Decisión nº 584 de Tribunal Primero Superior del Trabajo de Bolivar, de 16 de Junio de 2008

Fecha de Resolución16 de Junio de 2008
EmisorTribunal Primero Superior del Trabajo
PonenteRene Lopez
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz

Puerto Ordaz, dieciséis de junio de dos mil ocho

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2006-000090

ASUNTO : FP11-R-2007-000221

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: A.T., Venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 8.528.309

APODERADOS JUDICIALES: A.P., venezolano, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 113.089.

PARTE DEMANDADA: C.V.G. PRODUCTOS FORESTALES DE ORIENTE, C.A (CVG PROFORCA), Sociedad Mercantil debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 26 de febrero de 1988, bajo el Nro. 34, Tomo A Nro. 41, folios 234 al 249.

APODERADOS JUDICIALES: MAJOO RIVAS venezolano, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 99.459.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

II

ANTECEDENTES

Recibido el presente asunto por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Laboral del Estado Bolívar (URDD) y providenciado en esta alzada mediante auto de fecha 08 de Octubre de 2007, contentivo del Recurso de Apelación en ambos efectos, interpuesto en fecha 28 de Mayo del 2007, por el ciudadano MAJOO RIVAS en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada en fecha 23 de Mayo de 2007, por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ; y el recurso de apelación, en ambos efectos, interpuesto en fecha 09 de Agosto de 2007, por el ciudadano A.P., en su carácter de representante de la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 23 de Mayo de 2007, por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.

Previo abocamiento del Juez RENE ARTURO LOPEZ RAMO en fecha 07 de Marzo de 2008, se dictó auto acordando la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, para el día Miércoles (14) de Mayo de 2008, a las dos de la tarde (02:00 PM), conforme a la norma prevista en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; acto procesal éste que fue diferido en una oportunidad por cuanto las partes de mutuo acuerdo acordaron suspender la causa por el tiempo de diez (10) días, tal como se desprende del auto cursantes al folio 32 de la segunda pieza del expediente; siendo en consecuencia celebrada la referida audiencia en fecha 09 de Junio de 2008, a las dos de la tarde (2:00 PM). Así pues, habiendo sido celebrada la Audiencia Oral y Pública de Apelación en la oportunidad antes mencionada, tal como se resume en el acta que antecede; razón por la que, habiendo este Tribunal Primero Superior del Trabajo decidido en forma oral y de manera inmediata el presente recurso, y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa de seguidas a reproducir el texto íntegro de la decisión en los términos que a continuación se expresan.

III

FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

• Audiencia de Apelación del 09 de Junio de 2008:

En la oportunidad prevista por esta Alzada para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación de fecha 09 de Junio de 2008, se desprende del CD de grabación, emanado del Departamento Técnico Audiovisual de este Circuito, que la representación judicial de la parte actora fundamentó su recurso de apelación en los siguientes argumentos:

a.- manifestó que las razones de su apelación se fundamenta en el hecho que en la sentencia de juicio se acordaron se acordaron en su totalidad todos los conceptos reclamados por la parte actora por eso le pide al tribunal que ratifique la sentencia con respecto de todos esos conceptos que fueron acordados que como deudas tenía la empresa PROFORCA con mi representada, haciendo la salvedad y le solicito a este tribunal que acuerde el pago del plan de incentivo de vivienda, en vista que para el momento que fue despedida mi representada ya había transcurrido el lapso establecido en la convención colectiva que rige para los trabajadores de la empresa C.V.G PROFORCA. Y el juez de juicio había decidió negar ese derecho que ya había sido adquirido, por haber cumplido con todos los requisitos necesarios para recibir ese plan incentivo de vivienda.

Por su parte, la representación judicial de la Empresa demandada recurrente fundamentó su recurso en los siguientes argumentos:

a.- La condición de la ciudadana A.T. encuadra jurídicamente en los artículo 42 y 51 de la Ley Orgánica del Trabajo que establece quienes son trabajadores de Dirección. La señora TORRIBILLA prestaba sus servicios a la empresa en su condición de Gerente de comercialización encargada y Consultor Jurídico de C.V.G. PROFORCA; lo que nos hace entender que en los hechos valiéndonos del principio de la realidad sobre los hechos, la misma participaba en la toma de decisiones de la empresa, elaboraba y presentada los puntos de cuenta, tenía personal a su cargo, grupo de secretarios y grupo de abogados, los cuales ella los dirigía y la emanaba las directrices de la empresa. Igualmente tenía mandato expreso para representar a la empresa, en este caso el patrono en acciones administrativas y judiciales ante terceros, lo cual indudablemente nos hace entender que estamos en presencia de un trabajador de Dirección. Situación esta que fue obviada por el tribunal de juicio, el cual calificó a la ciudadana ALAB TORRIBILLA como trabajadora de confianza. En consecuencia consideran que a esta ciudadana no le corresponden las indemnizaciones del 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto no goza de estabilidad, no encuadra en los preceptos establecidos en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo la cual dice que trabajador goza de estabilidad y que trabajador no gozan porque repito, todas las funciones que en los hechos en concordancia con el derecho, fácilmente se encuadran como trabajadora de Dirección.

b.- igualmente quiere hacer valer que el tribunal de juicio le otorgó unos beneficios que legalmente no le corresponden. Ella argumento que cobró las vacaciones del año 2003 al 2004, cuando ciertamente las disfrutó. En C.V.G PROFORCA, los Gerentes no firman planillas de asistencia, si ella quería hacer valer que no disfrutó de manera efectiva su período las vacaciones legales, está situación tenía que haberse hecho mediante una comunicación escrita ante su superior inmediato, en este caso el Presidente de la Empresa, donde dejara plasmado la suspensión de los días de disfrute. Esto no fue ni consta en el expediente documentación alguna que plasme su solicitud. Sin embargo, el juez de juicio obviando este precepto legal, condenó a la empresa a que le cancelara nuevamente las vacaciones del año 2003 2004, cuando los Gerentes están exonerados de firmar asistencia y ella no demostró mediante un implemento probatorio, en este caso una comunicación firmada por su superior donde se le suspendiera el disfrute para esa época. Por lo tanto solicitó que se revocara ese beneficio que le otorgó el juez de juicio.

