Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Transitorio de Yaracuy, de 2 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución 2 de Agosto de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Transitorio
PonenteAna Matilde López
ProcedimientoColocación Familiar

Asunto: UH05-V-2008-000240

Parte Actora: C.B.T.E., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.047.924, domiciliada en el Barrio Brisas del Terminal, calle 4, avenida 2, casa s/n, Municipio Independencia estado Yaracuy.

Parte Demandada: Z.M.A. Y O.R.T.E., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 12.280.054 Y 19.063.431, domiciliados la primera en la calle el Calvario, sector Palito Blanco, Boraure, cerca de la parada de la línea de carros de Boraure, Municipio La Trinidad del estado Yaracuy y el segundo en el barrio la Mora, calle principal, casa s/n, detrás del estadium, Municipio M.M.d.e.Y. en la vía Manuelito sector El Palmar, Colonias Agrícolas de Yumare, Municipio M.M.d.e.Y..

Niño: “Identidad Omitida de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA”, de diez (10) años de edad.

MOTIVO: COLOCACION FAMILIAR

CAPITULO I

DE LOS TERMINOS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 22 de septiembre de 2008, se recibió escrito y recaudos anexos, relativos al juicio de COLOCACION FAMILIAR, presentado por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, con competencia en el Sistema de protección del Niño y del Adolescente, actuando por petición de la ciudadana C.B.T.E., venezolana, mayores de edad, titulara de la cédula de identidad Nº 11.047.924, domiciliada en el Barrio Brisas del Terminal, calle 4, avenida 2, casa s/n, Municipio Independencia estado Yaracuy, en su condición de tía paterna, en beneficio del niño “Identidad Omitida de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA”, de ocho (08) años de edad. En beneficio de la solicitante. En contra de los ciudadanos, Z.M.A. Y O.R.T.E., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 12.280.054 Y 19.063.431, domiciliados la primera en la calle el Calvario, sector Palito Blanco, Boraure, cerca de la parada de la línea de carros de Boraure, Municipio La Trinidad del estado Yaracuy y el segundo en el barrio la Mora, calle principal, casa s/n, detrás del estadium, Municipio M.M.d.e.Y. en la vía Manuelito sector El Palmar, Colonias Agrícolas de Yumare, Municipio M.M.d.e.Y..

En el escrito manifiesta la solicitante su intención de permanecer con el niño ya identificado en vista de que la ciudadana Z.M.A. se lo entrego en las oficinas del INAM seccional Yaracuy, cuando el niño tenia seis (06) meses de nacido, y por tal razón la tía paterna ha tenido la responsabilidad de crianza y educación del niño de auto, creando grandes vínculos de afecto entre el niño y la solicitante. En cuanto al padre ciudadano O.R.T.E., no mostró ningún interés en el caso planteado, mostrando apatía en los asuntos relacionados con el niño de autos. Por lo que pide le sea concedida la colocación familiar del niño ya identificado.

El escrito fue admitido en fecha 30 de septiembre de 2008; se acordó emplazar a los padres biológicos del niño ciudadana Z.M.A. Y O.R.T.E., se acordó a notificar a la solicitante ciudadana C.B.T.E., de igual forma se acordó oír al niño de autos y practicar informes por ante el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Tribunal.

En fecha 30 de septiembre de 2008, se acordó la colocación familiar provisional del niño “Identidad Omitida de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA”, bajo la responsabilidad de la ciudadana C.B.T.E..

ETAPA PRELIMNAR

FASE DE SUSTANCIACION:

La parte demandada no presento, ni promovió prueba alguna a su favor. En fecha 12 de abril de 2010, se realizó la audiencia de sustanciación compareciendo la abogada M.C.M., Fiscal Séptimo Auxiliar del Ministerio Público, en su carácter de representante Judicial del niño “Identidad Omitida de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA” de diez (10) años de edad, asimismo se deja constancia la no comparecencia de la parte demandante C.B.T.E. y la parte demandada ciudadanos Z.M.A. Y O.R.T.E. ni por si, ni por medio de apoderado judicial, la jueza de sustanciación materializo las pruebas presentadas oportunamente por la Fiscal Séptimo Auxiliar del Ministerio Público, y vista solicitud realizada por la representación Fiscal en que se materializaran unas pruebas, la Juez de sustanciación acuerda prolongar la audiencia a fin de la materialización de la prueba solicitada. En fecha trece (13) de mayo de 2010se realizó la audiencia de sustanciación compareciendo la abogada M.C.M., Fiscal Séptimo Auxiliar del Ministerio Público, en su carácter de representante Judicial del niño “Identidad Omitida de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA” de diez (10) años de edad, asimismo se deja constancia la no comparecencia de la parte demandante C.B.T.E. y la parte demandada ciudadanos Z.M.A. Y O.R.T.E. ni por si, ni por medio de apoderado judicial, la jueza de sustanciación materializo las pruebas y fueron incorporadas y por cuanto se cumplió con los extremos de ley se dio por concluida la fase de sustanciación y consideró que hay suficientes elementos de convicción remitiendo la causa al Tribunal de Juicio.

CONTESTACION DE LA DEMANDA:

La parte demandada Z.M.A. Y O.R.T.E. no comparecieron a contestar la demanda ni presentaron escrito de pruebas, ni por si, ni por medio de apoderado judicial, la parte demandante no presento escrito de pruebas.

CAPITULO II

ETAPA DE JUICIO

DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL TIENE POR PROBADOS

La audiencia de juicio fue celebrada en fecha catorce (14) de junio del 2010 a la cual compareció, la abogado R.Z.C. en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta circunscripción judicial, la representación fiscal realizo una síntesis de los alegatos y los soporte que pretende hacer valer en el presente asunto, seguidamente realizo sus conclusiones y solicito que el niño de auto pudiera ser oída su opinión, la juez de conformidad con el articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acuerda oír al niño de autos y suspende la audiencia. Quedó probado que:

La parte demandante ciudadana C.B.T.E., no compareció. La parte demandada ciudadanos Z.M.A. Y O.R.T.E., no comparecieron, ni por si, ni por medio de apoderado judicial.

En fecha 26 de julio de 2010, se realizo la continuación de la audiencia de juicio, a la cual compareció, la abogada R.Z.C. en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta circunscripción judicial, la representación fiscal, dicha representación solicito en la audiencia de juicio suspendida con la finalidad de oír al niño, cumplido lo acordado, se procedió a fijar la oportunidad para la continuación de la audiencia de juicio la cual se realizo el 16 de julio, a la misma no asistió la parte demandante ciudadana C.B.T.E., ni la parte demandada ciudadanos Z.M.A. Y O.R.T.E., ni por si, ni por medio de apoderado judicial.

Procede quien decide a valorar las pruebas de la Fiscal Séptima del Ministerio público, respecto de la acción propuesta, quedando determinado lo siguiente:

.- En relación a la declaración rendida por el ciudadano O.R.T.E., padre del niño de autos, cursante al folio 75 del expediente; mediante la cual se pone de manifiesto el completo acuerdo del padre del niño en que este permanezca junto a su tía se aprecia y se le concede pleno valor probatorio. Y así se decide.

.- En cuanto al Informe integral practicado a los ciudadanos Z.M.A. y O.R.T.E., padres del niño de autos así como a la ciudadana C.B.T.E. y al niño “Identidad Omitida de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA”, por los miembros del equipo multidisciplinario adscrito a este tribunal, en el cual en sus conclusiones manifiestan que no existe ningún impedimento bio-psico-social, en la ciudadana C.B.T.E., para que continué con la colocación familiar del niño de autos, por cuanto del mismo se desprende la fuerte vinculación que existe entre el niño y su tía motivado a que es esta quien a estado pendiente de su crianza y cuidados brindándole afecto y cubriendo todas sus necesidades, por lo cual recomiendan la colocación familiar, aunado a la opinión del niño y de los padres biológicos, quienes manifiestan estar de acuerdo con la presente colocación familiar, cursante a los folios 77 al 87 del expediente; se aprecia y se le concede pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y así se decide.

.- En relación a la opinión rendida por el niño “Identidad Omitida de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA”, cursante al folio 110 del expediente; se aprecia de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y así se decide.

DEL DERECHO APLICABLE

Establece la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 75, contempla el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen, y en atención a un principio fundamental como lo es el Interés Superior del niño de autos a permanecer con personas capaces de brindarle el afecto y las condiciones que necesita para su desarrollo integral, y asegurarle un pleno desarrollo intelectual, afectivo, material, moral y estable.

En efecto lo que busca la Colocación Familiar, es brindar al niño, niña o adolescente un medio familiar, en que pueda ser criado como un miembro más de la misma.

Asimismo el artículo 396 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece “la colocación familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo…”

Ahora bien, se evidencia de los autos, que el niño “Identidad Omitida de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA” está viviendo con la ciudadana C.B.T.E., quien le están brindando todo el cuidado y cariño que el niño se merece, ya que sus padres no le brindan todo el afecto que el niño necesita, y es ella (su tía) quien ha visto por él dándole amor, cariño, como ser humano en crecimiento tanto físico como emocional, y por tal motivo es la prenombrada ciudadana la que tiene y puede hacerse cargo de él y puede asegurarle su bienestar así como protección y los cuidados que requiere, por consiguiente se da cumplimiento al contenido de los artículos 75 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en función al interés superior del niño, debe hacerlo en Familia sustituta.

Entiende quien decide, que la responsabilidad de quien resulta escogido para ejercer las funciones de Familia Sustituta es Personal e Intransferible. Se evidencia de los autos que la ciudadana C.B.T.E., plenamente identificada en autos, solicitan se les conceda al niño “Identidad Omitida de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA”, en Colocación Familiar, y efectuadas las evaluaciones del Servicio Auxiliar del Tribunal, se desprende del Informe integral practicado, que no se aprecia en el mismo elementos que contraindiquen la posibilidad de que la ciudadana antes mencionada, sea la familia sustituta del niño de autos sobre todo si tomamos en cuenta que la misma por ser su tía paterna, es parte de su familia ampliada, y sea ella quien pueda encargarse del cuidado y protección del mismo, así mismo se evidencia de las actas que conforman el expediente se evidencia que sus padres biológicos están de acuerdo en que esta situación se mantenga y no tienen ningún interés en responsabilizarse por el niño.

Ahora bien, observa este Tribunal:

La Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, en su artículo 3 dice expresamente:

En todas las medidas concernientes a los niños, que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las instituciones administrativas o los órganos legislativos, una consideración principal a que se atenderá será el interés superior del niño

Asimismo establece el artículo 8 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

Articulo 8: “El interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.

Quien juzga considera conveniente para el niño de autos conceder la colocación familiar solicitada, así se declara.

CAPITULO III

DE LA DECISION:

En mérito a lo expuesto esta Juzgadora, Administrando Justicia en Nombre de La Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la demanda de Colocación Familiar de conformidad con los artículos 128, 396, 397 y 399 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes presentado por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, con competencia en el Sistema de protección del Niño y del Adolescente, actuando por petición de la ciudadana C.B.T.E., venezolana, mayores de edad, titulara de la cédula de identidad Nº 11.047.924, domiciliada en el Barrio Brisas del Terminal, calle 4, avenida 2, casa s/n, Municipio Independencia estado Yaracuy, en su condición de tía paterna, en beneficio del niño “Identidad Omitida de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA”, de diez (10) años de edad. En beneficio de la solicitante. En contra de los ciudadanos, Z.M.A. Y O.R.T.E., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 12.280.054 Y 19.063.431, domiciliados la primera en la calle el Calvario, sector Palito Blanco, Boraure, cerca de la parada de la línea de carros de Boraure, Municipio La Trinidad del estado Yaracuy y el segundo en el barrio la Mora, calle principal, casa s/n, detrás del estadium, Municipio M.M.d.e.Y. en la vía Manuelito sector El Palmar, Colonias Agrícolas de Yumare, Municipio M.M.d.E.Y.. En consecuencia será la ciudadana C.B.T.E., plenamente identificada en autos, quien ejerza la responsabilidad de crianza del n.O.R.T.A., de conformidad con lo establecido en la ley, pudiendo educar, criar, amar, respetar , orientar y aplicar correctivos cuando así lo amerite la ocasión. Igualmente queda revocada la colocación familiar acordada en fecha 30 de Septiembre de 2008.

Diarícese, Regístrese y Publíquese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de juicio del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en San Felipe a los dos (02) días del mes de Agosto de dos mil diez.-

La Juez,

Abg. A.M.L.M.

La Secretaria,

Abg. R.V.

En la misma fecha, siendo las 8:35 a.m. se publicó la anterior sentencia.

La Secretaria,

Abg. R.V.

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