Decisión de Juzgado de Protección de Vargas, de 31 de Enero de 2006

Fecha de Resolución31 de Enero de 2006
EmisorJuzgado de Protección
PonenteAngel Pérez
ProcedimientoPrivación De Patria Potestad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO VARGAS

JUEZ UNIPERSONAL N° 1

PARTE ACTORA: A.J.O.T., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-12.864.771.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: R.E.T.C. y Y.T.D.T., venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Inpreabogado bajo los números Nº 97.131 y 36.956 respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: L.N.A.R. venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-8.991.278.-

DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: E.M.T., Abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 63.379

NOMBRE DEL NIÑO: YILBERTH A.O.A., de ocho (08) años de edad.-

MOTIVO: PRIVACION DE P.P.

EXPEDIENTE N°: A-4351

VISTOS:

La presente demanda se inicia mediante escrito presentado en fecha cuatro (04) de Octubre del 2004, por los ciudadanos R.E.T.C. y Y.T.D.T., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Números V-6.212.934 y V-6.366.652 respectivamente, actuando en representación del ciudadano A.J.O.T., venezolano, mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-12.864.771, quienes ocurrieron por ante este Tribunal a fin de demandar en nombre de su poderdante a la ciudadana L.N.A.R., venezolana, mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-8.991.278, la Privación de la P.P. de su hijo YILBERTH A.O.A., de ocho (08) años de edad, toda vez que en fecha Enero del año Mil Novecientos Noventa y Siete, su representado, el Sr. A.J.O.T., durante unas vacaciones de visita a casa de su abuela en el estado Táchira conoció a la ciudadana L.N.A.R., con quien luego de unos días de haberse conocido establecieron una relación de noviazgo, relación durante la cual resultó quedar embarazada, que de mutuo acuerdo quedaron en tener al niño, pero sin el compromiso de hacer vida conyugal, marital o de concubinato; simplemente reconocer al niño y atener los deberes y derechos que se requiere al adquirir la responsabilidad como padres, continuando así cada quien su vida privada e individual, que su representado conversó con la madre de su hijo con la finalidad de pedirle autorización de llevárselo, basándose en que ella no tenía los recursos para cubrir tan siquiera las necesidades básicas del niño y que además; ya ésta es madre de dos niños productos de otra relación anterior a la de ellos y los cuales estaban viviendo en condiciones precarias y sin las mínimas asistencia de parte del padre de estos niños ni familiares, que luego de tratar de convencerla y hacerle ver la situación precaria en que se encontraba y la oportunidad de brindarle una mejor condición y estabilidad a su hijo, ésta se opuso, llevándose al niño a un lugar desconocido hasta haber transcurrido dos (02) años de la partida de su poderdante, al exterior, período en el cual la familia de su representado trató de hacer contacto con la ciudadana L.N., para saber del niño y darle el aporte que le enviada su padre y familiares , que luego de haber transcurridos esos dos (02) años, dicha ciudadana apareció con el niño, llevándoselo a la madre del Sr. ALBERO ORTIZ, la ciudadana A.T., pidiendo que se lo quedara unos pocos días aduciendo que no tenía con que comer ni ella ni el niño pocos días que dieron un total de un año y seis meses, que después de transcurridos esos pocos días, emergió la ciudadana L.A. a buscar al niño llevándosela con ella nuevamente en contra de la voluntad de la familia por parte de su padre, quienes para el momento ejercían el cuidado y manutención del niño, los cuales no pudieron hacer nada para evitarlo por ser la madre y estar amparada por ese parentesco, que los hermanos de su representado le hicieron el seguimiento para ver donde se ubicaba, cuando lograron encontrarla seis meses después, se dieron que el niño carecía de asistencia, lo dejaba solo sin importar su corta edad , mal alimentado, mal vestido y en un lugar carente de toda higiene, que estaba en la misma situación precaria de siempre conjuntamente a los otros dos hijos de dicha ciudadana, los cuales también dejó a otros familiares para luego desaparecer, que los hermanos de su representado hablaron con la madre del niño para que les dejara llevárselo nuevamente a casa de su suegra, la Sra. A.T., su abuela paterna, planteándole la facultad, el derecho y la obligación de verlo cuando así lo deseara, accediendo así finalmente, que la familia de su poderdante quienes habitando aún en el lugar de siempre y teniendo los mismos teléfonos, no han sabido más nada de la madre del niño, que también dejó a los otros dos hijos con unos parientes y una carta que le hizo llegar al niño donde dice haberse ido a Colombia.-

En fecha 13 de Octubre del 2004, fue admitida la presente demanda, ordenándose la citación de la demandada, ciudadana L.N.A.R., para que compareciera al quinto (5to) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación, más nueve (09) días que se le concedieron como término de la distancia, a dar contestación a la demanda incoada en su contra, debidamente asistida de abogados, de conformidad con lo establecido en el artículo 461 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente. Igualmente, se ordenó notificar a la Representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y de la misma manera, se acordó oficiar al Equipo Multidisciplinario de este Tribunal con el objeto de que realizara los Informes Técnicos al Grupo familiar. De la misma manera, se acordó notificar a la ciudadana A.D.T.. Para lo cual se libraron las respectivas boletas de citación, notificación y oficios.-

En fecha 28 de Octubre de 2.004, el Alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada por el Ministerio Público.-

En fecha 01 de Noviembre de 2.004, el Alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana A.D.T.O..-

En fecha 09 de Noviembre del 2004, compareció la ciudadana A.D.T.D.O., en compañía del n.Y.A.O., quien fue oído por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-

En fecha 08 de Abril del 2005, compareció el Lic. LUIS MIGUEL TRUJILLO, en su carácter de Trabajador Social adscrito al Equipo Multidisciplinario a este Tribunal, consignando las resultas del Informe Social elaborado en el hogar donde habita el n.Y.O..-

En fecha 20 de Marzo del 2005, compareció el apoderado judicial de la parte actora, quien mediante diligencia consignó anexa a la misma las resultas del exhorto referente a la citación de la parte demandada con el objeto de ser agregadas a los autos, para lo cual solicitó la citación por carteles.-

Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 25 de Abril del 2005, se acordó agregar a los autos las resultas del exhorto conferídole a la Presidencia de la Sala de Juicio del Estado Táchira, asimismo, se acordó libra cartel único emplazando a la ciudadana L.N.A.R., de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 25 de Abril del 2005, compareció la Lic. MIREYA DE ARAQUE, en su carácter de Psicóloga adscrita a este Tribunal, consignando las resultas de las evaluaciones realizadas a la ciudadana D.T. y al n.Y.O..-

En fecha 27 de Junio del 2005, compareció el apoderado judicial de la parte actora, quien mediante diligencia consignó las resultas del cartel de citación emplazando a la ciudadana L.N.A.R..-

En fecha 22 de Julio del año 2005, se dejó constancia mediante acta levantada por este Tribunal de la no comparecencia de la ciudadana L.N.A., a la citación.-

Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 05 de Octubre del 2005, se acordó designar como defensora judicial de la ciudadana L.N.A., a la profesional del derecho E.M.T., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 63.379, a quien se ordenó notificar mediante boleta a fin de que compareciera dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a su notificación y diere su aceptación o excusa al cargo recaído en su persona y en el primero de los casos, prestare el correspondiente juramento de ley.

Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 14 de octubre del 2005, la Abg. M.I.S.C., se avocó al conocimiento de la presente causa.-

En fecha 14 de Octubre del 2005, compareció el Alguacil adscrito a este Tribunal quien mediante diligencia consignó boleta de notificación firmada por la ciudadana E.M.T..-

En fecha 17 de Octubre del 2005, compareció por ante este Tribunal la ciudadana E.M.T., quien mediante acta aceptó el cargo recaído en su persona como defensora judicial de la ciudadana L.N.A.R., jurando cumplirlo fiel y legalmente con todas sus consecuencias legales.-

En fecha 20 de Octubre del 2005, compareció el apoderado judicial de la parte actora quien mediante diligencia la citación de la defensora judicial de la parte demandada.-

Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 24 de Octubre del 2005, se acordó citar a la Abg. E.M.T., a dar contestación a la presente demanda.-

En fecha 27 de Octubre del 2005, compareció la Lic. MIREYA DE ARAQUE, en su carácter de Psicóloga Adscrita a este Tribunal, consignando las resultas de las evaluaciones realizadas al ciudadano A.O..-

Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 23 de Noviembre del 2005, quien suscribe, Dr. A.P.B., se reincorporó a sus labores habituales, avocándose a seguir conociendo de la presente causa.-

En fecha 23 de Noviembre del 2005, el Alguacil adscrito a este Tribunal, consignó boleta de citación firmada por la ciudadana E.M.T., en su carácter de Defensora Judicial de la ciudadana L.N.A.R..-

En fecha 30 de Noviembre del 2005, compareció la Abg. E.M.T., en su carácter de Defensora Judicial de la parte demandada, dando contestación de la presente demanda.-

Mediante auto dictado por este Tribunal se acordó fijar para el día 12 de Enero del año 2006, la oportunidad procesal para que tenga lugar el acto oral de evacuación de pruebas, asimismo, se acordó notificar a la Representante del Ministerio Público.

En fecha 12 de Enero del 2006, compareció el Alguacil adscrito a este tribunal quien mediante diligencia consignó boleta de notificación firmada por la Representación Fiscal.-

En fecha 12 de Enero del año 2006, tuvo lugar el acto oral de evacuación de pruebas.-

Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 12 de Enero del 2006, se acordó fijar oportunidad para sentenciar para el quinto (5to) día de despacho siguiente a la presente fecha.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

DE LA DEMANDA POR PRIVACIÓN DE P.P.

El accionante, en su escrito libelar, señaló como hechos que fundamentan la demanda por privación de p.p. que: el ciudadano A.J.O.T. “conversó con la madre de su hijo con la finalidad de pedirle la autorización de llevárselo, basándose en que ella no tenía los recursos para cubrir tan siquiera las necesidades básicas del niño ... se llevó al niño a un lugar desconocido hasta haber transcurrido Dos (sic) (2) años ... luego de haber transcurrido estos Dos años, esta ciudadana apareció con el niño, llevándoselo a la madre del Sr. A.J.O.T. ...pidiendo que se lo quedara unos pocos días ... que dieron en total ... un año y seis meses... que seis meses después se dieron cuenta de que el niño carecía de asistencia, lo dejaba solo sin importar u corta edad para el momento (de tres años y medio), mal alimentado, mal vestido, en un lugar carente de toda higiene ... ”. Frente a ello, a la accionada no fue posible citarla personalmente ni por carteles, por lo que se hizo necesario el nombramiento de un defensor judicial, quien entre otros particulares expresó que “... en nombre de mi representada hago formal oposición a la presente solicitud de Privación de Guarda por cuanto la misma no se encuentra ajustada a derecho. Asimismo, me abstengo de fundamentar más alegatos pertinentes en la presente defensa, por cuanto me ha sido infructuosa la localización de mi defendida, ciudadana L.N.A.R., titular de la Cédula de Identidad N° 8.991.278...”

Ahora bien, el vinculo filial entre el n.Y.A.O.A. y el ciudadano A.J.O.T., aún cuando no se trataba de un hecho controvertido, ha quedado probado con la copia certificada de la partida de nacimiento de aquel, cursante al folio 10, la cual aprecia este juzgador por no haber sido desconocida, ni impugnada en el juicio, siendo idónea para probar que el citado ciudadano es el padre del mencionado niño, así como la condición de niño mismo, a los efectos del artículo 2 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Frente a ello es de recordarse que el Constituyente de 1999 reconoció la enorme importancia social de la familia, independientemente de su naturaleza matrimonial o extra matrimonial, nuclear o extendida, monoparental, segmentaria o ensamblada; pues la protección Constitucional atiende es a las relaciones familiares, reconociendo a las diversas constituciones de familias, al disponer en el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el espeto recíproco entre sus integrantes...

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Se ha constitucionalizado así la protección de las relaciones familiares, pues, en palabras de H.R.d.S., en el texto “Análisis de la Constitución Venezolana de 1999” (Editorial Ex Libris, Caracas – Venezuela, 2002, Pág. 413), los derechos sociales contenidos en ella consolidan las demandas sociales, jurídicas, políticas, económicas y culturales de la sociedad en un momento histórico en que los venezolanos se redescubren como autores de la construcción de un nuevo país, definiendo la equidad de género que transversaliza todo el Texto Fundamental, la nueva relación que en lo familiar, entre otros aspectos, caracteriza a la nueva sociedad en el uso y disfrute de oportunidades; estando el reconocimiento a la pluralidad de familias dentro de aquellos elementos elevados a rango constitucional, que requieren una interpretación acorde con su finalidad, no sujeta a formalismos jurídicos alejados de la realidad social.

Igualmente, reconoció el Constituyente el principio de coparentalidad paterna, al establecer en su artículo 76, aparte único, ibídem:

...El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.

Y, en su artículo 78, ejusdem, establece expresamente:

Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales....El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan...

Es decir, el Estado venezolano en la avanzada de reconocimiento y protección a los derechos humanos, consideró que niños, niñas y adolescentes tienen iguales derechos que cualquier joven o adulto, dejando de ser objeto de tutela jurídica para convertirse en sujetos plenos de derecho, titulares de todos los derechos consagrados en el ordenamiento jurídico a las personas sin discriminación alguna y reconociendo a la familia como asociación natural de la sociedad, dotándola de contenido propio, definiéndola como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas y previendo una serie de disposiciones, derechos y garantías dirigidas a materializar efectivamente la existencia de ese espacio fundamental. Consecuente con ese reconocimiento, la Carta Magna fija, incluso, la regla general que debe regir las relaciones entre los integrantes del grupo familiar, regla que viene a constituirse en norte de las actuaciones del Estado, de la sociedad y del propio grupo familiar; reconociendo que niños, niñas y adolescentes tienen el derecho a ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen, de modo que solo pueden ser separados de esa asociación natural en los supuestos excepcionales previstos en el ordenamiento jurídico.

En absoluta concordancia con el Texto Fundamental y en respeto a la Convención sobre los Derechos del Niño y a los compromisos contraídos al ratificarla, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consagra en sus artículos 10, 12, 13 y 14, a los beneficiarios de ésta como sujetos plenos de derecho, de modo que gozan de todos los derechos y garantías consagrados a favor de las personas en el ordenamiento jurídico, con especial referencia a los consagrados en la mencionada Convención; tales derechos son de carácter enunciativo, por lo que se les reconoce, incluso, aquellos inherentes a la persona humana que no figuren en la Ley Especial o en el resto del ordenamiento jurídico; por tanto, son de orden público, intransigibles, irrenunciables, interdependientes entre sí e indivisibles; consagrando el ejercicio personal de éstos de manera progresiva y conforme a su capacidad evolutiva y, de igual forma, se les exigirá el cumplimiento de sus deberes.

Además, dota a infancia y adolescencia de mecanismos que permitan la salvaguarda de sus derechos y el efectivo ejercicio de los mismos, incluso, cuando sea la conducta de ambos o alguno de los padres del hijo quien lesione o amenace de lesión sus derechos, entre ellos el de ser criado, educado, formado y mantenido por ambos padres, lo que se traduce en deberes de crianza, educación, formación, manutención y cuidado de los hijos por sus padres, deberes éstos consecuencia del principio de coparentalidad adoptado constitucionalmente, como se analizara supra, y que se encuentra en total armonía con la definición legal de la p.p. como institución familiar, cuando el artículo 347 ibídem, establece:

Se entiende por p.p. el conjunto de deberes y derechos de los padres en relación con los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos.

Con esta normal legal se resalta el carácter protector de esta institución familiar, en el entendido que la misma esta concebida en función de los hijos y no de sus padres, de manera que todas las disposiciones que la regulan, así como aquellas tendentes a la regulación de las instituciones comprendidas en la p.p. o atributos de ésta, se conciben en función de lo que convenga a los hijos, al interés superior de éstos y jamás en función del interés de los padres; precisamente por ello tratándose de tan importantes deberes, el legislador ha previsto la posibilidad de privar al padre, a la madre o a ambos del ejercicio de la P.P. sobre sus hijos, cuando se perfeccionan algunos de los supuestos previstos como números clausus en la Ley Especial, en el artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al consagrar como causales que, al comprobarse hacen procedente la privación de la p.p., las siguientes:

El padre o la madre o ambos pueden ser privados de la p.p. respecto de sus hijos cuando:

a) los maltraten física, mental o moralmente;

b) los expongan a cualquier situación de riesgo o amenaza a los derechos fundamentales del hijo;

c) incumplan los deberes inherentes a la p.p.;

d) traten de corromperlos o prostituírlos o fueren conniventes en su corrupción o prostitución;

e) abusen de ellos sexualmente o los expongan a la explotación sexual;

f) sean dependientes de sustancias alcohólicas, estupefacientes o psicotrópicas u otras formas graves de fármaco dependencia que pudieran comprometer la salud, la seguridad o la moralidad de los hijos, aun cuando estos hechos no acarreen sanción penal para su autor;

g) sean condenados por hechos punibles cometidos contra el hijo; sean declarados entredichos;

h) se nieguen a prestarles alimentos;

i) inciten, faciliten o permitan que el hijo ejecute actos que atenten contra su integridad física, mental o moral.

El juez atenderá a la gravedad, reiteración, arbitrariedad y habitualidad de los hechos.

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Esta previsión legal es consecuencia de los altos fines que persigue la institución de la P.P., señalados en la propia definición legal contenida en el artículo 347 ejusdem, antes citada. Así mismo, respecto de las causales referidas supra y como se indica en la Exposición de Motivos de la citada Ley Orgánica, se reformularon las causales previstas en el artículo 278 del Código Civil, añadiéndose otras, evitando en lo posible el uso de adjetivos para que el juez decida en cada caso, con base a la gravedad, reiteración, arbitrariedad o habitualidad de los hechos, por lo que en el artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no se utilizaron calificativos, sino hechos expuestos.

Con fundamento a todo lo antes analizado, surgen los padres como protagonistas, responsables primarios y fundamentales en la crianza, cuido y formación de los hijos, no sólo porque su responsabilidad surge de la propia procreación, sino por razones de elemental humanidad, de allí que, como enseña la profesora universitaria G.M., cuya ponencia sobre las Instituciones Familiares recoge el texto de M.G.M., “Introducción a la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente” (UCAB, Caracas – Venezuela, 2000, Pág.258), la principal vinculación jurídica entre padres e hijos la constituye la p.p., al abarcar un conjunto amplísimo de deberes y facultades consecuencia de la relación paterno filial, caracterizándola por ser exclusiva del padre y la madre, cuyo ejercicio puede ser individual o conjunto; las potestades que dimanan de ella implican mas que derechos, cargas u obligaciones para los padres y respecto de los hijos, relacionadas con la propia persona del hijo o sus bienes, tales como la obligación de manutención, la custodia, la educación, entre otros aspectos; las potestades parentales se organizan en interés del hijo y no de sus padres; tales potestades son personalísimas, de manera que no pueden delegarse, renunciarse ni disponerse; se ejerce en forma conjunto por ambos padres aunque se encuentren separados. Se erige de esa manera la p.p. como un régimen de protección del hijo, principio fundamental para su regulación legal, que contiene, conforme lo preceptúa el artículo 348 ibídem, la guarda, la representación y la administración de los bienes del hijo.

Ahora bien, cuando se demanda la privación de la p.p. el legislador especial de la mencionada Ley Orgánica, dispuso algunos criterios de orientación para el juzgador, a objeto de a.e.c.c. esto es, como se expresa en el aparte único del precitado artículo 352 ejusdem, hay que atender a la gravedad, reiteración, arbitrariedad y/o habitualidad de los hechos imputados a alguno de los padres, previendo aquellas causales como números cerrados, en virtud de que es principio constitucional y legal el de la preferencia de la familia de origen para la crianza y desarrollo de las personas, sin que sea dable la separación de los hijos de ese medio familiar fundamental, cuando esta separación resulte contraria a su interés superior a crecer, ser cuidado, mantenido y formado en su familia de origen, al extremo de que las razones económicas o de pobreza económica, en modo alguno deben constituirse en fundamento de tal separación, esto es, la separación de los hijos de sus padres solo será procedente cuando el interés superior de aquellos así lo aconseje, por lo que esa pobreza no podrá fundarse como causal para la privación de la p.p..

En el caso concreto sometido a consideración de quien juzga, se ha ejercido la acción de privación de la p.p. ejercida por el ciudadano A.J.O.T., sobre el n.Y.A.O.A., con fundamento a las causales previstas en los literales “a”, “b” y “c” del artículo 352 ibídem; esto es, ha peticionado el prenombrado ciudadano se prive a la ciudadana L.N.A.R. de la p.p. que ejerce sobre su hijo, por haberlo maltratado física, mental o moralmente, por haberlo expuesto a una situación de riesgo y peligro o amenaza a sus derechos fundamentales y por el incumplimiento de los deberes inherentes a la p.p., puesto que el padre considera que la madre de aquel lo dejó al cuidado de su familia en un par de oportunidades, exponiéndolo a situación de riesgo al no poder brindarle alimentación, salud e higiene, que no ha asumido su responsabilidad ni con el n.Y.A. ni con otros hijos a quienes a entregado a otros familiares, a tal punto que hasta desconocen el paradero actual o el sitio donde reside, obviando los deberes inherentes a su condición de madre.

En tal virtud, son distintos los elementos que deben concurrir necesariamente, para concluir en la existencia de causales para privar al padre o a la madre o a ambos del ejercicio de la p.p. sobre sus hijos, a saber: 1) que se invoque alguno de los supuestos previstos en el artículo 352 ejusdem; 2) que la madre demandado se encuentre en ejercicio de la p.p.; 3) la prueba de dicha causal o causales, en el caso concreto, la prueba de que la madre del niño lo haya maltratado física, mental o moralmente, lo haya expuesto a una situación de riesgo o de amenaza a sus derechos y haya incumplido los deberes inherentes a la p.p.; 4) que tales conductas sean graves, reiteradas, arbitrarias o habituales.

Ahora bien, en criterio del juzgador es lógica la exigencia de que la madre esté en ejercicio de la p.p., habida consideración que la acción prevista en el artículo 352 ibídem, esta dirigida, precisamente, a privar al padre, a la madre o ambos de su ejercicio, en consecuencia, resultaría contrario a la misma privar al padre que no está ejerciendo la p.p. porque se hubiera extinguido o estuviere privado precedentemente, sin que haya sido rehabilitado, en los supuestos a que se contraen los artículos 349 y 350 ibídem.

Asimismo, no basta con alegar cualquiera de las causales descritas en el ya citado artículo 352 ejusdem, es necesario que quien la alegue como fundamento de la acción, pruebe los hechos que dan origen a la misma, exigencia ésta contenida en el artículo 353 ibídem, aparte único, por lo que la decisión judicial debe estar fundada en la prueba de una o varias de dichas causales; además, tal exigencia aparece contenida en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pues cada parte debe probar sus respectivas alegaciones de hecho; esto precisamente por la enorme importancia de la familia para el desarrollo integral del niño, niña o adolescente, así como en respeto al derecho humano fundamental de los mismos a ser criados, formados, educados y criados por sus padres, relacionado con ello su derecho a mantener contacto directo con ambos progenitores, por lo que el legislador ha previsto causales cerradas, expresas y taxativas para la privación de la p.p.; tan grave sanción no debe quedar al capricho del otro progenitor, ni del mismo juez, sino que, en el juicio correspondiente, debe probarse la existencia de los requisitos legales para proceder a la declaratoria de privación, sin que baste para ello un señalamiento o imputación genérica, sin aportar la prueba plena de los hechos que lo justifiquen.

Por último, en cuanto a los parámetros orientadores, en criterio de quien decide la utilización de la conjunción copulativa “y” al describir los parámetros de interpretación ha considerar por el sentenciador, en modo alguno significa que tales elementos sean concurrentes en todos los casos, pues una determinada conducta grave puede dar lugar a la privación de la p.p. en un supuesto concreto, aunque no exista la reiteración o habitualidad; por ejemplo, un hecho aislado de maltrato severo, que coloque al hijo en una situación de salud gravísima y de riesgo a la vida, o un supuesto de agresión sexual, es indudable que podría generar la privación de la p.p., existiendo otros elementos ilustrativos de la conducta del padre contraria al deber de protección y cuidado que impone el ejercicio de aquella, aunque el abuso sexual haya ocurrido en una sola oportunidad; pues la orientación legislativa lo que hizo fue describir criterios orientadores de interpretación para la juzgadora, ha ser considerados en cada caso en concreto y de manera individualizada con vista a los hechos puestos al conocimiento de la misma, claro está rodeada de mayor gravedad la conducta cuando ésta ha sido reiterada o es habitual, pero en modo alguno significa la exigibilidad de la concurrencia entre la gravedad y la reiteración o habitualidad en todos los casos, y, con respecto a la arbitrariedad, es una característica presente en un hecho grave voluntario, así como en la reiteración o habitualidad, pues todo acto que lesione, menoscabe o amenace los derechos del otro es, ni más ni menos, un acto arbitrario.

Por otra parte, en lo que respecta a la causal de privación de p.p. prevista en el artículo 352, literal c) ejusdem, hay que decir que, por sí sola, abarca las demás causales, pues constituye incumplimiento de los deberes inherentes a aquella tanto el abuso sexual, como la negativa a prestar alimentos, la violación del derecho de frecuentación, como la inasistencia educativa o moral del padre hacia su hijo o hija, es decir, todas las causales previstas en los distintos literales de la mencionada norma jurídica vienen indudablemente a constituir incumplimiento de los deberes inherentes a la p.p., de manera que, al preverla como causal genérica pareciera que el legislador hace alusión a cualquier violación de los derechos de los hijos o a la falta de cumplimiento de los deberes inherentes a la p.p., no erigidas en causales específicas, como ocurre, por ejemplo, con la lesión del derecho del hijo a ser frecuentado por el padre que no ejerce la custodia y vigilancia, distinto al supuesto de negativa a prestarle alimentos al hijo o hija, en virtud de que tal conducta se erigió como causal autónoma de privación de la p.p..

Sentado lo anterior observa este juzgador, que la demanda ha sido fundamentada en tres de las causales consagradas en el articulo 352 ejusdem, es decir, el maltrato físico, mental o moral; la exposición del hijo a una situación de riesgo y peligro y el incumplimiento de los deberes inherentes a la p.p., puesto que el padre considera que la madre de YILBERTH ANTONIO, ha obviado sus obligaciones, lo dejó al cuidado de la familia paterna, no se ha ocupado de él, cuando lo tuvo bajo su custodia no le brindó los requerimientos básicos de alimentación y salud y no se ha preocupado por verlo, llamarlo telefónicamente o simplemente saber de él.

Por otra parte, ha quedado probado en autos que los ciudadanos A.J.O.T. y L.N.A.R., se encuentran en ejercicio de la p.p. con la propia partida de nacimiento de YILBERTH ANTONIO, obrante en copia certificada al folio 10, apreciada supra, en virtud de que aparece idónea para acreditar que el establecimiento de la filiación paterna se produjo simultáneamente con la materna, puesto que los ciudadanos antes referidos inscribieron conjuntamente a su hijo en el Registro Civil, de modo que el establecimiento simultáneo lo revistió del ejercicio de la p.p. automáticamente, conforme lo dispone el artículo 350 ejusdem, sin que se haya hecho evacuar ningún medio de prueba útil para probar, que la precitado ciudadana haya sido privado de su ejercicio previamente al presente juicio, por tanto, queda probado que ésta se encuentra en ejercicio de la p.p. sobre su hijo YILBERTH ANTONIO.

Ahora bien, en cuanto a las causales invocadas por la parte actora, éste trajo a los autos las testimoniales de dos personas, a saber: las ciudadanas A.D.T.D.O. y C.M.O., titulares de las Cédulas de Identidad N°s 1.581.472 Y 13.374.945, respectivamente, quienes fueron contestes en sus declaraciones en cuanto a que la ciudadana L.N.A.R. en un par de oportunidades dejó al n.Y.A. en su hogar, que en una oportunidad cuando lo fueron a buscar al Estado Táchira ésta lo tenía desatendido, que la ciudadana antes mencionada desde cuando le dejó el niño a su cuidado lo tenía viviendo en condiciones inhumanas, que la madre no ve a su hijo desde hace aproximadamente tres (3) años, que la prenombrada ciudadana no tiene domicilio fijo, que a pesar de las diligencias destinadas a localizarla no han podido hacerlo, que el niño se encuentra en el hogar de la abuela paterna por cuanto la misma madre le hizo entrega del mismo de manera voluntaria, que la madre no ha asumido sus obligaciones como madre y que ésta no le ha brindado salud o seguridad al n.Y.A..

A estas deposiciones, aun cuando provienen de familiares directos del actor, este Juez Unipersonal les otorga pleno valor probatorio, toda vez que en el caso particular que nos ocupa, no pueden ser sino personas del entorno íntimo de la familia de origen, entendida ésta a tenor de lo dispuesto en el artículo 345 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quienes conozcan directa e inmediatamente los problemas y las incidencias que suceden alrededor del grupo familiar, sobre todo cuando son éstas las personas quienes recibieron directamente al n.Y.A. en su hogar, reside en su vivienda y en la actualidad se encargan de su cuidado y protección, a solicitud del padre. En consecuencia, las testigos promovidas ilustran suficientemente a este Juzgador en cuanto a que la ciudadana L.N.A.R. expuso a su hijo a un abandono material y moral, exponiéndolo en una situación de desprotección, obviando los más elementales deberes de salud y seguridad a favor de su hijo, incluso vulnerando derechos como el de mantener contacto directo con éste, al desentenderse de todo lo relativo al crecimiento y formación del n.Y.A.O.A..

En sintonía con lo anterior, cursan a los folios 28 al 35 y 100 al 102 sendos informes sociales y psicológicos elaborados tanto a la ciudadana A.D.T.D.O., en su carácter de abuela paterna, como al n.Y.A., los cuales se desprende, entre otros aspectos que prenombrado niño“... permanece en el hogar de los abuelos paternos desde hace aproximadamente dos años de una manera ininterrumpida, por supuesta delegación de hecho por parte de la progenitora ... el contacto materno filial es inexistente ... el n.Y.A. se percibe adaptado al entorno familiar donde se encuentra ...”; desde el punto de vista psicológico del padre, éste “impresiona una persona centrada, preocupado por el bienestar de su hijo ... desea tener al niño a su lado ...”. Tales informes, que son apreciados por este Juez Unipersonal en toda su extensión por haber sido realizados por profesionales especialistas en el área sobre el cual lo rinden, no siendo revestidos los mismos con algún aspecto de parcialidad o subjetividad, resultan contundentes para confirmar que ciertamente el n.Y.A. convive con su abuela materna, que la madre del mismo se lo entregó y desde entonces no ha realizado llamadas telefónicas, ni se ha presentado a buscarlo ni ha demostrado señales donde pueda ser ubicada, todo lo cual influye en el ánimo de quien aquí decide que la madre ha obviado las obligaciones inherentes a la p.p., se ha desentendido de la protección debida a su hijo, lo expuso a una situación de riesgo de manera permanente, olvidándose del mismo y no permitiéndole el ejercicio pleno y efectivo de sus derechos, toda vez que el mismo no está siendo cuidado por sus padres ni mantiene contacto directo con él, a tenor de lo dispuesto en los artículos 25 y 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Por otra parte, este Juzgador aprecia que no fue posible la citación personal ni por carteles, por lo que fue necesario el nombramiento de un defensor judicial, quien sólo se refirió al hecho de la c.d.n.Y.A., mas no rechazó los hechos uno a uno, ni se opuso a los argumentos del demandado, por lo que se tienen como ciertos los alegatos del actor, a tenor de lo dispuesto en el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Mención especial merece la opinión del n.Y.A., quien manifestó entre otros particulares que vive con su abuela y sus tíos, que su papá siempre lo llama por teléfono y que no sabe dónde está su mamá, lo cual es apreciado por este Juez Unipersonal para dar por probado que ciertamente no existe un contacto materno filial y que la progenitora no se encuentra ejerciendo los atributos de la p.p., expondiéndo a su hijo a una situación de descuido al no mantenerse atenta a su desarrollo y protección.

Dilucidado lo anterior, es criterio de este sentenciador que en el proceso surgieron elementos probatorios idóneos para acreditar los hechos demandados por el ciudadano A.J.O.T., relacionados con la conducta que imputa a la madre de YILBERTH ANTONIO, ciudadana L.N.A.R., en virtud de que no se tiene conocimiento del paradero de la misma, por lo que no está ejerciendo de hecho los deberes inherentes a la p.p., exponiendo a su hijo a una situación de desprotección y sin asumir las obligaciones dadas no sólo de manera biológica o natural, sino por los mandatos impuestos en los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el 5 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

De manera que quedaron suficientemente probadas las causales invocadas por el ciudadano A.J.O.T. para privar a la ciudadana L.N.A.R., de la p.p. que ejerce sobre su hijo, por lo que lo procedente y ajustado a derecho en este caso es DECLARAR CON LUGAR la demanda incoada por el prenombrado ciudadano, por estar satisfechos los extremos legales exigidos en el artículo 352, literales a), b) y c) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el artículo 353, aparte único ejusdem, Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.

III

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUEZ UNIPERSONAL N° 1 DE LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano A.J.O.T., de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 12.864.771, en contra de la ciudadana L.N.A.R., titular de la cédula de identidad N° 8.991.278, por Privación de P.P., por estar satisfechos los extremos legales exigidos en el artículo 352, literales b), c) y f) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el artículo 353, aparte único ejusdem y en concordancia con el artículo 483 ibídem.

Regístrese y publíquese la presente sentencia. Extiéndasele copia certificada de la misma a las partes. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los 31 días del mes de enero de 2006. Años: 195 de la Independencia y 145 de la Federación.

El Juez Titular, (fdo.) Dr. A.P.B.. LA SECRETARIA. Abg. A.M.P.. Hay un sello húmedo de la Sala de Juicio del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, Juez Unipersonal Nº 01, de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. La suscrita Secretaria CERTIFICA: “Que las copias que anteceden son traslados fieles y exactos de su original.” En Maiquetía a los treinta y un (31) días del mes de enero del año dos mil seis. (2006). Años 194º de la Independencia y l46º de la Federación.-

LA SECRETARIA.,

Abg. A.M.P..-

Expediente N°. A-4351

APB/AMP/fr.

Privación de

P.p.

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