Decisión de Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 16 de Junio de 2010

Fecha de Resolución16 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCesar Dominguez Agostini
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO EN LO

CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.L.

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL

Exp. Nº 8395

PRESUNTA AGRAVIADA: A.L.T.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.584.145. APODERADOS JUDICIALES: N.H.D.R. Y O.R., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 27.425 y 29.490, respectivamente.

PRESUNTO AGRAVIANTE: Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de esta Circunscripción Judicial Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a través de decisión de fecha 05-04-2010.

MOTIVO: A.C.S..

Cumplidos los trámites administrativos de distribución de expedientes, correspondió a este Juzgado el conocimiento de la presente causa, quien lo recibió en fecha 14-05-2010.

En fecha 17-05-2010, se fijó la oportunidad para dictar sentencia.

Llegada la oportunidad para decidir, pasa este Superior a hacerlo en lo siguientes términos:

PRIMERO

Expresa la representación de la quejosa en la presente causa estamos en presencia de una violación hecha a los derechos y garantías constitucionales que surgieron en el curso de un proceso, debido a las actuaciones de la Juez Vigésimo Primero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, por haber decretado la medida de secuestro sin valorar los elementos de autos, obviando la prueba fundamental para la presunción de buen derecho, causando de esta manera el acto lesivo a los derechos constitucionales de su mandante.

Señalan que el 05-04-2010, la Juez M.D.C.G. HERRERA, decretó medida de secuestro sobre el inmueble objeto de la pretensión principal, considerando satisfechos los extremos contemplados en el ordinal 7° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 585 ejusdem. Que la Juez fundamentó su decisión en la falta de pago de los cánones de arrendamiento desde el mes de febrero hasta diciembre 2008 y desde enero a agosto del 2009.

Que interponen el amparo, por cuanto al darse por citados en la presente causa y antes de darle contestación a la misma, se percatan de la existencia de falsos alegatos por la parte demandante, solicitando la medida de secuestro; que los alegatos interpuestos con premeditación y alevosía ya que los apoderados de la parte demandante estaban en conocimiento que su mandante no estaba incursa en la falta de pago, toda vez que uno de los apoderados de la parte demandante, el 26-01-2009 solicitó copia certificada de las consignaciones ante el Tribunal 25 de Municipio de esta Circunscripción Judicial, pudiendo comprobar la existencia de los pagos hasta la fecha solicitada; que aún así, nueve meses después, interponen la demanda que dio lugar a la presente solicitud de amparo sobrevenido, alegando ante el Juez la falta de pago de los cánones de arrendamiento desde el mes de febrero hasta diciembre de 2008 y desde enero hasta agosto de 2009, lo que dio origen al decreto de la medida de secuestro en la causa principal.

Que en aquel momento de la citación, consignaron todos los recibos de pago emanados del Juzgado de consignaciones, ya que al ser vencido el inmueble donde se encuentra el local que ocupa su representada y no tener claramente conocimiento de a quien poderle efectuar los pagos, esto llevó a su mandante a depositar por el tribunal de consignaciones, las cantidades correspondientes a los meses demandados como insolventes; que ese rechazo a la medida de secuestro también lo ratificaron y alegaron en el acto de la contestación a la demanda. Que no solo negaron, rechazaron y contradijeron el alegato de la demandante en cuanto a la falta de pago de los cánones de arrendamiento señalados, sino que consignaron todos y cada uno de los pagos reclamados, tratando de evitar que el juez de la causa incurriera en un error que causaría un grave e irreparable daño a su representada si decretaba la medida, ya que se trata de un fondo de comercio que al ser desmontado se perdería toda su esencia como tal, siendo esto ignorado por la juez al decretar la medida, sin darle valor a lo consignado en el expediente y de esta manera, lesionó los derechos constitucionales de su mandante.

Que en el auto recurrido, la juez omitió analizar los requisitos establecidos en el artículo 585 ejusdem, que solo se basó para determinar el periculum in mora, en el argumento del demandante cuando afirma que la demandada querellante no había cumplido con su obligación de cancelar los cánones de arrendamiento consignados en los autos y hace caso omiso a los cánones consignados a los fines de desmentir tal afirmación e impedir que se incurrieran en error al decretar una medida de secuestro basada en un falso supuesto.

