Decisión de Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de Delta Amacuro, de 27 de Abril de 2006

Fecha de Resolución27 de Abril de 2006
EmisorJuzgado de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteMayra Garcia Yanez
ProcedimientoOfrecimiento Voluntario De Obligacion Alimentaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO D.A.

JUEZ UNIPERSONAL Nº 01

MOTIVO: OFERTA DE OBLIGACION ALIMENTARIA

PARTE OFERENTE: F.J.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V- 11.013.771, de este domicilio, asistido por el Abogado J.J.L., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Número: 42.134.

PARTE OFERIDA: NOELYS COROMOTO MALALÚ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V- 15.335.552, domiciliada en la Urbanización D.M., calle 7, casa sin número de la Ciudad de Tucupita, Estado D.A..

NIÑO: (SE OMITE EL NOMBRE), de 01 año de edad.

EXPEDIENTE NÚMERO: 4.915-05-01

En fecha 25 de mayo de 2005, el Ciudadano F.J.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V- 11.013.771, de este domicilio, asistido por el Abogado J.J.L., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Número: 42.134, introdujo por ante este Tribunal una OFERTA DE OBLIGACION ALIMENTARIA, en beneficio de su hijo el niño (SE OMITE EL NOMBRE), de 01 año de edad, y manifiesta que “Con la intención de cubrir los gastos mínimos para la manutención de mi menor hijo, comparezco por ante este Tribunal para hacer consignación voluntaria de pensión alimentaria a favor de mi hijo (SE OMITE EL NOMBRE), de manera que la misma sea entregada a su progenitora(…) El monto que a través del presente escrito hago, lo realizo en este acto por la cantidad de CIENTO VEINTIOCHO MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 128.000,00) mensuales(…)También estoy en la disposición de cubrir gastos inherentes a la salud de mi menor hijo”. Manifestó además que tiene dos hijos quienes están a su cargo y a quienes les debe prestar la manutención requerida para su formación. Anexó copia fotostática simple de la Partida de Nacimiento del niño (SE OMITE EL NOMBRE)y copias fotostáticas simples de las Partidas de Nacimiento de los adolescente (SE OMITEN LOS NOMBRES) de 13 y 14 años de edad respectivamente. Asimismo anexó constancia de trabajo expedida por la Jefe de la Unidad de Recursos Humanos del Instituto Universitario de Tecnología “Dr. D.M.” que corre inserta al folio 9, así como dos (02) perroles de pago correspondientes a las quincenas del 16-04-2005 al 30-04-2005 y del 01-05-2005 al 15-05-2005, insertas a los folios 5 y 6 respectivamente. Consignó Cheque de Gerencia Número: 00304216, de la Entidad Bancaria Banco de Venezuela, por un monto de CIENTO VEINTIOCHO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 128.000,oo), para que fuera depositado en la cuenta correspondiente de este Tribunal y posteriormente entregado a la madre de su menor hijo Ciudadana NOELYS COROMOTO MALALÚ GONZALEZ. El comprobante de la emisión del cheque de gerencia corre inserto al folio 7. Fundamenta esta solicitud de conformidad con el artículo 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 282 del Código Civil Venezolano.

La presente oferta de obligación alimentaria se admitió mediante auto de fecha 30 de mayo de 2005, que riela inserto al folio 11 de este expediente. En este mismo auto, se acordó citar a la Ciudadana NOELYS COROMOTO MALALÚ GONZALEZ, para que compareciera por ante este Tribunal al tercer día hábil de Despacho siguiente a su citación para que tuviera lugar el acto de conciliación entre las partes. Se ordenó remitir cheque de gerencia consignado por el Ciudadano F.J.T., al Banco de Venezuela, Agencia Tucupita, a fin de que se aperturara una cuenta de ahorros a nombre del niño (SE OMITE EL NOMBRE)y notificar al Fiscal Cuarto Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado D.A..

En fecha 01 de junio de 2005, el Alguacil del Tribunal consignó Boleta de Notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado D.A. y en fecha 06 de junio de 2005 consignó Boleta de Citación de la oferida, las cuales fueron debidamente cumplidas y que corren insertas a los folios 16 y 18, respectivamente de este expediente.

En fecha 09 de junio de 2005, día y hora señalada por este Tribunal para la celebración del acto conciliatorio. Se anunció el acto y compareció la Ciudadana NOELYS COROMOTO MALALÚ GONZALEZ, quien expuso que carecía de asistencia jurídica, por lo que solicitaba se difiriera el acto, tal y como se evidencia al folio 19. Mediante auto de fecha 09 de junio de 2005 este Tribunal acordó diferir el acto conciliatorio para el tercer día hábil siguiente. En fecha 29 de junio de 2005, día y hora señalada por este Tribunal para la celebración del acto conciliatorio, se anunció el acto y se dejó constancia de la no comparecencia de las partes, ni por sí ni por medio de apoderado judicial. Mediante auto que riela al folio 23 se acordó aperturar el lapso de promoción y evacuación de pruebas. En fecha 18 de julio de 2005, la Ciudadana NOELYS COROMOTO MALALÚ GONZALEZ, solicitó ante este Tribunal la entrega de la Libreta de la Cuenta de Ahorros aperturada y que se le autorizara para el retiro correspondiente. En esta misma fecha se acordó lo solicitado por la oferida y se libró oficio al Gerente del Banco de Venezuela. Ninguna de las partes hizo uso del derecho en el Lapso de promoción y evacuación de pruebas.

