Decisión de Corte de Apelaciones de Sucre, de 6 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteSamer Romhain
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal – Cumaná

Cumaná, 06 de Octubre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-R-2009-000150

ASUNTO : RP01-R-2009-000150

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado E.A.B.T., actuando con el carácter de acreditado en las actuaciones del asunto seguido en contra de los ciudadanos G.R.R.A. y J.L.G.V., contra la decisión dictada por el Juzgado Primero en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, en fecha 26 de Julio del 2009, mediante la cual decretó Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano antes mencionado, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, del Código Penal Venezolano, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado 286 ejusdem, en perjuicio del COMERCIAL DISTRIBUIDORA NORTE y el ESTADO VENEZOLANO.

A tal efecto ha sido asignada la Ponencia mediante el Sistema de Distribución al Juez Superior S.R., quien con tal carácter suscribe el presente fallo, para decidir sobre su Admisibilidad esta Corte hace las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y los casos expresamente establecidos.

I

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Al analizar el contenido del Recurso de Apelación interpuesto por el abogado E.A.B.T., se puede observar que el mismo se sustenta en las previsiones de los artículos 432, 433, 435, 447 numeral 4° y 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

Señala el apelante que en presente caso, la Recurrida omitió resolver y pronunciarse sobre la pretensión y alegatos de la defensa establecido y presentados a su consideración y resolución en la audiencia de presentación, asimismo menciona que la Recurrida sólo se limito a decir sobre la existencia del hecho punible sin indicar las razones de su aserto, sin demostrar, ni resolver lo expresado en la Audiencia de Presentación de Imputado, fundamentado en el artículo 286 del Código Penal, que exige como elemento fundamental del tipo penal, la asociación con el fin de cometer delitos.

Alega igualmente, que la Juez Primero de Control, omitió las razones o motivos, para considerar comprometida la responsabilidad individual de sus defendidos en el delito de Ocultamiento de Arma de fuego, de igual forma señala que la Juez A quo, eludió pronunciarse sobre la solicitud de medida sustitutiva de libertad presentada por la defensa en su oportunidad.

Por último solicita a esta Corte de Apelaciones del Estado Sucre, declaren la nulidad de la Recurrida, Con Lugar el Recurso de Apelación y Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de sus defendidos.-

II

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Notificada como fue, el FISCAL SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, este no dio contestación al Recurso de Apelación.

III

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

OMISIS

…en el presente caso nos encontramos en presencia de hechos punibles, que merecen penas privativas de libertad, como son los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código

Penal Venezolano, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 23 de julio del año 2009. Así mismo, existen fundados elementos de convicción, para estimar que los imputados en el presente asunto, son autores o partícipe del delito atribuido por el representante del Ministerio Público, lo cual se evidencia del Acta Policial, de fecha 23-07-09, suscrita por los funcionarios D.B., E.G., J.M. y J.L., adscritos al Instituto Autónomo de Policía Del Estado Sucre. Región Policial N° 03. Comisaría Policial N° 32; donde se deja constancia, de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos, así como de la forma en que fueron aprehendidos los imputados de autos, cursante al folio 3 y 4 del asunto y su vuelto, en la referida acta, el funcionario D.B., deja constancia, que siendo las 4:00 de la tarde aproximadamente, encontrándose en labores de servicio, en compañía de otro funcionario policial, escucharon por el radio transmisor portátil, la información que estaban radiando un vehículo malibú, color crema, con varios sujetos a bordo, y que los mismos habían cometido un atraco a un comercio del Municipio Arismendi, que lleva por nombre Ferro Avícola San Luis, ubicado en la Calle Zea, cruce con Calle M. deR.C., y que estas personas se trasladaban hacia la ciudad de Carúpano; motivado por el cual, se trasladaron en busca del mencionado vehículo y de las personas; siendo el caso, que en el tramo Carúpano-Río Caribe, ya casi en el Sector Boca de Río aproximadamente a las 4:20 de la tarde, se visualizó el mencionado vehículo, con las características señaladas, iniciándose la persecución en caliente, dándoles alcance, y con las medidas de seguridad, se les indicó a las personas que bajaran del mismo, indicándole que sí tenían algún elemento de interés criminalisticos, adherido a su cuerpo que los mostraran, respondiendo éstos de manera negativa; motivo por el cual, procedieron actuar conforme al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándoles nada adherido a su cuerpo o vestimenta. Sin embargo, al realizar la revisión al vehículo, en la parte trasera del asiento del conductor, se colectó un arma de fuego, revolver, calibre 38, con dos cartuchos del mismo calibre sin percutir, cacha de madera, en ese momento el ciudadano Rivera Aldana G.R., le manifestó que debajo de la guantera del vehículo se encontraba un dinero, que se quedaran con él y que cuadraran su libertad, siendo el caso, que al revisar la parte señalada, se localizó un dinero, en billetes de diferentes denominaciones; motivo por el cual procedieron a la detención de los mencionados ciudadanos. Ello igualmente se evidencia, del Acta de Denuncia, de fecha 23 de julio del año en curso, rendida por el ciudadano C.E.R.R., por ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Región Policial N° 03. Comisaría Policial N° 32, quien da su versión respecto a la forma como ocurrieron los hechos. Del Acta de Entrevista, de fecha 23 de julio del año en curso, rendida por el ciudadano D.J.M., por ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Región Policial N° 03. Comisaría policial N° 32, quien en su versión respecto a la forma como ocurrieron los hechos. Del Acta de Entrevista de fecha 23 de julio del año en curso, rendida por el ciudadano D.R.R.C., por ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Región Policial N° 03. Comisaría policial N° 32, quien da su versión respecto a la forma como ocurrieron los hechos. Del Acta de Investigación Penal, de fecha 24 de julio del año 2009, suscrita por el funcionario R.R., adscritos al Cuerpo de Investigación Científicos Penales y Criminalísticas. Sub Delegación Estadal Carúpano. Del Acta de Inspección Técnica N° 1233, de fecha 24 de julio del año en curso, suscrita por los funcionarios F.R. y R.R., adscritos al Cuerpo de Investigación Científicos Penales y Criminalísticas. Sub Delegación Estadal Carúpano. De la Planilla de Resguardo de Evidencias Físicas, numero 223-09, de fecha 24 de julio del año en curso, donde se describen las evidencias relacionadas con la presente causa. Del Reconocimiento Legal N° 302, de fecha 24 de julio del año en curso, suscrito por los expertos D.R. e I.I., adscritos al Cuerpo de Investigación Científicos Penales y Criminalísticas. Sub Delegación Estadal Carúpano, practicado a los objetos incautados en el procedimiento, donde se deja constancia de sus características. Del Memorando N° 9700-226-811, donde se deja constancia que los imputados de autos, no presentan registros policiales. Del Acta de Investigación Penal, de fecha 24 de julio del año en curso, emanada del Cuerpo de Investigación Científicos Penales y Criminalísticas. Sub Delegación Estadal Carúpano, donde deja constancia de la inspección técnica practicada al sitio del suceso. Del acta de Inspección Técnica, N° 1232, de fecha 24 de julio del año en curso, practicada al lugar de los hechos. Ahora bien, esta juzgadora estima, que el numeral tercero del artículo 250 de la ley adjetiva penal, también se encuentra acreditado, toda vez que estamos en presencia de la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADP, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y AGAVILLAMIENTO, siendo que, solo para el primero de los mismos, se contemplan una pena superior a los diez (10) años de prisión, considerando que es una pena elevada, en consecuencia, a criterio de quien aquí decide, la pena que podría eventualmente imponerse, podría influir en el ánimo de los imputados y llevarlos a tomar la decisión de fugarse o permanecer ocultos, evadiendo de esta forma el proceso penal que se les sigue, aunado a la magnitud del daño social causado, tomando en cuenta, que estamos en presencia de la presunta comisión de delitos que atentan contra derechos de suma valía, como son la propiedad y la integridad física y psicológica. Por último, se considera, que ciertamente los imputados, por la pena que podría eventualmente imponérsele, podrían obstaculizar la búsqueda de la verdad, influyendo en los testigos y víctimas, para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente; razones por las cuales esta Juzgadora, considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 en sus numerales 1, 2, y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por el representante del Ministerio Público, en contra de los Imputados J.L.G.V., G.R.R.A. y E.A.M.D., negándose así la solicitud de L.S.R., realizada por la Defensa o en su defecto el Decreto de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, manteniéndose la pre calificación otorgada por el Ministerio Público, por cuanto nos encontramos en una fase de investigación. Finalmente, se decreta la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario, toda vez que así lo solicitó la representante del Ministerio Público, en atención a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide…

IV

RESOLUCIÒN

Observa esta Corte de Apelaciones, que quien recurre señala en el contenido del segundo aparte del recurso de apelación, que, que el A quo debe hacer respetar las garantías procesales y decretar las medidas de coerción que fueren pertinente conforme al artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, en estricto cumplimiento del control judicial establecido en el artículo 282 ejusdem.

Por otra parte señala el recurrente, que la recurrida prescindió de las razones que le permitieran valorar la responsabilidad individual de sus defendidos en el delito de arma de fuego.

Igualmente alega conforme al artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, en su último aparte y del artículo 256 ejusdem, que el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control, esta facultado para decretar medida menos gravosa a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en los casos que los supuestos establecidos en la normal penal adjetiva que motivan la Medida de Privación de Libertad puedan ser satisfecho razonadamente con la limitación de la libertad del imputado.

Continua alegando el recurrente que, “necesario es impugnar LA RECURRIDA, puesto que omitió resolver y pronunciarse sobre la pretensión y alegatos de la defensa establecidos y presentados a su consideración y resolución en la audiencia de presentación.”

Ahora bien, revisada la decisión recurrida se observa que el Tribunal de Primera Instancia consideró necesario decretar la Medida Privativa de Libertad con apego a los extremos establecidos en el artículo 250 en sus numerales 1, 2 y 3, del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que en las actas cursante al presente asunto se evidencia la participación de los imputados G.R.R.A. y J.L.G.V..

Al analizar todas y cada unas de las actas que conforman el presente asunto, este Tribunal colegiado observa, que cursa al folio tres (03)

Acta Policial, de fecha 23 de Julio del 2009, levantada por el CABO 1° D.B., titular de la cédula de identidad Nº V-9.941.616, adscritos al Instituto Autónomo de Policía Del Estado Sucre. Región Policial Nº 03. Comisaría Policial N° 32, mediante la cual dejó sentado lo siguiente:

…Siendo las,04:00 (sic) aproximadamente de la tarde, encontrándome en labores de servicio, en la unidad motorizada M-67, en compañía de auxiliar CABO/1°/IAPES) J.L., escuchamos por el radio transmisor portátil, la información que estaban radiando un vehiculo malibú, color: Crema, con varios sujetos a bordo y que los mismos habían cometido un atraco a un comercio del municipio Arismendi que lleva por nombre: Ferro avícola San Luís, ubicado en calle Zea cruce con calle Mariño, de Rio Caribe, portando un arma de fuego y que uno de los individuos, las características que suministraban era que se trataba de un ciudadano con contextura gruesa, alto, ojos rayado de piel clara, con vestimenta ambos de pantalón Blue Jeans y este de Guarda camisa blanca y que estas personas se trasladaban con destino hacia la ciudad de Carúpano por lo que nos trasladamos en busca del mencionado vehículo y de estas personas cuando en el tramo carretero Carúpano río Caribe ya casi aproximadamente al sector de Boca de Rio, siendo en este momento aproximadamente las : 04:20 horas de la tarde se visualizo el mencionado vehículo con las mismas características señaladas anteriormente específicamente por lo que se inicia una persecución en caliente dándoseles alcance y con las medidas de seguridad pertinentes al caso se le indico que se aparcasen en el punto de control boca de rio Donde se les indico a tres (03) personas que viajaban a bordo, que bajaran del vehículo, levantaran las manos y que si tenían algún elemento de interés criminalisticos adherido a su cuerpo vestimenta o vehículo que lo mostraran estos señalan de que no poseían, se procedió a la realización de una inspección corporal minuciosa a estas personas amparándonos en el artículo: 205 del C.O.P.P, no encontrándoseles nada adherido a su cuerpo o vestimenta, al dirigirnos al vehículo para la respectiva revisión como lo establece el artículo: 207 del C.O.P.P, en la parte trasera del asiento del conductor se colecto un arma de fuego revolver calibre:38;Con (sic) dos(02) (sic) cutuchos (sic) del mismo calibre sin ser percudíos, cacha de madera, donde tiene una cinta adhesiva color: negro uno de estos ciudadanos: RIVERA ALDANA. G.R., Me dice que, debajo de la guantera del vehículo se encontraba un dinero, que nos quedáramos con él y que cuadráramos su libertad al revisar en la parte señalada efectivamente se localizo un dinero enrolladlo (sic) en billetes de diferentes denominaciones una vez incautados lo antes Mencionado se procede a realizarle llamado vía radio para la comisaría del municipio Arismendi notificando estas situación y estos señalan que al sitio se trasladaba en ese momento la unidad radio Patrullera 32-02, al mando del SARGENTO0/2° (IAPES) ESER. GARCIA Y conducida por el CABO/2°(IAPES) J.M., con las personas que estaban para ese momento en el sitio del atraco una vez que la comisión se presento en el sitio, las personas agraviadas dieron fe de que si eran las personas que habían cometido el hecho delictivo en perjuicio de ellos…

Igualmente, cursa al folio doce (12), Denuncia de fecha 23 de Julio del 2009, ante la Comisaría Policial, Nº 32, del Instituto Autónomo de Policía Del Estado Sucre. Región Policial Nº 03, de Río Caribe, formulada por el ciudadano C.E.R., titular de la cédula de identidad Nº V-5.182.696, mediante la cual expone que:

… el día jueves, 23/07/2009; Aproximadamente a las:03:21, hrs. de la tarde, yo me encontraba en mi negocio ubicado en calle Zea cruce con calle Nariño, (sic) de Río Caribe, el cual tiene como nombre; FERROAVICOLA SAN LUIS, cuando de repente llegaron dos(02) (sic) ciudadanos totalmente desconocidos, vistiendo uno de ellos una franelilla blanca y pantalón jean azul, el cual es de contextura gruesa, alto, ojos rayado de piel clara, y el otro que vestía franelilla azul y pantalón jean azul el cual es de contextura baja, delgado, de piel morena, el cual portando un arma tipo revolver con el que nos encañono cuando su acompañante antes descrito le dijo que si uno de nosotros se movía que nos matara y procedió revisar el escritorio donde funciona la caja del local comercial; tomando el dinero que se encontraba en la misma, posteriormente salieron corriendo por calle Zea con sentido hacia la playa y mi hijo de nombre: D.R.R., y uno de mis empleados de nombre: D.M., lo salen coleando, luego cruzaron por la cancha pública hasta llegar a la avenida BERMUDEZ, donde abordaron un vehículo tipo malibú, marca chevrolet, color crema, al que no pudimos verle la placa, el cual aparentemente los estaba esperando; y salieron a alta velocidad con dirección hacia la playa. Automáticamente nos dirigimos a la policía a formular la denuncia…

Cursa al folio quince (15), Acta de Entrevista, realizada al ciudadano D.J.M., titular de la cédula de identidad Nº V-17.022.288, con fecha 23 de Julio del presente año, realizada ante la Comisaría Policial, Nº 32, del Instituto Autónomo de Policía Del Estado Sucre. Región Policial Nº 03, de Río Caribe, quién expuso que:

…el día jueves, 23/07/2009; Aproximadamente a las tres y cincuenta y uno (03:51 Hrs) de la tarde, yo me encontraba en el negocio La agropecuaria Que se llama: Ferroavicola San Luís de rió Caribe, yo estaba pesando dos Kilos de mecate, cuando de repente llegaron dos (02) ciudadanos, que vestían una Guarda camisa blanca y pantalón jean azul, y era una persona gruesa, alto, ojos rayado de piel clara, y el otro estaba vestido con una Guarda camisa azul y pantalón azul es de estatura baja, medio flaco, de piel morena, y tenía un revolver de negro (sic), pequeño nos encañono cuando su acompañante el ojos rayado de piel clara el cual describí anteriormente le dijo que si uno de nosotros se movía que nos matara y comenzó a revisar la mesa donde está la caja; agarrando todo el dinero que había en la misma, después salieron corriendo por calle Zea hacia la playa yo, en compañía del de (sic) D.R., jefe mío lo seguimos para ver hacia donde agarraban, luego estas personas cruzan por la cancha pública y corren con dirección hacia la avenida BERMUDEZ, donde se montaron en un malibú color crema, no pudimos verle la placa que los estaba esperando y salieron volaos del sitio con dirección hacía la playa. De ahí fuimos para la policía y de la policía nos dijeron que nos montáramos en la patrulla ya que en el sector de boca de Río en Carúpano los habían atrapados cerca del punto control al llegar allá, nosotros los vimos y les dijimos s (sic) los policías que ellos eran los que habían cometido el atraco…

Cursa igualmente al folio diecisiete (17), Acta de Entrevista, realizada al ciudadano D.R.R.C., titular de la cédula de identidad Nº V-11.967.706, con fecha 23 de Julio del presente año, realizada ante la Comisaría Policial, Nº 32, del Instituto Autónomo de Policía Del Estado Sucre. Región Policial Nº 03, de Río Caribe, quién expuso que:

23/09/2009“…el día jueves, 23/07/2009; Aproximadamente a las; 03:51, hrs. de la tarde, yo me encontraba en mi negocio de mi papá, ubicado en la calle Zea cruce con calle Nariño, de Río Caribe, el cual tiene como nombre; FERROAVICOLA SAN LUIS, cuando de repente llegaron dos (02) ciudadanos desconocidos, que vestían uno de ellos una franelilla blanca y pantalón jean azul, y era una persona de contextura gruesa, alto, ojos rayado de piel clara, y el otro estaba vestido con una franelilla azul y pantalón jean azul el cual es de contextura baja, delgado, de piel morena, y este tenía un arma de fuego tipo revolver de color negro, con el que nos encañono cuando su acompañante el cual describí anteriormente dijo que si uno de nosotros se movía que nos matara y comenzó a revisar la mesa donde funciona la caja del local comercial; agarrando todo el dinero que había en la misma, posteriormente salieron corriendo por calle Zea con sentido hacia la playa yo, en compañía del empleados (sic) del negocio de nombre: D.M., lo seguimos para ver hacia donde agarraban, luego estas personas cruzan por la cancha pública y corren con dirección hacia la avenida BERMUDEZ, donde abordaron un vehículo tipo malibu, marca chevrolet, color crema, al que no pudimos verle la placa, el cual los estaba esperando; y salieron a alta velocidad con dirección hacia la playa…”

Por otra parte cursa desde los folios cincuenta y tres (53), hasta el folio sesenta y dos (62), decisión dictada por el Tribunal Primero del Control, del Circuito Penal del la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, extensión Carúpano, mediante la cual decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, bajo los siguientes términos.

…esta juzgadora estima, que el numeral tercero del artículo 250 de la ley adjetiva penal, también se encuentra acreditado, toda vez que estamos en presencia de la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADP, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y AGAVILLAMIENTO, siendo que, solo para el primero de los mismos, se contemplan una pena superior a los diez (10) años de prisión, considerando que es una pena elevada, en consecuencia, a criterio de quien aquí decide, la pena que podría eventualmente imponerse, podría influir en el ánimo de los imputados y llevarlos a tomar la decisión de fugarse o permanecer ocultos, evadiendo de esta forma el proceso penal que se les sigue, aunado a la magnitud del daño social causado, tomando en cuenta, que estamos en presencia de la presunta comisión de delitos que atentan contra derechos de suma valía, como son la propiedad y la integridad física y psicológica. Por último, se considera, que ciertamente los imputados, por la pena que podría eventualmente imponérsele, podrían obstaculizar la búsqueda de la verdad, influyendo en los testigos y víctimas, para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente; razones por las cuales esta Juzgadora, considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 en sus numerales 1, 2, y 3 del Código Orgánico Procesal Penal…

Al respecto, establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numerales 1, 2 y 3 lo siguiente:

Artículo 250. De la procedencia.

El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible…

  1. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga…”

Observa esta Alzada, que se encuentra comprobada la existencia de un hecho punible y la participación de los imputados en los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Orgánico Procesal Penal, y que el Tribunal de Primera Instancia con Funciones de Control, en su decisión manifiesta la magnitud del daño social causado, considerando que se encuentra “… en presencia de la comisión de los delitos que atentan contra derechos de suma valía, como son la propiedad y la integridad física psicológica…” , así como también señala que de acuerdo a la pena que pudiera llegar a imponer, pudieran interferir en la búsqueda de la verdad con influencia de los testigos y víctimas, valorando de forma fehaciente que se encuentran llenos los extremos del artículo 250.1.2.3 del Código Orgánico Procesal Penal.

El legislador a previsto el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego en el artículo 274, y el Robo Agravado en el artículo 458, ambos del Código Penal, estableciendo lo siguiente:

Artículo 274. El comercio, la imposición, la fabricación, el porte, la posesión, el suministro y el ocultamiento de las armas clasificadas como de guerra según la Ley sobre Armas y Explosivos y demás disposiciones legales concernientes a la materia, se castigarán con pena de prisión de cinco a ocho años.

.

Artículo 458. Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedente se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por carias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformada, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años;…

Evidencia esta Alzada a todas luces que se encuentra comprobada la existencia de un hecho punible que perece pena privativa de libertad, y más aún estando acreditado el peligro de fuga por la pena que se llegaría a imponer, en virtud del daño causado, las circunstancias en que ocurrió el hecho y los medios utilizados para cometerlo, en tal caso el Tribunal de Primera Instancia explico de manera razonada las razones por las cuales decretó la medida privativa de libertad contra los imputados G.R.R.A. y J.L.G.V..

De todo lo anteriormente expuesto se evidencia que no le asiste la razón al recurrente, por cuanto tal proceder del Juez de Control a dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en consecuencia se confirma la decisión dictada por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano. Y ASI SE DECIDE.-

D E C I S I ÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado E.A.B.T., actuando con el carácter de acreditado en las actuaciones del asunto seguido en contra de los ciudadanos G.R.R.A. y J.L.G.V., contra la decisión dictada por el Juzgado Primero en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, en fecha 26 de Julio del 2009, mediante la cual decretó Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano antes mencionado, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, del Código Penal Venezolano, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado 286 ejusdem, en perjuicio del COMERCIAL DISTRIBUIDORA NORTE y el ESTADO VENEZOLANO, SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión Recurrida.-

Publíquese, regístrese y remítase al Tribunal A quo. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada, en Cumaná, a la fecha ut supra.-

El Juez Presidente

Abg. J.G. HURTADO

El Juez Superior (ponente)

Abg. S.R. MARÍN

La Jueza Superior

Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO

El Secretario

Abg. LUIS BELLORÍN MATA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

El Secretario

Abg. LUIS BELLORÍN MATA

SR/fdg

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