Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 4 de Julio de 2006

Fecha de Resolución 4 de Julio de 2006
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteEmerita Avendaño
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA

REGION CAPITAL

En fecha 14 de Julio de 2005, el ciudadano R.T., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N°.6.033.438, debidamente asistido por la abogada en ejercicio G.M. TORRES, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el número Nro.81.995, interpuso recurso de nulidad contra el acto administrativo contenido en la P.A.N.. 049-05 del 17 de enero del 2005, emanado de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador.

En fecha 13 de Octubre de 2005, se admitió el recurso de nulidad y se ordenó la citación mediante oficios del Inspector del Trabajo del Distrito Capital, Municipio Libertador, y a la ciudadana Procuradora General de la República y notificar al Fiscal General de la República.

En fecha 23 de enero de 2006, día fijado para la audiencia oral y pública, compareció únicamente la abogada F.B., actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano R.T., quien ratificó el contenido del escrito libelar, consignó escrito en dos folios útiles y solicitó la apertura del lapso probatorio.

En fecha 31 de enero de 2006, la abogada F.B. consignó escrito de promoción de pruebas, y en fecha 09 de Febrero de 2006 el Juzgado dictó auto mediante el cual se admitió las pruebas y se ordenó requerir mediante oficio al Banco Industrial de Venezuela la información solicitada por el accionante.

En fecha 17 de abril de 2006, se da inicio a la relación de la causa, y en fecha 10 de mayo de 2006, día fijado para el acto de informes, solo compareció la abogada G.M.E.D., actuando en su carácter de Fiscal Decimoquinta (E) del Ministerio Público, quién expuso y consignó en 11 folios útiles la opinión del organismo que representa.

En fecha 01 de junio de 2006, compareció ante este Juzgado la abogada M.E.D.V.L.M., y consignó oficio poder No. 00484 de fecha 18 de mayo de 2006, que la acredita como en sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República.

En fecha 15 de junio de 2006, el Juzgado dijo “VISTOS”. Siendo la oportunidad de decidir se observa:

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Que el 15 de Noviembre de 1993 ingresó a prestar servicios al extinto Congreso de la República, hoy Asamblea Nacional, como Secretario I, donde gracias a su desempeño, ascendió progresivamente, hasta llegar al cargo de Analista Contable I, adscrito al Departamento de Administración.

Que el 07 de Octubre de 2003 se le notificó, mediante oficio DPD-0896-03, que había sido transferido, sin causa o motivo, a la División de Transporte, adscrita a la División de Servicios Generales, dependencia esta “sin vinculación alguna con las actividades y funciones que como analista contable I venía desempeñando”.

Que la transferencia de la que fue objeto desmejora sus condiciones de trabajo, al conllevar la pérdida del estatus de funcionario de carrera, para desempeñarse como obrero, violando la cláusula 6 de la Convención Colectiva de Trabajo que ampara a los funcionarios al servicio de la Asamblea, referida al “Trabajo de Índole Distinta.”

Que al momento de la desmejora causada por la transferencia de la que fue objeto, se encontraba “amparado por la inamovilidad proveniente de mi condición de miembro de la junta directiva del sindicato de nuevas estructuras de trabajadores y trabajadoras de la asamblea nacional SINTRANES”, donde se desempeñaba como Secretario de Actas.

Que al reincorporarse de sus vacaciones, en fecha 26 noviembre de 2003, se le impidió el acceso a las instalaciones, suspendiéndole el goce de sueldo y demás beneficios laborales y siendo notificado de tal medida durante el lapso de un reposo médico debidamente avalado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

Que ante las irregularidades y atropellos de que fue objeto, el 22 de diciembre de 2003, acudió a la Inspectoría del Trabajo, para lograr el restablecimiento de sus condiciones laborales.

Que en fecha 17 de enero de 2005, cumplido los pasos por ante la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital en el Municipio Libertador, se le notifica mediante la P.A. No.049-05 la declaratoria sin lugar de la solicitud interpuesta por la desmejora, traslado y suspensión de salario.

Que la mencionada P.A., emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho, al estimarse que había incurrido en abandono de trabajo, contrariando el procedimiento instaurado y excediendo lo pedido, por cuanto se mantuvo asistiendo a prestar su servicio en un departamento distinto al que había sido transferido mientras esperaba respuesta a la solicitud de corrección de su situación laboral.

Como consecuencia del vicio de falso supuesto de hecho, alega que se afectó su derecho a la defensa y al debido proceso consagrado en la Constitución, al haber mezclado la Inspectoría del Trabajo dos procedimientos distintos, como lo son el procedimiento de desmejora y traslado y el procedimiento de calificación de falta, por ser excluyentes y no existir identidad de sujetos, de objeto ni de causa.

Señaló que la inspectoría incurrió en error al momento de apreciar y valorar las pruebas, al intentar dejar probados hechos diferentes a los que realmente se desprende de ellas.

Alegó la incompetencia del Funcionario, aduciendo que la avocación del Inspector del Trabajo encargado estaba limitada a fines administrativos únicamente, sin facultades decisorias, señalando que del texto de la providencia impugnada no se menciona la cualidad de este funcionario y demás datos que permitan presumir la legitimidad del acto administrativo, lo cual resulta violatorio del artículo 18 numeral 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Finalmente, solicitó se declare la nulidad absoluta de la P.a. mencionada y se restituyan las condiciones de trabajo violentadas.

La representación de la Procuraduría General de la República no compareció en la oportunidad de la contestación del recurso, por lo que debe entenderse contradicha en todas y cada una de sus partes, de conformidad con el artículo 66 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

MOTIVACION PARA DECIDIR

El presente caso trata de un recurso de nulidad ejercido contra la P.A. No.049-05 de fecha 17 de enero de 2005, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, la cual declaró sin lugar la solicitud incoada por el ciudadano R.T..

En consecuencia, resulta necesario entrar a analizar en primer lugar, la competencia del órgano administrativo para dictar el acto impugnado, toda vez que la competencia por la materia es de orden público y puede su inobservancia acarrear la nulidad absoluta, tal como lo dispone el artículo 19 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Al efecto, observa este Juzgado que el accionante en su escrito libelar, manifestó que ingresó a prestar sus servicios al extinto Congreso Nacional como Secretario I, posteriormente fue ascendido al cargo de Auxiliar de Contabilidad, y en fecha 31 de octubre de 2002, nuevamente le es reconocida su labor y su cargo fue adecuado a los parámetros establecidos en el Manual Descriptivo de Cargos, denominándose su cargo Analista Contable I, adscrito al Departamento de Administración. Aunado a la anterior manifestación, el citado accionante consignó a los autos (folio 17), la notificación expedida por la Dirección de Recursos Humanos de la Asamblea Nacional, en la cual se le da a conocer al recurrente el inicio de un procedimiento administrativo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 95 del Estatuto Funcionarial de la Asamblea Nacional en concordancia con el Artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Como puede observarse, lo anterior demuestra la existencia de una relación funcionarial, y como tal se encuentra regida por las normas de carácter estatutario, es decir, por el Estatuto Funcionarial de la Asamblea Nacional y por la Ley del Estatuto de la Función Pública. Por tanto, los funcionarios que sientan lesionados sus derechos pueden acudir a la jurisdicción contencioso administrativa para obtener un pronunciamiento mediante el cual puedan obtener la reparación de su situación jurídica lesionada, si así lo fuere.

Ahora bien, en el presente caso, el recurrente acudió a un órgano administrativo laboral para el restablecimiento de la situación jurídica que consideró infringida, y habiéndose pronunciado éste mediante la p.a. impugnada, dicho acto incurre en el vicio de incompetencia manifiesta contemplado en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez que la decisión dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador no tenía competencia para conocer de la solicitud planteada, por ser el recurrente un funcionario público. Así se declara.

Este pronunciamiento releva a este Juzgado del análisis de los vicios atribuidos al citado acto administrativo.

DECISIÓN

Por la motivación que antecede y en virtud del recurso funcionarial incoado por el accionante por destitución ante esta misma jurisdicción, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano R.T. ya identificado, asistido por la abogada en ejercicio G.T., también identificada, contra la P.A. No.049-05 de fecha 17-01-2005 mediante la cual la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital en el Municipio Libertador declaró sin lugar solicitud planteada por desmejora laboral.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Caracas, a los cuatro días del mes de Julio del año dos mil seis. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-

LA JUEZA PROVISORIA LA SECRETARIA TEMPORAL

C.A.G.A.G.S.

En esta misma fecha, 4 de Julio del 2006, siendo las Doce y treinta minutos de la tarde, (12:30 pm) se publicó y registró la anterior sentencia.

SECRETARIA TEMPORAL

A.G.S.

Exp. No. 005022

CAG/drp.-----

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