Que con respecto al fumus boni iuris, la juez no se detuvo a examinar el contrato de arrendamiento consignado por el demandante y que acompañó a la demanda como documento fundamental, que está suscrito por una persona distinta y se atiene nuevamente a lo afirmado por el demandante en su libelo, cuando afirma falsamente que tiene suscrito un contrato de arrendamiento con la demandada, cuestión que es totalmente falsa, ya que no siquiera el contrato fue endosado a favor del demandante.

Que no existe en nuestro ordenamiento jurídico, un mecanismo rápido, expedito y eficaz que le permita a su representa la reparación de la situación jurídica infringida, que consiste en una medida de secuestro, que de practicarse, pudiera dar lugar a graves perjuicios de difícil reparación, a los derechos de propiedad de la accionante, a pesar de estar al día con las consignaciones, las cuales fueron ignoradas por el tribunal de la causa, al afirmar que se encontraban llenos los extremos de ley para decretar la medida de secuestro que pondría fin al fondo de comercio de su representada, ya que de practicarse esa medida, se desmontaría por completo ese fondo de comercio, causando un daño irreparable a la ciudadana A.L.T.B. y a su familia, ya que es su única fuente de ingresos familiares, por lo que acuden a esta acción de a.c.s. para que se ordene suspender la ejecución de la medida de secuestro decretada por la Juez.

En decisión dictada el 21-04-2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, quien actuó como tribunal de primera instancia constitucional declaró:

…PRIMERO: INADMISIBLE la ACCION DE A.C.S. instaurada por los abogados N.H.D.R. y O.R.M., en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana A.L.T.B., parte presuntamente agraviada por actuaciones atribuidas al JUZGADO VIGÉSIMO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a cargo de la Dra. M.D.C.G.; por cuanto la quejosa debió disponer previamente de las vías ordinarias establecidas en nuestro ordenamiento jurídico para ejercer sus defensas en ese sentido ante el Tribunal de causa. En el entendido que no se trata de un asunto de procedencia o no de la acción invocada sino de un asunto de inadmisibilidad, dado que la garantía no es inmediata ni reparable al no demostrarse que sea el amparo el medio para obtener la garantía invocada y no la vía ordinaria, ya que no se puede pretender, como en el caso sub-júdice, pasar por encima de vías procedimentales establecidas por el Legislador…

SEGUNDO

En primer lugar, pasa esta Alzada a pronunciarse sobre la competencia para conocer el asunto. En efecto, conforme a lo dispuesto en sentencia del 20-01-2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, caso E.M.M., esta Alzada resulta competente para conocer la consulta legal de tal pretensión de a.c. propuesta, por cuanto:

…Corresponde a los Tribunales de Primera instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta

.

Dado que en el presente caso, la apelación versa contra una sentencia proferida por un Tribunal de Primera Instancia en la materia afín con la de esta Alzada, resulta de la competencia de este Juzgado el conocimiento de la misma.

TERCERO

Para decidir esta Superioridad observa:

El auto recurrido en amparo, está referido a la providencia del 05-04-2010, dictado por el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, que dictaminó lo siguiente:

…Tal y como ha sido ordenado en el auto dictado por este Tribunal en esta misma fecha, el cual riela en el cuaderno principal de este expediente, se abre el presente cuaderno de medidas, solicitada como ha sido por la demandante medida preventiva de secuestro sobre el inmueble descrito en el libelo, alegando la falta de pago de los cánones de arrendamiento desde el mes de Febrero al mes de Diciembre del año 2.008 y desde el mes de Enero al mes de Agosto de 2009, y acompaña al libelo de demanda copia del contrato de arrendamiento, en tal virtud este Tribunal considera satisfechos los extremos contemplados en el ordinal 7° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual en conformidad con la norma antes referida en concordancia con el artículo 585 eiusdem, DECRETA medida preventiva de secuestro sobre un inmueble denominado Mostrador 10, ubicado en planta baja del Centro Carriles, situado entre las avenidas Quinto y la Salle, Plaza Venezuela, Parroquia el Recreo, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital. A los fines de la práctica de la medida decretada se exhorta al Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, Distribuidor de turno, para lo cual se ordena remitirlo en anexo a oficio que se ha de librar a tal efecto. En cuanto al pedimento de la parte demandante de que sea designada depositaria judicial del inmueble objeto de la medida, este Tribunal la INSTA para que consigne en este cuaderno de medidas el documento de propiedad del inmueble y una vez consignado se proveerá por auto separado y se librará el exhorto respectivo junto con el oficio…

En tal sentido, tenemos que el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece que serán inadmisibles aquellas acciones de amparo en las que el presunto agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de los medios judiciales preexistentes.

En innumerables decisiones dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha reiterado el carácter especial de la acción de amparo y el problema que constituiría el otorgarle un carácter sustitutivo de los demás mecanismos judiciales, los cuales al ser parte de un sistema jurídico homogéneo, se presentan igualmente como garantizadores y protectores de los derechos y garantías constitucionales.

También ha establecido la Sala Constitucional que la acción de amparo no debe considerarse como única vía idónea para restituir situaciones jurídicas presuntamente infringidas, las cuales pueden ser objeto de restablecimiento mediante el uso de los medios legales preexistentes.

Así encontramos que el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, textualmente dispone lo siguiente:

(…) Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

…omissis…

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes

.

En torno al artículo supra transcrito, la Sala Constitucional, en sentencia Nº 2.369 del 23-11-2001, caso: “Parabólicas Service’s Maracay, C.A.”, expresó lo siguiente:

(…) La Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.

Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.

No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.

En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente (…)

.

En razón de ello, dado el carácter especial y residual de la acción de amparo, debe entenderse que la causal de inadmisibilidad contenida en el cardinal 5 del artículo 6 está dirigida a señalar que el amparo mal puede proponerse cuando en la legislación existan medios legales que logren satisfacer la pretensión cuya tutela judicial se procura obtener con la acción de amparo.

En el caso de autos, del análisis hecho a las copias fotostáticas acompañadas a los autos, observa que el asunto planteado a su conocimiento está fundada en que la decisión presuntamente lesiva a los derechos constitucionales está constituida por la medida de secuestro decretada sobre el inmueble denominado Mostrador 10, ubicado en la planta baja del Centro Capriles, situado entre las Avenidas Quito y la Salle, Plaza Venezuela, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, dictada por el Tribunal supuestamente agraviante, la cual, a decir de la quejosa, lesiona sus derechos constitucionales; sin embargo, no determina cuales son esos derechos violentados.

No obstante ello, y muy a pesar que la parte quejosa no especifica los derechos violentados, de la revisión realizada a las actas que conforman el expediente, considera este Superior que la medida de secuestro decretada por el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio sobre el bien inmueble objeto del juicio de Resolución de Contrato de Arrendamiento incoado contra la hoy quejosa, es revisable mediante oposición formulada al decreto cautelar, y es éste el mecanismo procesal idóneo para tutelar el derecho constitucional que la accionante alega como infringido.

En relación a lo cual, el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil señala que:

Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.

Haya habido o no oposición se entenderá abierta una articulación de ocho (8) días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.

En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni articulación de que trate este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida, como se establece en el artículo 589

.

Así tenemos, que el procedimiento fijado por ley para la oposición a las medidas, es un medio idóneo, breve y eficaz para impugnar su eficacia, ya que la oposición al decreto y ejecución de una medida preventiva, viene a ser un juicio cognoscitivo abreviado que goza del principio de la bilateralidad de la audiencia, donde las partes pueden ejercer el control de las pruebas, aunado al hecho que la sentencia que se produzca en dicha incidencia tiene apelación a un solo efecto, tal y como lo dispone el artículo 603 del Código de Procedimiento Civil.

Con ocasión a ello, la Sala Constitucional del m.T., mediante sentencias Nº 66 del 09-03-2000 (caso: Textiles Mamut S.A) y Nº 840 del 28-07-2000 (caso: Campañía Anónima de Inmuebles y Valores Caracas C.A), dispuso que:

Ahora bien, la oposición a esas medidas, consagrada en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, constituye un medio judicial ordinario breve, idóneo y eficaz para lograr la revocatoria, modificación o confirmación de la misma

(Subrayado de esta Sala).

En decisión de data reciente, 09-11-2009, N° 1513, la misma Sala ratificó lo siguiente:

…De lo anterior se desprende que, ante la interposición de una pretensión de a.c. contra sentencia, necesariamente el tribunal constitucional verificará la existencia o no de un eficaz medio de impugnación contra la decisión que se cuestiona, lo cual, en el primer caso, condiciona la admisibilidad de ese amparo a la interposición del otro medio judicial preexistente, máxime si se atiende al deber tuitivo de los derechos y garantías fundamentales que la vigente Constitución impone a todos los jueces de la República en su loable misión de impartir justicia, de lo cual se concluye que la tutela constitucional constituye un instituto adicional en la defensa de tales derechos y garantías.

En este sentido, se observa que, en el asunto sub examine, tal y como lo señaló el acto jurisdiccional objeto de apelación, la supuesta agraviada no agotó el medio procesal que, en los artículos 602 y siguientes, preestableció la Ley Adjetiva Civil, contra las decisiones que, como en el presente caso, acuerden medidas cautelares, lo que quiere decir que la supuesta agraviada no se opuso a la referida medida decretada, lo cual, en atención a la doctrina de esta Sala que anteriormente se transcribió, hace inadmisible la demanda de amparo.

Al respecto, la Sala reitera el criterio ratificante del que se sostuvo en la sentencia n.° 249 del 25 de abril de 2000, caso: Inversiones Torres C.A, en la cual, la Sala asentó que:

Al respecto, esta Sala ha determinado que la oposición a las medidas preventivas, consagrada en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, constituye un medio judicial ordinario breve, idóneo y eficaz para lograr la revocatoria, modificación o confirmación de las mismas.

En ese contexto, al ser la oposición a la medida cautelar el medio judicial ordinario con que cuenta la parte, ésta debe acudir a esa vía, ya que lo contrario conllevaría a declarar la inadmisibilidad del amparo propuesto, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Por todo ello, y en razón que no constan, en los alegatos del representante judicial de la supuesta agraviada, elementos suficientes de los cuales se pueda deducir que es el a.c., y no la oposición a la referida medida, el medio idóneo para el logro del restablecimiento eficaz de la situación jurídica que supuestamente fue infringida, que generó la supuesta violación a los derechos constitucionales que se delató, esta Sala procede a la declaración de la inadmisión de la demanda de amparo de autos, con base en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide…

En consecuencia, debemos establecer que la parte demandada, hoy quejosa, disponía de las vías judiciales idóneas para contener la pretensión de amparo. Cuando la actora tiene la posibilidad del ejercicio de la oposición, la vía del amparo le está negada, por cuanto aquella contaba con una vía procesal eficaz para hacer valer sus derechos.

De lo antes señalado y de acuerdo a lo establecido por la Sala Constitucional, se desprende que la demanda de a.c. presupone la inexistencia de un medio procesal idóneo contra la providencia que fue dictada o, en caso de la existencia de éste, la imposibilidad de su ejercicio útil o su agotamiento inútil.

De allí que, visto que la accionante en amparo no hizo uso de la vía ordinaria para oponerse a la decisión, por cuanto nada señala al respecto, ni tampoco consta en autos que la hubiere agotado en el lapso que la Ley dispone para tal evento, y por cuanto no se evidencia de autos la insuficiencia de tales medios para el restablecimiento de la situación presuntamente infringida, es decir, la accionante no justificó en forma alguna el uso de la acción de amparo en sustitución de los medios ordinarios de impugnación, tal como lo ha exigido la Sala Constitucional en su decisión del 09-08-2000 (caso: S.M. C.A.), cuando señaló que:

…la postura que sirve de fundamento al fallo apelado ha sido corregida progresivamente por esta Sala hasta el punto de considerar que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria (vid sentencia de fecha 15 de febrero de 2000 entre otras); no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía -amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador…

Estima quien aquí decide que esa situación se subsume en el supuesto normativo contenido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que en el dispositivo del fallo será confirmada la decisión apelada. Así se decide.

DECISION

Por lo antes expuesto, este JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.L. CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACION ejercida por el abogado O.R., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana A.L.T.B. contra la decisión dictada el 21-04-2010 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. SEGUNDO: INADMISIBLE la pretensión de A.C. intentada por los abogados N.H.D.R. y O.R., en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana A.L.T.B., contra la decisión dictada el 05-04-2010 por el Juzgado Vigésimo Primero de esta Circunscripción Judicial.

De conformidad con lo previsto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no hay condenatoria en costas.

Regístrese, publíquese, diarícese, déjese copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Noveno Civil, Mercantil y del T.d.l. Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En el Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de Junio de 2010. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

EL JUEZ

CÉSAR ERNESTO DOMINGUEZ AGOSTINI

LA SECRETARIA

NELLY B. JUSTO

CEDA/nbj

Exp. N° 8395

En esta misma fecha, siendo la 12:20 p.m., se publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR