Decisión nº PJ0022012000172 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 28 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2012
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteGladys Mijares Luy
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Valencia, 28 de Septiembre del 2012

202º y 153º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

ASUNTO: GP02-L-2010-001499

Vista la solicitud de las profesionales del derecho ELIZABETH ARTEAGA CORRALES Y N.P.H. debidamente inscritas en el Inpreabogado bajo los N.° 128.371 y 128.376, respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas Judiciales de la parte actora, mediante el cual solicitan “

  1. Medida Preventiva de Embargo sobre el Inmueble distinguido como local, compuesto con el Nro. A-CG4. ubicado en la nave A del Primer Sector del Boulevard Industrial Municipal Sur, situado en la avenida H.F.M.R.U.D.V.E.C. documento de propiedad que cursa a los autos debidamente protocolizado en fecha 24/09/1996 No. 47 Tomo 31 Protocolo 1° .

  2. DECRETE INTERESES DE MORA E INDEXACIÓN O CORRESCCIÓN MONETARIA sobre el saldo deudor pendiente que alcanza la suma de SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES ( Bs. 75.000,00)

  3. SE CONDENE EN COSTAS A LA DEMANDADA.”

Todo ello sustentado en el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, L.O.P.T.) en concordancia con los dispuesto en el artículo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras ( L.O.T.T.T.)

Siendo la oportunidad para emitir pronunciamiento al respecto, este Juzgado lo hace en los siguientes términos:

Analizado como ha sido el escrito presentado, se pudo constatar que en fecha 07 de abril del 2011, mediante Sentencia Interlocutoria, éste Tribunal se pronunció sobre la solicitud de Medida Cautelar, NEGANDO la procedencia de la misma en virtud de que el bien arriba identificado sobre el cual pretende la representación judicial se imponga medida asegurativa de prohibición de enajenar y gravar , pertenece en propiedad al ciudadano R.J.M.H. titular de la cédula de identidad No. 2.101.599, persona natural que aún y cuando ha sido mencionado en la presente causa como PRESIDENTE de la demandada de autos RADIO IMPORT S.R.L. no es menos cierto que no fue demandado a titulo personal o solidario en éste procedimiento, de allí que el bien que, forma parte de su patrimonio personal no puede ser objeto medida alguna de índole ejecutiva o cautelar para garantizar resultas de un juicio en que la demandada y ejecutada es la sociedad de responsabilidad limitada RADIO IMPORT de la cual ejerce la Presidencia, lo cual no compromete frente a terceros su patrimonio personal y consecuencialmente no puede extenderse los efectos ejecutivos del fallo no proferido en su contra sobre bienes adquiridos por el mencionado ciudadano a titulo personal, tal y como se demuestra del documento de propiedad consignado.

En la presente solicitud de MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO, la representación judicial acreditada a los autos, sustenta su solicitud en el artículo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadores el cual establece:

El salario, las prestaciones e indemnizaciones o cualquier otro crédito adeudado al trabajador o la trabajadora con ocasión a la relación de trabajo, , gozará de privilegio y preferencia absoluta sobre cualquier otra deuda del patrono o patrona, incluyendo los créditos hipotecarios y prendarios, obligando al juez o jueza del trabajo a preservar esa garantía. La protección especial de este crédito se regirá por lo estipulado en ésta Ley. Las personas naturales en su carácter de patronos o patronas y los accionistas son solidariamente responsables de las obligaciones derivadas de la relación laboral, a los efectos de facilitar el cumplimiento de las garantías salariales. Se podrá otorgar medida preventiva de embargo sobre los bienes de patrono involucrado o patrona involucrada.

Si bien es cierto que la norma up.supra establece la posibilidad de atacar el patrimonio de los accionistas a los fines de preservar los derechos de los trabajadores, es preciso hacer algunas consideraciones al respecto.

La Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, promulgada en fecha 07 de mayo del 2012, establece en su artículo 2 establece su aplicación inmediata , estableciendo la aplicación retroactiva de la misma, solo para casos taxativamente mencionados en la ley, pero de manera alguna establece que en materia de ejecución de sentencia, como en el caso de marras, se pueda aplicar un cuerpo normativo, en opinión de quien decide, que ha sido promulgado y por ende entrado en vigencia con posterioridad a la verificación del juicio que dio como resultado los fallos emitidos, y que en el caso bajo análisis las partes, de conformidad con el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estudiasen formas de autocomposición procesal, y hayan suscrito un acuerdo en fecha 17/06/2012 ( folios 137 ) para dar cumplimiento a la Sentencia definitivamente firme proferida en la presente causa el cual cursa al folio 132 del expediente.

En éste punto es oportuno citar lo establecido en el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

“A petición de parte, podrá el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución acordar medidas cautelares que consideren pertinentes a fin de evitar de que se haga ilusoria la pretensión ( omisis ) ( resaltado nuestro).

En concordancia con el art´ciculo 585 del Código de procedimiento Civil el cual establece.

“Las medidas preventivas establecidas en éste titulo las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo. ( omisis) “

De las normas precedentemente transcritas se colige que la naturaleza de las Medidas Cautelares presuponen la existencia de un juicio pendiente.

En el caso bajo análisis, se evidencia que en fecha 20/10/2010 se dictó Sentencia Definitiva en la presente causa, y a fin de dar cumplimiento ala misma se decretó Medida de Embargo Ejecutivo.

Establece el artículo 183 de la Ley Orgánica del Procesal del Trabajo:

Todo lo relacionado con la ejecución de sentencia, indicando que en lo atinente a la misma deberá aplicarse lo establecido en el Titulo IV Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, de manera alguna menciona la posibilidad de aplicar las normas contempladas en la Ley Orgánica del Trabajo derogada y mucho menos aquella no había entrado en vigencia.

En las normas aplicables a la materia, se establece que la Medidas Preventivas, su naturaleza es para garantizar resultas de juicio, lo que se reitera, no es el caso en la presente causa y aunado a ello establece que las medidas recaerán sobre bienes del deudor, ( Artículo 587 del Código de Procedimiento Civil ) en éste punto, precedentemente se indicó, que el bien sobre el cual solicita la representación judicial de la parte actora, que recaiga la Medida de Embargo Preventivo, no es propiedad de la demandada, según se desprende de documento de propiedad que cursa a los autos, ( Artículo 587 del Código de procedimiento Civil ).

En cuanto a lo solicitado de decretar intereses de mora e indexación o corrección monetaria , de la revisión del acuerdo firmado por las partes, homologado por éste Tribunal, dicha aplicación no fue pautada o contemplada entre las partes, en caso de incumplimiento parcial o total del acuerdo, por lo que éste Tribunal un puede modificar los términos a que se contrae el acuerdo firmado por las partes, imponiendo una condición distinta a aquella que pactaron las partes debidamente representados por sus apoderados.

En lo concerniente a lo solicitado de CONDENATORIA EN COSTAS A LA DEMANDADA, por los razonamientos de hecho y de derecho antes explanados, resulta inoficioso emitir pronunciamiento.

Por los razonamientos de hecho y derecho anteriormente expuestos, éste JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley NIEGA LA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO solicitada sobre el inmueble distinguido como local, compuesto con el Nro. A-CG4. Ubicado en la nave A del Primer Sector del Boulevard Industrial Municipal Sur, situado en la avenida H.F.M.R.U.D.V.E.C. documento de propiedad que cursa a los autos debidamente protocolizado en fecha 24/09/1996 No. 47 Tomo 31 Protocolo 1° .por ante la Ofician Subalterna de Registro del Segundo Circuito de los Municipios Valencia, Los Guayos y Libertador del Estado Carabobo así como la corrección monetaria y calculo de intereses de mora sobre la cantidad adeudada de Bs. 75.000,00.

Dado Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En valencia a los 28 días del mes de Septiembre del 2012

Publíquese y Regístrese la Presente decisión. Déjese Copia Certificada en el Copiador de Sentencias.

La Juez

Abg. GLADYS MIJARES LUY

El Secretario

JUAN CARLOS PEREZ

En La misma fecha se cumplió con lo ordenado

El Secretario

Abg. JUAN CARLOS HERNANDEZ

GP02-L-2010-001499

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