Decisión nº 13 de Juzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 29 de Julio de 2011

Fecha de Resolución29 de Julio de 2011
EmisorJuzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaría F Torres Torres
ProcedimientoApelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL

JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL

TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA

METROPOLITANA DE CARACAS

EXPEDIENTE N° 6.108

PARTE ESTIMANTE:

J.H.D.F., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad número 5.145.364, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 18.301, actuando en su propio nombre y representación.

PARTE INTIMADA:

Sucesión del ciudadano R.A.T.P. ciudadanos A.M.F.d.T. (viuda), R.E.T.F., M.A.M.T. TORTOLEDO FRANCO, I.M.H. TORTOLEDO FRANCO, R.A.T.F. y E.H.T.F., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad 1.717.049, 5.530.730, 9.120.307, 5.530.734, 2.765.941 y 2.766.371, respectivamente; y a los ciudadanos D.M.d.D., C.E.D.M., C.C.D.d.A., A.A.D.M., F.J.D., G.A.D. y A.D., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédulas de identidad 97.535, 3.856.768, 4.070.725, 3.540.514, 5.241.838, 7.304.903 y 7.307.775, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE INTIMADA:

M.F.G. y N.B.M., abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 46.758 y 14.059, respectivamente.

MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.

Verificado el trámite administrativo de sorteo de expedientes, correspondió a este tribunal superior conocer de la presente causa a los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto el 8 de febrero del 2011 por el abogado J.H.D.F. en su carácter de actor, contra la sentencia dictada el 7 de junio del 2010 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los términos que parcialmente se copiarán más adelante.

El recurso en mención fue oído en ambos efectos mediante auto del 9 de febrero del 2011, acordándose remitir al Juzgado Superior Distribuidor de turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el expediente a los fines de la tramitación y resolución de dicho recurso.

Las actas procesales se recibieron el 23 de febrero del 2011. Por auto del día 28 de ese mismo mes y año se les dio entrada y se ordenó su remisión al juzgado de la causa a fines de que subsanara error de foliatura señalado.

El 21 de marzo del 2011 fue recibido nuevamente el presente expediente y mediante auto del 23 de marzo, fijó el vigésimo día de despacho siguiente para la presentación de informes, los cuales fueron rendidos en su oportunidad por el abogado J.H.D.F. en su propia representación (FOLIOS 285 AL 286 de la pieza número 2).

El 16 de mayo del 2011 se fijó un lapso de ocho días de despacho para la consignación de observaciones a los informes los cuales fueron rendidos en su oportunidad por la abogada N.B.M. en su carácter de representante judicial de la parte demandada.

Mediante auto del 1 de junio del 2011 se establecieron sesenta días para dictar sentencia, contado a partir de esa data, inclusive.

Encontrándonos dentro de dicho plazo, se procede a decidir, con arreglo al resumen expositivo, consideraciones y razonamientos seguidamente expuestos.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inició el presente proceso de estimación de honorarios profesionales en virtud de la demanda incoada el 30 de julio del 2007 por el abogado en ejercicio de su profesión J.H.D.F., procediendo en su propio nombre, contra la sucesión del ciudadano R.A.T.P. ciudadanos A.M.F.d.T. (viuda), R.E.T.F., M.A.M.T. TORTOLEDO FRANCO, I.M.H. TORTOLEDO FRANCO, R.A.T.F., E.H.T.F., D.M.d.D., C.E.D.M., C.C.D.d.A., A.A.D.M., F.J.D., G.A.D. y A.D., cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Los hechos relevantes esgrimidos por dicho profesional jurídico como fundamento de la pretensión deducida son los siguientes:

  1. - Que en el mes de agosto del 2003 fue contratado por los sucesores del ciudadano R.A.T.P. a fin de que se hiciera cargo del desalojo del local 2 de la casa nº 98, ubicado en el Boulevard Sabana Grande, constatándose cada una de sus actuaciones como apoderado actor en el expediente 7732 y que dicho juicio lo condujo hasta la sentencia definitivamente firme el cual finalizó en el desalojo de la inquilina demandada.

  2. - Que el inmueble demandado en desalojo es parte del acervo hereditario dejado por la ciudadana L.A.C.L. a su sucesor testamentario R.A.T.P..

  3. - Que sobre ese bien inmueble cursó demanda de partición y liquidación de herencia promovida por la ciudadana A.C. de Domínguez, siendo como resultado la atribución a la citada de los derechos hereditarios sobre el mismo, existiendo así una comunidad que en el presente se integra por los herederos de la prenombrada ciudadana.

  4. - Adujo que por las razones que acreditan la integración de la comunidad forzosa y del bien inmueble demandado en desalojo perteneciente a la masa hereditaria objeto del juicio de partición promueve la presente demanda.

    Como razones de derecho, invocó lo dispuesto en los artículos 1110, 1112, 1129 del Código Civil, 167 del Código de Procedimiento Civil y 22 de la Ley de Abogados.

    Dichos abogados estimaron honorarios a los ciudadanos A.M.F.d.T. (viuda), R.E.T.F., M.A.M.T. TORTOLEDO FRANCO, I.M.H. TORTOLEDO FRANCO, R.A.T.F., E.H.T.F., D.M.d.D., C.E.D.M., C.C.D.d.A., A.A.D.M., F.J.D., G.A.D. y A.D., de esta manera:

    Cuaderno Principal:

    1) folios 1 al 5, libelo de la demanda Bs. 10.000.000, 00

    2) folio 98, diligencia de fecha: 25 de Agosto de 2003

    consignando fotostatos para la compulsa y

    solicitando Medida de Secuestro Bs. 1.000.000, 00

    3) folio 102, diligencia de fecha: 15 de Octubre de 2003 Bs. 500.000, 00

    4) folios 188, 189 y 190, escrito de fecha 29 de

    Octubre de 2003, Contestación de cuestiones Previas Bs. 10.000.000, 00

    5) folio 248, escrito de fecha: 03 de Noviembre de 2003,

    ratifico y reitero el escrito anterior Bs. 5.000.000, 00

    6) folio 249, diligencia presentando escrito de promoción

    de pruebas Bs. 500.000, 00

    7) folios 250 al 255 y vueltos, escrito de promoción

    de pruebas Bs. 15.000.000, 00

    8) folio 257, diligencia de fecha: 12 de Noviembre de 2003 Bs. 500.000, 00

    9) folio 274, diligencia de fecha: 19 de Febrero de 2004 Bs. 500.000,00

    10) folio 277, diligencia de fecha: 19 de Febrero de 2004 Bs. 500.000, 00

    11) vuelto folio 277, diligencia de fecha: 20 de Febrero

    de 2004 Bs. 500.000, 00

    12) folio 282, diligencia de fecha: 09 de Marzo de 2004 Bs. 500.000, 00

    13) folio 283, diligencia de fecha: 10 de Marzo de 2004 Bs. 500.000, 00

    14) folio 286, diligencia de fecha: 19 de Marzo de 2004 Bs. 500.000, 00

    15) folio 302, diligencia de fecha: 11 de Marzo de 2004 Bs. 500.000, 00

    16) folio 306, diligencia de fecha: 09 de Junio de 2004 Bs. 500.000, 00

    17) folio 310, diligencia de fecha 02 de Julio de 2004 Bs. 500.000, 00

    18) folio 314, diligencia de fecha 16 de Julio de 2004 Bs. 500.000, 00

    19) folio 316, diligencia de fecha: 23 de Julio de 2004 Bs. 500.000, 00

    20) folio 317, diligencia de fecha 23 de Julio de 2004, diligencia de

    Sustitución de poder formal parcial Bs. 1.000.000, 00

    21) folio 324, diligencia de fecha: 29 de Julio de 2004 Bs. 500.000, 00

    22) vuelto folio 324, diligencia de fecha: 19 Agosto de 2004 Bs. 500.000, 00

    23) folio 326, diligencia de fecha: 31 de Agosto de 2004 Bs. 500.000, 00

    24) vuelto folio 326, diligencia de fecha: 08 de Septiembre

    de 2004 Bs. 500.000, 00

    25) folio 327, diligencia de fecha: 25 de Noviembre de 2004 Bs. 1.000.000, 00

    26) folio 330, diligencia de fecha: 03 de Diciembre de 2004 Bs. 500.000, 00

    27) folio 331, diligencia de fecha: 14 de Enero de 2005 Bs. 1.000.000, 00

    28) folio 333, diligencia de fecha: 21 de Septiembre de 2005 Bs. 500.000, 00

    Cuaderno de Medidas:

    29) folio 5, diligencia de fecha: 25 de Septiembre de 2003 Bs. 500.000, 00

    30) vuelto folio 11, diligencia de fecha: 10 de Noviembre

    de 2003 Bs. 500.000, 00

    31) folios 138, 139 y vueltos, escrito de impugnación

    de fecha: 27 de Noviembre de 2003 Bs. 5.000.000, 00

    32) folio 158, diligencia de fecha: 03 de Agosto de 2004 Bs. 500.000, 00

    TOTAL: sesenta millones quinientos mil bolívares Bs. 60.500.000, 00

    (copia textual).

