Decisión nº 066-2008 de Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 19 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución19 de Mayo de 2008
EmisorJuzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo
PonenteEdwin Romero
ProcedimientoQuerella

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. Nº 0505-08

En fecha 10 de abril de 2008 el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital recibió, en funciones de Distribuidor de los órganos jurisdiccionales Contencioso Administrativo de la Región Capital, escrito libelar consignado por los abogados N.H.D.R. y O.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 27.425 y 29.490, respectivamente, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana A.L.T.B., titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.584.145, mediante el cual interpone recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con a.c. y medida cautelar innominada contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano de la MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS FINANZAS, a través del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), a fin de impugnar el acto administrativo de efectos particulares identificado con el Nº GGSJ-DAP-2008-0007 de fecha 19 de marzo de 2008 suscrito por la ciudadana F.M.C., en su carácter de Gerente General de los Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.

Previa distribución efectuada en fecha 15 de abril del año en curso, al ser asignada dicha causa a este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital la misma fue recibida el 16 de marzo de 2008.

En tal sentido, conforme al cuarto aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, pasa este Tribunal a emitir pronunciamiento en cuanto a la admisibilidad del presente recurso contencioso administrativo de nulidad según lo establecido en el quinto aparte del mencionado artículo 19 ejusdem sobre la base de las siguientes consideraciones:

I

DEL RECURSO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

Inicia su escrito libelar la parte recurrente señalando que ha sido inquilina de la Torre Carriles por más de diez (10) años y que, actualmente, se le están violando derechos constitucionales, contractuales y laborales, debido a la compra-venta realizada en fecha 3 de enero del año en curso, en la cual la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, adquirió el mencionado inmueble asignándoselo al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Indica la parte actora que el contrato de arrendamiento suscrito entre su representado y la anterior administración se encuentra vigente, y que en fecha 19 de marzo de 2008 la ciudadana F.M.C., actuando en su carácter de Gerente General de los Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), le notificó que le concedía “un lapso no mayor de treinta (30) días continuos contados a partir de la presente notificación, para efectuar la entrega material del local que ha venido ocupando”.

Alega la parte accionante que se le está violando el derecho al debido proceso, puesto que no se le está respetando los derechos contractuales y legales previamente adquiridos, ya que se encuentran vigentes las prorrogas legales y los plazos pendientes del contrato. En este mismo orden de ideas, señala que por ser una enajenación global del bien inmueble no procede el retracto legal establecido en el artículo 49 del Decreto con fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario, pero alega que sí se aplica el artículo 20 ejusdem, por lo que, a su parecer, debe respetar la relación arrendaticia preexistente en los mismos términos establecidos.

Continúa su escrito recursivo indicando que se está violando el principio de legalidad establecido en el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues, a su dicho, la funcionaria que suscribió la mencionada notificación no era la competente para emitir dicho acto administrativo.

Así mismo, asevera la parte recurrente que el acto administrativo Nº GGSJ-DAP-2008-0007 le viola el derecho al debido proceso debido a que no existió un procedimiento administrativo previo y ordena la entrega del inmueble en contravención de los derechos contractuales que ya poseía la ciudadana A.L.T.B., antes identificada, en relación al local arrendado.

Por último, fundamentan el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con a.c. y medida cautelar en los artículos 26, 27, 49 y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1 y siguientes de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

II

A.C.

La parte recurrente realizó la solicitud de a.c. fundamentándose en virtud de que “dicho Órgano Administrativo resolvió otorgar un lapso perentorio de treinta días a su representado para la entrega material del inmueble que viene ocupando con carácter de inquilino en la Torre Capriles (…), sin ningún tipo de procedimiento previo en la cual se hiciese valer los derechos arrendaticios de nuestro representado”.

Así mismo, la parte accionante prosigue su escrito exponiendo que, a su parecer, se encuentran ante un acto administrativo de efectos particulares, puesto que dicho acto genera efectos jurídicos al otorgársele un plazo de treinta días para la entrega material del inmueble.

III

MEDIDA CAUTELAR

Por otra parte, en el escrito mediante el cual interpone recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con a.c., la parte actora solicita, a su vez, medida cautelar innominada de conformidad con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 585 ejusdem, a los fines de que se ordene mantenerla en la posesión del inmueble arrendado hasta que sea resuelto su desalojo por una sentencia definitivamente firme, la cual sea ejecutada por los jueces de la República con competencia en la materia.

En ese orden de ideas, subsidiariamente, la parte actora solicita la suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, según lo establecido en el aparte vigésimo primero del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Finaliza su escrito libelar pidiendo la aplicación de cualquier otra medida cautelar que “a medida de este tribunal sea válida para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.”

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Como punto previo, debe este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital pronunciarse sobre su competencia para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con a.c. y medida cautelar y, al efecto, resulta necesario hacer mención de la sentencia número 01900 de fecha 26 de Octubre de 2004 (Caso: M.R.V.. Cámara Municipal del Municipio El Hatillo del Estado Miranda), en Ponencia Conjunta de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en la cual se pronuncia acerca de las competencias de los Tribunales Superiores Contencioso Administrativo, estableció que son las siguientes:

Finalmente, y con base a todo lo anteriormente expuesto, mientras se dicta la Ley que organice la jurisdicción contencioso-administrativa, será competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso-Administrativo:

1º. Conocer de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

2º. Conocer de todas las demandas que interpongan la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere contra los particulares o entre sí, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

3º. Conocer de las acciones o recursos de nulidad, por razones de inconstitucionalidad o de ilegalidad, contra los actos administrativos emanados de autoridades estadales o municipales de su jurisdicción.

