Decisión nº 009-12 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 15 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución15 de Mayo de 2012
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteLicet Mercedes Reyes Barranco
ProcedimientoApelación De Sentencia

Asunto Principal: VP02-P-2007-018401

Asunto: VP02-R-2011-000898

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA PRIMERA

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL

L.M.R.B.

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud de los Recursos de Apelación presentados en primer lugar, por la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, representada por los profesionales del derecho ABOGS. J.L.R.R., A.C.L. y É.D.L.A.P.; y en segundo lugar por el Abogado en ejercicio H.G.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el N° 51.973, actuando con el carácter de víctima directa y abogado acusador (querellante), en el presente asunto penal, ambos contra la decisión N° 7J-S-053-11, de fecha veintiocho (28) de Julio de 2011, emitida por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, constituido de manera mixta, en la cual se condenó al ciudadano A.D.C.T., portador de la cédula de identidad N° 17.844.993, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO cometido en la ejecución del delito de ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de E.D.C.Á., y se absolvió del delito de HOMICIDIO CALIFICADO en la ejecución del delito de ROBO, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de A.J.G.S.; y condenó a los ciudadanos A.J.M.G. y JEFERSON J.P.C., portadores de la cédula de identidad N° 19.485.745 y 18.284.088, respectivamente, por su participación como cómplices no necesarios en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO cometido en la ejecución del delito de ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84 numeral 3 ejusdem, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de E.D.C.Á. y los absolvió del delito de HOMICIDIO CALIFICADO en la ejecución del delito de ROBO, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de A.J.G.S..

En fecha treinta (30) de Noviembre del año 2011, se da cuenta a las Juezas integrantes de este Tribunal Colegiado, designándose como ponente a la Jueza integrante de esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, E.E.O..

En fecha veintiuno (21) de Diciembre del año 2011, se produjo la admisión del presente recurso de apelación de sentencia y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, se convocó a las partes a una Audiencia Oral, que se celebraría al décimo (10°) día hábil siguiente a la admisión del presente recurso de apelación de sentencia.

El día (2) de marzo de 2012, en virtud de la reorganización administrativa de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, ordenada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, asumió la ponencia la Jueza Profesional L.M.R.B., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha diecisiete (17) de Abril de 2012, se celebró la audiencia oral con la asistencia de las Juezas integrantes de esta Sala Primera, L.M.R.B. (Jueza Presidenta-Ponente), L.M.G. y D.N.R., y con la comparencia del abogado J.L.R., Fiscal Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de la defensa pública representada por la abogada N.A., quien en la misma fecha se procedió a juramentar como defensora del ciudadano A.J.M.G. (folio 1491, pieza 4), el abogado querellante H.G., los acusados A.D.C.T., A.J.M.G. y JEFERSON J.P.C., previo traslado desde la Cárcel Nacional de Maracaibo.

Ahora bien, siendo la oportunidad prevista en el último aparte del artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a analizar los puntos planteados en los recursos de apelación de sentencia, en base a las siguientes consideraciones:

II

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

En fecha veintiocho (28) de Julio de 2011, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, constituido de manera mixta, publicó sentencia en la cual declaró PRIMERO: CULPABLE al ciudadano A.D.C.T., como autor del delito de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de E.D.C.Á., condenándolo cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley; e INCULPABLE del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO, previsto en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano que en vida respondía al nombre de A.J.G.S.. SEGUNDO: CULPABLES a los ciudadanos A.J.M.G. y JEFERSON J.P.C., como CÓMPLICES NO NECESARIOS DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el numeral 3 del artículo 84 del mismo texto penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de E.D.C.Á., condenándolos a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS Y TRES (3) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley; e INCULPABLES del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO, previsto en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano que en vida respondía al nombre de A.J.G.S..

III

DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA FISCALÍA NOVENA

DEL MINISTERIO PÚBLICO

Los profesionales del derecho J.L.R.R., A.C.L. y E.D.L.A.P., en su carácter de Fiscal Noveno y Fiscales Auxiliares Novenas del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, fundamentaron el escrito recursivo basándose en el artículo 452 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo los siguientes argumentos:

El Ministerio Público, denuncia como único motivo en su recurso el vicio de errónea aplicación de una norma jurídica, previsto en el ordinal 4° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que el Tribunal A quo, no aplicó la pena que corresponde a los delitos de: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES E INCENDIO, EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO, previsto en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal, reforzando posteriormente su argumento, al citar un extracto del dispositivo de la sentencia recurrida.

En ese orden de ideas, arguye quien detenta la pretensión punitiva en nombre del Estado que, la pena aplicada a los acusados de autos no fue la pena que correspondía al presente caso, por cuanto a su criterio quedó demostrado en el debate de Juicio Oral y Público, la intención cruel e inhumana que ejecutaron los acusados en los hechos acaecidos en fecha 22-11-2007, subsumiéndose tal intención en una conducta típica, antijurídica, imputable y culpable a los mismos, quienes actuando con dolo de autor y dolo cómplice respectivamente, ejercieron actos repudiables causándoles la muerte premeditada y alevosa a los ancianos (hoy occisos) E.D.C.A., de 76 años y de su esposo J.A.G., de 84 años.

En ese mismo sentido, manifiesta la Vindicta Pública que la acción desplegada por los acusados y que conllevó a la muerte de las víctimas fue de total brutalidad y de ambición desmedida, ya que a la ciudadana E.D.C.Á., le infligieron múltiples heridas con un arma blanca que le causaron la muerte, razón por la cual su esposo J.A.G.S. murió a consecuencia de un infarto y de heridas de arma blanca, procediendo los acusados de autos a incendiar la vivienda en que residían los ancianos donde consumaron el hecho abominable con el propósito de borrar toda evidencia que los pudiera incriminar, para lograr la consumación del delito de robo de un vehículo tipo Pick- Up, que luego dejaron abandonado ya que no pudieron negociarlo; motivos por los cuales a su juicio se debe tomar en cuenta la alevosía y los motivos fútiles e innobles en que se consumaron los hechos probados en el contradictorio.

Con referencia a lo anterior, arguye el Ministerio Público que discrepa de los razonamientos explanados en la recurrida por el Tribunal A quo, ya que aplicó erróneamente la pena a imponer a los acusados por cuanto ha debido tomar el límite máximo para efectuar el cálculo de las penas, dada las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjeron.

PETITORIO: Solicita la Vindicta Pública se declare con lugar el recurso de apelación de sentencia interpuesto, y en razón de ello, se proceda a realizar la subsanación en el cómputo de la pena impuesta y se calcule en base al límite máximo superior, es decir en relación al ciudadano A.D.C.T., se condene a 20 años de prisión, y en relación a los ciudadanos A.J.M.G. y JEFERSON J.P.C., se les imponga la pena de 10 años de prisión, todo ello de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, en su último aparte.

IV

DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR EL ABOGADO QUERELLANTE

H.G.

El profesional del derecho H.G., actuando en el presente p.p. con el carácter de víctima y querellante, de conformidad a lo establecido en el artículo 292 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamenta su escrito recursivo basándose en el artículo 452 numerales 2 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo los siguientes argumentos:

Aduce el querellante recurrente que, la decisión apelada incurre en la causal establecida en el numeral cuarto del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto considera que el Tribunal a quo, no aplicó la pena que corresponde a los delitos de Homicidio Calificado, por motivos fútiles e innobles e incendio, en la ejecución del delito de robo, previsto en el numeral 1 y 2 del artículo 406 del Código Penal, razón por la cual, una vez vista la apelación ejercida por el representante fiscal en el presente caso, se adhiere a la misma.

Por otra parte, denuncia la víctima recurrente que, la sentencia impugnada infringe la disposición establecida en el artículo 452, ordinal 2, referente a la "Contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia....", por cuanto a su juicio considera que el Tribunal de Juicio no aplicó lo que corresponde a los delitos de homicidio calificado con motivos fútiles e innobles e incendio en la ejecución del delito de robo, previsto en los numerales 1 y 2 del artículo 406 del Código Penal.

En ese orden de ideas, la parte recurrente sostiene que el Juez de Instancia, al analizar y a valorar la testimonial del funcionario Jarold de J.V.C., la cual fue recepcionada en la audiencia del juicio oral y público, promovida por el Ministerio Público, explanó lo siguiente:

…La declaración del funcionario Jarold de J.V.C., le ofrece plena credibilidad a este Juzgado Séptimo de Juicio constituido con Escabinos, por cuanto al ser adminiculada a las declaraciones de las funcionarias M.d.S.M.R., E.R.H.O. y C.I.F.L. y J.K.M.D.; así como la declaración del funcionario F.J.S., demuestran a este Tribunal que la evidencia que fue sometida a experticias fue efectivamente colectada en el lugar donde ocurrieron los hechos, e igualmente demuestra, sin que medie duda alguna, que el día 22 de Noviembre del año 2007 en horas de la madrugada, los acusados A.D.C.T., A.J.M.G. y Jeferson J.P.C., estuvieron en el inmueble ubicado en la calle 110, Barrio El Chocolate, Avenida 17, detrás de la empresa Zoes de Venezuela, en jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el cual, hasta esa fecha, era ocupado por quienes en vida respondieran al nombre de J.A.G.S.d. 84 años y E.d.C.Á., de 76 años, y luego que el primero de ellos agrediera salvajemente a la hoy occisa E.d.C.G. en compañía de un adolescente, hasta causarle la muerte e incendiar el referido inmueble, todos huyeron del lugar en el vehículo marca Chevrolet, modelo C-10, Clase Camioneta, Tipo Pick Up, color Blanco, placa número VAT-113, propiedad del hoy occiso J.A.G.S., la cual dejaron abandonada en las inmediaciones del Conjunto Residencial Las Pirámides del Sector La Pomona de esta ciudad de Maracaibo…

Afirmación ésta, la cual la víctima querellante considera contradictoria, en razón de que en ningún momento quedó demostrado en el debate que los ciudadanos A.J.M.G. y Jeferson J.P.C., llegaron en un momento posterior al crimen, por el contrario, del análisis realizado a las pruebas obtenidas se demostró que estuvieron en el sitio en el momento de los acontecimientos, por lo tanto, a su juicio son coautores del delito de homicidio calificado por motivos fútiles e innobles e incendio en la ejecución del delito del robo, previsto en los ordinales 1° y 2° del artículo 406 del Código Penal.

PETITORIO: Solicita el querellante se declare con lugar el recurso de apelación de sentencia interpuesto.

V

DE LA CONTESTACIÓN POR PARTE DE LA DEFENSORA PÚBLICA NRO. 8. ABOG. N.A. AL RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA INTERPUESTO

POR LA FISCALÍA NOVENA (9°) DEL MINISTERIO PÚBLICO

La profesional del derecho N.A., Defensora Pública Nro. 8. Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora de los ciudadanos A.D.C.T. Y JEFERSON J.P.C., al momento de interponer el referido escrito, procede a dar contestación al recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía Novena del Ministerio Público, bajo los siguientes fundamentos:

Luego de citar textualmente el contenido del fundamento fiscal para ejercer el recurso de apelación sobre la sentencia impugnada, la Defensora Pública alega que, al realizar una simple lectura de la sentencia recurrida, se evidencia que la misma se encuentra perfectamente motivada, por cuanto a su juicio, el sentenciador de instancia realizó un análisis exhaustivo y ponderado de las circunstancias alegadas en el caso de marras y por consiguiente efectuó un juicio de valor propio dejando constar las circunstancias de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su decisión.

En este mismo sentido la Defensa técnica manifestó que, el Juez de mérito explicó el por qué no se ajustaba a derecho la solicitud planteada por la Representación Fiscal ya que valoró de manera lógica y con enunciados coherentes y propios, todos y cada uno de los elementos de prueba aportados por las partes en el contradictorio, razón por la cual, a su juicio, el operador de justicia cumplió con los dos propósitos esenciales, señalados por la doctrina casacional patria para expresar en el fallo los motivos de hecho y de derecho para fundamentar su pronunciamiento, motivos estos que son: a) uno político, que consiste en permitir a las partes y a la comunidad entender las razones de la decisión, de manera tal que la sentencia cumpla no solo por el peso de la autoridad de la cual emana sino también porque convenza con la fuerza de la razón, y b) otro procesal, determinante para el examen de casación, que permite que la casación controle la legalidad.

Señala la Defensa que, en reiterada jurisprudencia, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha destacado que la motivación de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones debe indicar el por qué considera que el Tribunal a quo llegó al convencimiento de los hechos y la participación del justiciable, es decir debe expresar en su decisión cual fue la actuación del acusado con ocasión al delito cometido y las circunstancias que lo responsabilizan, lo cual a su criterio, consta perfectamente en la sentencia recurrida, citando como referencia posteriormente la Sentencia Nro. 390 del 12 de Junio de 2007, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores.

Como corolario del razonamiento anterior, considera la defensa de autos que, el Sentenciador, no incurrió en el vicio de la errónea aplicación de una norma jurídica, puesto que la decisión impugnada, además de estar perfectamente motivada, aplica de manera adecuada y ajustada a derecho la pena a los acusados, señalando que el Juez de instancia al motivar su sentencia, explicó detalladamente las causas que dieron origen a imponerles dichas penas a los acusados de autos, citando textualmente lo que a tal efecto explanó el juzgador de mérito en el capítulo referido a los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la decisión.

Alude la Defensora Pública que, del análisis integral realizado al fundamento de hecho y de derecho explanado por el Juzgador de Juicio en la sentencia recurrida, se observa que el sentenciador luego de hacer un estudio de los hechos ocurridos en fecha 22 de noviembre de 2009 (sic), concluye y describe las diferentes conductas desplegadas por sus defendidos, considerando que la conducta desplegada por el ciudadano A.D.C.T. se encuadra perfectamente en el delito de Homicidio Calificado cometido en la ejecución del delito de Robo, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal Venezolano, por cuanto el ciudadano ingresó a la vivienda de los hoy occisos, con la finalidad de sustraer los bienes de la pareja y mientras ejecutaba su acción agredió salvajemente a la víctima E.d.C.Á., con un arma blanca infligiéndole múltiples heridas que le causaron la muerte; y que la conducta desplegada por el acusado Jeferson J.P.C. puede ser perfectamente encuadrada en la figura de Cómplice no Necesario del delito de Homicidio Calificado cometido en la ejecución del delito de Robo, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el numeral 3 del artículo 84 del mismo texto penal, toda vez que el mismo procedió a quemar el inmueble con la colaboración del acusado A.J.M.G., mientras se encontraba en las afueras de la vivienda para posteriormente huir del sitio.

Posteriormente, la Defensora de autos refiere que el Juez Séptimo de Juicio realizó de manera acertada y ajustada a derecho, el cómputo de la pena aplicable para cada uno de los acusados, luego de haber a.t.y.c.u. de las pruebas, de conformidad con lo establecido en los artículos 22, 197, 198 y 361 del Código Orgánico Procesal Penal, citando de manera textual lo que al respecto recoge la recurrida en la dispositiva.

Por las consideraciones anteriores, a juicio de la defensa, los argumentos emitidos por el Sentenciador, se encuentran ajustados a derecho y conforme a los presupuestos para la apreciación de las pruebas contemplados en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciando que dicho operador de la norma aplicó su poder discrecional, al motivar su decisión, en razón de haber valorado los hechos denunciados por quien ejerce la pretensión punitiva en nombre del Estado, con el derecho, tanto sustantivo como adjetivo en el p.p., respetando los principios de la lógica formal y las apreciaciones dogmáticas que guardan relación con el caso de marras, bastándose la decisión a si misma para establecer los motivos del por qué se decide y contra quien se decide, basándose en las pruebas aportadas por las partes en el proceso, así como en normas y principios jurídicos, citando textualmente a manera de ilustración el criterio que con respecto a la motivación de la sentencia penal, establece la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia signada con el Nro. 656, de fecha 15-11-05.

PETITORIO: La Defensora Pública Nro. 8. Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, ABOG. N.A., actuando con el carácter de defensora de los ciudadanos A.D.C.T. Y JEFERSON J.P.C., solicita se declare sin lugar el Recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía Novena (9°) del Ministerio Público y se ratifique la sentencia signada bajo el Nro. 7J-S-053-11, de fecha 28 de julio de 2011, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

VI

DE LA CONTESTACIÓN POR PARTE DE LA DEFENSORA PÚBLICA NRO. 8. ABOG. N.A. AL RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA INTERPUESTO

POR EL ABOGADO QUERELLANTE H.G.

La profesional del derecho N.A., Defensora Pública Nro. 8. Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora de los ciudadanos A.D.C.T. Y JEFERSON J.P.C., procede a dar contestación al recurso de apelación interpuesto por el abogado acusador y víctima en el presente p.p., bajo los siguientes argumentos:

Luego de citar textualmente el contenido del fundamento del querellante para ejercer el recurso de apelación sobre la sentencia impugnada, en relación en principio, a los dos presuntos vicios que presenta la recurrida, en primer lugar la contradicción en los fundamentos de la sentencia y en segundo lugar, ilogicidad manifiesta en la motivación de la misma, la Defensora Pública considera que, resulta improcedente a su juicio tal argumento en razón de que es manifiestamente discordante que exista contradicción e ilogicidad en una motivación sobre un mismo supuesto.

En este mismo sentido la Defensa técnica manifestó que, la doctrina y la jurisprudencia patria ha sido conteste en afirmar que los presupuestos consagrados (falta, contradicción o ilogicidad), se contraponen entre si, y que mal pudieran ser alegados contra una sentencia definitiva como único alegato para solicitar la nulidad de la misma; señalando criterio jurisprudencial emanado de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia y de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 544 de, de fecha 29-10-2009, así como la doctrina desarrollada por el autor Leal Mármol en su obra "Texto y Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal" del año 2003.

Señala la Defensa que, del estudio minucioso realizado al contenido del fallo impugnado, evidencia que el Juzgador a quo explanó de manera integral las razones para condenar a sus defendidos A.D.C.T., como autor del delito de Homicidio Calificado cometido en la ejecución del delito de Robo, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal Venezolano, condenándolo a cumplir la pena de diecisiete (17) años de prisión, más las accesorias de la ley, e INCULPABLE del delito de Homicidio Calificado en la ejecución del delito de robo, previsto en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de A.J.G.S.; y al ciudadano J.J.P.C., como cómplice no necesario del delito de Homicidio Calificado cometido en la ejecución del delito de Robo, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el numeral 3 del artículo 84 del mismo texto penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de E.d.C.Á., condenándolo a cumplir la pena de ocho (08) años y tres (03) meses de prisión, más las accesorias de la ley; toda vez que el sentenciador plasmó las exposiciones de los hechos de conformidad con lo manifestado por las partes, para luego en la parte motiva de la sentencia llegar a una conclusión, la cual lejos de adolecer de contradicción o ilogicidad en la motivación, explica detalladamente lo que se desprende de cada una de las pruebas evacuadas en el juicio, pudiendo evidenciarse de la sentencia recurrida una reunión homogénea y congruente de razonamientos, criterios jurisprudenciales y leyes que se eslabonan entre si, para converger en una conclusión, sobre la cual descansa la decisión.

De igual forma arguye la defensa, en relación al argumento del abogado querellante referido a la contradicción, que el mismo no indica de que manera el Juzgador de Juicio incurrió en el referido vicio en su sentencia, o de que manera se evidencia la ilogicidad en la motivación, por el contrario de la simple lectura de la sentencia recurrida por el abogado querellante se evidencia que el legislador (sic) analizó cada uno de los medios probatorios, concatenándolos entre si, y estableciendo una relación de causalidad para determinar por qué a los ciudadanos A.D.C.T. y J.J.P.C., los condenó respectivamente a diecisiete (17) años y ocho (08) años y tres (3) meses de prisión.

Con referencia al razonamiento anterior, considera la defensa de autos que, una vez a.l.f. de hecho y de derecho que motivaron la decisión, así como la dispositiva de la sentencia impugnada concluye que el Sentenciador no solo motivó la decisión, sino que aplicó su poder discrecional, al motivar su decisión, en razón de haber valorado los hechos denunciados por quien ejerce la pretensión punitiva en nombre del Estado, con el derecho, tanto sustantivo como adjetivo en el p.p., respetando los principios de la lógica formal y las apreciaciones dogmáticas que guardan relación con el caso de marras, bastándose la decisión a si misma para establecer los motivos del por qué se decide y contra quien se decide, basándose en las pruebas aportadas por las partes en el proceso, así como en normas y principios jurídicos.

PETITORIO: La Defensora Pública Nro. 8. Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, ABOG. N.A., actuando con el carácter de defensora de los ciudadanos A.D.C.T. Y JEFERSON J.P.C., solicita se declare sin lugar el Recurso de apelación interpuesto por el abogado acusador y víctima en el presente p.p., H.G., y se ratifique la sentencia signada bajo el Nro. 7J-S-053-11, de fecha 28 de julio de 2011, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

VII

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Del análisis minucioso realizado a los escritos recursivos y la sentencia recurrida, este Tribunal Colegiado constata que el primer recurso de apelación de sentencia, lo interpone la Fiscalía Novena (9°) del Ministerio Público, quien denuncia como único motivo de impugnación el vicio de errónea aplicación de una norma jurídica, previsto en el ordinal 4° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que el Tribunal a quo, no aplicó a los acusados A.D.C.T., A.J.M.G. y JEFERSON J.P.C., la pena que corresponde al delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES E INCENDIO, EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO, previsto en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal.

En segundo lugar, la víctima querellante, ABOG. H.G., interpone recurso de apelación de sentencia adhiriéndose a la solicitud fiscal, respecto de la denuncia de la existencia en la recurrida del vicio de errónea aplicación de una norma jurídica, previsto en el ordinal 4° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por los mismos fundamentos explanados por el representante de la Vindicta Pública, y posteriormente impugna la decisión del Juzgado Séptimo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por cuanto a su criterio la sentencia recurrida infringe la disposición establecida en el artículo 452, ordinal 2° ejusdem, referente a la "Contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia....", en virtud de que el Juez de Instancia, al analizar y valorar la testimonial del funcionario Jarold de J.V.C., adujo que quedó demostrado en el contradictorio que los ciudadanos A.J.M.G. y Jeferson J.P.C., llegaron en un momento posterior al crimen, siendo esta afirmación a su juicio contradictoria, toda vez que del análisis realizado a las pruebas obtenidas se demostró que los referidos acusados estuvieron en el sitio en el momento de los acontecimientos, por lo tanto, los considera como coautores del delito de homicidio calificado por motivo fútiles e innobles e incendio en la ejecución del delito de robo, previsto en los ordinales 1° y 2° del artículo 406 del Código Penal.

En este sentido, delimitados como han sido los diferentes motivos de apelación, este Tribunal de Alzada, procede a analizar primeramente el contenido de la denuncia alegada por el querellante de autos, referente al vicio de contradicción o ilogicidad manifiesta establecida en el artículo 452, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, analizando posteriormente la impugnación realizada tanto por la Fiscalía Novena del Ministerio Público y por el precitado querellante, en relación a la presunta errónea aplicación en la recurrida, de una norma jurídica, previsto en el ordinal 4° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo que respecta al vicio de contradicción denunciado por la víctima querellante en el presente asunto penal, precisa esta Sala de Alzada que cuando el legislador en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, establece como motivo de apelación de sentencia “La falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia...”, está haciendo referencia a tres supuestos diferentes que atacan de manera distinta la motivación de la sentencia, como lo son: en primer lugar, la ausencia total de motivación o de motivación suficiente (falta); en segundo lugar, la existencia de argumentos, que en principio pudieran parecer los fundamentos de hecho y de derecho que constituyen la motivación de la sentencia, no obstante luego de un análisis de los mismos, se puede apreciar que la sentencia se encuentra inmotivada, por cuanto los motivos expuestos en la decisión se contradicen los unos a los otros, al punto que unos niegan lo que otros afirman (contradicción); y finalmente en tercer lugar la existencia de argumentos, que al igual que en el supuesto anterior, pudieran ab initio parecer los fundamentos sobre los cuales descansa la motiva de la sentencia, no obstante luego de un análisis de los mismos, se observa que la misma se encuentra inmotivada, ya no en este caso por argumentos contradictorios -como ocurre en el supuesto anterior-, sino porque los razonamientos y fundamentos expuestos por el Juez para apoyar el dispositivo de su sentencia, resultan a todas luces incoherentes y contrarios a las reglas más comunes que rigen el pensamiento humano (ilogicidad).

En este sentido el Dr. J.R.M.R., en su obra “El Nuevo P.P. y Los derechos del Ciudadano”, refiere lo siguiente:

...La contradicción: La sentencia penal es el resultado de una relación lógica entre su parte motiva y su parte dispositiva; debe existir una relación lógica entre su parte motiva y su parte dispositiva; debe existir una relación de conformidad entre el fundamento de la sentencia y el dispositivo, éste debe ser una consecuencia afirmativa o negativa del análisis hecho por el juzgado conforme al resultado de las actas del proceso. En tal virtud, el fallo seria contradictorio cuando en la parte motiva se hace un razonamiento de hecho y de derecho que determina la inocencia del acusado y posteriormente en la parte dispositiva se le impone una pena por el delito averiguado, de modo que no pueda ejecutarse; o viceversa. Una sentencia no puede ejecutarse en virtud de que los mandamientos que constituyen su dispositivo son opuestos entre sí, hasta tal punto que se destruyen, unos a los otros, y por lo tanto no pueden ejecutarse simultáneamente...

(Negritas de la Sala).

Por su parte, el Dr. Frank E Vecchionacce I., en su artículo, “Motivos de apelación de Sentencia”, publicado en las Terceras Jornadas de Derecho Procesal Penal, respecto de este motivo de impugnación manifiesta:

…Contradicción en la motivación. La contradicción impide conocer en verdad cuál fue el pensamiento judicial en medio de la motivación expuesta. Una motivación contradictoria no permite comprender el examen que se hace del asunto, porque ese examen se mueve en, por lo menos, dos direcciones, de modo tal que cualquiera que sea la decisión, no es congruente con los razonamientos. Se menciona comúnmente como un supuesto de contradicción, la sentencia que desarrolla el examen del problema bajo la consideración de la culpabilidad del imputado…

. (Año 2000. Pagina 175)

Asimismo, desde el año 2001 la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha emitido doctrina sobre la contradicción en el siguiente sentido:

...hay contradicción cuando se dan argumentos contrarios que se destruyen recíprocamente. En lógica, algo contradictorio es cualquiera de dos preposiciones, de las cuales una afirma lo que la otra niega y no puede ser a un mismo tiempo verdadera ni a un mismo tiempo falsa…

. (Sentencia No. 028 de fecha 26.01.2001).

De lo anterior, se observa que la contradicción como vicio que ataca la motivación de la sentencia, va referido al contenido de ésta, de los razonamientos y argumentos que en su cuerpo se exponen como fundamento de su dispositivo; en otras palabras la contradicción va referida es a la sentencia como acto jurisdiccional y soberano, a través del cual el Estado por medio de órgano judicial, aplica el derecho para la solución de un caso concreto.

Lo anterior resulta fundamental, puesto que del estudio que esta Sala ha hecho a los argumentos y razonamientos del querellante, se puede apreciar sin ninguna dificultad, que en realidad el vicio de contradicción alegado no va referido a la sentencia que por medio del presente recurso impugna; sino sencillamente, a refutar la apreciación que hiciere el Juzgador de instancia respecto a la testimonial del funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, JAROLD DE J.V.C., evidenciando este Órgano Colegiado que la víctima querellante parte de un falso supuesto al estimar que el sentenciador al valorar esta testimonial arguye que los acusados A.J.M.G. y JEFERSON JOSÉPUELLO CUESTA, llegaron en un momento posterior (tiempo) al crimen, cuando por el contrario dejó claro a lo largo de su pronunciamiento lo siguiente:

“…e igualmente demuestra, sin que medie duda alguna, que el día 22 de Noviembre del año 2007 en horas de la madrugada, los acusados A.D.C.T., A.J.M.G. y Jeferson J.P.C., estuvieron en el inmueble ubicado en la calle 110, Barrio El Chocolate, Avenida 17, detrás de la empresa Zoes de Venezuela, en jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el cual, hasta esa fecha, era ocupado por quienes en vida respondieran al nombre de J.A.G.S.d. 84 años y E.d.C.Á., de 76 años, y luego que el primero de ellos agrediera salvajemente a la hoy occisa E.d.C.G. (sic) en compañía de un adolescente, hasta causarle la muerte e incendiar el referido inmueble, todos huyeron del lugar en el vehículo marca Chevrolet, modelo C-10, Clase Camioneta, Tipo Pick Up, color Blanco, placa número VAT-113, propiedad del hoy occiso J.A.G.S., la cual dejaron abandonada en las inmediaciones del Conjunto Residencial Las Pirámides del Sector La Pomona de esta ciudad de Maracaibo. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

Afirmación ésta, que no se constituye en un vicio de contradicción en la sentencia, toda vez que ciertamente como lo fundamenta el sentenciador de mérito quedó demostrado en el contradictorio la presencia de los acusados en el sitio de los hechos, individualizando al ciudadano A.D.C.T., como el sujeto que agrediera salvajemente a la hoy occisa E.d.C.Á., hasta causarle la muerte; y a los acusados A.J.M.G. y JEFERSON J.P.C., como los sujetos que colaboraron con el primero de los acusados a incendiar el inmueble donde residían las víctimas, quienes huyeron del lugar en el vehículo marca Chevrolet, modelo C-10, Clase Camioneta, Tipo Pick Up, color Blanco, placa número VAT-113, propiedad del hoy occiso J.A.G.S.. Razón por la cual consideran estas jurisdicentes que el abogado recurrente desvía el sentido del Juzgador en su pronunciamiento y parte de un falso supuesto, que en todo caso debió ser atacado por una aplicación inadecuada de las reglas de valoración que prevé el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; circunstancia esta, que en todo caso atañe a la motivación de la sentencia.

En tal sentido, esta Sala en decisión Nro. 005-08 de fecha 19 de agosto de 2008, reitera el criterio antes expuesto, de manera pacífica, señalando:

… la contradicción va referida a la sentencia, a la existencia dentro de ésta, de un vicio que la hace inmotivada; y no así a las contradicciones en las que habiendo incurrido los testigos en su declaración, hayan sido consideradas o no por el Juzgador al momento de su valoración; pues como se estableció en la resolución del primer punto de impugnación, la apreciación dada por el Tribunal A quo, a estos diferentes medios de prueba, en ningún momento se presentó contraria a las reglas que rigen la valoración de la prueba o de algún modo extralimitada de su soberanía jurisdiccional. Además que, como se estableció en la resolución del punto de impugnación anterior, la sentencia recurrida presenta un orden lógico y coherente entre los fundamentos de hechos y de derecho que fueron expuestos por la A quo, al momento de apreciar las pruebas…

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Ahora bien, evidencia esta Sala de Apelaciones que el Juzgador a quo al momento de apreciar y valorar la testimonial del funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, JAROLD DE J.V.C., no le otorga valor probatorio por si sola a dicha declaración, sino que razonada y acertadamente la adminicula con la testimonial rendida en el contradictorio por las funcionarias M.d.S.M.R., E.R.H.O., C.I.F.L. y J.K.M.D., así como la declaración del funcionario F.J.S., del cual logró el convencimiento, explanado en el capítulo referido a la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estimó acreditados, que a tal efecto expresa:

…Que el día 22 de Noviembre del año 2007 en horas de la madrugada, el acusado A.D.C.T. conjuntamente con un adolescente, que fue procesado y condenado por los hechos que originaron el presente Juicio, ingresó al interior del inmueble ubicado en la calle 110, Barrio El Chocolate, Avenida 17, detrás de la empresa Zoes de Venezuela, en jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el cual, hasta esa fecha, era ocupado por quienes en vida respondieran al nombre de J.A.G.S.d. 84 años y E.d.C.Á., de 76 años, con la finalidad con la finalidad de sustraer los bienes de la pareja, por cuanto habían obtenido las llaves del inmueble de parte del ciudadano H.G. quien es nieto de las víctimas, y mientras ejecutaban su acción agredieron salvajemente a la víctima E.d.C.Á., con un arma blanca infligiéndole múltiples heridas que le causaron la muerte, lo cual le produce un infarto a su esposo J.A.G.S., quien muere como consecuencia del mismo; por lo que procedieron a quemar deliberadamente el inmueble con la colaboración de los acusados A.J.M.G. y Jeferson J.P.C., quienes se encontraban en las afueras de la vivienda para posteriormente huir, los cuatro, del lugar en el vehículo marca Chevrolet, modelo C-10, Clase Camioneta, Tipo Pick Up, color Blanco, placa número VAT-113, propiedad del hoy occiso J.A.G.S., la cual dejaron abandonada en las inmediaciones del Conjunto Residencial Las Pirámides del Sector La Pomona de esta ciudad de Maracaibo…

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En ese sentido, observa este Órgano Colegiado que el Juzgador de instancia al valorar todo el caudal probatorio promovido por las partes en el presente p.p., logró de manera acertada la demostración de los hechos controvertidos en la contienda judicial de acuerdo a los presupuestos de apreciación establecidos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo la relación entre el hecho probado y el medio probado por la cual el juzgador atribuyó credibilidad a la fuente de prueba.

En ese sentido, es oportuno advertir que es al Juez de Juicio a quien le corresponde el análisis de todos los diversos elementos de prueba, confrontándolos entre sí para arribar a una conclusión y valorar el mérito probatorio de los testimonios de acuerdo a las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, a fin de otorgarle credibilidad y eficacia probatoria; siendo a la Corte de Apelaciones a la que le corresponde, el examen del razonamiento utilizado por el sentenciador, con fundamento en los principios generales de la sana crítica, es decir, si la motivación del fallo se ajusta a los criterios de la lógica y de la experiencia.

Realizada la consideración anterior, se observa en consecuencia, que la víctima querellante parte de un falso supuesto al estimar que el sentenciador al valorar la testimonial del funcionario JAROLD DE J.V.C., arguye que los acusados A.J.M.G. y JEFERSON J.P.C., llegaron en un momento posterior al crimen, dejando claro esta instancia superior, que el sentenciador de mérito explanó tanto en el capítulo referente a la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estimó acreditados, como en los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron su decisión, los hechos y la conducta desplegada en el acto por los acusados A.D.C.T., A.J.M.G. y JEFERSON J.P.C., de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara SIN LUGAR el referido particular de apelación. ASÍ SE DECLARA.-

No obstante el anterior pronunciamiento y vista la violación de ley por inobservancia o errónea aplicación de normas jurídicas denunciada por ambos recurrentes, esta Sala de Alzada, en atención a lo dispuesto en el artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 13 y 456 del Código Orgánico Procesal Penal, detectado como ha sido de oficio una violación de ley por errónea aplicación de lo dispuesto en el artículo 406.1 del Código Penal, partiendo de los hechos que fueron debidamente fijados y comprobados por la decisión recurrida, constata la necesidad de modificar por vía de DECISIÓN PROPIA, el quantum de la pena del tipo penal que quedó comprobado durante las audiencias del juicio oral y público.

En efecto, observan estas juzgadoras, que el tipo penal que quedó comprobado durante las audiencias del juicio oral y público en cuanto a la participación del acusado A.D.C.T., fue el de autor del delito de Homicidio Calificado cometido en la ejecución del delito de Robo, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de E.d.C.Á.; observando esta Sala de Alzada que el Juzgador de mérito, en relación a los acusados J.J.P.C. y A.J.G., comprobó su participación como Cómplices no Necesarios del delito de Homicidio Calificado cometido en la ejecución del delito de Robo, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el numeral 3 del artículo 84 del mismo texto penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de E.d.C.Á.; ello conforme a los fundamentos siguientes:

1.- En lo que respecta a los hechos establecidos y comprobados durante el juicio oral y público, estiman estas Juzgadoras, que el delito que quedó acreditado en el debate oral y en el fallo recurrido fue el de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de E.d.C.Á., lo cual se evidencia de: La declaración del funcionario Jarold de J.V.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; del funcionario J.J.C.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; de la funcionaria J.K.M.D., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; del funcionario R.J.M.P., adscrito al Instituto de Policía del Municipio Maracaibo; del funcionario F.J.S., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; de la funcionario Marjuli Bracamonte Primera, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; de la ciudadana M.R.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.886.133; del funcionario F.S.Z.H., adscrito al Cuerpo de Bomberos de Maracaibo; del funcionario Yohn C.B., adscrito al Cuerpo de Bomberos de Maracaibo; del funcionario G.E.P.S.D., adscrito al Cuerpo de Bomberos de Maracaibo; del funcionario J.A.R.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; del funcionario N.J.R.V., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y la ciudadana H.R.F.R., quien entre otras cosas manifestó: “…que regularmente entregaba a su suegro el hoy occiso J.A.G.S. y que su hijo H.G. visitaba a sus abuelos en compañía del acusado A.D.C.T., y que el mencionado acusado se presentó a su casa en horas de la mañana del día 22 de noviembre de 2007 junto con Gabriel quienes ya tenían conocimiento de los detalles de la investigación relacionados con la Huella del calzado deportivo que fue activada en el patio de la residencia de las víctimas donde ocurrieron los hechos, en razón de todo lo cual se le otorga pleno valor probatorio a los fines de demostrar que el acusado A.D.C.T., conocía a las víctimas, conocía la vivienda y sus accesos así como el hecho de que las víctimas guardaban dinero en efectivo en su vivienda, lo cual le facilito su ingreso a la vivienda para la perpetración del hecho, por lo que se le otorga pleno valor probatorio…”. (Negritas y subrayado de la Sala).

De manera tal, que se evidencia de las declaraciones y valoraciones hechas a los diferentes medios de prueba practicados en juicio, por el A quo, que los hechos fijados por la recurrida respecto al acusado A.D.C.T., se corresponde con la autoría del delito de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de E.d.C.Á.; observando esta Sala de Alzada que el Juzgador de mérito, en relación a los acusados J.J.P.C. y A.J.M.G., comprobó su participación como Cómplices no Necesarios del delito de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el numeral 3 del artículo 84 del mismo texto penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de E.d.C.Á., pues durante el debate oral, quedó establecido que el primero de los acusados, A.D.C.T., conjuntamente con un adolescente, que fue procesado y condenado, ingresó al interior del inmueble ubicado en la calle 110, Barrio El Chocolate, Avenida 17, detrás de la empresa Zoes de Venezuela, en jurisdicción del Municipio Maracaibo del estado Zulia, el cual, hasta esa fecha, era ocupado por quienes en vida respondieran al nombre de J.A.G.S.d. 84 años y E.d.C.Á., de 76 años, con la finalidad de sustraer los bienes de la pareja, por cuanto habían obtenido las llaves del inmueble de parte del ciudadano H.G. quien es nieto de las víctimas, y mientras ejecutaban su acción agredieron salvajemente a la víctima E.d.C.Á., con un arma blanca infligiéndole múltiples heridas que le causaron la muerte. De igual forma, el Juzgador de instancia acreditó, y así lo estableció en su decisión, que los acusados J.J.P.C. y A.J.M.G., en compañía del ciudadano A.D.C.T., procedieron a quemar el inmueble, encontrándose los dos primeros en las afueras de la vivienda, para posteriormente huir, los cuatro (incluido el adolescente), del lugar en el vehículo marca Chevrolet, modelo C-10, Clase Camioneta, Tipo Pick Up, color Blanco, placa número VAT-113.

En este sentido, considera esta Alzada que conforme a la teoría del dominio final sobre el hecho o teoría “final-objetiva”, se considera autor de un hecho punible al titular del dominio final de la acción típica y antijurídica ejecutada por si mismo o por un tercero, el cual se hace reprochable justamente por pertenecerle el fin alcanzado.

Con referencia a este concepto podemos concluir que el autor del delito, a la luz de esta teoría, detenta el dominio del hecho, siempre que llene dos presupuestos esenciales, a saber: a) objetivamente, la disponibilidad de interrumpir o no la ejecución del hecho y, b) subjetivamente, el conocimiento “doloso” de esa disponibilidad.

Ahora bien, en el caso de marras, tal como lo expresa el Juzgador de Juicio, quedó demostrado que el día 22 de Noviembre del año 2007 el acusado A.D.C.T., en horas de la madrugada, ingresó al interior del inmueble, en compañía de un menor de edad que ya fue juzgado en su oportunidad, y que hasta esa fecha, era ocupado por las víctimas E.D.C.Á. y J.A.G.S., con la intención de sustraer sus bienes, siendo que mientras ejecutaba su acción, agredió salvajemente a la víctima E.d.C.Á., con un arma blanca infligiéndole múltiples heridas que le causaron la muerte, razón por la cual de esta descripción, sustentada por las actas de juicio y la sentencia que conforma el presente asunto penal, se demuestra que el acusado A.D.C.T., tuvo en todo momento el dominio del hecho, toda vez que tuvo la disponibilidad de interrumpir o no el acto criminal, así como el conocimiento o dolo de esa posibilidad, incurriendo con la conducta desplegada, tal y como se demostró del contradictorio, en las agravantes establecidas en los numerales 8, 9, 11, 12 y 14 del artículo 77 del Código penal venezolano, que a tal efecto señalan:

AGRAVANTES. ART.77.- Son circunstancias agravantes de todo hecho punible las siguientes:

…8. Abusar de superioridad de sexo, de la fuerza, de las armas, de la autoridad o emplear cualquier otro medio que debilite la fuerza del ofendido.

9. Obrar con abuso de confianza.

…11. Ejecutarlo con armas en unión de otras personas que aseguren o proporcionen la impunidad.

12. Ejecutarlo en despoblado o de noche. Esta circunstancia la estimarán los Tribunales atendiendo a las del delincuente y a los efectos del delito.

…14. Ejecutarlo con ofensa o desprecio del respeto que por su dignidad, edad o sexo mereciere el ofendido, o en su morada, cuando éste no haya provocado el suceso…

. (Subrayado de la Sala).

2.- En lo que respecta a la participación de los acusados J.J.P.C. y A.J.M.G.; como Cómplices no Necesarios del delito de Homicidio Calificado cometido en la Ejecución del delito de Robo, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el numeral 3 del artículo 84 del mismo texto penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de E.d.C.Á., quedó demostrada con los hechos establecidos durante el juicio oral y público, y recogidos en la sentencia, conforme se desprende de los siguientes medios de prueba que la recurrida valoró, a saber: La declaración del funcionario Jarold de J.V.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; del funcionario M.A.B.A., adscrito a la Policía Municipal de Maracaibo; del funcionario V.J.Q.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; del funcionario R.J.C.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; del funcionario J.J.C.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; de la funcionaria J.K.M.D., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; del funcionario R.J.M.P., adscrito a la Policía Municipal de Maracaibo; del funcionario F.J.S., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; del ciudadano A.S.G.Á., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.931.185; de la funcionaria N.P.G.M., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; de la funcionaria B.M.H., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; del funcionario C.A.C., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; de la funcionaria Marjuli Bracamonte Primera, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; de la ciudadana V.N.M.V., Lic. en Contaduría Pública, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.835.705; de la ciudadana DAYELIN DEL C.V.A., Contadora, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.186.404; de la ciudadana M.R.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.886.133; de la ciudadana Y.G.F.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.744.575; del funcionario E.A.S.P., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; del funcionario J.G.G., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; del funcionario F.S.Z.H., adscrito al Cuerpo de Bomberos de Maracaibo; del funcionario Yohn C.B., adscrito al Cuerpo de Bomberos de Maracaibo; del funcionario G.E.P.S.D., adscrito al Cuerpo de Bomberos de Maracaibo; del funcionario J.A.R.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y del funcionario N.J.R.V., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

La doctrina penal venezolana define al cómplice de un hecho punible como aquel sujeto quien auxilia o coopera dolosamente al injusto doloso de otro, precisando que dicha contribución del cómplice puede ser de cualquier naturaleza, incluso intelectual.

En este orden de ideas, este tipo de participación contemplado en el artículo 84 de nuestro texto penal sustantivo, comprende a su vez dos subtipos, a saber: a) Complicidad primaria: es la que resulta de limitaciones legales al principio del dominio del hecho; y b) La complicidad secundaria: es cualquier clase de cooperación a la ejecución del hecho, llevada a cabo en cualquier momento, desde la preparación hasta el agotamiento.

Conforme a este criterio, quien facilita la labor del incendiario facilitándole recipientes con combustible es cómplice, porque coopera a la ejecución del hecho, lo mismo que quien le alcanza los recipientes cuando ya ha hecho el fuego grande.

En consecuencia, tal modo de participación apreciado por la recurrida, dejó establecida la intervención de los acusados J.J.P.C. y A.J.M.G., quienes se circunscribieron a prestar una colaboración de ayuda y asistencia para huir del sitio del suceso y coadyuvar a lograr la impunidad del hecho en el caso concreto a través del incendio, luego de cometido el Homicidio por parte del autor A.D.C.T., colaboración que como tal, no resulta determinante para la ejecución del delito principal que en este caso es el HOMICIDIO CALIFICADO, y en consecuencia resulta adecuable a la forma de participación secundaria, prevista en el numeral 1 del artículo 84 del Código Penal.

En este sentido, frecuentemente en delitos como los analizados en el presente asunto, no son obra de una sola persona, sino que por el contrario concurren varias personas en un solo acontecimiento.

Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 479, de fecha 26 de julio de 2005, señaló:

“...El Código Penal prevé de forma genérica la concurrencia de varias personas en un mismo hecho punible y establece en sus normas aquellas modalidades de participación de varias personas con respecto a un hecho, mediante la coautoría, cooperación inmediata, complicidad y complicidad necesaria.

La doctrina especializada señala, que serán coautores de un delito los que realizan conjuntamente y de mutuo acuerdo un hecho, refiriéndose de esta manera a lo indicado en el artículo 83 del Código Penal venezolano, el cual dispone: (…) Vale decir cuando varios sujetos participan de manera directa en un hecho punible.

El cooperador inmediato, concurre con los ejecutores del hecho, realizando los actos típicos esenciales constitutivos del delito.

Mientras que en el artículo 84 del Código Penal, se regula el concurso de circunstancias que determinan al sujeto en atención a su participación en el hecho punible, lo cual da origen a la figura del cómplice y del cómplice necesario.

En el primero de ellos, se establece la complicidad en una forma accesoria en la comisión del delito, que a pesar de su participación indirecta en los hechos coadyuva en la perpetración del tipo penal. El legislador, contempla dentro de esta misma norma al partícipe necesario que incide de tal manera en la comisión del delito que “sin su concurso no se hubiera realizado el hecho”; he aquí, la diferencia esencial entre el cooperador, el cómplice, y el cómplice necesario…”. (Negritas de la Sala).

Por lo que, en ese sentido, en el caso de los ciudadanos A.J.M.G. y J.J.P.C., se verifica la existencia de las agravantes establecidas en el artículo 77, numerales 11 y 12 del Código Penal.

AGRAVANTES. ART.77.- Son circunstancias agravantes de todo hecho punible las siguientes:

…11. Ejecutarlo con armas en unión de otras personas que aseguren o proporcionen la impunidad.

12. Ejecutarlo en despoblado o de noche. Esta circunstancia la estimarán los Tribunales atendiendo a las del delincuente y a los efectos del delito.

. (Subrayado de la Sala).

3.- Luego, adecuados como han sido los hechos establecidos por la recurrida, al tipo penal de Homicidio Calificado cometido en la ejecución del delito de Robo, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal; esta Sala procede a imponer las correspondientes penas, de acuerdo al tipo de participación de cada uno de los coacusados, en los términos siguientes:

3.1.- En lo que respecta al acusado A.D.C.T., como autor del delito de Homicidio Calificado cometido en la ejecución del delito de Robo, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana quien en vida respondiera al nombre de E.d.C.Á.; esta Sala pasa a imponer la correspondiente sanción penal, en atención al ‘quantum’ que para el referido delito prevé el artículo 406 numeral 1 del Código Penal tomando en consideración las agravantes establecidas en los numerales 8, 9, 11, 12 y 14 del artículo 77, en concordancia con el artículo 78 ejusdem.

En tal sentido, observa esta Sala, que el delito de Homicidio Calificado cometido en la ejecución del delito de Robo, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal; establece un ‘quantum’ de pena de quince (15) a veinte (20) años de prisión, ahora bien, en atención a lo establecido en el artículo 78 del Código Penal, el cual refiere: “Las circunstancias enumeradas en el artículo anterior se tendrán en cuenta para el cálculo de la pena que ordena el artículo 37 en su primera parte, pero pueden dar lugar a la aplicación del máximun y también a un aumento excepcional que exceda al extremo superior de los dos que al delito asigne la ley, cuando ésta misma disponga especialmente que en la concurrencia de alguna o algunas de dichas circunstancias se imponga una pena en su máximun o se la aumente en una cuarta parte”; esta Alzada tomando en consideración las agravantes descritas en los numerales 8, 9, 11, 12 y 14 del artículo 77 ujusdem procede a aplicar el término máximo de la pena, a saber VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, por lo que la pena a cumplir en definitiva por parte del ciudadano A.D.C.T. es de veinte (20) años de prisión, más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

3.2.- En lo que respecta a los acusados, J.J.P.C. y A.J.M.G., como Cómplices no necesarios en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO cometido en la ejecución del delito de ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84 numeral 3 ejusdem, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de E.D.C.Á.; esta Sala pasa a imponer la correspondiente sanción penal, en atención al ‘quantum’ que para el referido delito establece el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, aplicando las agravantes establecidas en los numerales 11 y 12 del artículo 77, en concordancia con el artículo 78 ejusdem, menos la rebaja de ley por el grado de participación como cómplices no necesarios en el referido delito, de conformidad con lo establecido en el artículo 84.3 del texto penal sustantivo.

En tal sentido, observa esta Sala, que el delito de Homicidio Calificado cometido en la ejecución del delito de Robo, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal; establece un ‘quantum’ de pena de quince (15) a veinte (20) años de prisión, y en aplicación al contenido de las agravantes establecidas en el artículo 77 numerales 11 y 12 del Código Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 78 ejusdem, se procede a aplicar el límite máximo de la pena, es decir, VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, y tomando en cuenta lo dispuesto en el artículo 84.3 del texto sustantivo penal, se rebaja la mitad de la pena quedando así, la pena definitiva a imponer para los ciudadanos J.J.P.C. y A.J.M.G., en diez (10) años de prisión, más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, ello atendiendo al grado de participación que quedara demostrado para dichos acusados, es decir, CÓMPLICES NO NECESARIOS EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO.

Queda de esta manera rectificada la pena impuesta a los ciudadanos A.D.C.T., A.J.M.G. y JEFERSON J.P.C., de conformidad con lo establecido en el los artículos 443 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por último, ante el nuevo paradigma de Estado, definido por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como Democrático y Social de Derecho, y fundamentalmente de JUSTICIA, no puede esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, dejar de manifestar su profunda preocupación por los casos, que como el presente, responden a un alto grado de deterioro en la familia, y que por la magnitud del daño que ocasionan, afectan gravemente, no sólo la vida, sino también la seguridad y defensa del mundo en general, y de nuestro hemisferio, en particular.

Es preciso recordar, que de acuerdo con el contenido del artículo 2 constitucional, nuestra Nación posee como valor superior, entre otros, la Justicia; siendo la garantía y respeto de dicho postulado axiológico, obligación irrenunciable de todos los órganos que ejercen e integran el Poder Público, y particularmente de aquellos que tenemos la importante labor de administrar justicia, responsabilidad ésta, además, compartida con la generalidad de las personas que habitan en el territorio de la República.

De esta manera, la consagración de la justicia como valor y principio de Estado, acarrea como consecuencia que la generalidad de las normas que integran el ordenamiento constitucional, deban interpretarse en armonía con estas aristas de la justicia; lo que trae como consecuencia que todos y cada uno de los componentes e integrantes que hacemos vida dentro del Estado, debamos ceñir nuestros parámetros de conducta al estándar de la justicia, y de manera muy especial y esencial debe ser el valor Justicia el que caracterice la actuación de los jueces de la República, cualquiera que este sea, quien tiene además la responsabilidad inexorable de ir más allá de lo que la simple norma jurídica establece, siempre a favor de la justicia claro está, y de ser necesario incluso llegar a reinterpretar las normas procesales, con tal de administrar la justicia que emana de la soberanía popular y que se imparte en nombre de la República y por autoridad de la Ley.

Por ello, constituyendo un mandato constitucional el valor de la justicia, es obvio que aquellos que tenemos el sagrado deber de aplicarla, no podemos pasar por alto el castigo, que justamente merece la comisión de estos flagelos sociales, que a consecuencia de una actividad criminal cruel e inhumana, cercena el ideal de justicia, como fin último del Estado, y por ende, del bien común, la paz y el orden social que buscamos todos y cada uno de los coasociados.

En mérito de las razones de hecho y de derecho que anteceden, esta Sala de Alzada considera que lo procedente y ajustado en derecho es declarar CON LUGAR el Recurso de Apelación presentado en primer lugar, por la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, representada por los profesionales del derecho ABOGS. J.L.R.R., A.C.L., y É.D.L.A.P.; y en segundo término, PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación presentado por el Abogado H.G.A., actuando con el carácter de victima directa y abogado acusador (querellante), en el presente asunto penal, ambos contra la decisión N° 7J-S-053-11, de fecha veintiocho (28) de Julio de 2011, emitida por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido de manera mixta, en la cual se condenó al ciudadano A.D.C., por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO cometido en la ejecución del delito de ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de E.D.C.Á., y se absolvió del delito de HOMICIDIO CALIFICADO en la ejecución del delito de ROBO, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de A.J.G.S.; y condenó a los ciudadanos A.J.M.G. y JEFERSON J.P.C., por su participación como cómplices no necesarios en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO cometido en la ejecución del delito de ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84 numeral 3 ejusdem, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de E.D.C.Á. y los absolvió del delito de HOMICIDIO CALIFICADO en la ejecución del delito de ROBO, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de A.J.G.S..

En virtud de la violación de ley alegada, se DICTA DECISIÓN PROPIA, por virtud de la cual esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, CONDENA al acusado A.D.C.T. como autor del delito de Homicidio Calificado cometido en la ejecución del delito de Robo, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de E.D.C.Á.; a cumplir la pena de veinte (20) años de prisión, más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal; en atención al ‘quantum’ que para el referido delito prevé el artículo 406 numeral 1 del Código Penal tomando en consideración las agravantes establecidas en los numerales 8, 9, 11, 12 y 14 del artículo 77, en concordancia con el artículo 78 ejusdem; y a los acusados A.J.M.G. y JEFERSON J.P.C., por su participación como cómplices no necesarios en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, cometido en la ejecución del delito de ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84 numeral 3 ejusdem, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de E.D.C.Á.; a cumplir la pena de diez (10) años de prisión, más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal; en atención al ‘quantum’ que para el referido delito establece el artículo 406 numeral 1 del Código penal, aplicando las reglas de dosimetría que contempla el artículo 37 ejusdem, las agravantes establecidas en los numerales 11 y 12 del artículo 77, en concordancia con los artículos 78 y 84.3 ejusdem, este último referido a la rebaja de ley por el grado de participación como cómplice no necesario en el referido delito. Y ASÍ SE DECIDE.

VIII

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

CON LUGAR el Recurso de Apelación presentado por la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, representada por los profesionales del derecho ABOGS. J.L.R.R., A.C.L., y É.D.L.A.P., contra la decisión N° 7J-S-053-11, de fecha veintiocho (28) de Julio de 2011, emitida por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido de manera mixta..

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación presentado por el Abogado H.G.A., actuando con el carácter de victima directa y abogado acusador (querellante), en el presente asunto penal, contra la decisión N° 7J-S-053-11, de fecha veintiocho (28) de Julio de 2011, emitida por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido de manera mixta.

TERCERO

Se DICTA DECISIÓN PROPIA, con base en las comprobaciones de hecho fijadas en la recurrida, solo con respecto al quantum de la pena en el delito imputado a los acusados de autos A.D.C.T., como autor del delito de Homicidio Calificado cometido en la ejecución del delito de Robo, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de E.D.C.Á.; y A.J.M.G. y JEFERSON J.P.C., por su participación como cómplices no necesarios en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, cometido en la ejecución del delito de ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84 numeral 3 ejusdem, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de E.D.C.Á..

CUARTO

Se CONDENA al ciudadano A.D.C.T., venezolano, portador de la cédula de identidad número V- 17.844.993, como autor del delito de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de E.D.C.Á.; a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal; en atención al quantum que para el referido delito prevé el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, tomando en consideración las agravantes establecidas en los numerales 8, 9, 11, 12 y 14 del artículo 77, en concordancia con el artículo 78 ejusdem.

QUINTO

Se CONDENA a los ciudadanos A.J.M.G., venezolano, portador de la cédula de identidad número V-19.485.745; y JEFERSON J.P.C., Venezolano, portador de la cédula de identidad número V-18.284.088, por su participación como CÓMPLICES NO NECESARIOS EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84 numeral 3 ejusdem, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de E.D.C.Á.; a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal; en atención al quantum que para el referido delito establece el artículo 406 numeral 1 del Código penal, aplicando las agravantes establecidas en los numerales 11 y 12 del artículo 77, en concordancia con los artículos 78 y 84.3 ejusdem, este último referido a la rebaja de ley por el grado de participación como cómplices no necesarios en el referido delito. Todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 443 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Maracaibo, a los quince (15) días del mes de Mayo de 2.012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

L.M.R.B.

Presidenta de Sala-Ponente

L.M.G. CÁRDENAS D.N.R.

LA SECRETARIA

NIDIA BARBOZA MILLANO

La anterior decisión quedó registrada bajo el N° 009-12, en el Libro de Registro de Decisiones llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.-

LA SECRETARIA

NIDIA BARBOZA MILLANO.

VP02-R-2011-000898

LMRB/mads.-

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