Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Yaracuy, de 20 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteWendy Yanez Rodriguez
ProcedimientoPrescripción Adquisitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

EXPEDIENTE : 5389

PARTE DEMANDANTE : Ciudadana PRESENTACIÓN TORTOLERO FIGUEROA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.124.480, domiciliada en la avenida 5ta, casa Nº 30, sector centro de Nirgua Estado Yaracuy.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE DEMANDANTE : G.O.A., G.L., OJEDA M., y E.I.O.M. Inpreabogado Nros. 90.554, 122.071 y 108.441, respectivamente.

PARTE DEMANDADA

: Ciudadanos M.D.L.N.P.E., C.M. PARRA ENTRENA, y J.C.P.E., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.047.473, 7.913.677, y 11.652.202, domiciliados la primera en la calle 5, casa Nro. 34, la segunda en la calle 6, Nº 29, ambas del Municipio Nirgua Estado Yaracuy; el tercero en la Escuela Técnica Agropecuaria (ETA CANOABO), de la población de Canoabo del Municipio Bejuma del Estado Carabobo.

APODERADA JUDICIAL

DE LA PARTE DEMANDADA : A.T.R.L., Inpreabogado Nros. 102.619, de este domicilio, respectivamente.

MOTIVO : PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA

( Subsanación de Cuestión Previa)

Surge la presente incidencia como consecuencia del escrito de subsanación de cuestión previa, de fecha 19 de octubre de 2009, presentado por la parte actora, a través de su apoderada judicial, abogada E.I.O.M., Inpreabogado Nro. 108.441, cursante al folio 181, anexando documentales a los autos.

Este Tribunal en fecha 09 de octubre de 2009, dictó sentencia interlocutoria declarando CON LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA, opuesta por la abogada A.T.R.L., actuando con el carácter de apoderada judicial de los codemandados ciudadanos M.D.L.N.P.E., C.M. PARRA ENTRENA, y J.C.P.E., contenida en el ordinal 6to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el defecto de forma, en concordancia con el ordinal 6to del artículo 340 ejusdem.

En fecha 19 de octubre de 2009, la Apoderada Actora presenta escrito de Subsanación de la Cuestión Previa bajo los siguientes términos:

En el escrito de contestación de la demanda la Apoderada Judicial de los codemandados ciudadanos M.D.L.N.P.E., C.M. PARRA ENTRENA, y J.C.P.E., alega que en el libelo de demanda no se cumplió con el requisito establecido en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto el Tribunal declaró con lugar la misma, a los fines de subsanar consigna Certificación expedida por el Registrador del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, donde se hace constar el nombre, apellido y domicilio de la propietaria del inmueble objeto de la demanda y consigna Copia Certificada del respectivo Titulo, cumpliendo con los requisitos formales exigidos en el artículo 691 ejusdem.

DICHO LO ANTERIOR ESTE TRIBUNAL OBSERVA LO SIGUIENTE:

Las Cuestiones Previas Opuestas en el proceso, son actuaciones de la parte demandada para depurar el proceso mismo, cuando la acción se encuentre enmarcada en uno de los supuestos o causales establecidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

En este sentido, se observa que el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, permisa la subsanación de los defectos del libelo que hayan sido alegados con fundamento en las cuestiones previas contenidas en los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6º del artículo 346 Ejusdem, siempre que se haga dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso de alegación de las cuestiones previas y que se presente por diligencia o escrito ante el Tribunal, como requisitos formales; y de fondo, que el Tribunal lo considere suficiente para subsanar el defecto u omisión alegado, pronunciamiento del Tribunal necesario, por cuanto la no aceptación produce el efecto de ordenarle al demandante la subsanación efectiva, ya que en caso contrario se produciría la extinción del proceso, como lo pauta el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil; y su aceptación tiene como efecto el punto de partida para computar el lapso de la oportunidad de contestación al fondo de la demanda.

Al respecto, se puede constatar en autos que el lapso para alegar cuestiones previas en la presente causa venció el día 03 de agosto de 2009, siendo alegadas el 27 de julio de 2009, la parte demandante en fecha 19 de octubre de 2009, ejerció su derecho de subsanar la cuestión previa alegada, dentro del lapso establecido en la Ley, es decir, dentro de los cinco (5) días hábiles de despacho inmediato siguientes a la oposición de las cuestiones previas por parte de la Apoderada Judicial de los co-demandados ciudadanos M.D.L.N.P.E., C.M. PARRA ENTRENA, y J.C.P.E., plenamente identificados.

En tal sentido, se evidencia de autos que la parte actora señala en su escrito de subsanación que consigna la certificación expedida por el Registrador del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, donde se hace constar el nombre, apellido y domicilio de la propietaria del inmueble objeto de la demanda (folios del 182 al 185) y copia certificada del respectivo documento de propiedad (folios del 186 al 192) de conformidad con el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil.

Concatenado con lo anterior, de autos se desprende que la parte actora consignó copia certificada de la declaración sucesoral de la causante ciudadana E.E.E.D.P., emanada por Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), (folios 13 y 14), donde se evidencia que los herederos de la misma son los ciudadanos C.J.P.E., M.D.L.N.P.E., C.M. PARRA ENTRENA y J.C.P.E., y según la certificación expedida por el Registrador del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, se observa el nombre y apellido de la propietaria del inmueble que se demanda en la presente causa, así como que por documento de Nº 231, del Protocolo 1º, Tomo 1º, Adicional 2, de fecha 06-06-07, el ciudadano C.J.P.E., da en venta todos y cada uno de sus derechos y acciones al ciudadano J.C.D.L.C.P.E., por lo que se establece que el mencionado ciudadano no es parte demandada en el presente juicio por consiguiente no tiene derechos ni acciones que reclamar sobre el bien objeto el la presente acción. Y ASI SE ESTABLECE.

En cuanto al documento signado con el número 81, asentado en el Registro Inmobiliario del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, del mismo se evidencia que es el titulo de propiedad del inmueble objeto de la presente demanda. Y ASI SE DECIDE

En efecto, observa esta Juzgadora, en relación al defecto de forma invocado por la Apoderada Judicial de los Co-demandados antes identificados, se evidencia que tales documentales guardan relación con la pretensión invocada por la parte actora, los cuales deberán ser acogidas o rechazadas por la Juzgadora en la sentencia definitiva, y como quiera que la parte actora las consignó junto al escrito de subsanación, deben tenerse como subsanados tales defectos correctamente. Y ASÍ SE DECIDE.

Con base a los argumentos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,

D E C L A R A:

PRIMERO

SUBSANADAS LAS CUESTIONES PREVIAS opuestas por la abogada A.T.R.L., actuando con el carácter de apoderada Judicial de los codemandados ciudadanos M.D.L.N.P.E., C.M. PARRA ENTRENA y J.C.P.E., correspondiente al ordinal 6to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, procédase a darle curso a lo establecido en el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costa dada la naturaleza del fallo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los veinte (20) días del mes de Octubre de 2009. Años: 199° y 150°.

La Jueza,

Abg. W.Y.R.

La Secretaria Temporal,

Abg. I.M.R.

En esta misma fecha y siendo las 2:00 p.m. se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria Temporal,

Abg. I.M.R.

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