4º. De la abstención o negativa de las autoridades estadales o municipales, a cumplir determinados actos a que estén obligados por las leyes, cuando sea procedente, de conformidad con ellas.

5º. De las impugnaciones contra las decisiones que dicten los organismos competentes en materia inquilinaria.

6º. De los recursos de hecho cuyo conocimiento les corresponda de acuerdo con la Ley.

7º. De las cuestiones de cualquier naturaleza que se susciten con motivo de la interpretación, cumplimiento, caducidad, nulidad, validez o resolución de los contratos administrativos en los cuales sea parte la República, los estados o los municipios, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal;

8º. Conocer de las cuestiones de cualquier naturaleza que se susciten con motivo de la interpretación, cumplimiento, caducidad, nulidad, validez o resolución de los contratos administrativos en los cuales sea parte cualquier entidad administrativa regional distinta a los estados o los municipios, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

9º. De las reclamaciones contra las vías de hecho imputadas a los órganos del Ejecutivo Estadal y Municipal y demás altas autoridades de rango regional que ejerzan Poder Público, si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

10. De las acciones de reclamo por la prestación de servicios públicos estadales y municipales, si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

11. De cualquier otra acción o recurso que le atribuyan las leyes (Ejemplos de ellos son las acciones de nulidad por motivos de inconstitucionalidad o de ilegalidad, contra los actos administrativos concernientes a la carrera administrativa de los funcionarios públicos nacionales, estadales o municipales, atribuida por la Ley Orgánica del Estatuto de la Función Pública.) (Destacado de este órgano jurisdiccional)

De los supuestos cuya competencia se le han atribuido a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo, tal como se transcribió anteriormente, puede evidenciarse que resulta competencia de tales órganos jurisdiccionales denominados superiores decidir las pretensiones de nulidad respecto de actos administrativos emanados de autoridades estadales o municipales. Asimismo, es necesario hacer referencia a la sentencia número 02271 de fecha 24 de noviembre de 2004, dictada en Ponencia Conjunta de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia (Caso sociedad mercantil Tecno Servicios YES´CARD, C.A. Vs. Superintendencia Para La Promoción y Protección de la Libre Competencia), en la cual se pronuncia acerca de las competencias de las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo, y que establece lo siguiente:

Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:

…omissis...

3.- De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad o inconstitucionalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal. (Destacado de este Sentenciador)

De conformidad con los criterios jurisprudenciales antes trascritos, las Cortes de lo Contencioso Administrativo mantienen la competencia denominada doctrinaria y jurisprudencialmente como “residual” que anteriormente les había sido otorgada mediante el numeral 3° del artículo 185 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Es decir, son competentes dichas Cortes para conocer en primer grado de jurisdicción de los Recursos Contencioso Administrativos de Nulidad que se intenten contra autoridades distintas a las denominadas como altas autoridades del Estado, las cuales se encuentran establecidas en el artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela

En consecuencia, se desprende que el presente caso se encuentra comprendido en el supuesto anteriormente mencionado, denominado “competencia residual”, debido a que la competencia acerca de los recursos de nulidad de Actos de Autoridad dictados por la Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), no se encuentra expresamente atribuida ni a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ni a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo, asimismo haciendo uso del criterio sostenido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo; ello por cuanto el acto presentemente impugnado contenido en la comunicación identificada como GGSJ-DAP-2008-0007 de fecha 19 de marzo de 2008 fue dictado por un órgano administrativo de la República distinto a los señalados en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Por ende, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, concluye que carece de competencia para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente ejercido con acción de amparo constitucional cautelar y medida cautelar, correspondiéndole la misma a las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo. Así se declara.

Por lo anteriormente planteado este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital encuentra forzoso declararse incompetente para conocer del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, conforme a lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, debiendo declinar la competencia ante las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo. Así se declara.

V

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. - INCOMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con a.c., medida cautelar innominada y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos, por los abogados N.H.D.R. y O.R., antes identificados, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana A.L.T.B., titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.584.145, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano de la MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS FINANZAS, a través del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), en virtud de la comunicación identificada como GGSJ-DAP-2008-0007 de fecha 19 de marzo de 2008 mediante el cual .

  2. - DECLINA la competencia ante las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con en el numeral 3° de la sentencia de fecha 26 de octubre de 2004 en Ponencia Conjunta de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

  3. - Notifíquese a la parte actora y remítase el presente expediente mediante oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las referidas Cortes.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de mayo del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-

El Juez,

El Secretario,

E.R.

M.E.

En fecha diecinueve (19) días del mes de mayo de dos mil ocho (2008), siendo las tres y diez post meridiem (3:10p.m.), se publicó y registro la anterior sentencia bajo el Nº 066-2008.-

El Secretario,

M.E.

Exp. Nº 0505-08

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