Decisión nº 35 de Juzgado del Municipio Miranda de Carabobo, de 14 de Diciembre de 2004

Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2004
EmisorJuzgado del Municipio Miranda
PonenteCarmen Violeta Latouche de Hernandez
ProcedimientoAccion Reivindicatoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

En su Nombre:

EL JUZGADO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Dicta la presente:

SENTENCIA DEFINITIVA

EXP. 371-04

DEMANDANTE: P.P.T.L. Y M.A.T.V..

APODERADOS JUDICIALES: ABOGADOS: Y.P.D.G. Y B.J. GAVIRIA Y OTROS

DEMANDADOS. E.R.A. Y NAVY P.R.

APODERADOS JUDICIALES: ABOGADOS: IMA PAREDES HERNÁNDEZ Y P.J.N.T..

MATERIA: CIVIL

MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA

I

NARRATIVA

Se inicia el presente juicio en fecha Veintiocho (28) del mes de Septiembre del año de Mil Novecientos Noventa y Tres (1993), por ante el Juzgado segundo de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con motivo de la demanda incoada por el Ciudadano P.P.T.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.000.700, y su menor hija, ANGELIK M.T.V. (Hoy mayor de edad) venezolana, soltera, titular de la cédula de Identidad Nro. 12.754.221, ambos de este domicilio, representados por sus Apoderados Judiciales Abogados: Y.M.P.D.G., Y B.J.G., venezolanas, inscritas en el I.P.S.A bajo los Números: 41.329 y 35.393 respectivamente, contra los ciudadanos E.R.A. Y N.P.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Números: 3.051.326 y 7.092.758 respectivamente y de éste domicilio, representados por sus Apoderados Judiciales: Abogados: IMA PAREDES HERNANDEZ del primero de los nombrados, y P.J.N.T., de la segunda, inscritos en el I.P.S.A. bajo los números: 20.818, y 20.862, respectivamente, para que por vía Reivindicatoria ordenara la devolución inmediata de unas bienhechurías, ubicadas en este Municipio Miranda construidas sobre un terreno Ejido.

Admitida y reglamentada la demanda de Acción Reivindicatoria, se ordenó la citación de los demandados para que comparecieran ante el Tribunal, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la última citación más un (1) día que se le concede como término de distancia, expidiéndoseles las compulsas y librándose Despacho de citación correspondiente. En fecha 10 de Noviembre de 1993 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, recibió dicha comisión y se agregó a los autos, cumpliéndose la citación de acuerdo a los requisitos exigidos por el Código de Procedimiento Civil .

Siendo la oportunidad de Contestar la demanda, en fecha 15 de Diciembre del año 1993 compareció por una parte el Abogado P.J.N.T., en su carácter de Apoderado Judicial de N.P.R. y consignó el respectivo escrito de contestación, constante de un (1) folio útil, y en la misma fecha, compareció la Abogado IMA PAREDES H.A.J. de E.R.A., quien también consignó en dos (02) folios útiles, escrito de contestación de la demanda.

En fecha 23 de abril de 1.996, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ordenó remitir el expediente al Juzgado Sexto de Parroquia de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en virtud de haber perdido la competencia para conocer del presente juicio

En fecha, 02 de Agosto de 1.999, el Juzgado Sexto antes mencionado, pasó dicho expediente al Juzgado Séptimo de los Municipio Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de ésta Circunscripción Judicial, en virtud de que le fue atribuido a éste Tribunal, conocer de los asuntos y causas que tenia atribuido el Juzgado Sexto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, y en fecha, 22 de Junio de 2.004, el Juzgado Séptimo de los Municipios citados, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 de Código de Procedimiento Civil, se declaró incompetente por razón del Territorio y declina dicha competencia en el Juzgado del Municipio Montalbán de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien a su vez se declaró incompetente por el Territorio y ordenó remitir el expediente a este Tribunal.

En fecha 21 de Septiembre de 2.004, fue recibido por este Tribunal el presente Expediente, avocándose al conocimiento de la presente causa la suscrita Juez y declarándose competente para decidir la misma. Se ordenó la notificación de las partes.

Relacionada la causa y consignados los informes por las partes, quien aquí Juzga dijo “VISTOS” y encontrándose el presente juicio para sentenciar, este Tribunal pasa a pronunciarse previa las siguientes consideraciones.

ARGUMENTOS DE LA PARTE ACTORA.

En su escrito de demanda la parte actora alega los siguientes hechos:

Que la difunta, M.J.V., era propietaria de un inmueble, construido en un terreno que mide 13mts. de frente por 17Mts. de fondo, ubicado en la calle el juncal de la población de M.d.E.C., N° 13-02, con los linderos que en la presente Sentencia, se dan por reproducidos, tal y como se evidencia de Titulo Supletorio de Propiedad debidamente Notariado, siendo el caso que por haber dejado una hija de nombre ANGELIK M.T.V. a ella le pertenece, según partida de nacimiento que anexó, en la partida de p.m., que igualmente acompañó y el Legajo de formularios para autoliquidación de Impuesto sobre Sucesiones. Pero en virtud de que el citado inmueble fue ocupado por los ciudadanos E.R.A. y N.P.R., quien es tía materna de su representada, apropiándose de los bienes muebles que se encontraban en dicho inmueble, así como de una línea telefónica, con su aparato signada con el Nro. 81404, según se evidencia de la hoja de la guía de teléfonos de CANTV, que acompaña y que el mencionado ciudadano tramitó cambio de firma, siendo hecha dicha ocupación sin la autorización de M.A.T.V., lo que le ha causado un perjuicio económico, por haber tenido que recurrir a esta vía judicial, para recuperar lo que por justo título le pertenece. Fundamenta su acción en el artículo 548 del código de Procedimiento Civil. En el petitorio solicita del Tribunal, a) Que por vía de Acción reivindicatoria, ordene a E.R.A. y N.P.R. o a quien ocupe o detente el inmueble, la devolución inmediata del mismo a su representada, b) Que la citación se haga en la dirección del inmueble citado de acuerdo al artículo 174 del Código de Procedimiento Civil y estiman la Acción en UN MILLON DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,oo). Acompañó a dicha demanda, fotocopia del Acta de defunción de M.J.V..(folio5).Partida de Nacimiento de M.A.T.V., en fotocopia (folio 11), Justificativo P.M..(folio 12 y vto.) Fotocopia del Título Supletorio de Propiedad (folio8) y en fotocopias el legajo de formulario de Autoliquidación, que se está tramitando por el Ministerio de Hacienda (folio 25,26 y 27), Hoja de la guía de C. A.N.T.V.), (folio 28).

.ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA

En su escrito de contestación el Apoderado Judicial Abogado: P.J.N.T., representante de N.P.R., presentó contestación de demanda (folio 47 y su vuelto) y opuso LA FALTA DE CUALIDAD DE LA DEMANDADA PARA SOSTENER EL JUICIO. En este sentido manifestó que su representada, jamás se ha atribuido la propiedad del inmueble en disputa, como tampoco se ha apropiado de los bienes muebles ni de la línea telefónica en cuestión, señalados por los Apoderados actores en el presente juicio, por lo que rechaza en todas y cada una de sus partes los hechos como el derecho, así como el “petitum” invocado.

ALEGATOS DE LA APODERADA JUDICIAL DEL DEMANDADO, CIUDADANO E.R.A.:

En su escrito de Contestación de Demanda (folio 49, vuelto y 50) hace los siguientes alegatos:

Rechazó, y contradijo totalmente tanto en los hechos como en derecho, por no ser ciertos los mismos, así como el petitorio invocado por la parte actora. Negó, que la difunta M.J.V. fuera dueña o propietaria del inmueble descrito en la demanda y por ende lo sea ANGELIK M.T.V., por cuanto lo cierto es que el verdadero y único propietario es su representado E.R.A., por haber construido dichas bienechurías a sus solas y únicas expensas con dinero de su propio peculio y ha estado en posesión de las mismas desde su construcción en forma no interrumpida, pacífica, pública y no equivoca con ánimo de dueño, como se desprende del TITULO SUPLETORIO, debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Montalbán del Estado Carabobo, en fecha 12 de Septiembre de 1989, bajo el Nro 26, Protocolo Primero, Tomo Primero Tercer Trimestre del Año citado, y los PERMISOS DE CONSTRUCCIÓN, que se encuentran agregados al Cuaderno de comprobantes de la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Montalbán, bajo los Nros: 85, 86 y 87.( folios 142, 143 y 144) haciendo constar, que los Apoderados Judiciales de la parte demandante acompañaron a la Demanda, un Titulo Supletorio no Registrado, que a su juicio no tiene efecto contra terceros. Señalaron que tampoco es cierto, que su representado se haya apropiado de los supuestos bienes muebles que se encontraban dentro de dicho inmueble, ni de la línea telefónica Nro. 81404, por haber sido asignada a su representado por el hecho de haber presentado a CANTV el documento Registrado (folio 29). Acompañó a dicha demanda. PODER CONFERIDOLE AL APODERADO JUDICIAL ABOGADO: Ima Paredes Hernández, (folio 51 y 52) COPIA CERTIFICADA POR EL REGISTRADOR SUBALTERNO DEL DISTRITO MONTALBAN. (Folios, del 53 al 63 ambos inclusive) RECIBOS DE PAGO, A LA JUNTA COMUNAL DEL MUNICIPIO MIRANDA (folios 66, y 72).

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORAFOLIO 74 Y VUELTO)

• Invocan a favor de su representada el mérito favorable que arrojan los autos.

• Impugnan el documento que acompañan al escrito de demanda, hecho por el Ciudadano: E.R.A., por cuanto según su decir dicho documento no se corresponde con la verdad de los hechos.

• Promueven para que declaren sobre los particulares que oportunamente se le formularán en la oportunidad que fije el Tribunal a los testigos siguientes: J.F., D.F., NANCY ZERPA, DOMICILIADAS EN MONTALBAN, J.P.L., A.V.L., A.H., DOMICILIADAS EN VALENCIA, V.Y.C., E I.S., DOMICILIADAS EN M.E.C.. Solicitan se agregue a los autos: Constancia expedida por ELEOCCIDENTE, OFICINA MIRANDA.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA: (FOLIO 76 Y VUELTO)

  1. Reprodujo el mérito favorable, especialmente el Título Supletorio de Propiedad debidamente Registrado y el cual cursa en autos, así como los permisos de construcción.

  2. Promueve de conformidad con lo estatuido por el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, a los testigos: O.P. y D.A.E., con domicilio en M.E.C..

  3. Se reservó el derecho de repreguntar a los testigos que pudiere promover la parte contraria.

ANALISIS DE LAS PRUEBAS

Aprecia el Tribunal que la parte de actora impugna el Titulo Supletorio de Propiedad acompañado por la parte demandada, señalando que el mismo no corresponde a la verdad de los hechos. En este sentido, cabe señalar que tratándose de un documento público, debidamente registrado, se entiende que el mismo hace plena fe de la verdad de lo contenido, así como entre las partes y respecto de terceros, salvo que en los casos y en los medios permitidos por la ley se demuestre la simulación o se demuestre la falsedad del mismo; siendo así, resulta jurídicamente inadmisible admitir la impugnación planteada por la actora, ya que lo procedente en derecho era haber atacado tal documento con la acción de falsedad o de simulación. En consecuencia, el Tribunal desestima la impugnación alegada por la parte actora. Y así se declara.-

Pasa esta Sentenciadora a a.l.t. promovidas y evacuadas por las partes, acogiendo para ello el criterio establecido por la extinta CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, y ratificado por el actual TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, que en relación a las pruebas testimoniales señaló:

…Esta Sala, en sentencia de fecha 23 de mayo de 1990, en relación con la prueba de testigos, estableció lo siguiente:

En la doctrina procesal se distinguen, fundamentalmente, tres sistemas para la apreciación de la prueba:

1°) El sistema de la libre convicción, en el cual el Juez, para determinar el valor de la prueba, no se encuentra sometido a límites legales ni a normas jurídica alguna, sino que procede de acuerdo con su prudente arbitrio y su conciencia.

En este sistema como apunta Couture, el legislador da un permiso en blanco al Juez y le dice: ‘Tu fallas como tu conciencia te lo diga: yo no tengo reglas. Si diez testigos te dicen que un libro es negro y tú lo ves rojo, tu puedes decir que el libro es rojo. La sentencia sale como tu conciencia te lo indica’….

2°) El sistema de la legalidad, conforme al cual el margen de apreciación del Juez es muy estrecho y queda sometido al imperio de la ley todo poder de arbitrio, estableciendo tarifas probatorias en relación con cada medio de prueba.

Siguiendo al eminente Couture, en este sistema el legislador le dice al Juez: ‘Tu fallas como yo te lo digo’.

…3°) El sistema de la sana crítica, que puede considerarse como una categoría inmediata y en el cual el juzgador no goza de la absoluta libertad de apreciación ni tampoco está sujeto inexorablemente a la tarifa legal predeterminada por la norma, sino que el Juez guiado por la función inductiva-deductiva de su intelecto, y por su conocimiento de la experiencia, llega a persuadirse racionalmente de la certeza del hecho controvertido en el proceso.

En este sistema intermedio, según el citado autor, el legislador le dice al Juez ‘Tu fallas de acuerdo a principios lógicos y de experiencia, ordenados de acuerdo con las reglas que hoy se admiten para Juzgar las cosas, es decir, de acuerdo con los principios admitidos por la lógica y de acuerdo con las máxima de experiencia que nos da la observación diaria de la vida…

En nuestro ordenamiento procesal civil se ha acogido un sistema mixto para la apreciación de la prueba, como se desprende sin duda alguna del testo del artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, según el cual: ‘A menos que exista una regla expresa para valorar el mérito de la prueba, el Juez deberá apreciarla según las reglas de la sana crítica’…

Consideración especial merece la prueba testimonial, por ser ella la involucrada en la denuncia, y con respecto a los cuales establece el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, las reglas de su apreciación al ordenar: ‘Para la apreciación de la prueba de testigo, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que pareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación….

Sin embargo, un atento examen del citado artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, permite afirmar que en él están contenidas reglas de sana crítica…

(Sentencia de la Sala de Casación Civil. 30 de noviembre de 1995, con Ponencia del Magistrado Dr. H.G.L.. Juicio de F.R.M. contra C.A. Dayco de Contrucciones y Otra. Expediente N° 94-860. Sentencia N° 597)

Con base a lo anterior, en relación a las testimoniales evacuadas el Tribunal observa:

Corre a los folios noventa y tres vuelto y noventa y cuatro (F.93 y 94) declaración de la testigo I.D.L.C.S.O., promovida por la parte actora y evacuada ante este Tribunal, quien manifestó que conoce a la menor ANGELIK M.T.V. y a su difunta madre; dijo la testigo que sí es cierto que M.J.V., era propietaria del inmueble en referencia; manifestó que es cierto que la difunta M.J.V., disfrutó de la propiedad y posesión pacifica e interrumpida del citado inmueble en compañía de su menor hija. Igualmente afirmó conocer a E.R.A. y N.P.R.; dijo que sí es cierto que, éstos últimos nombrados se apropiaron de los bienes muebles que se encontraban dentro del inmueble; dijo que le constaba que E.R.A., tenía conocimiento del Titulo Supletorio existente; manifestó la testigo que sí le consta como muere M.J.V.. Repreguntada la testigo por la parte demandada, manifestó que el nombre de su esposo es W.S.V., por lo tanto su persona (la testigo) es Tía Política de la menor ANGELIK M.T.V.; manifestó a otra repregunta que era cierto que firmó por ante la Prefectura de M.d.E.C., una caución por problemas personales con E.R.A..

Respecto a la anterior declaración, el Tribunal considera que la misma debe ser desechada en virtud de que no merece confianza su testimonio, en razón del parentesco que tiene con la parte actora, a favor de quien declara en juicio y en virtud de los problemas personales con la parte demandada, que dio origen a una caución ante la Prefectura de este Municipio. En consecuencia, esta Juzgadora no le otorga valor probatorio a la declaración de la testigo I.D.L.C.S.O.. Y así se declara.

Corre a los folios Noventa y Cinco y Noventa y Seis (Folios 95 y 96) declaración de la testigo V.Y.C., promovida por la parte actora y evacuado ante este Tribunal, quien siendo interrogada en los términos similares a la anterior declaración, contestando que si conoció a la menor ANGELIK M.T.V. y a la hoy difunta M.J.V.; manifestó en el interrogatorio que la mencionada difunta era propietaria del inmueble objeto de la presente controversia, hasta el momento de su muerte; dijo que el ciudadano E.R.A. tenía un negocio de marmolería en la parte baja de la casa; dijo la testigo tener conocimiento de un Titulo Supletorio evacuado por la hoy difunta por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil del Distrito V.d.E.C.. Siendo repreguntada la testigo, manifestó que le unía lazos de amistad con la hoy difunta M.J.V..

Respecto a la anterior declaración anterior el Tribunal la aprecia y valora. Y así se declara.-

Corre inserto a los folios Ciento Ocho, Ciento Nueve y Vuelto (Folios 108,109 y Vto.) declaración rendida por el testigo: J.P.L., por ante el Juzgado Primero de los Municipios Urbanos de Valencia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien siendo interrogado manifestó conocer a las partes; interrogado sobre si es cierto y le constan que la hoy difunta M.J.V., era propietaria de un inmueble ubicado en la calle el Juncal, casa S/N y actualmente identificada con el Nro. 13-02 de la población de Miranda, Estado Carabobo, contestó: “Por palabra de ella me consta.” A la pregunta Cuarta, formulada así. Diga el testigo si es cierto y le consta que la menor ANGELIK MARIA ocupó dicho inmueble hasta el mes de julio de 1989, y que después de esta fecha fue desalojada por su tía N.P.R. Y E.R.A.. Contestó. “POR PALABRA DE LA MENOR ME CONSTA.” A la Novena pregunta formulada así: Diga el testigo por que le consta lo que ha declarado en este acto. CONTESTO. “POR QUE TUVE MUCHA RELACION CON LA MADRE Y DESPUÉS CON LA HIJA Y MUCHA AMISTAD QUE HABIA.”

Respecto al referido testimonio, quien aquí Juzga estima que además de tratarse de una declaración referencial, existe amistad con la parte actora que comprometen su parcialidad e interés en las resultas del presente juicio, en virtud de lo cual la declaración del ciudadano J.P.L. debe ser desechada. Y así se declara.

A los folios Ciento Treinta, Vuelto, Ciento Treinta y Uno vuelto. (130 Vto.131Vto.) cursa declaración del testigo J.F.L., rendida por ante el Juzgado del Distrito Montalbán de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien siendo interrogado, manifestó que conoce a las partes, dijo que la hoy difunta era propietaria del inmueble objeto de la presente acción. Siendo repreguntado el testigo de la siguiente forma: Pregunta Número Dos: Diga el testigo si, su hija D.F. habitó el inmueble objeto del presente juicio conjuntamente con su hija M.V.? CONTESTO “NO” a la Tercera Pregunta: Diga el testigo el nombre completo de sus tres hijos a que hizo mención en la pregunta anterior, contestó: “MARITZA, JORGE Y HENRY.” Y a la Cuarta Pregunta: Diga el testigo por que no mencionó a M.V., como hija también suya, habida en la unión concubinario que mantuviera con la Ciudadana: M.D.L.N.V., y reconoce en la pregunta anterior que es su hija al manifestar que D.F. vivió conjuntamente con M.V. en el inmueble objeto del presente juicio? Contestó: “CUANDO LA SEÑORA N.H.V. CONCUBINARIA CONMIGO, TUVO LA PRIMERA HIJA M.M., EN MARIARA, POSTERIORMENTE NOS MUDAMOS A VALENCIA, Y POR PROBLEMAS CON LA FAMILIA DE ELLA POR QUE VIVIAMOS EN EL MISMO INMUEBLE EN VALENCIA, NOS SEPARAMOS POR ESPACIO DE DOS O TRES AÑOS Y FUE DONDE ELLA APARECIO CON ESA NIÑA, POSTERIORMENTE COMO ESPACIO DE TRES O CUATRO AÑOS MAS NOS VOLVIMOS A JUNTAR Y ES DONDE NACEN DOS HIJOS MAS DE NOSOTROS.

Respecto al testimonio de este testigo, considera quien aquí juzga, que el mismo incurrió en contradicciones en sus dichos, y con los dichos de otros testigos, por lo que el Tribunal desestima tal testimonio por no merecer confianza sus dichos. Y así se declara.-

Corre a los folios Ciento Treinta y dos vuelto, Ciento Treinta y Tres vueltos. (F.132 Vto. 133 Vto.) declaración de la testigo D.G.F.L., rendida ante el Juzgado del Distrito Montalbán de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien manifestó que conoce a las partes. Siendo repreguntada en la siguiente forma: A la Primera repregunta formulada así: Diga el testigo el nombre de su padre a que ha hecho referencia en la repuesta última del interrogatorio. Contestó. J.F.. A la repregunta Quinta, así formulada. Diga el testigo hasta que fecha habitó el inmueble objeto del presente juicio su sobrina Angelik Tortolero Valdiviez. Contestó. HASTA EL AÑO 1989 QUE FUE QUE TERMINÓ EL AÑO ESCOLAR. A la repregunta Sexta. Diga la testigo en que liceo o colegio a que hace referencia en la repuesta anterior estudió su sobrina Angelik M.T.V.. Contestó. EN REALIDAD NO RECUERDO EL NOMBRE DE LA ESCUELA, ERA UNA ESCUELA ALLÁ EN M.Q.E. ESTABA CURSANDO EL AÑO ESCOLAR QUE CORRESPONDIA AL 88 AL 89.

Respecto al testimonio de esta testigo, quien aquí juzga, observa que, se contradijo en sus dichos, y que se desprende de su declaración, y que admite en la misma el vínculo familiar que la une a Angelik M.T.V., por lo que desecha la declaración de dicha testigo, al encontrarla incursa en las causales de inhabilidad previstas en el artículo 480 del código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

Corre al folio Setenta y Cinco (F.75) Constancia expedida por la empresa “ELEOCCIDENTE” CADAFE. Oficina Miranda, haciendo constar que la señora M.V., es suscriptora de esa empresa desde el año 85, con la dirección del inmueble objeto del presente juicio.

Respecto a dicha constancia el Tribunal estima que la misma no constituye un medio de prueba tendiente a demostrar la propiedad o posesión del inmueble objeto del presente juicio y nada aporta a la lítis. En consecuencia, el Tribunal desestima dicha constancia. Y así se declara.-

Corren insertas desde el folio Cincuenta y Tres al sesenta y Tres, (folios 53 al 63) ambos inclusive, copia Certificada expedida por el Registrador Subalterno del Distrito Montalbán del Estado Carabobo, del Titulo Supletorio en referencia, en el cual declara que es copia fiel y exacta de su original el documento referido, debidamente Registrado por ante dicha Oficina, en fecha 12 de Septiembre de 1989, anotado bajo el Nro. 26, Protocolo Primero, Tomo Primero, Tercer Trimestre del año citado, según se infiere de dicha certificación, el respectivo Funcionario Registrador hace constar que le fue presentado: Solvencia Municipal, Solvencia del Instituto Nacional de Obras sanitarias (INOS) y Permisos de Construcción, los cuales quedaron agregados al Cuaderno de Comprobantes de la Oficina subalterna de Registro en cuestión bajo los Nros. 85,86, y 87 folios 142, 143 y 144.

Respecto a dicho instrumento el Tribunal lo aprecia y valora. Y así se declara.-

Corre al folio Ciento Veintiuno (F. 121) declaración del testigo O.J.P., promovido por la parte demandada y evacuado ante el otrora Juzgado Tercero de los Municipios Urbanos de Valencia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien manifestó que conocía suficientemente al ciudadano E.R.A., dijo que el mencionado ciudadano construyó unas bienechurías en la calle el Juncal del Municipio Miranda, dentro de los linderos referidos en el interrogatorio y fundamentó su testimonio en el hecho de conocer al señor E.R.A..

Respecto a dicha declaración, el Tribunal la aprecia y valora. Y así se declara.-

Corre al vuelto del folio ciento veintiuno (F. Vto. 121) declaración del testigo D.A.E., promovido por la parte demandada y evacuado por ante el otrora Juzgado Tercero de los Municipios Urbanos de Valencia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien manifestó que sí conoce al ciudadano E.R.A., que sí le consta que construyó a sus solas y únicas expensas, unas bienechurías ubicadas en Miranda con los linderos allí determinados en el interrogatorio; dijo que.sí le consta que E.R.A., habitó las bienechurías en referencia y fundamentó sus dichos por ser vecino de E.R.A..

Respecto a dicha declaración el Tribunal la aprecia y valora. Y así se decide.

II

MOTIVA

Tramitada convenientemente la litis, y no observando esta Sentenciadora causal alguna de nulidad ni vicios que invalide lo actuado, se procede a decidir la presente controversia en base a la siguiente motivación:

Observa esta Juzgadora que resulta necesario resolver como punto previo, la excepción opuesta por la demandada NAVY P.R., quien en la oportunidad de dar contestación a la demanda opuso la falta de cualidad para sostener el juicio fundamentado en el hecho de que jamás la mencionada co-demandada se ha atribuido la propiedad del inmueble objeto de la presente acción, señalando que “tampoco lo ha ocupado y mucho menos se ha “apropiado” de los supuestos bienes muebles y línea telefónica, signada con el nro, 81-404,…”; en este sentido rechaza en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho, así como el petitum invocado por los Apoderados Actores en el presente juicio, señalando no tener cualidad o interés para sostener el mismo. Ante la postura procesal asumida por la co-demandada NAVY P.R., de rechazo y contradicción, correspondía a la parte actora demostrar que la mencionada co-demandada si tiene cualidad e interés en el presente juicio; al no sostener, ni probar nada la actora con relación a la supuesta cualidad atribuida a la co-demandada en cuestión, estima esta Juzgadora que resulta procedente declarar que existe falta de cualidad e interés por la co-demandada ciudadana NAVY P.R., para sostener el presente juicio. Y así se declara.-

Ahora bien, cabe señalar que la REIVINDICACIÓN es una acción mediante la cual el propietario de un bien inmueble plantea ante el Tribunal la recuperación de la posesión y subsiguientemente el desalojo del poseedor, siempre y cuando se den los siguientes supuestos:

  1. Que haya sido desposeído de un bien inmueble y que éste se encuentre en posesión de una tercera persona.

  2. Que el actor sea propietario del inmueble y pruebe su propiedad.

  3. Que exista concordancia entre el bien que se pretende reivindicar y el que posee la tercera persona demandada.

En el caso que nos ocupa corresponde a esta Sentenciadora pronunciarse sobre la defensa esgrimida en el presente juicio por el demandado E.R.A. y verificar que estén llenos o no los supuestos anteriormente señalados, en este sentido, tenemos que el mencionado demandado en su contestación sostiene que es propietario del inmueble ubicado en la calle El Juncal, Casa S/N, en la población de Miranda, hoy Municipio Miranda (antes Distrito Montalbán) del Estado Carabobo, cuyos linderos son: NORTE: En Trece Metros con casa que es o fue de J.P.; SUR: En Trece Metros que es su frente, con la Calle Juncal; ESTE: En Diecisiete Metros con cañote en medio; y OESTE: En Diecisiete Metros con casa que es o fue de E.P., signada actualmente con el N° 13-02; en esta forma negó el demandado E.R.A. que la difunta M.J.V. fuera dueña o propietaria del inmueble descrito en la demanda y por ende lo sea ANGELIK M.T.V.. Sostuvo el demandado E.R.A. ser el único y verdadero propietario de dichas bienhechurías, por haberlas construido a sus solas y únicas expensas con dinero de su propio peculio, señalando que ha estado en posesión de las mismas desde su construcción en forma ininterrumpida, pacífica, pública y no equivoca con ánimo de dueño, para lo cual acompañó TITULO SUPLETORIO, debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Montalbán del Estado Carabobo, en fecha Doce (12) de Septiembre de Mil Novecientos Ochenta y Nueve (1.989), anotado bajo el Nro 26, Protocolo Primero, Tomo Primero del Tercer Trimestre del Año citado, al cual acompañó los PERMISOS DE CONSTRUCCIÓN, que se encuentran agregados al Cuaderno de Comprobantes de la referida Oficina Subalterna de Registro, bajo los Nros: 85, 86 y 87.( folios 142, 143 y 144). En esta misma forma los testigos O.J.P. y D.A.E. promovidos y evacuados por la demandada fueron contestes entre sí y con sus dichos corroboraron que en efecto el mencionado demandado construyó a sus propias y únicas expensas el inmueble que hoy la actora pretende le sea reivindicado; por otra parte, tal como se desprende de autos el demandado E.R.A. presentó junto con la contestación de la demanda, un Titulo Supletorio de Propiedad debidamente registrado, contra el cual la parte actora no se alzó ni promovió documento alguno que le otorgara mejor Derecho, tan cierto es, que la parte actora presentó un Titulo Supletorio no Registrado, que por su característica no tiene efectos contra terceros. Estima este Tribunal que el Titulo Supletorio Registrado, presentado por el demandado E.R.A., tiene carácter de documento justo y bastante, frente al opuesto por la actora, para fundamentar la creencia de ser legítima la adquisición del mencionado demandado. De manera que al encontrarse registradas las justificaciones, se está amparando por preceptos legales la propiedad del inmueble y por consiguiente la posesión, salvo que en un caso determinado se haga valer por un tercero un mejor derecho en juicio, situación que no se encuentra planteado en el presente caso.

Establece el artículo 1.359 del Código Civil, lo siguiente: “El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros mientras no sea declarado falso 1° de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, si tenía facultad para efectuarlos; 2° de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber visto u oído, siempre que este facultado para hacerlos constar.” Por otra parte el articulo 1.360 del Código Civil, establece: “El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, salvo en los casos y con los medios permitidos por la ley se demuestre la simulación.” Los Títulos Supletorios de Propiedad tienen efectos Jurídicos, y producen su cometido de asegurar la propiedad y posesión que se ejerza, EN TANTO NO SE HAGA VALER POR TERCEROS UN MEJOR DERECHO DISCUTIDO EN JUICIO LOS HECHOS, O MIENTRAS EL TRANSCURSO DEL TIEMPO PARA PRESCRIBIR, NO LE HAYA CONSOLIDADO AL PRIMERO SU DERECHO DE PROPIETARIO.”. En el caso sub. examine encontramos que el Titulo Supletorio debidamente registrado, acompañado por el demandado E.R.A., acreditan de manera indubitable a su favor la propiedad del inmueble constituido por las bienhechurías descritas en autos, subsistiendo invalidable, al no haber sido desvirtuado en forma alguna por la parte actora, durante la secuela del procedimiento. La parte actora durante el procedimiento no sustentó en forma alguna los hechos y circunstancias invocadas, careciendo de fuerza probatoria el documento presentado, por cuanto el mismo solo se encuentra autenticado, que no reúne el requisito de documento publico. Es de mencionar que en la acción Reivindicatoria el hecho intrínseco que se discute es el de la propiedad y sobre este particular tenemos que el documento presentado por el demandado E.R.A. es un documento público, que sobre el mismo, la Legislación Sustantiva y Adjetiva Civil Vigente, es inequívoca al señalar que contra tales instrumentos (Públicos), sólo podía ejercer el actor la Tacha de Falsedad de Documento Público, regulado expresamente en los artículos 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil o bien la Simulación; siendo así, el documento público presentado por el demandado E.R.A., debidamente registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Montalbán del Estado Carabobo, al no ser objeto de Tacha, obra con toda fuerza probatoria en el presente juicio a favor del demandado antes mencionado. Y así se declara.-

En virtud de lo antes expuesto, estima quien aquí Juzga que no están dados en el presente caso los requisitos esenciales para que prospere la ACCIÓN REIVINDICATORIA, por lo que la pretensión de la actora debe ser declarada SIN LUGAR. Y así se decide.-

III

DECISIÓN

Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: Declara PRIMERO: CON LUGAR LA EXCEPCIÓN OPUESTA POR EL APODERADO JUDICIAL DE LA CIUDADANA NAVY P.R.; SEGUNDO: DECLARA SIN LUGAR la Acción de REIVINDICACIÓN interpuesta por el ciudadano: P.P.T.L. Y M.A.T.V. contra el ciudadano E.R.A. Y NAVY P.R., ambas partes plenamente identificada en autos.

Se condena en costa a la parte actora por haber resultado vencida en el presente juicio, a tenor de lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia debidamente certificada por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los catorce días .del mes de Diciembre del año Dos Mil Cuatro (2004) Años: Ciento Noventa y Cuatro de la Independencia y Ciento Cuarenta y Cinco de la Federación.-

La Juez Temporal,

Abg. C.V.L.

LA SECRETARIA,

C.O.S.

En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior Sentencia siendo las 10:00 a.m

La Secretaria

CARMEN OMAIRA SÁNCHEZ

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR