Decisión de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 22 de Marzo de 2005

Fecha de Resolución22 de Marzo de 2005
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMaricely Josefina Rojas Alvaray
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Los Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control N° 04

Del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 22 de Marzo de 2005

194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: EP01-P-2003-000696.

JUEZ DE CONTROL N° 04: ABG. MARICELLY ROJAS ALVARAY.

SECRETARIA: ABG. E.D..

MOTIVO DE CONOCIMIENTO: AUDIENCIA PRELIMINAR.

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS.

IMPUTADO: J.G.T.L., Venezolano, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 18.688.065 (no la porta), nacido el 20-10-1984, natural de V.E.C., hijo de Á.R.T. (V) y de Rosario Ledezma (V) y residenciado en la Urbanización Bucaral, Vía Central de Acarigua, Municipio R.U., Calle 08, Casa N° 20-84 y aquí en Barinas en el Barrio Primero de Diciembre, Segunda Etapa, Calle 08, como a cuatro cuadras del Módulo de Asistencia Médica, Barinas, Estado Barinas.

DELITOS: ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previstos y sancionados en los Artículos 460, 278 y 408 Ordinal 1°, respectivamente, del Código Penal.

FISCALÍA PRIMERA, TERCERA Y CUARTA: ABGS. R.I., M.M. Y X.O..

DEFENSA: ABG. MORALBA HERRERA.

VICTIMAS: TAYEB FOUAD, W.A. PAREDES OCHOA (OCCISO), W.J.P. Y EL ORDEN PÚBLICO.

PRIMERO

DE LOS HECHOS OBJETO DE AUDIENCIA.

Siendo la oportunidad a que se contrae el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, entra este Tribunal de Control N° 04, a emitir Sentencia en Audiencia Preliminar, en virtud de las acusaciones presentadas por los Fiscales Primero, Tercero y Cuarto del Ministerio Publico Abgs. B.A. de Silva, M.M. y Arlo A.U., en contra del imputado: J.G.T.L., Venezolano, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 18.688.065 (no la porta), nacido el 20-10-1984, natural de V.E.C., hijo de Á.R.T. (V) y de Rosario Ledezma (V) y residenciado en la Urbanización Bucaral, Vía Central de Acarigua, Municipio R.U., Calle 08, Casa N° 20-84 y aquí en Barinas en el Barrio Primero de Diciembre, Segunda Etapa, Calle 08, como a cuatro cuadras del Módulo de Asistencia Médica, Barinas, Estado Barinas; por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previstos y sancionados en los Artículos 460, 278 y 408 Ordinal 1°, respectivamente, del Código Penal, en perjuicio de los Ciudadanos Tayeb Fouad, W.A.P.O. (Occiso), W.J.P. y el Orden Público.

Acto seguido la Ciudadana Juez declara abierto el acto, informando a las partes el motivo por el cual han sido convocadas cada una de estas y advierte sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a Sentencia de fecha 20-06-2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia consagrado en los Artículos: 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera impone al imputado del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 Ordinal Ord. 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, en consecuencia puede abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias. También se le impuso los derechos que le confieren los Artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal.

Llegada esta causa a la fase Intermedia para la celebración de la Audiencia Preliminar, el Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Publico Abg. R.I., la Fiscal Titular Tercera del Ministerio Público Abg. M.M. y la Fiscal Auxiliar Cuarta del Ministerio Público Abg. X.O., explanaron sus respectivas acusaciones en los siguientes términos: Narraron las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en que ocurrieron los hechos, ratificaron, cada uno de ellos, sus escritos de acusaciones, así como los medios de prueba plasmados en los mismos por ser necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, Solicitaron a su vez el enjuiciamiento del imputado J.G.T.L. y se dicte Auto de Apertura a Juicio. Es Todo”.

Así mismo, solicitaron la Admisión de las respectivas Acusaciones, de las pruebas ofrecidas y el enjuiciamiento del Acusado: J.G.T.L.; por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previstos y sancionados en los Artículos 460, 278 y 408 Ordinal 1°, respectivamente, del Código Penal y se dicte Auto de Apertura a Juicio, y por último solicitaron se mantenga la medida de privación de libertad dictada en contra del mismo.

En este estado el Tribunal procede a admitir totalmente las Acusaciones Fiscales y se admiten los Medios de Pruebas plasmados en los mismos por ser necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos que se investigan y por cumplir con los requisitos exigidos en el Art. 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

Seguidamente el Tribunal pasó a oír a la parte defensora del acusado J.G.T.L., representada por la Abg. MORALBA HERRERA, Defensora Privada, quien expuso: “Pido se le siga el Procedimiento por Admisión de los Hechos previsto y sancionado en el Art. 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por tal motivo solicito a este Tribunal se le oiga a los fines de que admita los hechos que los Fiscales del Ministerio Público le atribuyen y se le dicte la Sentencia Condenatoria correspondiente con las rebajas de Ley.” Seguidamente el Tribunal le concede el derecho de palabra al acusado: J.G.T.L., quien previa imposición del Precepto Constitucional expuso: "Por el porte ilícito de lo viejo, había mucha gente presente yo venía llegando al igual que una comisión de la policía, la policía allanó la casa de la invasión, encontraron un armamento, unos chopos y unos revólveres, habíamos como seis o siete personas, los policías me metieron para la casa de la invasión, nos llevaron al comando, unos muchachos le dieron plata a los policías y los dejaron y yo no tenía plata y me dejaron a mi; el problema del árabe, yo le di a él seis docenas de pantalones, fui como cuatro veces a cobrarle y él me decía mentiras, yo nunca lo robé, lo que hice fue asustarlo, cuando venía saliendo de la tienda y empezó a gritar que yo lo había robado, si lo hubiese robado me hubiesen encontrado mercancía o cosas encima, en eso llegaron unos vecinales y me entregué; en cuanto al delito de homicidio, yo no conozco al difunto y soy inocente de lo que me acusan, pero si voy a juicio y me condenan puedo salir con más años, por eso admito los hechos”, dicha manifestación la hizo en forma voluntaria, conciente y libre, que conoce y entiende los hechos imputados, de la renuncia del proceso, al derecho a defenderse, y a la posibilidad de lograr una sentencia absolutoria o de sobreseimiento.

SEGUNDO

HECHOS ESTIMADOS POR EL TRIBUNAL.

Los hechos estimados por el Tribunal que se encuentran acreditados y determinados en forma precisa y circunstanciada, de los cuales emanan serios elementos de convicción para la imputación de los hechos punibles al acusado de autos, son los siguientes:

En fecha 27-11-03, siendo las 10:40 AM, funcionarios policiales realizando labores de patrullaje en el Barrio Primero de Diciembre, por la Etapa III, cuando recibieron una llamada de la central de radio, para que se trasladaran al Barrio J.P.I., que en unos ranchos donde se reúnen a recolectar agua, se encontraba un sujeto con un arma de fuego, al llegar al sitio la comisión policial lo detiene encontrándole la respectiva Arma de fabricación industrial Argentina, con tres cartuchos calibre 38 sin percutir, siendo identificado como TORTOLERO LEDEZMA J.G..

Los funcionarios policiales después de una persecución lograron aprehender al Ciudadano J.G.T.L., conocido también con el remoquete de “EL VALENCIANO”, luego de haber entrado al establecimiento comercial denominado “INVERSIONES MSJ”, ubicado en la Avenida Libertad con Calle Aramendi, con un arma de fuego y despojara de una cadena y una cartera al Ciudadano FOUAD TAYEB.

J.G.T.L. (a) “El Peluche”, está señalado como la persona que en horas del día 10 de Mayo de 2004 en compañía de otra persona que responde al nombre de J.F.S.P., en la Calle 10 del Sector 2, Etapa 3, (vía pública) de la Urbanización J.A.P., utilizando un arma de fuego no recuperada, actuando con premeditación y alevosía, no dándole la menor posibilidad de defensa al hoy occiso V.M.P.O., le ocasionó varias heridas que le produjeron la muerte, tal como se evidencia del resultado de la autopsia efectuada a su cadáver.

Son estos los hechos que se encuentran complementados con las pruebas ofrecidas por la Fiscalía, entre las que se encuentran:

TESTIMONIALES:

• De los funcionarios Leal Carlos, Guerra Wilfredo, Velásquez Rafael, Yehudin A.C., M.N., F.M., Esteben Pava, L.R., J.M., W.B., L.E., Ivor Valera, Pedro Jesús Díaz Lizarazu y Virginia de Tabares, como funcionarios actuantes en las respectivas investigaciones.

• De los Ciudadanos Griman Fandiño J.L., B.B.F.J., S.P.J.F., Tayeb Fouad, Á.D.G., J.L.R., A.O., W.J.P. y J.G.O., Víctimas y testigos presénciales de los diferentes hechos.

Así como las Documentales, referidas a la Experticia de Arma de Fuego, Informe Balístico, Informe Pericial, Protocolo de Autopsia, Experticia Hematológica y Física e Informes Policiales. Siendo valoradas en su totalidad como idóneas para probar el cuerpo de los delitos y consecuente responsabilidad del acusado.

A.e.e. de convicción procesal uno a uno y en conjunto, los mismos conllevan sin duda a considerar la responsabilidad del acusado en los hechos antes narrados.

TERCERO

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Vistos así los elementos probatorios presentados por las Fiscalías, los cuales fueron a.e.J. sentenciadora subsume los mismos en los tipos penales de ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previstos y sancionados en los Artículos 460, 278 y 408 Ordinal 1°, respectivamente, del Código Penal.

Así mismo considera quien aquí decide que habiendo sido admitidos en su totalidad estos hechos por el prenombrado acusado, éste Tribunal sobre la base de su libre convicción, observando las reglas de la lógica y máximas de experiencia, encuentra que quedó comprobado la responsabilidad penal del acusado, puesto que, como quedó anotado, el acusado admitió los hechos, por lo que la presente sentencia ha de ser condenatoria, y así se declara conforme a la Ley.

CUARTO

DE LA PENALIDAD

En cuanto a la penalidad, el Delito de ROBO AGRAVADO, prevé una pena de Ocho (08) a Dieciséis (16) años de presidio; el Delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, prevé una pena de Tres (03) a Cinco (05) Años de prisión y el Delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, en su Ordinal 1°, prevé una pena de Quince (15) a Veinticinco (25) años de presidio; haciendo la conversión de penas respectiva, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 87 del Código Penal y siendo aplicada en su límite mínimo, por cuanto el mismo carece de antecedentes penales, de conformidad con lo establecido en los Artículos 37 y 74 Ordinal 4° del Código Penal y por cuanto el acusado admitió los hechos de conformidad con el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja un Tercio de la pena, quedando la pena en definitiva que ha de cumplir el Acusado, Ciudadano: J.G.T.L., en CATORCE (14) AÑOS, SEIS (06) MESES Y VIENTE (20) DÍAS DE PRESIDIO, con todas las accesorias previstas en el Artículo 13 del Código Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que la Ley le confiere, CONDENA AL ACUSADO: J.G.T.L., Venezolano, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 18.688.065 (no la porta), nacido el 20-10-1984, natural de V.E.C., hijo de Á.R.T. (V) y de Rosario Ledezma (V) y residenciado en la Urbanización Bucaral, Vía Central de Acarigua, Municipio R.U., Calle 08, Casa N° 20-84 y aquí en Barinas en el Barrio Primero de Diciembre, Segunda Etapa, Calle 08, como a cuatro cuadras del Módulo de Asistencia Médica, Barinas, Estado Barinas; a cumplir la pena de CATORCE (14) AÑOS, SEIS (06) MESES Y VIENTE (20) DÍAS DE PRESIDIO; por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previstos y sancionados en los Artículos 460, 278 y 408 Ordinal 1°, respectivamente, del Código Penal, en perjuicio de los Ciudadanos Tayeb Fouad, W.A.P.O. (Occiso), W.J.P. y el Orden Público. Se condena a las penas accesorias previstas en el Artículo 13 del Código Penal.

Para la aplicación de la pena antes señalada se aplicaron las siguientes disposiciones legales: Artículos 460, 278, 408 Ordinal 1°, 87, 74 Ordinal 4° y 37 del Código Penal y Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Provisionalmente el penado: J.G.T.L., finalizará la condena en fecha 29-09-2019, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Se Libró Boleta de Encarcelación.

El penado cumplirá la pena en el establecimiento penal que a tal efecto señale el Juez de Ejecución competente.

Se exime del pago de costas, de conformidad con lo previsto en los Artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La presente sentencia ha sido leída y publicada en audiencia pública, en esta misma fecha por la Juez Unipersonal de Control, con la cual ha quedado cumplida la notificación que ordenan los Artículos 175 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, las partes quedaron notificadas en sala, de la presente decisión.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 04,

ABG. MARICELLY ROJAS ALVARAY.

LA SECRETARIA,

ABG. E.D..

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