Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Laboral de Miranda, de 20 de Septiembre de 2005

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2005
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Laboral
PonenteReinaldo Paredes
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.

AÑOS 195° y 146°

EXPEDIENTE No. 653-05.

PARTE ACTORA: A.J.D.T., A.E.D.T. y L.J.D.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.945.591, 6.839.276 y 15.696.102 respectivamente.

APODERADO JUDICIAL

DE LA PARTE ACTORA: L.A.G.R., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 59.214.

PARTE DEMANDADA: CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO TECNICO, C.A (COMTEC, C.A.), inscrita por ante el Registro Mercantil V, de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 22 de agosto de 1997, bajo el No. 2, tomo 145 A.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE DEMANDADA: M.S.D. y C.L.B.S., abogados en ejercicio e inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 46.870 y 46.871 respectivamente.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

Capítulo I

Han subido a esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por el ciudadano L.A.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, de fecha 05 de abril de 2005, contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Guarenas, que declaró Sin Lugar la de la acción interpuesta por los ciudadanos A.J.D.T., A.E.D.T. y L.J.D.C. contra la empresa CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO TECNICO, C.A (COMTEC, C.A.)

En fecha 21 de abril de 2005, fue recibida la presente causa por este Juzgado Superior por Prestaciones Sociales, y por auto de fecha 02 de mayo de 2005 se fijó el día 27 de julio de 2005 para la celebración de la Audiencia, a las 10:00 a.m.

En la oportunidad fijada para la realización de la audiencia, concurrieron ambas partes y expusieron sus alegatos en forma oral y pública.

Cumplidas con las formalidades en esta alzada y llegada la oportunidad para sentenciar el Tribunal para decidir en relación al recurso de apelación interpuesto, lo hace previa las siguientes consideraciones:

Capitulo II

De la Demanda

El apoderado judicial de los ciudadanos A.J.D.T., A.E.D.T. y L.J.D.C. señaló en el libelo, que la entidad Mercantil COMTEC, C.A., es una empresa de construcción, por lo que sus representados están amparados por la Convención Colectiva de los Trabajadores de la Construcción, debiendo la demandada cancelar a los trabajadores los beneficios que la misma consagra y el salario diario estipulado en el tabulador de los salarios de las Convenciones Colectivas, inherentes a sus cargos, es decir, liniero chofer, liniero y operador liniero respectivamente, y por lo tanto, solicita el pago de la diferencia de sueldos, horas extras, diferencia de prestaciones sociales, los intereses sobre prestaciones sociales, lo que les correspondía a los demandantes por concepto de botas y uniformes, la indexación y el bono compensatorio establecido en la cláusula XX, de la última Convención Colectiva.

De la Contestación de la Demanda

Los apoderados judiciales de la empresa COMTEC, C.A., presentaron escrito de contestación a la demanda, del cual se desprende que la mencionada empresa admite como cierto que el objeto social al cual se dedica, es a la construcción y mantenimiento de sistemas eléctricos de distribución, la relación laboral, el cargo de liniero chofer, liniero y operador liniero respectivamente, fecha de ingreso y egreso, que los trabajadores fueron despedidos, la cancelación de las horas extras y de las utilidades.

Asimismo del escrito de contestación de la demanda se desprende, que la demandada niega que su objeto social fuere la realización de obras civiles, que los demandantes fueren acreedores de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, que le adeude diferencia alguna de las reclamadas, el salario, las horas extras solicitadas, interés por mora e indexación.

Alega como hecho nuevo, que la empresa se dedica al mantenimiento de redes y sistemas eléctricos, y no a la realización de obras civiles, por lo que los peticionantes no son beneficiarios de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción.

Capitulo III

De la sentencia recurrida

De la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Guarenas, se desprende que declaró Sin Lugar la acción propuesta por considerar que no costa de los autos, prueba suficiente para demostrar que sea la construcción la actividad comercial principal de la accionada.

Capitulo IV

De la audiencia de apelación

En la fecha y hora establecida para que se efectuara la audiencia de apelación, compareció el apoderado judicial de la parte actora apelante y expuso: Que la demandada tiene por objeto la construcción de tendidos eléctricos y obras civiles; no obstante, la misma niega en su contestación a la demanda que forme parte de la Industria de la Construcción, cuando en decir del apoderado judicial de la parte actora, los trabajadores reclamantes desempeñaban el cargo de liniero, cargo éste que se encuentra consagrado en la Convención Colectiva de la Construcción.

Señala, que la empresa suscribió un contrato con la Electricidad de Guarenas, el cual tenía vigencia desde junio de 2001 hasta junio de 2003, del cual en decir de la actora, se evidencia que la demandada si se dedica a la construcción y que tenía la obligación de pagar a sus trabajadores la estipulación de la Convención Colectiva, contrato que a tenor de lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fuere agregado a los autos en tiempo oportuno para ser valorado por el Tribunal.

Asimismo aduce, que sus representados están ejerciendo las funciones de linieros establecidas en la Convención Colectiva de la Construcción, por lo que de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece que a trabajo igual salario igual, tienen derecho a los beneficios de la referida Convención.

Finalmente señala, que la empresa demandada cobraba a la Electricidad de Guarenas en base a lo que establece la Convención Colectiva de la Construcción, pero pagaba a sus trabajadores de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo.

Por su parte la parte demandada expuso: Que no comparte la interpretación que hace la parte actora, del artículo 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, respecto que el contrato fue presentado a los autos en tiempo oportuno, ya que en decir de la demandada, el derecho es preclusivo y consecutivo, y en consecuencia, todos los actos de que las partes quieran obtener alguna ventaja procesal, tienen que promoverse en la oportunidad establecida para ello y que la prueba por escrito esta bien regulada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Sin embrago, señala la representación judicial de la demandada, que el aludido contrato suscrito entre Comtec y la Electricidad de Guarenas, es un contrato de carácter mercantil, cuyo objeto es realizar actividades de tendidos eléctricos, y aunado a eso, se recibió en la etapa de juicio un informe emanado de la Electricidad de Guarenas y Guatire, el cual se señala categóricamente que la empresa Comtec no realiza obras civiles para ellos.

Por último, alega que si bien la empresa demandada tiene por nombre CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO TECNICO, C.A nada tiene que ver con la Industria de la Construcción, que su objeto es mantener tendidos eléctricos, hacer labores de limpieza, aperturas de trochas a los fines de que los cables por donde pasa el fluido eléctrico cumplan con la función para la cual están destinados.

Capitulo V

Carga Probatoria

En los términos en que la demandada contestó la demanda, asumió para sí, la carga de demostrar que la empresa se dedica al mantenimiento de redes y sistemas eléctricos, y no a la realización de obras civiles; que los demandantes no son acreedores de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción; que no le adeuda a los trabajadores las horas extras solicitadas y que al finalizar la relación de trabajo canceló a los demandantes la totalidad de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales.

Pruebas de la parte demandada

1) Mérito de autos: En este sentido, el Tribunal señala que el mismo no constituye un medio de prueba, sino la obligación del Tribunal de a.t.l.p. aportadas al proceso. Así se establece.-

2) Marcado “A”, Registro Mercantil. La presente documental goza de los supuestos establecidos en el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, por lo que al no ser atacada por la contraria adquiere valor probatorio. De ella se desprende la existencia de la empresa demandada y que el objeto principal de la compañía es la construcción y mantenimiento de sistemas eléctricos de distribución. Así se establece.-

3) Marcado “B, C, D, E, F y G”, contratos de trabajo. Este Tribunal desecha las documentales en cuestión sin atribuirles valor probatorio alguno, por cuanto las mismas fueron suscritas por la empresa COMTEC, C.A. con terceras personas ajenas a este juicio como lo son la Electricidad de Guarenas y Guatire, la C.A. L.E.d.V. y la C.A. L.E.d.Y.. Así se establece.-

4) Testimoniales de los ciudadanos A.G., J.A. y Y.C., de los cuales solo el último rindió declaración por lo que respecto a los demás este sentenciador no tiene materia que a.A.s.e..-

De la declaración del testigo Y.C. se desprende, que al interrogatorio respondió, que trabajó para la accionada, en el área de corte y reconstrucción, en la cual conoció de vista a los demandantes, alegando que el cargo desempeñado por el ciudadano A.D. era el de chofer y el del ciudadano L.D. corte y reconstrucción. Asimismo, señaló no tener conocimiento respecto de una Convención Colectiva de la Rama de la Construcción ni que trabajadores estaban amparados en la referida Convención. Este Tribunal no le otorga valor probatorio a la deposición del testigo bajo examen, por cuanto en criterio de quien decide, sus dichos no son suficientes para esclarecer los hechos ventilados en la presente causa. Así se establece.-

5) Prueba de informe a la Electricidad de Guarenas y Guatire, a fin de que informe si ha contratado los servicios de la empresa COMTEC, C.A. y el tipo de servicios que le presta o le ha prestado la referida empresa; no constando de autos la información requerida, por lo que respecto a esta probanza el tribunal no tiene materia alguna que a.A.s.e..-

6) Prueba de informe a la C.A. L.E.d.V. a fin de que informe si ha contratado los servicios de la empresa COMTEC, C.A. y el tipo de servicios que le presta o le ha prestado la referida empresa; de la cual se desprende que la C.A. L.E.d.V. indica que la empresa accionada ha sido contratada por ellos para la ejecución de obras eléctricas de distribución y no para la ejecución de obras civiles. Así se establece.-

Pruebas de la parte actora

Observa esta alzada, que dicha parte promovió a los autos junto al escrito libelar, los siguientes medios probatorios:

1) Cursante a los folios 19 al 28 (primera pieza) del expediente, Registro Mercantil. La presente instrumental ya fue objeto de análisis, por lo que este Tribunal no tiene materia que a.A.s.e..-

2) Cursante a los folios 29, 30, 31, 32, 33 y 34 (primera pieza) del expediente, documentales consistentes en carta de despido, recibos de pagos y planilla de liquidación a favor del ciudadano A.D.T.. Este sentenciador no le otorga valor probatorio a favor o en contra de alguna de las partes en litigio, por cuanto el despido del mencionado ciudadano y los diferentes pagos que el mismo recibió por concepto de salario y por prestaciones sociales no son hechos objeto de la controversia. Así se establece.-

3) Cursante a los folios 35, 36, 37, 38, 39, 40 y 41 (primera pieza) del expediente, documentales consistentes en carta de despido, recibos de pagos, planilla de liquidación de prestaciones sociales, planilla de liquidación de antigüedad, pago de vacaciones, pago de utilidades y pago de vacaciones, bono vacacional y utilidades fraccionados a favor del ciudadano A.E.D.T.. Este sentenciador no le otorga valor probatorio a favor o en contra de alguna de las partes en litigio, por cuanto el despido del mencionado ciudadano y los diferentes pagos que el mismo recibió por concepto de salario, por prestaciones sociales y demás beneficios laborales no son hechos objeto de la controversia. Así se establece.-

4) Cursante a los folios 42, 43 y 44 (primera pieza) del expediente, documentales consistentes en carta de despido y planillas de liquidación de prestaciones sociales a favor del ciudadano L.D.. Este sentenciador no le otorga valor probatorio a favor o en contra de alguna de las partes en litigio, por cuanto el despido del mencionado ciudadano y los diferentes pagos que el mismo recibió por concepto prestaciones sociales no son hechos objeto de la controversia. Así se establece.-

Igualmente, en el lapso probatorio dicha parte promovió los siguientes medios:

1) Reproduce el mérito favorable de las copias simples de los estatutos de la accionada, los cuales sirven para demostrar el objeto social de la accionada. Así se establece.-

2) Reproduce el mérito favorable de las Convenciones Colectivas, la primera depositada en el Ministerio del Trabajo en fecha 01-07-98 y la segunda representada por el Laudo Arbitral de la Industria de la Construcción, publicada en Gaceta Oficial No. 37.265, de fecha 21-08-2001 las cuales conforme a los vigentes criterios jurisprudenciales del Tribunal Supremo de Justicia, son derecho y respecto de los cuales, el Juez, por el principio Iura Novit Curia debe tener pleno conocimiento y en consecuencia aplicarlas al caso concreto.- Así se deja establecido.

3) Cursantes al folio 07 (segunda pieza) del expediente, carnets de identificación. Este Tribunal no les confiere valor probatorio a favor o en contra de alguna de las partes en litigio, por cuanto los mismos solo sirven para demostrar los datos de identificación de los peticionantes, su vigencia y la existencia de una relación laboral puntos no controvertidos de la litis. Así se establece.-

4) Cursantes a los folios 08 al 15 y sus respectivos vueltos (segunda pieza) del expediente, recibos de pago a favor del ciudadano L.D.. Este sentenciador desecha las presentes documentales sin atribuirles valor probatorio alguno, por cuanto las mismas no poseen membrete, sello o firma de algún representante de la accionada que avale su autenticidad, aunado al hecho de que los salarios percibidos por el mencionado ciudadano no son hechos controvertidos del juicio. Así se establece.-

5) Cursante al folio 16 y su respectivo vuelto (segunda pieza) del expediente, datos de registro de asegurado y participación de retiro del trabajador A.D. al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Este Tribunal no les confiere valor probatorio a favor o en contra de alguna de las partes en litigio, por cuanto los mismos solo sirven para demostrar la fecha de ingreso y de egreso del mencionado trabajador, lo cual no es objeto de la controversia. Así se establece.-

6) Cursante al folio 17 (segunda pieza) del expediente, copia simple de cheque a favor del ciudadano A.D., la cual, no fue atacada por la contraria; sin embargo, de la misma no se desprende el concepto de dicho pago, por lo que este Tribunal la desecha del presente juicio sin otorgarle valor probatorio alguno. Así se establece.-

7) Cursante al folio 18 (segunda pieza) del expediente, copia fotostática de manifestación de un grupo de personas de constituir un Sindicato; la cual fue impugnada por la contraria en la audiencia de juicio, por lo que este Tribunal la desecha del procedimiento. Así se establece.-

8) Prueba de informe al Banco Mercantil, C.A. a fin de que notifique al Tribunal quien emitió el cheque No. 38364164, contra la cuenta corriente No. 0105-0029-05-1029254702, el monto y quien lo cobró; el cual fue agregado a los autos en fecha 08-03-05, y del que se desprende que el ciudadano A.D. fue quien cobró el mencionado cheque por la cantidad de Bs. 220.000,00. Sin embargo, del referido informe no se evidencia el concepto por el cual el mencionado ciudadano recibió ese pago, por lo que este juzgador no le confiere valor probatorio alguno y lo desecha del juicio.

9) Prueba de informe a ELEGUA, C.A. con la finalidad de que informe el valor en bolívares de los contratos ejecutados por la empresa COMTEC, C.A. durante los años 2001, 2002 y 2003; los contratos suscritos con la empresa COMTEC, C.A.; el cual fue agregado a los autos en fecha 22-02-2005, y del que se desprende que COMTEC, C.A. ha mantenido relaciones comerciales con ellos en los años 2001, 2002 y 2003 en las actividades de mantenimiento de alumbrado, servicio de suspensión y reconexión, servicio de pica y poda y servicio de mantenimiento eléctrico de la Red de Distribución, por las cantidades de Bs. 748.212.724,79, Bs. 610.976.283,02, Bs. 682.918.585,62. Asimismo, del referido informe se desprende las horas extras laboradas por el personal de Comtec y que para los años 2002 y 2003 los ciudadanos A.J.D.T., A.E.D.T. y L.J.D.C. pertenecieron a la lista del personal de la demandada. No obstante, el referido informe no versa sobre el punto controvertido del proceso, que no es otro, que la aplicabilidad o no de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción. Así se establece.-

10) Exhibición de planillas de control de horas extras, la cual fue declarada inadmisible por el Tribunal de la Primera Instancia, por lo que este Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.-

11) Testimoniales de los ciudadanos F.N., N.D., O.D., N.M., P.C., C.R.d. los cuales solo el segundo y el tercero rindieron declaración, por lo que respecto de los demás este Tribunal no tiene materia que a.A.s.e..-

De la declaración del testigo N.D. se desprende, que al interrogatorio formulado respondió sobre su experiencia personal con la empresa demandada y no sobre los hechos objetos del debate, aunado al hecho de que le fueron inferidas las respuestas. En consecuencia, este sentenciador desecha la deposición del testigo bajo examen. Así se establece.-

De la declaración del testigo O.D., se desprende que el mismo laboró para la demandada, en oficios de electricidad, sin embargo, de su deposición no se evidencia hecho alguno que haga presumir que la actividad principal de la accionada sea la Construcción, punto controvertido de la presente causa, por lo que este juzgador no le confiere valor probatorio a la declaración del presente testigo. Así se establece.-

En relación al contrato de trabajo celebrado entre ELEGUA y la accionada, consignado por la parte actora, cursante a los folios 116 al 128 (segunda pieza) del expediente; cabe destacar por parte de este sentenciador, que la oportunidad para promover pruebas es la establecida en el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, en la Audiencia Preliminar, siendo la documental en cuestión aportada a los autos en fecha posterior a la celebración de la Audiencia Preliminar, razón por la cual, este sentenciador la desecha del juicio sin atribuirle valor probatorio alguno. Así se establece.-

Quedan así a.y.v.l. pruebas aportadas por las partes.

Capitulo VI

Establecidos los términos de la controversia y atendiendo al material probatorio existente de los autos, pasa este sentenciador a resolver la controversia, para ello se observa:

En el caso bajo estudio, se puede constatar que el hecho controvertido se limita a establecer si la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción es aplicable o no, a los trabajadores reclamantes.

Del estudio de las actas procesales, este Tribunal observa que el objeto de la empresa demandada según documento constitutivo es la construcción y mantenimiento de sistemas eléctricos, y no la construcción de obras civiles. En ese sentido, este Tribunal discrepa del criterio sostenido por la parte actora, de que la actividad de colocación del poste, implique una actividad de construcción, simplemente esa actividad es el medio físico para el logro del verdadero fin de la empresa, que no es otro que la colocación de redes eléctricas y del mantenimiento, no existiendo inherencia o conexidad entre ambas actividades, ya que la construcción de obras civiles no forma parte de la actividad principal y permanente de la empresa Comtec, C.A. Así se declara.-

Por lo antes señalado, este Tribunal declara Sin lugar el Recurso de apelación interpuesto por la representación de la parte actora y Sin Lugar la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales incoada por los ciudadanos A.J.D.T., A.E.D.T. y L.J.D.C. contra la empresa CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO TECNICO, C.A (COMTEC, C.A.).

Capitulo VII

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano L.A.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, de fecha 05 de abril de 2005.- SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 04 de abril de 2005, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Guarenas.- TERCERO: Por considerar inaplicable la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, se declara SIN LUGAR la acción interpuesta por los ciudadanos A.J.D.T., A.E.D.T. y L.J.D.C. contra la empresa CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO TECNICO, C.A (COMTEC, C.A.) por cobro de diferencias de prestaciones sociales.- CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay condenatoria en costas.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques a los veinte (20) días del mes de septiembre del año 2005. Años: 195° y 146°.-

EL JUEZ SUPERIOR,

R.P.M.

EL SECRETARIO,

F.P.

Nota: En la misma fecha siendo las 03:30 p.m., se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.

F.P.,

EL SECRETARIO

RPM/FP/PV

EXP N° 0653-05

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR