Decisión nº 208 de Juzgado del Municipio Bolivar y Punceres de Monagas, de 17 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2011
EmisorJuzgado del Municipio Bolivar y Punceres
PonenteJosé Gregorio Guaipo
ProcedimientoReivindicación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

EN SU NOMBRE:

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS BOLÍVAR Y PUNCERES DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

DEMANDANTE: S.R.T. Y M.J.P.D.T., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nº 8.452.122 y 8.983.246 respectivamente, y domiciliados en la calle Uno (1) del barrio La Puente Nº 33, Maturín, Estado Monagas.

ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: R.N.R., abogado en ejercicio, titular de la cedula de identidad No. 11.335.686, inscrito en INPREABOGADO con el numero 59.874.

PARTE DEMANDADA: A.J.T. Y ADELAIMYS DEL VALLE TORRIVILLA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nº 11.008.714, y 18.820.263, domiciliadas en Quiriquire Municipio Punceres del Estado Monagas.

MOTIVO: REIVINDICACION.

TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

EXP. Nº 538-2011

NARRATIVA

Dentro del lapso de Veinte (20) días fijado en el auto de admisión de la demanda para dar contestación a la misma, las demandadas ADEILAIDA J.T. y ADELAIMYS DEL VALLE TORRIVILLA, asistidas de las abogadas GRICELDYS CARAMELO BARROW CASTELIN e I.M.H., domiciliadas en la ciudad de Maturín, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 59420 y 96.755, respectivamente, consignaron el 15 de Julio de 2.011, y constante de cuatro folios, con anexo, escrito en el cual en primer lugar negaron, rechazaron y contradijeron los hechos alegados en el libelo de demanda por los ciudadanos S.R.T. y M.J.P.D.T., pero además, y seguidamente promovieron la cuestión previa 8va pautada en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Los anexos, tres (3) en total, a saber) a) Constancia con nombre, apellido firma y número de cédula de varias personas: b) Constancia expedida por médico psiquiatra del Hospital Psiquiátrico “Dr. Luis Daniel Beaupertuy”: y c) Copia certificada de comisión y acta de práctica de medida de secuestro, con motivo de juicio de interdicto posesorio de amparo seguido por las ciudadanas ADELAIMYS DEL VALLE TORRIVILLA y A.J.T. contra el ciudadano S.R.T., en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta misma Circunscripción Judicial en expediente N° 14.190; siendo este el fundamento de la prejudicialidad de la cuestión previa promovida, con la pretensión por parte de la parte demandada, explanada en su escrito de contestación, de que “se suspenda el presente juicio hasta tanto salga una decisión del interdicto de amparo…” (ommisis del Tribunal). Dentro del lapso indicado en artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandante, a través de su apoderado R.N.R., consignó el 25 de Julio de 2.011, escrito constante de un (1) folio, escrito en el cual contradijo y rechazó en los hechos narrados y en el derecho invocado la prejudicialidad opuesta; e impugnó los anexos producidos marcados “A”, ”B” y “C” con el escrito de contestación de demanda, los dos (2) primeros por no guardar relación con la prejudicialidad. Dentro del lapso de la articulación probatoria, prevista en el encabezamiento del artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandante, promovió como única prueba el mérito que emerge del contenido del escrito consignado por la parte accionada, el 15 de Julio de 2.011 dentro del lapso para la contestación a la demanda, y cursante a los folios 51 al 54. Las demandadas asistidas de abogada, consignó el 12 de Agosto de 2.011, constante de dos (2) folios, y con anexo marcado “A”, escrito contentivo de promoción de pruebas, en el Titulo I el mérito favorable de los autos, todo en cuanto les favorezca, en el Titulo II promovió en original marcada con letra “A” decreto de de medida de amparo a la posesión, firmada, sellada y emanada del Juzgado Primero Ejecutor de Medidas. En el Titulo III solicitó el traslado del Tribunal hasta la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial a fin de dejar constancia de: la existencia del expediente N° 14.190; si se trata de una demanda de interdicto de Amparo; si las partes intervinientes en dicha demanda son los ciudadanos A.J.T., ADELAIMYS DEL VALLE TORRIVILLA Y S.R.T.; descripción de medidas y linderos del inmueble de que trata el interdicto de amparo; y del estado en que se encuentra dicho expediente. Finalmente en el Titulo IV ratificó el mérito favorable de las copias certificadas del decreto de amparo que interpusieron conjuntamente con el escrito de promoción de cuestiones previas. En fecha 20-9-2.011 el Tribunal se trasladó y constituyó en la sede del Tribunal indicado por la promovente con el resultado siguiente: Se dejó constancia de que ciertamente, y así lo deja el Tribunal por demostrado, existe un expediente distinguido con el N° 14.190, de la nomenclatura interna; que el mismo contiene una demanda de interdicto de amparo; que las partes intervinientes son Torrivilla Adelaida y Torrivilla Adelaimys, en rol de querellantes, y el ciudadano S.R.T., en condición de querellado; se dejó constancia de la ubicación, linderos y situación del inmueble de que trata del interdicto; se hizo la salvedad de que las medidas no aparecen expresadas en el expediente; y finalmente que la causa se encuentra en el estado de que el querellado dé contestación a la demanda en virtud de haber sido repuesta la causa a ese estado, una vez conste en autos su citación.

MOTIVA

Siendo esta la oportunidad indicada en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, para decidir la articulación probatoria surgida con motivo de la interposición y contestación previa, el Tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones.

De la lectura del contenido del escrito consignado por la parte demandada dentro del lapso fijado para dar contestación a la demanda, específicamente el 15 de Julio de 2.011 y cursante a los folios 51, 52, 53 y 54, se evidencia que ciertamente en primer lugar contestaron el fondo de la demanda, que negaron rechazaron y contradijeron, pero a renglón seguido opusieron la cuestión previa de prejudicialidad prevista en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento en el hecho de que ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial cursa una acción interdictal posesoria de amparo interpuesta por las hoy demandadas contra el ciudadano S.R.T. en expediente N° 14.190; hecho este suficientemente demostrado en autos a través de la copia certificada producida marcada letra “C” en el escrito de contestación, y también con la copia certificada producida “A” con el Título III del escrito de pruebas consignado por la parte demandada y cuestionante; medios de prueba estos que responden al carácter de documento público, según su definición contenida en el artículo 1357 del Código Civil, y como tales el Tribunal acoge su mérito probatorio, suficiente para demostrar que efectivamente en el Tribunal indicado por las demandadas cursa juicio interdictal de amparo incoado por ellas contra el ciudadano S.R.T., en expediente N° 14.190, en estado de notificación de las partes para que tenga lugar la contestación de la querella, luego de haberse decretado una reposición. La valoración objetiva de ese hecho – la existencia del aludido juicio interdictal de amparo – no prejuzga su valor como cuestión prejudicial, pues más adelante este sentenciador hará la correspondiente precisión.

En el procedimiento ordinario estatuido en el libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, específicamente en los Capítulos III y IV del Título I, el demandado está colocado en la disyuntiva de dos alternativas: contestar la demanda o promover cuestiones previas. Al respecto el artículo 346 dispone que dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las cuestiones previas, las indicadas, once en total en la citada disposición. La expresión “en vez de contestarla”, implica, a juicio de este sentenciador que no podrá el demandado contestar la demanda y promover cuestiones previas a la vez, es decir no puede acumular, conjuntar defensas de fondo y previas o perentorias, las unas excluyen a las otras, interpretación esta cónsona o en sintonía con el articulo 358 ejusdem, que dispone que si no se hubieren alegado las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346, procederá el demandado a contestar la demanda. Él sentido de esta norma refuerza el criterio de que no se puede contestar la demanda y promover cuestiones previas en el mismo acto de manera conjunta o acumulativa, esto es que debe promoverse en primer lugar las cuestiones previas, y luego resueltas estas se procederá a contestar la demanda. El ordinal 3° del artículo in comento luce más contundente al señalar que la contestación de la demanda tendrá oportunidad, en los casos de las cuestiones previas 7ª y 8ª, dentro de los cincos (5) días siguientes a la resolución del Tribunal, es decir que no habrá lugar a contestación de demanda, sin haber sido resuelta la cuestión previa. Pero además el primer aparte del articulo 361 ejusdem es mas terminante que despeja toda duda acerca de si se puede oponer conjunta o acumulativamente las defensas de fondo con las defensas previas o perentorias, al establecer que junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 9°, 10° y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiere propuesto como cuestiones previas. En el presente caso junto con la contestación de la demanda las demandadas opusieron la cuestión previa de prejudicialidad contemplada en el ordinal 8° del artículo 346, que no es ninguna de las excepcionalmente permitidas por el artículo 361. A todo ello cabe agregar que si la intención del legislador en el procedimiento ordinario hubiera sido la de permitir la interposición de las cuestiones previas referidas en los ordinales del 1° al 8° del artículo 346, conjuntamente con la contestación de la demanda, lo hubiera dispuesto expresamente como si lo hace en el procedimiento oral (artículo 865), en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (artículo 35) y en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (artículo 206), en cuyo procedimiento se impone la promoción de defensas de fondo conjuntamente con defensas o cuestiones previas; pero no en el procedimiento ordinario en el cual excepcionalmente podrán oponerse junto con la contestación al fondo de la demanda y de manera conjunta la cuestiones previas 9°, 10° y 11°, según el único aparte del articulo 361 antes comentado. Por otra parte, y en atención al régimen legal establecido en el artículo 196 del Código de Procedimiento Civil, los términos o lapso; para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por la Ley, en el caso que nos ocupa las demandadas debieron observar el régimen establecido en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que debieron oponer o promover la cuestión previa de prejudicialidad, y una vez resuelta la misma proceder a contestar la demanda, en caso de declararse sin lugar, pero al no haber observado ese orden, sino que dieron contestación a la demanda y conjunta y acumulativamente promovieron la cuestión previa, se supone que el libelo estaba sano, carente de defecto o vicio, invulnerable, que hacia inoficiosa e inútil la cuestión previa, como extemporánea; y así lo decide este Juzgador.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado de los Municipios Bolívar y Punceres de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR la Cuestión Previa de Prejudicialidad prevista en ordinal octavo (8vo) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegada por las ciudadanas demandadas A.J.T. Y ADELAIMYS DEL VALLE TORRIVILLA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nº 11.008.714, y 18.820.263, en razón de haber sido promovida conjunta e inmediatamente en el escrito de contestación de demanda, después de haber negado, rechazado y contradicho ésta; y así se decide. Se condena en costas a la parte demandada por haber sido totalmente vencidas en la presente incidencia.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada para el Archivo del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Bolívar y Punceres de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Caripito, a los (17) días del mes de Octubre del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez Titular,

Abg. MSc. J.G.G.Q..

La Secretaria.,

Abg. E.H.S..

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las diez de la mañana. Conste. Secretaria.

JGGQ/cielo.

EXP. Nº 538-2011

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