c.- El tribunal le otorgó 90 días de salarios, cuando sabemos que la fecha efectiva de la desincorporación de ella de C.V.G PROFORCA, fue en el mes de Marzo. Si tomamos lo establecido en la Convención colectiva de trabajo, el cual establece diez (10) días de salario y este beneficio sustitutivo se paga a fin de cada año, nos hace entender que el beneficio del año 2004 fue cancelado en su totalidad y al mes de Marzo, solo habían transcurrido dos (2) meses y trece (13) días, lo cual la hace acreedora solamente de veinte (20) días de bono sustitutivo de utilidad y no noventa (90) como lo decretó el tribunal como tal. Es una argumentación de pleno derecho.

d.- Igualmente, hizo valer que en el punto número cuatro que mando a cancelar el tribunal de juicio establece la corrección monetaria. Haciendo un análisis exhaustivo del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, encontramos que se hizo una interpretación errónea desde cuándo empieza a correr la corrección monetaria. Para ello mencionó la decisión de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 31 de Enero de 2007, en la cual señala expresamente que la corrección monetaria empieza a correr a partir del momento de la ejecución del fallo y no desde el momento de la introducción de la demanda como lo decretó el tribunal de juicio. Ese punto de la corrección monetaria tomando como premisa la decisión antes indicada no procede la corrección monetaria como fue planteada por el tribunal, el cual aduce que esa corrección debe empezar a partir de la admisión de la demanda hasta la fecha de la ejecución del fallo, cuando la sentencia del tribunal Supremo dice que debe contar a partir de la ejecución del fallo.

e.- Por último quieren que ratifiquen el punto del plan de incentivo de vivienda, por cuanto en la misma dispositiva y la argumentación del tribunal de juicio establece textualmente que la demandante no demostró que efectivamente fuera acreedora de la totalidad del plan incentivo de vivienda, cuando en la convención colectiva y el contrato individual de trabajo suscrita por la parte, se dice que dependiendo de la antigüedad que se tenga de servicio, se paga la alícuota parte correspondiente a esa antigüedad. En el caso de la ciudadana A.T. tenía un año en la empresa le corresponden 200 salarios, los cuales le fueron cancelados. Menos puede ahora solicitar la integridad del beneficio que son quinientos (500) salarios cuando no cumplió con el tiempo de servicio establecido que era de cinco (5) años. Se le canceló lo que legalmente le correspondía, los 200 salarios por la antigüedad que tenía que era de un año y dos meses en la empresa.

Así pues, en la oportunidad otorgada por esta alzada a las partes intervinientes en la audiencia para el ejercicio del derecho a réplica y contrarréplica, ambas partes hicieron uso del mismo, y a tal fin ratificaron sus argumentos y defensas.

DEL FALLO RECURRIDO

Planteados de la forma que anteceden los argumentos expuestos por ambas partes durante la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación en la presente causa, corresponde a este sentenciador entrar al análisis de las denuncias formuladas por ambas partes respecto del fallo esgrimido por el juez de la recurrida, que iniciaré atendiendo a la cuarta delación formulada por la representación judicial de la demandada en lo referente al error del juez a quo, al ordenar el cálculo de la indexación de las cantidades condenadas “desde la admisión de la demanda y la fecha de ejecución del presente fallo…”; por tratarse tal delación de orden público, la cual podría afectar de nulidad el fallo recurrido.

Ante tales circunstancias, este sentenciador se vio en la necesidad de revisar el cuerpo de la sentencia dictada en Primera Instancia, a los efectos de verificar el vicio denunciado por la parte actora recurrente, encontrándose en la parte dispositiva de la sentencia, que juez a quo manifestó lo siguiente:

CUARTO: Se ordena la corrección monetaria de la cantidad condenada a pagar, para lo cual se deberá solicitar al Banco Central de Venezuela el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas entre la fecha de la admisión de la demanda y la fecha ejecución del presente fallo, a fin de que éste se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar para lo cual se hará una experticia complementaria del fallo con un solo experto. Deberán excluirse del lapso sobre el cual se aplica la indexación los períodos en los cuales la causa se encuentre suspendida por acuerdo de ambas partes, o haya estado paralizado por motivos no imputable a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicios….

.

Evidenciándose del extracto de la sentencia indicada, que efectivamente el juez de la recurrida ordenó la indexación de las cantidades condenadas entre la fecha de admisión de la demanda y la fecha ejecución del presente fallo.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, para aquellos casos en los cuales la demanda se inició estando vigente la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ha pronunciado respecto a la forma de calcular la indexación de las cantidades condenadas. Así podemos enunciar la sentencia, número 1.388, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, de fecha 26 de Junio de 2007 que estableció lo siguiente:

“Ahora bien, la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 185 establece también la procedencia de la condena de indexación con posterioridad a la sentencia definitivamente firme, específicamente, cuando el demandado no cumpliere voluntariamente con lo dispuesto en la misma, debiendo calcularse desde el decreto de ejecución hasta la realización del pago efectivo…(omisis)… cuando lo correcto es ordenar únicamente la indexación consagrada en el artículo 185 ejusdem, por haber comenzado el juicio luego de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que en tal razón, infringió de esa forma la sentencia recurrida la reiterada jurisprudencia emanada de esta Sala, lo que conlleva a la declaratoria de procedencia del presente medio excepcional de impugnación..

Al haber violentando el tribunal a quo la jurisprudencia emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, referida al tema de la indexación en las causas que se ventilaban con el nuevo procedimiento laboral establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conlleva a la declaratoria de procedencia de la denuncia delatada por la parte actora recurrente como punto cuarto de fundamento de su apelación y en consecuencia, a declarar Con Lugar su recurso de apelación, no siendo necesario para quien suscribe el presente fallo, entrar a analizar el resto de las denuncias delatadas, tanto por la parte actora recurrente, como por el demandado recurrente, toda vez, que el vicio delatado constituye una trasgresión de orden público, que anula de pleno derecho el fallo recurrido. ASI SE ESTABLECE.

Vista la anulación de la sentencia de la recurrida, pasa este juzgador superior a sentenciar el fondo de la causa en los siguientes términos:

V

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Se inicia la presente demanda mediante libelo presentado por la ciudadana A.T., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-6.720.177; asistido por el abogado A.P., en la cual aduce que ingresó a laborar para la empresa C.V.G PRODUCTOS FORESTALES DE ORIENTE, C.A (CVG PROFORCA), desempeñándose como Consultor Jurídico, desde el 01 de Junio de 2003 hasta el 07 de marzo de 2005, fecha en la cual el Presidente de la citada empresa ciudadano Ing. Ricaurte Leonett, de manera unilateral, y sin que la misma incurriera en causal de despido justificado de las establecidas en el articulo 102 Ley Orgánica del Trabajo, la despidió.

La Accionante prestaba servicios para la empresa desempeñando funciones propias de un empleado de confianza, de conformidad a lo establecido en el Articulo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo; así fue acordado en el propio contrato individual de trabajo a tiempo indeterminado, suscrito por ambas partes.

Razón por la cual demanda el pago de los siguientes conceptos: por prestación de antigüedad, la cantidad de (Bs. 12.563.707,05); por concepto de prestaciones de antigüedad complementaria la cantidad de (Bs. 1.807.856,91); por concepto de intereses generados sobre la prestación de antigüedad, Articulo 108 Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de (Bs. 1.600.831,44); por concepto de indemnización por despido la cantidad de (Bs. 7.231.427,65); indemnización sustitutiva de preaviso la cantidad de (Bs. 5.423.570,73); por vacaciones pagadas mas no disfrutadas período 2003-20004, la cantidad de (Bs. 4.171.066,33); por concepto de vacaciones fraccionadas período 2004-2005 la cantidad de (Bs. 3.475.888,50); por concepto de Bono Vacacional fraccionado período 2004-2005 la cantidad de (Bs. 617.935,73); por concepto de bonificación sustitutiva de utilidades la cantidad (Bs. 7.732.093,60); por concepto de plan de incentivo vivienda la cantidad de (Bs. 14.455.819,96); para un total de CINCUENTA Y NUEVE MILLONES OCHENTA MIL CIENTO NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON TREINTA Y UN CENTIMOS (Bs. 59.080.198,31).

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

En la oportunidad de la Audiencia preliminar la parte demandada no compareció a la misma, ni dio contestación a la demanda, pero por tratarse de una empresa perteneciente a la Corporación Venezolana de Guayana, la cual goza de los privilegios de la república, según el Decreto con fuerza de ley No. 1.531 de fecha 07 de Noviembre de 2001, de Reforma parcial del Estado Orgánico del Desarrollo de Guayana, debe tomarse la causa como si se hubiere negado todas y cada una de los conceptos demandados.

A tal efecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Expediente Nº AA60-S-2004-000029, de fecha 25 de marzo de 2004, con Ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, estableció:

“…La comparecencia como hecho procesal y en tanto, la escenificación del acto de la audiencia preliminar, se insertan en el ámbito de la estructura filosófica procedimental de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo como una fase esencial al fin último del proceso, a saber para el caso que nos compete, la realización de la justicia social.

Es por ello, que la obligación que recae sobre cualquier profesional del derecho en comparecer a los actos fundamentales del proceso en cumplimiento de la representación que ostenta de las partes, indistintamente de la personalidad de las mismas, es decir, si se trata de personas naturales o jurídicas, y en el supuesto de éstas últimas, si son de derecho privado o público; es absoluta y calificada, constituyendo la inobservancia de tales deberes, una negligencia manifiesta al tenor del artículo 62 de la Ley de Abogados, el cual informa:

“A los efectos del artículo anterior, se entiende que hay negligencia manifiesta cuando el abogado, sin Justa causa, no concurre a la contestación de la demanda, no promueve pruebas cuando se le han suministrado oportunamente los datos y elementos necesarios o si por su culpa queda desierto algún acto, se dicta y ejecuta alguna providencia que cause gravamen irreparable a su representado o no hace valer las defensas legales que el Juez no puede suplir de oficio.

De otra parte, y en ejercicio de la representación de la República en juicio, “Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados (...) no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se entiende como contradichas (...) sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.” (Artículo 66 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República) (Subrayado de la Sala).

Igualmente, nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 141 señala:

La Administración Pública (...) se fundamenta en los principios de (...) responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con >

El Estatuto Orgánico del Desarrollo de Guayana, publicado en Gaceta Oficial Nº 5561, Extraordinario del 28 de noviembre de 2001, que establece en su artículo 24 establece:

Artículo 24.- “La Corporación Venezolana de Guayana y sus empresas tuteladas tendrán las mismas prerrogativas y privilegios otorgados por la ley a la República.”.

En este sentido, Por ser la empresa accionada C.V.G PRODUCTOS FORESTALES DE ORIENTE, C.A (CVG PROFORCA), una empresa tutelada por la Corporación Venezolana de Guayana que goza de todas las prerrogativas y privilegios que la Ley le otorga a la República, y en tal sentido el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señala que en aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en las leyes especiales, y por otro lado El Decreto Con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, en su Articulo 63 señala que los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República; por lo tanto son aplicables a la demandada los principios antes mencionados y no puede aplicársele la confesión ficta y debe tenerse como contradicha la demanda en todos sus conceptos. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Respecto a la solicitud de la parte demandada que se reponga la causa por haberse practicado la notificación en forma errónea, este tribunal hace suyo los argumentos esgrimidos por el juez de la recurrida y niega dicho pedimento por haberse cumplido en su totalidad con el procedimiento para la notificación. Y ASÍ SE ESTABLCE.-

Pruebas de la parte demandante:

En su escrito de pruebas promovió:

  1. -Documentales:

1.1.- Planilla de Registro de Asegurado (forma 14-02), marcada con la letra “B”, con respecto a estas instrumental, la misma no fue objeto de impugnación por parte de la accionada por lo que el Tribunal le otorga todo el valor probatorio que de ella emane de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Proesal del Trabajo, por ser un documento administrativo que no fue tachado ni impugnado, lo cual demuestra que la actora era empleada de la empresa C.V.G PROFORCA, y se encontraba inscrita en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales,. Y ASÍ SE ESTABLECE.