El Tribunal para decidir observa:

Está demostrada la relación paterno filial del niño (SE OMITE EL NOMBRE) respecto a su padre Ciudadano F.J.T., con la copia de la Partida de Nacimiento la cual no fue impugnada en la oportunidad legal correspondiente, razón por la cual este Tribunal le otorga valor probatorio.

La parte oferida no compareció ni por sí ni por medio de apoderado, a su citación, tampoco demostró nada que la favoreciera, por lo que opera la confesión ficta de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.

El artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por sí mismas. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.

La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece en su artículo 366 que “la obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad (...)”, de donde se desprende, en consecuencia, la procedencia de la obligación alimentaria a los representantes legales, en este caso, al padre y a la madre, cuya filiación quedó plenamente demostrada.

El artículo 365 ejusdem establece textualmente que “la obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y adolescente”, y siendo el caso de un niño de seis años de edad, corresponde a los padres cubrir todas las necesidades de orden material que su hijo pudiera tener, para garantizarle la protección integral que se merece.

Se concreta el planteamiento de la parte actora en el hecho que el padre Ciudadano F.J.T., ofrece obligación alimentaria a favor de su hijo (SE OMITE EL NOMBRE)quién está en etapa de vital desarrollo, que necesita del cumplimiento material, oportuno y suficiente del padre, para que unido al de la madre, pueda vivir dignamente, lo cual es inherente a su derecho a la subsistencia.

Finalmente es imprescindible significar que así como resulta de suma importancia el hecho que el hijo reciba oportuna y puntualmente de su padre la obligación alimentaria para que la madre disponga de la misma y cubra adecuadamente sus necesidades materiales, en conjunto ambos progenitores deben esmerarse por brindarle a su hijo una relación sana, que le permita entender que aunque sus padres no están juntos, lo quieren y desean lo mejor para el, misión que no podrán lograr si no establecen como prioridad en sus actuaciones, la salud física, mental y emocional de su hijo.

En atención a las consideraciones antes expuestas, atendiendo a los hechos particulares del caso de autos y al derecho aplicable, con fundamento en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8, 365, 366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la OFERTA DE OBLIGACION ALIMENTARIA, propuesta por el Ciudadano F.J.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V- 11.013.771, a la Ciudadana NOELYS COROMOTO MALALÚ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V- 15.335.552, en beneficio del niño (SE OMITE EL NOMBRE), en consecuencia, deberá imperativamente cumplir como aporte por concepto de obligación alimentaria para contribuir a la satisfacción de las necesidades de su hijo, antes identificado, lo siguiente:

PRIMERO

El progenitor oferente Ciudadano F.J.T., deberá aportar para contribuir a la cobertura de la obligación alimentaria de su hijo (SE OMITE EL NOMBRE), la cantidad de CIENTO VEINTIOCHO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 128.000,oo) mensuales, que representa el 25% de lo que devenga mensualmente, o el equivalente a las cinco dieciochoavas (5/18) partes o el 27 % del salario mínimo.

Los montos indicados en este particular se acuerda depositarlos en la cuenta de ahorros Nº 0102-0470-48-01-0055925 que a tal efecto ordenó el Tribunal aperturar en el Banco de Venezuela, Agencia Tucupita, a nombre del niño (SE OMITE EL NOMBRE).

SEGUNDO

Se establecen las cantidades antes indicadas de manera porcentual, a los fines de que al producirse incrementos en los conceptos ya citados, se produzca en forma inmediata y proporcional el incremento de la suma alimentaría a ser entregada, asimismo es pertinente destacar que la suma de dinero aquí establecida solo representa el mínimo del aporte económico que debe efectuar el progenitor, pues si lograse mayores ingresos, en esa misma medida deberá incrementar la suma a entregar a su hijo para la satisfacción de sus necesidades. Así se decide.

La presente sentencia ha sido dictada dentro del lapso legal previsto para ello.

Publíquese conforme al artículo 247 del Código de Procedimiento civil y por mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 01 de este Tribunal, en Tucupita, a los veintisiete (27) días del mes de abril de 2006. Años: 195 º y 147 º.

LA JUEZ DE JUICIO Nº 01,

Abogº M.G.Y.

EL SECRETARIO,

Abogº D.M.R.

Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 2:15 PM

Exp. 4.915-05-01

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