Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 26 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2011
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteFrancisco Jimenez
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-

C.V.D.T., M.I.M., A.G.D.P. y C.R.G., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 3.672.073, 7.061.025, 4.122.502 y 4.229.423, respectivamente, en nombre y en representación del CONDOMINIO RESIDENCIAS RIO BURIA, inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el N° 42, Tomo 104-A, en fecha 14 de diciembre de 1998, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA

RHAYWAL PARRA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.133.7570, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA.-

F.M.M. y G.F.D.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.388.997 y 4.451.004, respectivamente, y de este domicilio.

MOTIVO.-

COBRO DE BOLIVARES

EXPEDIENTE: 10.998

En el juicio de cobro de bolívares, incoado por las ciudadanas C.V.D.T., M.I.M., A.G.D.P. y C.R.G., en representación del CONDOMINIO RESIDENCIAS RIO BURIA, asistidas por el abogado RHAYWAL PARRA, contra los ciudadanos F.M.M. y G.F.D.M., que conoce el Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, quien en fecha 17 de mayo de 2011, dictó sentencia definitiva declarando con lugar la demanda.

En fecha 27 de mayo de 2011, dictó auto en el cual suspendió el procedimiento , hasta tanto los interesados den cumplimiento al procedimiento previsto en los artículo 5, 6, 7, 8 y 9 del Decreto Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, de cuyo fallo apeló el 30 de mayo de 2011, el abogado RHAYWAL PARRA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, recurso éste que fue oído en un solo efecto, mediante auto dictado el 02 de junio de 2011, razón por la cual dicho expediente fueron enviadas al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, donde una vez efectuada la distribución, lo remitió a este Tribunal, donde se le dio entrada el 29 de junio de 2011, bajo el N° 10.974, y el curso de Ley, por lo que encontrándose la causa en estado de sentencia, pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

PRIMERA

En el presente expediente corren insertas entre otras actuaciones las siguientes:

  1. Sentencia definitiva dictada el 17 de mayo de 2011, por el Tribunal “a-quo” en la cual se lee:

    …Ahora bien, en el caso de auto, pueden establecerse las condiciones de procedencia de la confesión ficta que recae en la demandada, en el sentido tenernos que el ciudadano F.M.M., se dio por citado, en fecha 03 de Mayo de 2010, (folio "' 86), tal como consta en diligencia suscrita por el alguacil de este Tribunal; es de considera que la demandada se encuentra citado sin más formalidades para el acto de la litis contestación, pues bien, es de la elemental lógica entender que si el demandado o su apoderado antes de la citación, han estado presente en un acto del proceso, se entenderán citados para el acto de la contestación y su no comparecencia lo limita a desvirtuar los hechos alegados por el autor en el libelo, tendrá que desvirtuarlo mediante la contraprueba respectiva en el lapso probatorio.

    Por lo que, culminado dicho lapso, obligatoriamente el día segundo (2) siguiente el demandado debió dar contestación a la demanda, tal como le expresa el artículo 833 del Código de Procedimiento Civil, es decir, en la oportunidad del acto litis contestación no y compareció, en consecuencia no DIO CONTESTACIÓN a la presente causa, y por tanto HUBO ADMISIÓN de los HECHOS ALEGADOS. Cumpliéndose con el primer requisito de procedencia.

    En lo concerniente al supuesto de que el demandado debe probar algo que le favorezca, en el caso concreto, la demandada le correspondía probar que la demanda era contraria a derecho, y que había cumplido con su obligación como comunero, como lo es el deber de pagar las cuotas de condominios a la cual, estaba obligada. De tal modo que no existiendo a los autos la prueba extintiva de la obligación como lo es el pago de las cuotas de condominio es de considerar que estamos en presencia del segundo requisito de procedencia y así se establece.-

    En cuanto a que la demanda incoada tampoco es contraria a derecho por no ser ilegal y por no ir en contra del orden público y las buenas costumbres, y que la presunción, iuris tantum, que consecuencialmente traen los efectos del artículo 362 ejusdem referentes a la confesión ficta, pasan a ser una presunción iure et de iure.

    En el caso de marra el co-demandado, debía probar que la acción no era la idónea y que no estaba amparada en el ordenamiento jurídico vigente, circunstancia que no fue desvirtuada en su oportunidad procesal; en consecuencia la actuación de la parte actora estuvo ajustada a derecho y así se establece.-

    IV

    DISPOSITIVA

    En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San D.d.E.C., Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley declara CON LUGAR la demanda incoada por las ciudadanos: LASQUEZ DE TORTOLERO, M.I.M., A.D.P. y C.R.G., actuando en nombre y representación del CONDOMINIO RESIDENCIAS RIO BURIA, asistidos por el abogad RHAYWAL PARRA, en contra de los ciudadanos F.M.M.G.F.D.M., por: COBRO DE BOLIAVRES VIA EJECUTIVA.-En consecuencia se declara PRIMERO: Se condena en pagar la cantidad de VEINTITRÉS MIL SEISCIENTOS TRECE BOLÍVARES CON CINCUNTA Y TRES CÉNTIMO (Bs. 23.613,53), correspondiente a ciento cinco (105) cuotas insolutas de condominio mensuales adeudas, contadas a partir del mes de mayo de 2001 al mes de Diciembre de 2009, SEGUNDO: A pagar los intereses de mora calculados a la rata del - uno por ciento (1%) mensual causados a partir del mes de junio de 2001 hasta el 31 de Diciembre de 2009, sobre cada una de las cuotas de condominios que se sigan venciendo hasta sentencia Definitiva; - TERCERO: Se condena al pago a la Indexación o corrección o monetaria, a tal efecto deberá realizarse una experticia complementaria del fallo a tenor de lo establecido en el articulo 249 de la Ley adjetiva Civil, tomando en cuenta la cantidad total de las cuotas de condominio vencidas desde el mes de junio 2001 hasta el 31/12/2009, mas las que se sigan venciendo hasta sentencia definitiva….

  2. Auto dictado el 27 de mayo de 2011, por el Tribunal “a-quo” en el cual se lee:

    …Revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal observa que el inmueble objeto del presente juicio esta constituido por una vivienda cuyo uso es de habitación familiar; a tal efecto, en aplicación inmediata y preferente del DECRETO CON RANGO VALOR Y FUERZA DE LEY CONTRA EL DESALOJO Y LA DESOCUPACIÓN ARBITRARIA DE VIVIENDAS Nro. 8.190, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.668, de fecha 06 de Mayo de 2011, en su artículo 4 el cual establece:

    A partir de la publicación del presente decreto con rango valor y fuerza de ley en Gaceta oficial de la república Bolivariana de Venezuela, no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en este Decreto Ley, sin el cumplimiento previo de procedimientos especiales establecidos para tales efectos, en el presente Decreto-Ley.

    Los procesos Judiciales o administrativos en curso para la entrada en vigencia de este Decreto-Ley, independientemente de su estado o grado, deberán ser suspendidos por la respectiva autoridad que conozca de los mismos, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en este Decreto-Ley, luego de lo cual, y según las resultas obtenidas, tales procesos continuarán su curso.

    Este Tribunal suspende el presente procedimiento, hasta tanto el o los interesados den cumplimiento al procedimiento previo establecido en los artículos 5, 6, 7, 8 y 9 del referido Decreto-Ley y una vez cumplido dicho procedimiento la causa continuará su curso legal…

  3. Diligencia de fecha 30 de mayo de 2011, suscrita por el abogado RHAYWAL PARRA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en la cual apela del auto dictado el 27/05/2011, por el Tribunal “a-quo”.

  4. Auto dictado el 02 de junio de 2011, por el Tribunal “a-quo” en el cual se lee:

    …Vista la anterior diligencia, estampada por el Abogado RHAYWAL PARRA, con su carácter acreditado en autos, contentiva de la apelación interpuesta, contra el auto dictado por este Juzgado en fecha 27/05/2011, el Tribunal oye dicha apelación en un solo efecto, y se ordena remitir las copias certificadas, con oficio al Juzgado Distribuidor Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Del Transito y de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines que conozca sobre la apelación una vez que las partes y el Tribunal señalen las copias respectivas…

SEGUNDA

Esta Alzada observa que la presente apelación, lo fue, contra el auto dictado el 27 de mayo de 2011, por el Tribunal “a-quo”, mediante el cual suspendió la presente causa, hasta tanto la parte actora cumpla con el procedimiento administrativo exigido en el Decreto Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Vivienda.

El Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicado en la Gaceta Oficinal de la República Bolivariana de Venezuela Número 39.668, de fecha 6 de mayo de 2011, establece:

…Artículo 1. El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene por objeto la protección de las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, así como las y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, o cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda.

Artículo 2. Serán objeto de protección especial, mediante la aplicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, las personas naturales y sus grupos familiares, que ocupen inmuebles destinados a vivienda principal en calidad de arrendatarias o arrendatarios, comodatarias o comodatarios, así como aquellas personas que ocupen de manera legítima dichos inmuebles como vivienda principal.

El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley deberá aplicarse además en protección de las adquirientes y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, cuando sobre dichos inmuebles, destinados a vivienda principal, se hubiere constituido garantía real, siendo susceptible de ejecución judicial que comporte la pérdida de la posesión o tenencia.

Artículo 3. El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley será de aplicación en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela de manera preferente a todas aquellas situaciones en las cuales, por cualquier medio, actuación administrativa o decisión judicial, alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, sea susceptible de una medida cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal.

Artículo 4. A partir de la publicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en este Decreto Ley, sin el cumplimiento previo de los procedimientos especiales establecidos, para tales efectos, en el presente Decreto-Ley.

Los procesos judiciales o administrativos en curso para la entrada en vigencia de este Decreto-Ley, independientemente de su estado o grado, deberán ser suspendidos por la respectiva autoridad que conozca de los mismos, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en este Decreto-Ley, luego de lo cual, y según las resultas obtenidas, tales procesos continuarán su curso.

Artículo 5. Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes….

De los artículos antes transcritos se infiere, que la finalidad de esta Ley es la protección de las personas naturales y sus grupos familiares, que ocupen bienes inmuebles destinados a vivienda principal y/o que fueran adquirientes de viviendas, contra las medidas administrativas o judiciales que comporten la interrupción , cese o pérdida de la posesión o tenencia legítima que ejercieren, sobre los mismos, aplicable en todo el territorio de la República; y que los procesos que se encuentren en curso para la entrada en vigencia del Decreto, independientemente de su estado o grado, serán suspendidos por la respectiva autoridad que conozca de los mismos, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial allí previsto. Asimismo, que previo al ejercicio de cualquier acción judicial o administrativa que pudiera derivar de una decisión cuya practica material comporte la perdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos en el Decreto, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de Hábitat y Vivienda, el procedimiento administrativo correspondiente.

En la exposición de Motivos de la mencionada Ley, establece:

…Es por ello que se hace necesaria la pronta intervención por parte del Estado Venezolano, vista la coyuntura que afronta actualmente el sector vivienda y el déficit existente, el cual seguramente se reducirá en los próximos años por la decidida actuación del Gobierno Nacional, pero que requiere, en una fase de transición, de medidas adicionales de protección de derecho humano a una vivienda digna…

…Por otro lado, las personas, familias y comunidades victimas de desalojos forzosos se ven afectados por procedimientos administrativos y judiciales establecidos en leyes nacionales, anteriores a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y surgidos en escenarios de políticas neoliberales y contextos sociales distintos a la situación de emergencia generada por las lluvias; que en muchos casos establecen plazos breves y no prevén una garantía adecuada en el acceso a la defensa por un abogado, de los débiles jurídicos en virtud de sus capacidades económicas. La situación y razones expresadas fundamentan el presente decreto que busca garantizar a todos los y las habitantes, el respeto y la protección del hogar, la familia, la seguridad personal, la salud física y mental, que implican el derecho a no ser desalojados arbitrariamente; y establecer procedimientos especiales para garantizar que los desalojos forzosos se hagan previa garantía al derecho de la defensa y acompañado de una política de protección de las familias y las personas en el acceso a la vivienda a fin de evitar que la lógica perversa del capitalismo siga enviando a la calle, sin alternativas de vivienda digna ni refugio alguno, a personas, familias y comunidades enteras…

En el caso sub examine, se observa que el presente caso lo es por cobro de bolívares por vía ejecutiva, en el cual recayó sentencia definitiva en la cual declara con lugar la demanda, y que inmueble objeto de la pretensión está constituida por una vivienda cuyo uso es de habitación familiar, y cuya ejecución devendría en una inminente desposesión material del bien inmueble objeto de la demanda; pues admitir lo contrario equivale a desconocer el empeño del Estado en resolver el problema habitacional en Venezuela, propósito al cual se adosa el referido Decreto, el cual busca garantizarle a todos los y las habitantes el respeto y la protección del hogar, la familia, la seguridad personal, la salud física y mental, que implican el derecho a no ser desalojados arbitrariamente; y establecer procedimientos especiales para garantizar que los desalojos forzosos se hagan previa garantía del derecho a la defensa y acompañado de una política de protección de las familias y las personas en el acceso a la vivienda, tal y como lo señala su exposición de motivos.

Por tanto, el auto recurrido dictado por el Tribunal “a-quo” no puede considerarse que se haya impuesto con abuso de poder o que el juez hubiere actuado fuera de su competencia; ya que por imperativo legal, contenido en los artículos 4 y 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, se debe paralizar la presente causa, hasta que se cumpla con el procedimiento especial por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda. Paralización ésta que cesará una vez que conste en actas la acreditación del cumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas, dependiendo de las resultas que dicho procedimiento arroje, Y ASI SE DECIDE.

Decidido como ha sido la paralización de la presente causa a que hace referencia el artículo 4, en su parte in fine, en concordancia con el artículo 5 ejusdem; dicha suspensión se mantendrá hasta que las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en el mencionado Decreto-Ley, luego de lo cual, y según las resultas obtenidas, continuará su curso legal. En consecuencia, estando ajustado a derecho el auto dictado el 27 de mayo de 2011, por el Tribunal “a-quo”, la apelación interpuesta por el abogado RHAYWAL PARRA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, no puede prosperar, Y ASI SE DECIDE.

TERCERA

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la apelación interpuesta el 30 de mayo del 2011, por el abogado RHAYWAL PARRA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadanas C.V.D.T., M.I.M., A.G.D.P. y C.R.G., en representación del CONDOMINIO RESIDENCIAS RIO BURIA, contra el auto dictado el 27 de mayo de 2011, por el Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial.-

Queda así CONFIRMADO el auto objeto de la presente apelación.

No existe condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo

Líbrese Oficio al Juzgado “a-quo” informándole sobre las resultas del presente fallo.

PUBLIQUESE

REGISTRESE.

DEJESE COPIA

Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario, y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los veintiséis (26) días del mes de septiembre del año dos mil once (2011). Años 201° y 152°.

El Juez Titular,

Abg. F.J.D.

La Secretaria,

M.C.G.M.

En la misma fecha, y siendo las 11:00 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia, y se libró Oficio No. 300/11.-

La Secretaria,

M.C.G.M.

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