1.2.- Comprobantes de pago, marcados con los números 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17 y 18 cursantes desde el folio 177 al 194, con respecto a estas instrumentales, la representación judicial de la accionada quien asistió a la Audiencia de Juicio no las desconoció ni las impugnó, por lo que el Tribunal les otorga todo el valor probatorio que de ellas emane, de conformidad con el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado que el cargo que tenía la actora era el de Consultor Jurídico, así como los diferentes salarios que percibió durante la relación de trabajo y los diferentes conceptos que le eran cancelados quincenalmente . Y ASÍ SE ESTABLECE.

1.3.-Contrato de arrendamiento de vehículo, marcado “C”, con respecto a esta instrumental, la representación de la accionada no realizó ninguna observación en cuanto a la misma, en consecuencia el Tribunal le otorga todo el valor probatorio que de ella emane, de conformidad con el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado que la empresa otorgaba a la actora la cantidad de (Bs. 200.000,00), por concepto de arrendamiento de un vehículo que era propiedad de esta última. Y ASÍ SE ESTABLECE.

1.4.- Solicitud y Otorgamiento de Plan de Incentivo de Vivienda, así como solicitud de cancelación de aporte de vivienda, según Plan de Incentivo de Vivienda, marcados “D” y “E”, con respecto a estas instrumentales el Tribunal les otorga todo el valor probatorio que de ellas emane, de conformidad con el articulo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual no fue impugnado por la parte demandada, quedando demostrado que la actora hizo la solicitud del referido beneficio. Y ASÍ SE ESTABLECE.

1.5.- Comunicación de parte de la Presidencia de C.V.G PROFORCA, marcada “F”, en relación a esta documental, este Tribunal les otorga todo el valor probatorio que de ellas emane, de conformidad con el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual no fue impugnado por la parte demandada, quedando demostrado la ocurrencia del despido. Y ASÍ SE ESTABLECE.

1.6.-Copia certificada del Poder Especial otorgado por la empresa a la actora, marcado con la letra “G”, en cuanto a esta instrumental, este Tribunal les otorga todo el valor probatorio que de el emane, de conformidad con el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por tratarse de un documento público, el cual no fue tachado por la parte demandada, quedando demostradas las facultades que le fueron conferidas en el mismo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

1.7.-Minutas de Reunión de Junta directiva Nros 238 y 254,, este Tribunal les otorga todo el valor probatorio que de el emane, de conformidad con el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual adminiculada al poder marcado “G” de la empresa, marcada “H” e “I”; los cuales no fueron impugnados por la parte demandada, demuestra que la actora tenía mandato expreso para representar a la demandada, administrativa y judicialmente. Y ASÍ SE ESTABLECE.

1.8.- Reclamo Administrativo, marcado “J”, en referencia a esta instrumental, este Tribunal le otorga todo el valor probatorio que de ellas emane, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual no fue impugnado por la parte demandada, quedando demostrado el reclamo hecho por la actora ante la empresa a los fines de agotar la vía administrativa. Y ASÍ SE ESTABLECE.

1.9.-Contrato de trabajo a tiempo indeterminado marcado “K”, en cuanto a esta documental, este Tribunal les otorga todo el valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual no fue impugnado por la parte demandada, quedando demostrado las condiciones y demás beneficios salariales otorgados por la accionada a la actora. Y ASÍ SE ESTABLECE.

De la Exhibición de los Documentos:

Prueba de Exhibición respecto a que la accionada presente en juicio, contrato individual de trabajo a tiempo indeterminado, recibos de pago, reclamo administrativo, plan incentivo de vivienda, recibos de pagos realizados por concepto de prestación de antigüedad, intereses sobre prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades, en relación a la referida prueba la representación de la accionada manifestó en la Audiencia de Juicio que no las trajeron, por lo que ante tal reconocimiento le es aplicable la consecuencia jurídica consagrada en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, teniéndose como exactos el texto de los mismos, así como ciertos los datos afirmados por la parte actora en relación a éstos, por lo que este juzgador les otorga todo valor probatorio que de ellas emanen. Y así se establece.-

De los Informes:

En virtud que no consta en los autos la resultas de las misma nada tiene que valorar este Tribunal, al respecto. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

La parte accionada presentó un escrito en el cual alega la prerrogativas y privilegios de los que goza su representada, asimismo, consignó una serie de instrumentales que rielan a los folios 279 al 289, las cuales no son valoradas en virtud que fueron consignadas de manera extemporánea. Y ASÍ SE ESTABLECE.

VII

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Vistos los alegatos de las partes, la controversia se limita en determinar si el actor mantuvo una relación de trabajo como un trabajador de Dirección o de confianza; Igualmente, va dirigida la pretensión en determinar si le corresponde al actor todos los conceptos demandados, así como si le es aplicable el beneficio de plan de incentivo de vivienda..

VIII

IX

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Evidenciados los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y producto de la falta de contestación por parte de la demandada; sin embargo, por tratarse de una empresa que goza de los privilegios del estado se consideran contradichos todos los conceptos reclamados. No obstante, la parte demandada en la audiencia oral y pública de apelación reconoció la existencia de la relación de trabajo, este tribunal en atención a lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a sentenciar el fondo de la causa siguiendo los lineamientos jurisprudenciales dictados en relación a la contestación de la demanda, de acuerdo a lo estipulado en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tomando en cuenta el reconocimiento por parte de la demandada de la relación de trabajo, a los efectos de establecer la carga probatoria de aquellos conceptos que se derivan en forma directa de la relación de trabajo.

La Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 501, de fecha 12/05/2005).ratificó la carga probatoria en la forma siguiente:

…es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tántum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.

Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

En el presente caso la parte demandada no dio contestación de la demanda y se consideró contradicha la demanda por ser una empresa que goza de los privilegios del estado venezolano; sin embargo, la parte demandada reconoció la relación de trabajo de la actora de autos, por lo tanto la carga de la prueba de los conceptos que se derivan en forma directa de la relación de trabajo, como son salarios, antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades, le corresponde a la empresa demostrar el salario de los trabajadores, así como el hecho liberatorio de haber cancelado los conceptos de antigüedad, vacaciones bono vacacional y utilidades. ASI SE ESTABLCE.

Seguidamente pasa esta superioridad a determinar si la relación de trabajo que mantuvo la actora con la empresa demandada, la realizó bajo la figura de un trabajador de dirección o de confianza. A estos fines, en aplicación del principio de la comunidad de la prueba, se desprende del libelo de la demanda, así como de las instrumentales presentadas por la parte actora marcadas con los números 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17 y 18 cursantes desde el folio 177 al 194, consistente en recibos de pago, que el cargo ejercido por la actora era de CONSULTOR JURÍDICO. Asimismo, de las instrumentales marcada con la letra “G”, correspondiente a una copia certificada del Poder Especial otorgado por la empresa a la actora, cursante a los folios 230 al 235; y las Minutas de Reunión de Junta directiva Nros 238 y 254, cursante a los folios 236 y 237, todas de la primera pieza del expediente; lo cual demuestra las funciones que tenía la actora en el ejercicio de su cargo de consultor jurídico de la empresa, por lo cual este juzgador no tiene ninguna duda que el cargo ejercido por la actora durante el tiempo que duró la relación de trabajo fue de CONSULTOR JURIDICO. Y ASI SE ESTBLECE.

Determinado el cargo de ocupó la actora, pasa de seguida este juzgador a a.l.f.q. tenía la actora A.T. en el cargo de CONSULTOR JURIDICO, a los efectos de establecer si se trataba de una trabajadora de dirección o de confianza. A tal extremo se hace necesario analizar los preceptos legales establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, referente a los trabajadores de dirección y trabajadores de confianza.

Establece el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo lo siguiente:

Se entiende por empleado de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo, en todo o en parte, en

sus funciones

.

Igualmente establece el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo lo siguiente:

Se entiende por trabajador de confianza aquel cuya labor implica el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono, o su participación en la administración del negocio, o en la supervisión de otros trabajadores

.

Por otro lado el artículo 47 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:

La calificación de un cargo como de dirección, confianza, inspección o vigilancia, dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono

.

Por otro lado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia número 294 de fecha 13 De Noviembre de 2001, con ponencia del Magistrado OMAR MORA DIAZ, estableció lo siguiente:

Disponen los artículos 42 y 45 de la Ley Orgánica del Trabajo lo siguiente:

Artículo 42: “Se entiende por empleado de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo, en todo o en parte, en sus funciones.

Artículo 45: “Se entiende por trabajador de confianza aquel cuya labor implica el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono, o su participación en la administración del negocio, o en la supervisión de otros trabajadores.

La calificación de un trabajador como de dirección, confianza, inspección o vigilancia, dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono…

.

La cual fue ratificada en la sentencia de fecha 24 de Octubre de 2006, caso J.J. Soler contra Preparados Alimenticios, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO

Revisadas las funciones que ejercía la actora A.T., en función al mandato expreso que le fuera conferido, no hay dudas que las funciones de e.e.d. un trabajador de dirección, por cuanto ésta representaba al apatrono en todo lo que tuviera que ver con asuntos administrativos y judiciales. Estableciéndose de esa forma que, en el presente caso, estamos en la presencia de una trabajadora de dirección. Y ASI SE ESTABLECE.

Establecido que la parte actora es una trabajadora de Dirección, pasa de seguida esta superioridad a revisar si le es procedente el pago de las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, tal como lo demandó la actora.

Establece el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo lo siguiente:

Los trabajadores permanentes que no sean de dirección y que tengan más de tres (3) meses al servicio de un patrono, no podrán ser espedidos sin justa causa

Parágrafo Único:

Los trabajadores contratados por tiempo determinado o para una obra determinada gozarán de esta protección mientras no haya vencido el término o concluido la totalidad o parte de la obra que constituya su obligación. Este privilegio no se aplica a los trabajadores temporeros, eventuales, ocasionales y domésticos

.

La Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 09 de Diciembre de 2004, caso L.A.S.B. contra INVERSIONES SABENPE, C.A, con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, estableció:

Igualmente, el Tribunal ad quem estimó que no se desvirtuó tal carácter con las pruebas documentales indicadas por la parte actora, por lo que la sentencia recurrida concluyó que: “el actor participó en la toma de decisiones y representó al patrono por ante las autoridades administrativas en las discusiones de convenciones colectivas elementos éstos que como expresó el A quo ´se materializan en la convicción de esta Juzgadora, ...´ es más palpable que los representantes de una empresa en las discusiones de Convenciones Colectivas, intervienen directamente en la toma de decisiones, y la representen ante las autoridades competentes, obligándola ante ellos y ante los propios trabajadores, todo lo cual se enmarca entre lo que la doctrina y la jurisprudencia ha denominado grandes decisiones, lo que desarrolla la legislación sustantiva laboral, específicamente en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo”.

Con esa argumentación, la Alzada dio por demostrado el carácter de empleado de dirección de la parte actora, por lo que declaró improcedente el pago de la indemnización por despido injustificado establecida en el artículo 125 de a Ley Orgánica del Trabajo y de la aplicación del beneficio previsto en la Cláusula 28 del Contrato Colectivo vigente para la fecha de culminación de la relación laboral, criterio que la Sala comparte.

En consecuencia, se aprecia que el Juez de la sentencia recurrida interpretó de manera acertada el contenido del artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo y por tanto, no incurrió en la infracción, por error de interpretación, de la citada disposición legal, razón que la Sala considera suficiente para desestimar la denuncia, por falta de aplicación, de los artículos 112 y 125 eiusdem.

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Siguiendo la orientación jurisprudencial anteriormente transcrita esta superioridad desecha la reclamación realizada por la parte actora para que le sea cancelada la indemnización prevista en el artículo 125, de la Ley Orgánica del Trabajo, por estar exceptuado, el actor, de los presupuestos contenidos en el artículo 112 ejusdem. Y ASI SE ESTABLECE.

Ahora bien, respecto a la antigüedad reclamada por la actora es necesario establecer el salario devengado por la actora durante la relación de trabajo, para poder calcular la antigüedad que le corresponde a la demandante; todo en virtud que la parte demandante indica que su salario estaba compuesto por sueldo básico, el aporte de ahorro patronal, ayuda por vivienda, plan incentivo de vivienda, prima por uso de vehículo. Conceptos que pasa esta superioridad a revisar para ver si efectivamente forman parte del salario, a los efectos, de que sean incluidos en el salario normal para el cálculo de la antigüedad.

El artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:

Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda.

El artículo 1 del Reglamento de la Ley del Trabajo, decretado en fecha 8 de Septiembre de 1992, mediante el decreto No. 2.483, definió el salario normal de la siguiente manera: “…la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente, como retribución por la labor presada…” excluyendo los ingresos percibidos por labores distintas a la practicada, los considerados por la ley como de carácter no salarial, los esporádicos o eventuales y los provenientes de liberalidades del patrono. Posteriormente e, 07 de Enero de 1993, se dictó el decreto No. 2.751, que modifica dicho reglamento, incorporando una modificación a la definición, estableciendo que el salario Normal es la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente, durante su jornada ordinaria del trabajo como retribución por la labor prestada…”. Sin embargo, la doctrina de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sido clara en afirmar que todos aquellos beneficios e incentivos que el trabajador recibe constante y permanentemente, así como aquellos que reciben una o dos veces al año, pero todos los años, forman parte del salario a fin del cálculo de las prestaciones sociales, determinándose con este concepto lo que se define como salario integral, es decir, que estos elementos forman parte del salario integral. Criterio que ha mantenido nuestro Tribunal Supremo de Justicia, especialmente en la decisión de fecha 9 de marzo de 2.000, de la Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz: “…de aquí se distinguen dos concepto diferentes, el salario normal y el salario integral, en el cual este último puede coincidir con el primero, pero no puede coincidir el salario normal con el salario integral.

Seguidamente pasa esta superioridad a revisar cada uno de los conceptos reclamados con el fin de integrarlos al salario normal. Respecto al aporte de ahorro habitacional alega la parte actora en su escrito libelal que recibía el cien por ciento (100 %) del monto que ahorraba, teniendo como límite máximo el diez por ciento (10 %) de su salario Básico.

Aduce el actor que en la práctica pudo solicitar montos equivalentes al cien por ciento (100 %) de lo acumulado, hecho que resulta contrario a la idea del mismo plan de ahorro, por cuanto si el trabajador puede retirar dinero sin limitaciones no hay ahorro alguno y no tiene sentido un plan de ahorro que conlleve a un ahorro programado; es por lo que considera que tiene incidencia salarial.

El artículo 671 de la Ley Orgánica del Trabajo establece lo siguiente:

Los comisariatos o casas de abasto, aportes patronales para el fomento del ahorro de los trabajadores, servicios de salud o educación y comedores, previstos en convenciones colectivas de trabajo, no serán estimados como integrantes del salario para el cálculo de las prestaciones, beneficios o indemnizaciones que deriven de la relación de trabajo, salvo que en aquéllas se hubiere estipulado lo contrario

.

La jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia número 995, de fecha 06 de Junio de 2006, caso M.C.G. contra PLIBRICO REFRACTARIO VENEZOLANOS, S.A, estableció lo siguiente:

Así las cosas, observa la sala que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 671 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en la cláusula Nº 38 de la Contratación Colectiva aplicable a la relación laboral que nos ocupa, -vigente para la fecha de culminación de la misma-, y atendiendo al criterio reiterado y pacífico de esta Sala, los conceptos de aporte de ahorro patronal o bono de ahorro y la alícuota mensual de vacaciones contractuales son elementos que no tienen carácter salarial. Así se establece.

En este orden,, debe entenderse que yerra la demandante al incluir la incidencia del aporte de ahorro patronal y de vacaciones contractuales en el monto reclamado; en consecuencia, deben tenerse como ciertos y ajustados a derecho los salarios indicados por la empresa demandada en el escrito de contestación de la demanda, así, se tiene que el salario normal por la cantidad de dieciséis mil novecientos cincuenta y nueve bolívares con veinte céntimos (Bs. 16.959,20) diarios y el salario integral por la cantidad de veintitrés mil seiscientos ochenta y cinco bolívares con veintinueve céntimos (Bs. 23.685,29) diarios. Así se decide.

Del el extracto jurisprudencial se desprende que el aporte de ahorro patronal no tiene carácter salarial, por lo tanto le correspondía a la actora demostrar lo contrario, lo cual no hizo ya que no aportó ninguna prueba que demostrare que ella podía disponer libremente de la cantidad asignada por el patrono por aporte patronal de caja de ahorro. Es por ello que se desecha la pretensión de la actora para que el aporte de ahorro patronal forme parte del salario normal y tenga efectos para el cálculo de las prestaciones sociales. Y ASI SE ESTABLCE.

Respecto a la ayuda por vivienda

Se desprende de los comprobantes de pago que cursan a los folios 177 al 194 de la primera pieza del expediente, a los cuales se le dio pleno valor probatorio, que la actora recibía en forma permanente una ayuda por vivienda, aporte éste que podía disponer libremente la trabajadora y que el mismo no respondía a devolución por gastos ocasionados.

Al ser la ayuda por vivienda una contribución que otorga la empresa como beneficio relacionado directamente con la relación de trabajo, no hay dudas que esta contribución tiene carácter salarial y el mismo debe ser incluido dentro de los conceptos que conforman el salario normal del trabajador y debe ser tomado en cuenta a los efectos del cálculo de la antigüedad de la actora. Y ASÍ SE DECIDE.

Respecto a la Plan de incentivo de vivienda.

Alega la actora que el plan de incentivo de vivienda también debe ser tomado en cuenta para el cálculo de la antigüedad por tener el mismo carácter salarial. Se desprende de la instrumental cursante a los folios 197 al 224 de la primera pieza del expediente que este incentivo se otorgaba a los trabajadores dependiendo de los años de servicios que tuvieren dentro de la empresa, y el mismo era otorgado una sola vez, por lo tanto este beneficio no tiene carácter de permanente ya que no lo recibía el trabajador en forma continua. Por lo Tanto no reviste carácter salarial y no se debe incluir para tomar el salario normal, a los efectos del cálculo de la antigüedad. Y ASI SE ESTABLECE.

En cuanto a la Prima por Uso de Vehículo.

Se desprende del documento inserto al los folios 195 al 196 de la primera pieza del expediente que la trabajadora y la empresa demandada suscribieron un contrato de arrendamiento por un vehículo propiedad de la arrendadora, en este caso la trabajadora, para ser utilizado por la trabajadora en el cumplimiento de funciones de las actividades que tenía dentro de la empresa.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en la sentencia número 1.464 de fecha 01 de Noviembre de 2005, con ponencia de la Magistrado CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA de la siguiente manera:

..En el caso de autos, el trabajador recibía una suma de dinero mensualmente como compensación por la utilización de su vehículo, pero resulta evidenciado en los recibos de pago correspondientes a este concepto (cursantes a los folios 72 al 77 y del 113 al 142), que la suma pagada por la empresa se determinaba conforme al kilometraje recorrido por el trabajador, y por el número de días al mes que prestaba sus servicios, siendo estimada una cantidad de dinero que indemnizaba la depreciación del vehículo y el desgaste sufrido por el uso –como consecuencia directa de la utilización de este bien en el desempeño de sus labores para la empresa-, sin que tal prestación implicara un enriquecimiento efectivo en el patrimonio del trabajador. Mediante este pago, la empresa resarcía el desequilibrio patrimonial generado por la aplicación de un bien particular del trabajador, al proceso productivo dirigido por el patrono, siendo esta indemnización una consecuencia necesaria de la ajenidad presente en la relación de trabajo, en virtud de la cual, es la parte patronal quien debe cargar con los riesgos y costos de producción, sin que pueda desplazar hacia el patrimonio del trabajador esta carga económica, y en caso de hacerlo –lo cual resulta necesario circunstancialmente, por las particularidades de ciertos empleos-, debe compensar íntegramente el desgate patrimonial sufrido por el trabajador, sin que esto implique –y en tanto la compensación económica se encuadre en los límites de una indemnización o reembolso de gastos- que tal resarcimiento tenga naturaleza salarial, ya que el mismo no tiende al aumento del acervo patrimonial del laborante, sino al necesario reequilibrio que impone la naturaleza misma de la relación.

En consideración a lo anteriormente expuesto, debe declararse que no hubo infracción del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo por parte del Juzgador de la instancia, y por lo tanto, improcedente la denuncia. Así se decide…

.

Del extracto de la sentencia antes indicada y de las pruebas aportadas por la actota cursante a los folios 195 al 196; así como las cursantes a los folios 177 al 194, todas de la primera pieza del expediente; se desprende que en el caso de autos el aporte recibido por la actora era en compensación por el uso del vehículo de su propiedad y la finalidad del mismo era para compensar los gastos que sufriera el desgaste del vehículo utilizado en beneficios de la empresa durante la jornada de trabajo; lo cual no reviste carácter salarial como lo ha manifestado la doctrina de la Sala de Casación Social. Por lo tanto debe se excluido del salario normal a los efectos del cálculo de la antigüedad. Y ASI SE ESTABLECE.

Establecido los conceptos que integran el salario normal pasa esta superioridad a establecer el salario integral del actor para el pago de la antigüedad, en la cual se debe incorporar las alícuotas del bono vacacional y la alícuota de las utilidades.

La alícuota del bono vacacional:

Recibía la actora por bono vacacional lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo tanto le correspondía 7 días de bono, para el primer año de trabajo por concepto de Bono Vacacional. Como la actora devengaba para la fecha de cumplimiento de sus vacaciones un salario de (Bs. 2.319.919,20) la fracción del bono vacacional es igual al salario diario multiplicado por 7 días de bono y dividido entre 360 días del año, para un total de (Bs. 1.503,65). que deben tomarse en cuenta para el salario integral de cada mes completo de trabajo. Y ASI SE ESTABLCE.

La Alícuota de utilidades:

Recibía la actora por utilidades la cantidad de 120 días, por lo cual se debe calcular la alícuota de utilidades para incorporarlos al salario integral en base al salario normal de (Bs. 2.319.919,20); la fracción del bono vacacional es igual al salario diario multiplicado por 7 días de bono y dividido entre 360 días del año, para un total de (Bs. 25.776,88) que deben tomarse en cuenta para el salario integral de cada mes completo de trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Establecido el las alícuotas del bono vacacional y de las utilidades se debe calcular el salario integral de cada mes completo de trabajo, para el cálculo del concepto de antigüedad, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, de la siguiente manera:

A.T.

Salario Mes Salario Dia Alic B. Vac. Alic.Utilidades Salario Int. Dias Monto Bs.

Jun-03

Julio

Agosto

Septiembre 2.109.044,00 70.301,47 1.503,65 25.776,88 97.582,00 5 487.909,98

Octubre 2.109.044,00 70.301,47 1.503,65 25.776,88 97.582,00 5 487.909,98

Noviembre 2.109.044,00 70.301,47 1.503,65 25.776,88 97.582,00 5 487.909,98

Diciembre 2.109.044,00 74.425,25 1.503,65 25.776,88 101.705,78 5 508.528,90

Ene-04 2.232.757,50 77.330,64 1.503,65 25.776,88 104.611,17 5 523.055,86

Feb-04 2.319.919,28 77.330,64 1.503,65 25.776,88 104.611,17 5 523.055,86

Mar-04 2.319.919,28 77.330,64 1.503,65 25.776,88 104.611,17 5 523.055,86

Abr-04 2.319.919,28 77.330,64 1.503,65 25.776,88 104.611,17 5 523.055,86

May-04 2.319.919,28 77.330,64 1.503,65 25.776,88 104.611,17 5 523.055,86

Jun-04 2.319.919,28 77.330,64 1.503,65 25.776,88 104.611,17 5 523.055,86

Jul-04 2.319.919,28 77.330,64 1.503,65 25.776,88 104.611,17 5 523.055,86

Ago-04 2.319.919,28 77.330,64 1.503,65 25.776,88 104.611,17 5 523.055,86

Sep-04 2.319.919,28 77.330,64 1.503,65 25.776,88 104.611,17 5 523.055,86

Oct-04 2.319.919,28 77.330,64 1.503,65 25.776,88 104.611,17 5 523.055,86

Nov-04 2.319.919,28 77.330,64 1.503,65 25.776,88 104.611,17 5 523.055,86

Dic-04 2.319.919,28 77.330,64 1.503,65 25.776,88 104.611,17 5 523.055,86

Ene-05 2.319.919,28 77.330,64 1.503,65 25.776,88 104.611,17 5 523.055,86

Feb-05 2.319.919,28 77.330,64 1.503,65 25.776,88 104.611,17 5 523.055,86

Mar-05 2.319.919,28 77.330,64 1.503,65 25.776,88 104.611,17 5 523.055,86

Total antigüedad 95 9.818.096,80

Por lo que le corresponde a la parte actora la cantidad de (Bs. 9.818.096,80) o su equivalente en (Bs. F. 9.818,10).

Igualmente, alega la actora que durante el lapso que tuvo trabajando para la empleadora, ésta le pagó las vacaciones anuales, correspondiente al período 2003-2004, pero que ella no disfrutó las mismas, sino que se mantuvo trabajando durante el período vacacional y por ello reclama el pago de las vacaciones cobradas mas no disfrutadas. Al respecto, up supra se estableció que la carga de la prueba le correspondía a la parte demandada probar el pago y disfrute de las vacaciones que le correspondía a la actora de conformidad con el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Al no traer la demandada prueba alguna que probare que la actora disfrutó de los días de vacaciones que le correspondían, es forzoso para esta superioridad declarar procedente el reclamo hecho por la actora respecto a este concepto de conformidad con el artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo. Por lo que debe la actora pagar los días de vacaciones que le corresponden a la actora en razón de 45 días al último salario normal devengado por la trabajadora (Bs. 2.319.919,28); para un total de (Bs. 3.479.878,80) o su equivalente en (Bs. F. 3.479,88). Y ASI SE ESTABLECE.

Respecto a las vacaciones y bono vacacional fraccionadas:

Alega la actora que la empresa le adeuda las vacaciones fraccionadas desde el año 2004 al 2005, lo cual la empresa demandada no probó que le haya cancelado a la actora este concepto, por lo cual sí es acreedora la trabajadora actora de este concepto de vacaciones fraccionadas, ascendiendo las misma a la cantidad de (Bs. 2.609.909,10) o su equivalente en (Bs. F. 2.609,91); y la cantidad de (Bs. 463.983,84) o su equivalente en (Bs. F. 463,98). Y Así Se Establece.

Respecto al plan incentivo de vivienda:

Alega la actora que en virtud de haber cumplido con el tiempo establecido en el numeral 5.2 del plan incentivo de vivienda, le corresponde dicho beneficio. A este respecto esta superioridad, una vez revisada la prueba cursante a los folios 197 al 224 de la primera pieza del expediente, el plan incentivo de vivienda es un beneficio que le otorga la empresa a los empleados que se encuentren dentro de los parámetros establecidos en el plan, dentro de los cuales está el haber cumplido al menos un (1) año de servicio para la empresa.

En el caso de la ciudadana A.T., la misma estuvo trabajando por un (1) año y nueve (9) meses, lo cual la hace acreedora de optar al beneficio establecido en el plan, según la cláusula 5.2, en su primer supuesto, es decir, le correspondería el pago de 200 salarios por tener un año de servicios. Como quiera, que la demandante solicitó el beneficio y hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo no se le había aprobado, no es procedente dicho beneficio, ya que el mismo estaba sujeto a una aprobación por parte de la empleadora para que se diera el beneficio, Y así lo establece el procedimiento establecido a tal fin. Y ASI SE DECIDE.

En cuanto a los intereses de las prestaciones sociales se ordena una experticia complementaria del fallo a los efectos de determinar el monto de dicho intereses, los cuales serán calculados a la tasa del tres por ciento (3 %) anual, La respectiva experticia será realizada por un solo experto designado por el tribunal, quien deberá calcular los intereses mes por mes hasta la completa cancelación de las prestaciones sociales. ASI SE DECIDE.

En caso de que la parte demandada no cumpla voluntariamente con la sentencia, es decir, para el caso de una ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución de oficio ordenará la indexación de esta cantidad a partir de la fecha del decreto de ejecución, hasta la oportunidad del pago efectivo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como huelga de funcionarios tribunalicios y por vacaciones judiciales, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual se debe practicar: a) por un único perito designado por el Tribunal; y b) el perito ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela. ASI SE DECIDE.

V

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada recurrente, contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en fecha 23 de Mayo de 2007; en consecuencia SE ANULA la referida decisión por las razones anteriormente expuestas.

SEGUNDO

SIN LUGAR la Apelación interpuesta por la parte demandante recurrente, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en fecha 23 de Mayo de 2007.

TERCERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL, interpuesta por la Ciudadana A.R.T. contra la Empresa CVG PRODUCTOS FORESTALES DE ORIENTE, C.A.

CUARTO

Se ordena la notificación del Procurador General de la República, de conformidad con la norma prevista en el artículo 95 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

QUINTO

No hay condenatoria en costas, dadas las características del presente fallo.

La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 2, 5, 6, 11, 129, 130, 131, 163, 165 y 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en el artículo 42, 45, 108, 133, 174, 219, 671 de la Ley Orgánica del Trabajo; y en los artículos 12, 15, 242, 243, 251 y 254 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los Diviséis (16) días del mes de Junio de Dos Mil Ocho (2008), años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Juez Superior Primero del Trabajo,

Dr. R.A.L.R..

La Secretaria de Sala,

Abog. M.G.R..

PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS DOS DE LA TARDE (2:00 AM).-

La Secretaria de Sala,

Abog. M.G.R.

RALR/16062008

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