    Admitida la demanda, se emplazó a los demandados para que comparecieran ante el Juzgado de Primera Instancia que resultara sorteado, dentro del primer día de despacho siguientes a su citación, una vez constara la ultima de las citaciones en autos a los fines de que ejercer el derecho de retasa conforme a lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; asimismo en vista de que la admisión fue realizada con la finalidad de interrumpir la prescripción se ordenó remitir el expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    El 5 de octubre del 2007, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial le dio entrada a la demanda.

    En fecha 26 de octubre del 2007, el juzgado de instancia ordenó librar oficio a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería ONIDEX, y al Centro Nacional Electoral CNE, a fin que informaran sobre el último domicilio procesal del ciudadano O.R. AGÜERO.

    El 14 de enero del 2008, el abogado J.H.D.F. apeló del auto dictado por el juzgado de la causa el 10 de enero del 2008, el cual negó su pedimento de incluir como parte demandada a la ciudadana L.A.C. (viuda) de LÓPEZ visto que la prementada no se encontraba como parte demandada en el libelo de demanda.

    Mediante auto de fecha 15 de enero del 2008, el tribunal a quo oyó en un solo efecto la apelación interpuesta el 14 de enero del 2008 por la parte accionante, ordenando la remisión de las copias certificadas correspondientes al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción.

    Por auto del 12 de marzo del 2008, el juzgado de la causa admitió en cuanto lugar en derecho la reforma de la demanda realizada por el ciudadano J.H.D.F. y ordenó la notificación de los demandados a fin que comparecieran al segundo día de despacho una vez constara en autos su notificación para que diesen contestación a la demanda.

    El 17 de marzo del 2008 el juzgado de la causa dictó auto complementario subsanando un error involuntario e incluyendo al ciudadano O.R. AGÜERO como parte demandada.

    En fecha 28 de abril del 2008, el alguacil del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial dejó constancia de no haber podido realizar las notificaciones de los demandados.

    Mediante auto del 19 de mayo del 2008 se aperturó pieza denominada nº 2 de la presente causa.

    El 28 de mayo del 2008, compareció el abogado J.H.D.F. consignando copias certificadas debidamente registradas por ante el Registro Público Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital.

    Por providencia del 21 de noviembre del 2008 el tribunal a quo acordó el desglose de las compulsas, visto el decaimiento de las citaciones de conformidad con el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil.

    El 22 de junio del 2009, la parte accionante consignó carteles de citación publicados en los diarios EL NACIONAL y EL UNIVERSAL. En fechas 15, 20, 31 de julio del 2009 el juzgado de la causa habilitó los días 18 y 19, 24 y 25 de julio, 01 y 02 de agosto de ese año, a los fines de fijar los carteles de citación en la causa.

    El 11 de agosto del 2009, el representante judicial de parte actora consignó escrito de contestación de la demanda, cursante al folio 169.

    En fecha 1 de octubre del 2009, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito se declaró competente para conocer de la causa.

    Mediante auto del 2 de noviembre del 2009, el tribunal a quo designó a la abogada M.C.F. como defensor ad litem de los ciudadanos A.M.F.d.T. (viuda), R.E.T.F., M.A.M.T. TORTOLEDO FRANCO, I.M.H. TORTOLEDO FRANCO, R.A.T.F., E.H.T.F., D.M.d.D., C.E.D.M., C.C.D.d.A., A.A.D.M., F.J.D., G.A.D. y A.D.. Siendo notificada de dicho nombramiento el 15 de diciembre de ese mismo año, por al alguacil de ese juzgado y dejando constancia de ello el 22 de enero del 2010.

    El 27 de enero del 2010, la abogada N.B.M. consignó poder conferídole por los ciudadanos D.M.d.D., C.E.D.M., C.C.D.d.A., A.A.D.M., F.J.D., G.A.D. y A.D. co-demandados en la presente causa y a su vez, dio contestación a la demanda, en los siguientes términos:

  5. - Que la pretensión del accionante se encontraba prescrita y por lo tanto así debía ser declarada.

  6. - Adujo la falta de cualidad del demandante, pues, el derecho por él reclamado ya se encuentra fenecido y que aunado a ello no se conocía la cuantía de la demanda que dio origen al cobro de honorarios.

  7. - Se acogió al derecho de retasa, se opuso y rechazó la intimación, ya que no era posible determinar la cuantía del juicio principal mediante el escrito de intimación.

  8. - Alegó la falta de cualidad de sus representados para ser demandados, en vista de que los mismos no han estado en posesión del bien inmueble, ni han usufructado o recibido beneficio pecuniario alguno y tampoco fueron parte en el juicio principal.

    En fecha 27 de enero del 2010, la abogada M.F.G. en su carácter de defensora ad litem de la parte demandada consignó escrito de contestación de la demanda, en el cual negó, rechazo y contradijo en todas sus partes los hechos narrados en el escrito libelar, asimismo, alego la falta de cualidad pasiva en cuanto a los demandados D.M.d.D., C.E.D.M., C.C.D.d.A., A.A.D.M., F.J.D., G.A.D. y A.D.; así como también alego la prescripción de la demanda, y anexo copia simple de telegramas cursante a los folios 222 al 238.

    En fecha 8 de febrero del 2010, la abogada N.B. presentó escrito de promoción de pruebas, en el cual promovió documentales y solicitó al tribunal la práctica de cómputo a fin de verificar la prescripción alegada.

    El 12 de febrero del 2010 la parte actora diligenció solicitando la reposición de la causa al estado de la contestación de la demanda.

    El 28 de mayo del 2010 el tribunal de la causa dicto sentencia en los siguientes términos:

    …Ahora bien, siendo que la reclamación de la obligación en litigio prescribe a los dos (2) años, y por cuanto de estos autos se observa, que la última actuación efectuada en el proceso tanta veces mencionado, el cual se sustanció ante el Juzgado Octavo de Municipio, y que generó la presente intimación, corresponde al día 21 de septiembre de 2005 y la citación de la parte demandada se produjeron en fecha 2 de noviembre de 2009, es decir, con posterioridad al lapso de prescripción, por lo que, debe concluirse que en la presente causa no se interrumpió efectivamente la prescripción.

    …omissis…

    Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara lo siguiente:

    PRIMERO: Niega la solicitud efectuada por la parte actora, consistente en que se reponga la causa al estado de citación. Así se decide.-

    SEGUNDO: Procedente la falta de cualidad pasiva de los ciudadanos D.M.D.D., C.E.D.M., C.C.D.d.A., A.A.D.M., F.J.D., G.A.D.M., A.D.M. y O.R. Agüero, para actuar en este juicio, alegada por la parte demandada.

    TERCERO: Prescrita la presente acción intentada por J.H.D.F. en contra de los ciudadanos A.M.F. (viuda) de Tortolero, R.E.T.F., M.A.M.T.T.F.; I.M.H.T.F.; R.A.T.F. y E.H.T.F..

    CUARTO: Se declara sin lugar la pretensión contenida en la presente demanda

    (reproducción textual).

    En virtud de la apelación de la parte actora, a esta instancia revisora concierne determinar si estuvo ajustado a derecho el sentenciador de primer grado al decidir en la forma en que lo hizo.

    Lo anterior constituye, a criterio de quien decide, una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la cuestión a dilucidar.

    PUNTO PREVIO. De la competencia.

    Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera esta juzgadora oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.

    En este orden de ideas, el articulo 288 de nuestra norma adjetiva civil establece: “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.” Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su articulo 63, numeral 2 a, establece: “Son deberes y atribuciones de las C.d.A., por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”

    De conformidad con lo anterior, observa esta Alzada, que la decisión contra la cual se ejerce el presente recurso de apelación, fue dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que resulta esta Superioridad, competente para conocer y decidir en apelación el presente recurso. Y así se establece.

    MOTIVOS PARA DECIDIR

    De la falta de cualidad pasiva.

    El Tribunal de la causa, declaró en la sentencia recurrida, que los co-demandados D.M.d.D., C.E.D.M., C.C.D.d.A., A.A.D.M., F.J.D.M., G.A.D.M., A.D.M. y O.R. Agüero no poseen la cualidad pasiva para ser demandados en el presente juicio, por cuanto no fueron parte en el juicio donde se causaron los honorarios profesionales demandados en este proceso.

    Ahora bien, tal y como lo refirió el apelante en su escrito de informes, rendidos en esta superioridad, los inmuebles objeto del juicio de desalojo, son parte de la comunidad hereditaria que esta integrada por los aquí intimados, configurándose así la figura del litis consorcio pasivo, establecida en el artículo 146 de la norma adjetiva civil:

    Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes:

    a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa;

    b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo titulo;

    c) En los casos 1º, 2º y 3º del artículo 52.

    Negritas de esta alzada.

    De lo anterior se concluye, que los aquí intimados, identificados plenamente en el encabezado del presente fallo, tienen plena cualidad pasiva, para sostener como demandados el presente juicio de intimación de honorarios profesionales. Y así se establece.

    De la prescripción de la acción.

    Observa esta alzada que la parte recurrente, en su escrito de informes rendidos en su debida oportunidad procesal ante este juzgado, señaló que la sentencia recurrida fue sostenida sobre un falso supuesto, toda vez que, según su alegato, el sentenciador se limitó a resolver únicamente la falta de cualidad y la prescripción opuestas por la parte demandada.

    Por su parte, la representación judicial de los intimados, en su escrito de informes, también rendidos oportunamente; señaló que la sentencia apelada declaró con lugar la prescripción, con fundamento a las pruebas aportadas por la parte demandada, esto en virtud según su alegato, a que el actor nunca suministró prueba alguna, y tampoco demostró que haya interrumpido la prescripción dentro del lapso previsto para ello.

    Al respecto, debe esta superioridad traer a colación, un extracto de la sentencia recurrida en el que se resolvió este punto controvertido;

    …Respecto a la defensa previa de fondo referente a la prescripción alegada por la parte demandada, se observa:

    Dicha parte, alegó la prescripción de la presente acción por cuanto desde la fecha de la última actuación realizada por el intimante en el juicio de desalojo, el cual se tramitó ante el Juzgado Octavo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial… es del 21 de septiembre de 2005.

    Alegó igualmente la parte demandada, que desde esa fecha hasta la fecha de entrada al expediente, es decir, 5 de octubre de 2007, habían transcurrido más de dos años, tiempo suficiente en el que operó la prescripción de conformidad con lo establecido en el artículo 1.982 del Código Civil…

    Omissis

    En virtud de lo anterior, le correspondía a la parte accionante demostrar por virtud del principio que rige el derecho probatorio en nuestro país respecto de la carga de la prueba de las partes, contenida en el artículo 1354 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 506 del Código de Procedimiento Civil, que interrumpió la prescripción dentro del lapso previsto para ello.

    Así las cosas, se desprende que aún cuando la presente demanda se introdujo por ante un Juez incompetente, a los fines de interrumpirse la prescripción, según consta del folio 131 de la primera pieza, no se evidencia que el demandante hay (sic) cumplido con la formalidad de registrar la demanda con su orden de comparecencia.

    Por otra parte, cabe destacar este sentenciador, que tampoco se evidencia de las actas la citación de los demandados se haya efectuado antes de cumplirse el lapso de prescripción, pues la demanda se introdujo en fecha 09 de agosto de 2007, lográndose la citación de la parte demandada en fecha 2 de noviembre de 2009.

    Ahora bien, siendo que la reclamación de la obligación en litigio prescribe a los dos años, y por cuanto de autos se observa, que la última actuación efectuada en el proceso tantas veces mencionado, el cual se sustanció ante el Juzgado Octavo de Municipio, y que generó la presente intimación, corresponde al día 21 de septiembre de 2005 y la citación de la parte demandada se produjeron en fecha 2 de noviembre de 2009, es decir, con posterioridad al lapso de prescripción, por lo que, debe concluirse que en la presente causa no se interrumpió efectivamente la prescripción…

    Negritas de esta alzada.

    Ahora bien, establece el artículo 1982 de la norma sustantiva civil;

    Se prescribe por dos años la obligación de pagar: (omissis)

    2º A los abogados, a los procuradores, y a toda clase de curiales, sus honorarios, derechos, salarios y gastos.

    El tiempo para estas prescripciones corre desde que haya concluido el proceso por sentencia o conciliación de las partes, o desde la cesación de los poderes del Procurador, o desde que el abogado haya cesado en su ministerio.

    En cuanto a los pleitos no terminados, el tiempo será de cinco años desde que se hayan devengado los derechos, honorarios, salarios y gastos…

    De la norma supra transcrita, se colige que efectivamente el legislador prevee dos momentos para que se inicie el transcurso del tiempo a los fines que opere la prescripción del derecho a cobrar los honorarios profesionales, a saber; primero: desde la fecha en que el juicio haya concluido por sentencia firme o conciliación de las partes y segundo: desde que el abogado haya cesado en su ministerio.

    Ahora bien, del análisis exhaustivo de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta alzada pudo evidenciar que la parte actora, en el lapso de promoción de pruebas, consignó legajo de copias certificadas expedida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, con motivo del juicio que por liquidación y partición de herencia siguió la ciudadana; A.C. contra el ciudadano; R.T., que se sustanció en el expediente N° 988.411, nomenclatura de ese juzgado. Igualmente en esa misma oportunidad procesal, consignó copia certificada expedida por el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con motivo del juicio que por desalojo siguió A.M.F. (viuda) de Tortolero, R.E.T.F., M.A.M.T.T.F., I.M.H.T.F., R.A.T.F. y E.H.T.F., contra la Sociedad Mercantil Inversiones Labady C.A., el cual se sustanció en el expediente signado con el N° 7732, de la nomenclatura de ese juzgado. El Tribunal a-quo le otorgó pleno valor probatorio a ambos legajos de copias certificadas, de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido impugnadas por la parte demandada.

    En este sentido, de dicho legajo de copias certificadas, se pudo constatar que efectivamente la última actuación que el apelante realizó en el expediente N° 7732, fue el día veintiuno (21) de septiembre de 2005, no constatándose del mismo, que el juicio de desalojo haya culminado por sentencia definitivamente firme.

    En este orden de ideas, Es necesario traer a colación lo estatuido en el artículo 1969 del Código Civil:

    Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.

    Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.

    En este sentido, siendo que la última actuación en el expediente 7132, con motivo del juicio de desalojo, tuvo lugar en fecha veintiuno (21) de septiembre de 2005, la prescripción del derecho al cobro de los honorarios profesionales por las actuaciones realizadas en dicho expediente, se verificaría el veintiuno (21) de septiembre de 2007.

    No obstante, riela a los folios tres (03) al diez (10) de la pieza N° 2, original del documento registrado en el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, Número 24, Tomo 19, Protocolo: 1° de fecha veintiocho (28) de agosto de 2007, del libelo de la demanda que presentó el intimante ante el Juzgado Octavo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, a los fines de interrumpir la prescripción, y del auto de admisión dictado por ese juzgado con la orden de comparecencia de los intimados, de dicho documento se evidencia que el apelante interrumpió la prescripción debidamente, de conformidad con el articulo 1969 arriba citado, en consecuencia es forzoso para esta alzada, declarar que se encuentra satisfactoriamente interrumpida la prescripción al derecho de cobrar honorarios profesionales del aquí intimante, y así se dispondrá en la sección dispositiva del presente fallo. Y así se establece.

    DECISIÓN

    Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Superior Décimo en lo Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR el recurso de apelación intentado el ocho (08) de febrero del 2011 por el profesional del derecho; Joao Henríquez Da Fonseca, actuando en nombre de sus propios derechos e intereses como parte actora en el juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales, contra la decisión dictada en el

    presente juicio por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha siete (07) de junio de 2010. En consecuencia, se declara la existencia del derecho al cobro de los honorarios profesionales demandados por el intimante en el presente proceso.

    Se REVOCA la sentencia recurrida.

    De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida.

    Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de julio de 2011. Años 201° y 152°.

    LA JUEZA,

    M.F. TORRES TORRES

    LA SECRETARIA,

    E.M.L.R.

    En la misma fecha, 29/7/2011, se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 2:13p.m. constante de trece (13) páginas.

    LA SECRETARIA,

    E.M.L.R.

    Exp. N° 6108

    MFTT/ELR

    Sentencia Definitiva

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR