noventa y siete mil cuatrocientos veintidós bolívares con veinticuatro céntimos (Bs. 87.097.422,24), correspondiente al total de los conceptos y monto que considera le corresponde a cada uno de los accionantes y que se especifican detalladamente en el escrito de demanda.

De la Contestación

Al momento de contestar la demanda (folios 63 al 87 –sp-) la representación judicial de la parte accionada reconoce la existencia, características y circunstancias de las relaciones laborales en que se dio la prestación de servicio, así como el tiempo de servicio laborado por cada uno de los accionantes, y el momento del despido del que fueron objeto, admite que efectuó el pago de los conceptos derivados de la relación laboral en base a las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo.

Acepta la accionada que los estatutos sociales de COMTEC C.A., establecen como su objeto social la construcción y mantenimiento de sistemas eléctricos de distribución, incluyendo obras civiles y mecánicas inherentes a lo mismos en todas sus expresiones.

Señala que es cierto que le hubiese cancelado a cada trabajador por concepto de utilidades, el equivalente a 30 dias de salario.

Negó la demandada por no ser cierto:

-Que la empresa se dedique a la realización de obras civiles, indicando que su actividad es el mantenimiento de redes y sistemas eléctricos, aduce que las obras civiles o mecánicas que pudiera realizar están directamente relacionadas con la construcción y mantenimiento de sistemas eléctricos.

-Que los actores durante la vigencia de sus relaciones laborales se encontraran amparados por la Convención Colectiva de los Trabajadores de la Industria de la Construcción, ni por ninguna otra convención o pacto plural, por cuanto la demandada no forma parte de la industria de la construcción, ya que su actividad mercantil se limita en torno al mantenimiento de redes eléctricas, señalando que no tiene vinculación con ningún sindicato de la industria de la construcción, que los convenios colectivos referidos por los actores fueron suscritos por la Cámara de la Construcción, no por Comtec, C.A., y que su representada nunca ha sido convocada a ninguna reunión normativa laboral.

Aduce la accionada en su contestación que el laudo arbitral de trabajo de la industria de la construcción no se hizo extensivo, sino que es un convenio entre la Cámara de la Construcción y las organizaciones sindicales y entre otros argumentos de defensa en su extensa contestación, señala que “su objeto social EN LA REALIDAD DE LOS HECHOS, se relaciona con actividades de servicio a redes eléctricas, y que no construye casas, edificios, carreteras o puentes, tampoco puertos, y aeropuertos, ni presta servicios de mantenimiento a estas infraestructuras, alegando la falta de cualidad de los actores en fundamento a lo antes señalado.

Continúa señalando, la representación judicial de la accionada, que Contec. C.A. no tiene vinculación con ningún sindicato de la industria de la construcción y que en consecuencia es imposible vincular a Contec C.A., a esta rama de industria.

Indica que el hecho de que, dentro de la Convención Colectiva de la industria de la construcción, exista un oficio denominado “liniero”, en ningún momento resta valor a su tesis ,ya que – según la afirmación de la accionada- este oficio no es exclusivo de los trabajadores de la construcción, sino que obviamente existe dentro de la industria eléctrica, y que el concepto de liniero radica en describir a aquellas personas que despejan la maleza entre los tendidos o redes eléctricas , haciendo las trochas correspondientes; fijando y manteniendo los postes de luz, y dando mantenimiento y armando las torres eléctricas; señalado que esta no es una definición empleada solo a la industria de la construcción.

Seguidamente en su escrito de contestación, rechaza la accionada todos los presupuestos no admitidos en que se fundamenta la demanda, y su procedencia en derecho, afirmando que no hay obligación de pago de derechos y beneficios consagrados en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción contenidos en las cláusulas que estos refieren, finalmente niega rechaza y contradice las pretensiones de los actores de manera específica y pormenorizada.

En este orden de ideas, esta juzgadora determina que en el presente caso, el rechazo de la demandada de la aplicación de la convención colectiva por no dedicarse a la industria de la construcción, es un hecho negativo absoluto, que genera a los actores la carga probatoria en este sentido, determinándose que los limites de la controversia están enfocados a determinar si los trabajadores hoy demandantes, estaban amparados por la Convención Colectiva de la Construcción, por efecto del objeto social de la compañía demandada, y si están dados los requisitos exigidos por ley para su aplicación en caso de estar vinculada la demandada por rama de actividad a la construcción, sus similares y conexos. Así se establece.-

Ante lo establecido, se procede a analizar el cúmulo de pruebas promovidas por las partes y evacuadas en la audiencia de juicio cursante a los autos de la siguiente manera:

De las pruebas aportadas por la parte demandante junto al libelo de demanda y ratificadas en la oportunidad de promover pruebas se observa lo siguiente:

  1. - Documento en copia fotostática referente a acta de asamblea general extraordinaria de la entidad mercantil COMTEC C.A., inserta a los folios 19 al 28 –pp- del expediente, la cual fue promovida por ambas partes, dicho instrumento es un documento Público del cual se desprende el contenido del objeto social de la demandada, instrumento al cual este juzgado le confiere valor probatorio conforme al articulo 77 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo respecto a su contenido. Así se establece.-

  2. -Promovió la parte demandante copias de convenciones colectivas suscritos entre la Cámara Venezolana de la Industria de la Construcción y la Federación de Trabajadores de la Industria de la Construcción, madera, conexos y similares de Venezuela (folios 67 al 116 y 117 al 131 p.p.), la cual si bien fue reconocida en cuanto a su existencia y contenido, la misma no es susceptibles de valoración por considerarse fuente formal de derecho del Trabajo. Así se aprecia.-

  3. - Planillas de liquidación (folios 34, 36 y 38 p.p.), y recibos de pago de salario de los trabajadores Torres Díaz Antonio, Torres Díaz A.E. y Díaz Leomar (folios 30,31,32,33,37 y su vuelto p.p.), recibo de pago de vacaciones (folio 39) y recibo de pago de utilidades (folio 40), todas estas documentales, fueron presentadas junto con el escrito libelar, las cuales no fueron objetadas por la accionada, no obstante; nada aportan a los hechos controvertidos ya que ambas partes afirman que la empresa demandada daba cumplimiento a sus obligaciones patronales conforme a lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, más no a lo establecido en la Convención Colectiva que rige la actividad de la construcción, por lo que este tribunal las desecha.- Así se decide.-

  4. - Promovió la parte demandante en el escrito de promoción de pruebas Carnets identificatorios emitidos por la entidad mercantil COMTEC C.A insertos al folio 7 s.p., y cartas de despido dirigidas a los ciudadanos Torres Díaz Antonio, Torres Díaz A.E. y Díaz Leomar, las cuales al estar dirigidas a demostrar la relación laboral se desechan por no guardar relación con los hechos controvertidos. Así se establece.-

  5. -En lo que respecta a los comprobantes de pago de salarios al ciudadano L.D., consignados por la parte actora (folios 8 al 15 s.p), los mismos no guardan relación con los hechos controvertidos se desechan.

  6. -Del las documentales., referentes a Registro de Asegurado y Participación de retiro del trabajador ante el Seguro Social obligatorio, insertas a los folio 16 y su Vto. s.p, las mismas nada aportan a los hechos controvertidos en la presente causa por lo que esta sentenciadora las desecha .

  7. -Documental inserta al folio 18 de s.p. del expediente, relativa a copia simple de lista de ex-trabajadores de la entidad demandada, en la cual manifiestan su voluntad de constituir un sindicato, la cual al ser impugnada, en la audiencia de juicio por la accionada, por ser una copia simple, y no estar suscrita por la parte a quien se le opone, no surte valor probatorio. Así se decide.-

  8. -Documental inserta al folio 17 s.p. del expediente, referentes a copia simple del cheque emitido por la entidad demandada, a favor del ciudadano A.E.D., la misma nada aporta a los hechos controvertidos, por tanto esta sentenciadora la declara desechada.

  9. - De la Prueba de informes requerida por la parte accionante, al Banco Mercantil , de la cual se recibieron sus resultas el día 08-03-2005 ( folio 155,156), se informa, que el cheque N° 38364164 fue cobrado por el ciudadano A.D. en fecha 27-11-2003,(folio 155 y 156 –sp-) tal información no guarda relación con los hechos controvertidos en la presente causa, por tanto es inadmisible por impertinente.

  10. -Ambas partes solicitaron información a la Sociedad Mercantil de ELEGGUA C.A de contenido distinto tal y como consta en cada uno de los escritos de promoción de prueba, y una vez admitida dicha prueba por este tribunal, se procedió a oficiar a la referida entidad mercantil, suministrando ELEGGUA la información requerida por ambas partes en forma conjunta en fecha 21 de febrero del 2005( folios 142 al 147 –sp-), , del contenido de sus resultas, se evidencia, que la Sociedad Mercantil ELEGGUA C.A., mantuvo relaciones comerciales con la demandada en los año 2001, 2002 y 2003, realizando servicios de mantenimiento de alumbrado público, suspensión y reconexión, pica, poda y mantenimiento eléctrico de la red de distribución, indica además los montos anuales de los contratos ejecutados, y una relación de los trabajadores de Comtec C.A que trabajaban para ELEGGUA, así como los pagos realizados a Comtec C.A. por horas extras trabajadas.

    Esta juzgadora luego de analizar la información suministrada y adminiculando dicha información con las demás probanzas cursante a los autos, entre ella la declaración de las partes, le confiere valor probatorio respecto a que la naturaleza de los servicios prestados por la Sociedad Mercantil Comtec C.A. a ELEGGUA C.A., no se refieren a obras de construcción u obras civiles. Así se establece.-

    En cuanto al contenido de la prueba de informe antes valorada en relación al monto de los contratos sucritos entre la demandada y ELEGGUA C.A., esta Juzgadora considera, que los mismos nada aportan a la presente causa, ya que estos montos no están discutidos, siendo irrelevante tal información, y en lo que se refiere a la información suministrada respecto a la relación de horas extras pagadas a la empresa demandada, la misma nada aporta con respecto a las horas extras que hayan laborado cada uno de los accionantes, ya que la información, fue aportada de manera genérica, no detallándose el número de horas canceladas a cada trabajador. Así se aprecia.-

  11. -De los testigos promovidos solo declararon los siguientes: N.D. , quien señalo que presto servicios a Contec, que conocía a los demandantes, que llego a ser caporal, y fue despedido, su declaración no aporta nada convincente para esclarecer los hechos controvertidos en el presente juicio, pues, en lo que respecta a esclarecer si se dedicaban a actividades de construcción, la mayoría de las preguntas formuladas por el promovente dirigidas a tal fin, fueron efectuadas de una forma, que a criterio de esta sentenciadora de cierta manera sugerían respuestas, por tanto; se desestima dicha declaración, por cuanto nada aporta a los hechos controvertidos. Así se aprecia.-

    De la testimonial del Ciudadano O.D., se evidencia que presto servicios para la demandada por 4 años en el área de electricidad, su declaración a juicio de quien suscribe, no es convincente y nada aporta para determinar que las actividades realizadas por el declarante como obrero estén vinculadas al área de la construcción, por tanto se desecha su declaración, por no aportar nada a los hechos controvertidos en la presente causa.

    Pruebas promovidas por la parte demandada:

  12. - En cuanto al Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil COMTEC C.A., marcada “A”, inserta a los folios 24 al 33 de la sep., la misma ya fue analizada siendo inoficioso emitir nuevamente pronunciamiento respecto a esta documental.

  13. - Copias de los contratos de servicios suscrito entre Comtec C.A y la Electricidad de Guarenas y Guatire, marcadas “B” y “C” (folios 34 al 38 y 39 y 40 s.p. del expediente); marcada “D”,(folios 41 al 51 s.p. entre COMTEC C.A. y la L.E.d.V. contrato suscrito entre COMTEC C.A., marcada “E”, (folios 52 Y 53-sp- ) contrato entre la Electricidad de Guarenas y Guatire, marcadas “F” y “G”, (folios 54 al 57 s.p., y 58 al 62 s.p. del expediente) contratos de servicios suscrito entre COMTEC C.A. y la L.E.d.Y., los cuales son copias de documentos autenticados, que al no ser tachados surten valor probatorio conforme al art 77 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, respecto a que el objeto de los contratos suscritos y que origina el servicio prestado a las referidas sociedades mercantiles con la que tiene relación comercial la demandada, son el mantenimiento de las líneas de alta y baja tensión, poda y trocha de árboles cerca de las líneas de alta tensión, servicio de suspensión, desconexión y reconexión del servicio eléctrico, mantenimiento de la red de distribución y del alumbrado público, quedando entonces demostrada a través del contenido de los referidos instrumentos que la naturaleza real productiva de los servicios prestados por la empresa demandada a las sociedades mercantiles Electricidad de Guarenas y Guatire, C.A. L.E.d.V. y C.A. L.E.d.Y. son las actividades aquí mencionadas. Así se decide.-

  14. - De la Prueba de informes solicitada a la C.A. L.E.d.V. y recibida por este Tribunal en fecha 15-02-2005 (folios 112 –sp-), informan que la empresa demandada prestó a dicha entidad, servicios de ejecución de obras eléctricas de distribución, y no de obras civiles, se le confiere a esta prueba valor probatorio respecto a la actividad económica que realiza la demandada.

  15. - En la prolongación de la audiencia oral y publica se ordeno que declararan los testigos promovidos por la accionada, compareciendo solo el ciudadano: Y.E.C., de su testimonio se observa que presto servicios para la demandada, que tenia conocimiento de que los demandantes – los cuales le fueros señalados por la apoderada de la accionada- laboraban en el área de corte y reconexión, su declaración consta audiovisualmente y no es prueba suficiente y determinante para esclarecer los hechos controvertidos en la presente causa. Así se aprecia.-

    Antes de que las partes expusieran sus conclusiones finales, de lo que fue el desarrollo de la audiencia de juicio, quien decide procedió conforme al Art. 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a declarar a las partes en el siguiente orden:

    De los demandantes:

    - A.D.: En su declaración señalo que comenzó como liniero en la cuadrilla de construcción y con el tiempo llego a chofer de la empresa, -al describir su actividad- señalo que abría huecos, hacían servicios múltiples, indico que la cuadrilla de construcción se encargaba de construir las redes eléctricas – describió como se construye una red eléctrica – lo cual consta audiovisualmente.

    - A.E.D.: Señalo que ingreso a la empresa con el cargo de liniero electricista , al describir en que consistía su trabajo señalo que hacia la construcción completa de lo que es un montaje eléctrico , señalo que para construirlo la primera fase es abriendo huecos para instalar el poste, y luego montarle los sistemas eléctricos .

    - L.D.: Señalo que se desempeñaba como operador liniero, que ingreso como ayudante y que cuando habían partes rocosas tenían que abrir huecos que su trabajo era en la parte de reconexiones.

    De la demandada:

    Se procedió a declarar al ciudadano J.A.P.A., en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil Comtec C.A. al preguntársele si la empresa Comtec C.A., tenia contratación con otras entidades mercantiles, señalo “que muy pocas en la zona” y que el tipo de contratación era sobre “mantenimiento”… que su principal cliente es la Electricidad de Caracas…mencionando otras empresas…., al preguntársele si existía otra cuadrilla de construcción señalo que estaba conformada por linieros y que el trabajo básicamente es dedicado al mantenimiento y que muy pocas veces se hacían instalaciones nuevas …

    Las declaraciones antes señaladas, serán adminiculadas con los hechos alegados por las partes y demás pruebas cursante a los autos y valorada conforme al art 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    Analizadas las pruebas cursantes a los autos y los razonamientos y argumentos de defensa formulados por las partes, en la audiencia de juicio, y su prolongación, esta sentenciadora para la resolución de la presente controversia respecto a la aplicación o no de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de Construcción, Conexos y Similares a favor de los accionantes considera necesario señalar:

    La Ley Orgánica del Trabajo en su articulo 552 al hacer mención a la aplicación de la Convención Colectiva por rama de actividad, indica, que se aplicará, a todos los trabajadores que prestan servicios a los patronos comprendidos en uno u otro, cualquiera que sea sus profesiones u oficios, sin perjuicio de que se establezcan condiciones de trabajo específicas para cada oficio o profesión o para determinadas empresas, no obstante; la aplicación de la convención colectiva por rama de actividad al universo de trabajadores, que prestan servicio a las empresas convocadas a una reunión normativa laboral, se convierten en cláusulas obligatorias para todos los trabajadores que laboran para dicha empresa, aun para aquellos, que no sean miembros del sindicato que haya suscrito la Convención (art. 508 LOT). Las referidas disposiciones, cumplen los principios de automaticidad y de expansividad que rigen las convenciones colectivas, y conforme a dichos principios, todos los trabajadores que operan para las empresas obligadas por la reunión normativa laboral, deben gozar de los beneficios acordados en esta, desde luego, con las excepciones que la propia ley establece.

    En este orden de ideas, es de concluir, que ciertamente, cuando una Convención Colectiva es declarada de extensión obligatoria, se aplica a todas las empresas y trabajadores de la rama de actividad industrial de que se trate, para la cual se declara extendida, -en el caso de autos- la convención colectiva que solicitan los accionantes le sea aplicada, y que genera las diferencias de beneficios laborales demandados,- es como ya se ha señalado- la Convención Colectiva de Trabajo para las empresas dedicadas a la rama de actividad de la Industria de la Construcción, Conexos y Similares; vigentes para los periodos 01-07-1998 al 15-05-2001 y la vigente a partir del 16-06-2001, de las cuales, es de destacar, que solo fue extendida según Decreto N° 3.018 la convención del período 1998 al 2001, no así la ultima señalada.- Así se establece.-

    En el caso de marras, del análisis de los alegatos de las partes, y las pruebas cursante a los autos, se determino que la diatriba esta en determinar si la demandada realiza realmente actividades que puedan ser catalogadas como propias de la construcción o que sean afines o conexas, dado el rechazo que constituye un hecho negativo absoluto para la demandada de la aplicación de la convención colectiva, al fundamentar su rechazo la accionada, en el hecho, de que su actividad mercantil gira y se limita en torno al mantenimiento de redes eléctricas, al respecto, esta sentenciadora observa, que la construcción en sentido amplio, es entendida como el conjunto de procedimientos llevados a cabo para levantar diversos tipos de estructuras, y la construcción propiamente dicha se define como el efecto y acción de construir inmuebles tales como edificios, carreteras o puentes, siendo estas las actividades a la que generalmente se dedican las industrias que conforman la Cámara de la Construcción, y los trabajadores que forman parte de la organizaciones sindicales que discutieron o son beneficiarios del referido pacto colectivo, -a los fines de determinar la rama de actividad a la cual se le aplica dicha convención- así lo entiende esta sentenciadora, pues, el concepto de construcción, y las actividades, que a ella se relacionan son muy amplias “casi todo lo material hecho por el hombre es producto o esta relacionada a la construcción” de manera que ; si se aplica dicha convención, a todo lo que pudiéramos considerar similar o conexo a esta , sin darse los requisitos de ley, aplicando solo una presunción ,de que una u otra actividad esta relacionada a ella – es decir la construcción-, y no por estar expresamente determinado en la convención, causaría un fuerte impacto económico en las fuentes de empleo, y si bien la ley protege al débil económico, que sin duda alguna es el trabajador, también el estado protege el hecho social trabajo, en el cual convergen tanto trabajadores como empleadores, es por ello, que quien suscribe, considera que las convenciones colectivas deben señalar claramente su ámbito de aplicación, en el pacto colectivo que nos ocupa, existe un vació en este sentido, por no definir la referida convención, que se considera similar o conexo y detallar las actividades a la cual esta dirigida- razón por la cual, analizadas las pruebas cursantes a los autos , en especial la prueba de informes solicitada a ELEGGUA --quien es su cliente principal según afirmación de la demandada e indicios cursante a los autos-, en la que se refleja que su relación comercial con la referida sociedad mercantil no esta vinculada a la construcción u obras civiles, y a.c.h.s.p. este tribunal el objeto de la compañía ya tantas veces señalado, y en fundamento al principio constitucional de primacía de realidad de los hechos sobre las formas, aunado ello a la declaración de parte y demás pruebas cursante a los autos, en las que se refleja que la actividad principal de la accionada es el mantenimiento y construcción de redes eléctricas, es por lo que esta sentenciadora considera, que si bien, toda construcción puede tener una instalación de red eléctrica, esa conexidad tiene que ser permanente, -tanto- que sea indispensable para la esfera de la actividad principal que seria en este caso la construcción, debiendo ser esta una parte inseparable de la actividad del mantenimiento de redes eléctricas, al punto, que de no producirse una de ellas, se extinguiría la otra, y para ser considerada similar una actividad con la construcción deben realizarse ambas actividades conjuntamente para la obtención del producto final. Así se establece.-

    De los autos no consta, prueba suficiente capaz de demostrar que sea la construcción la actividad comercial principal de la accionada, pues no se dedica en forma habitual y exclusiva a la rama industrial de la construcción, por tanto, no dándose el requisito para que la actividad que realiza pueda considerarse conexa o similar a esta, pues no existe permanencia y continuidad en ambas actividades, es por lo que, se concluye, que a la demandada, no le es aplicable el referido pacto colectivo por extensión de rama de actividad.

    En vista a lo anterior, debe destacarse igualmente, que la convención colectiva del año 98 en referencia –extendida a nivel nacional según decreto 3018 de fecha 11-11-98 publicado en gaceta oficial No 36.590-,dentro de sus cláusulas generales, establece la definición de empresa indicando que se aplica a todas las empresas afiliadas a la cámara y a las que no son , pero que en ambos casos ejecuten obras dentro del marco de la industria de la construcción, por otra parte; dentro del ámbito de aplicación de la referida convención colectiva de trabajo esta señala que se aplica a toda empresa del sector de la construcción y a los trabajadores que presten servicios – entiende el tribunal a las empresas de la construcción-conforme a las definiciones de empresa y trabajador que aparecen establecidas en la convención .

    Por otra parte, la convención colectiva de la cual los accionantes dicen ser beneficiarios, esta suscrita entre la Cámara de la Construcción y la Federación de Trabajadores ya mencionada, y este tribunal al determinar el alcance de cada uno de estas partes intervinientes en dicho pacto colectivo, toma en consideración que la convención precisa dentro de sus denominaciones como Cámara a aquellas empresas de construcción propiamente dichas, afiliadas o que se afilien a ellas. Y define como Empresas de Construcción propiamente dichas, a todas aquellas afiliadas a la cámara y las que no lo son, pero que en ambos caso ejecuten obras dentro del marco de la industria de la construcción.

    En conclusión, habiéndose establecido que la demandada no esta afiliada a la cámara de la construcción, ni pertenece a esta rama de industria, y en fundamento a que es el principio de la realidad de los hechos- naturaleza real de los servicios prestados-, el que opera al momento de verificar las actividades realizadas por una empresa, y no la calificación que convencional o unilateralmente se le pueda conferir, es por lo que es forzoso decidir que la convención Colectiva de la Industria de la Construcción Conexos y Similares no le es aplicable a la demandada en el presente juicio y por cuanto el objeto de la presente causa es el cobro de diferencias de beneficios laborales, originados de la referida convención es indefectiblemente necesario declarar en la dispositiva del fallo sin lugar la demanda Así se decide.-

    III

    DISPOSITIVO

    Este Tribunal Tercero de Juicio de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos A.J.D.T., A.E.D.T. y L.J.D.C. contra la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO TECNICO C.A. (COMTEC C.A.), todos debidamente identificados a los autos.

    No hay especial condenatoria en costa de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Miranda.

    Dado sellado y firmado en la sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas.

    En Guarenas a los cuatro (4) días del mes de Abril del 2005. 194° y 146°

    Abg. M.H.

    JUEZ TITULAR DE JUICIO

    Abg. F.G.

    LA SECRETARIA

    NOTA: En esta misma fecha se dicto y publicó el anterior dispositivo siendo las 3:00 p.m.

    Abg. F.G.

    LA SECRETARIA

    Expediente N° 149-04

    MHC/FG/GG

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