Decisión de Juzgado Sexto Superior Del Trabajo de Caracas, de 29 de Julio de 2010

Fecha de Resolución29 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Sexto Superior Del Trabajo
PonenteMarcial Mundaray
ProcedimientoAjuste De Pensión De Jubilación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CARACAS, VEINTINUEVE (29) DE JULIO DE DOS MIL DIEZ (2010)

200º y 151º

ASUNTO No. AP21-R-2010-000553

PARTE ACTORA: A.T., JOSE D` C.G., J.C. ESCOBAR, SERRANO MARCELINO, T.D., E.B., M.D., M.C., E.S. y C.R.D., venezolanos, mayores de edad, de éste domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nos. 73.778, 2.052.037, 1.832.469, 300.051, 960.423, 2.429.644, 6.167.239, 227.317, 2.969.010 y 2.897.902, respectivamente, y F.R.C. venezolano, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cedula de identidad No. 235.395, representado por su nieto ciudadano J.A.R. venezolano, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cedula de identidad No. 13.109.585.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: N.R.D.L. y E.G., abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 71.212 y 15.504 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: C.A. LA ELECTRICIDAD DE CARACAS, Sociedad de Comercio de este domicilio, inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Distrito Federal, el 29 de noviembre de 1895, con el N°41, folios 38 vto, al 42 vto.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: H.M. MARCANO GONZÀLEZ Y OTROS, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 146.239.

MOTIVO: AJUSTE DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN.

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión de fecha 12 de abril de 2010, dictada por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Estando dentro del lapso legal correspondiente y habiéndose dictado el dispositivo oral del fallo en fecha 22 de julio de 2010, pasa este Tribunal Superior a reproducir y a publicar en su integridad la decisión dictada en esa misma fecha, en los siguientes términos:

La representación judicial de la parte actora expuso sus alegatos en los siguientes términos: Que sus representados ciudadanos A.T., JOSE D” C.G., J.C. ESCOBAR, SERRANO MARCELINO, T.D., E.B., M.D., M.C., F.R.C. representado por su nieto ciudadano J.A.R., E.S. y C.R.D. prestaron sus servicios personales para la demandada, que hasta que por vía de contratación colectiva cumplieron los requisitos para ser beneficiarios de la Jubilación convencional, como lo prevé la Cláusula 74 de la Convención Colectiva aplicable, referente al plan de jubilación, que actualmente la jubilación de los actores son inferiores al salario mínimo urbano mensual, ya que el ciudadano A.T., recibe como ultimo ingreso mensual del plan de jubilación la cantidad de Bs. 224.000,00; el ciudadano JOSE D” C.G., recibe como ultimo ingreso mensual del plan de jubilación la cantidad de Bs.217.654,00; el ciudadano J.C. ESCOBAR, recibe como ultimo ingreso mensual del plan de jubilación la cantidad de Bs. 301.321,00; el ciudadano SERRANO MARCELINO, recibe como ultimo ingreso mensual del plan de jubilación la cantidad de Bs.219.590,00; el ciudadano T.D., recibe como ultimo ingreso mensual del plan de jubilación la cantidad de Bs.219.830,00; el ciudadano E.B., recibe como ultimo salario mensual la cantidad de Bs.184.965,00; el ciudadano M.D., recibe como ultimo salario mensual la cantidad de Bs.221.270,00; el ciudadano M.C., recibe como ultimo salario mensual la cantidad de Bs.160.000,00 el ciudadano F.R.C. representado por su nieto ciudadano J.A.R., E.S., recibe como ultimo salario mensual la cantidad de Bs.224.000,00; la ciudadana C.R.D., recibe como ultimo salario mensual la cantidad de Bs.222.195,00 y como quiera que el salario mínimo urbano mensual Decretado por el Ejecutivo Nacional siempre a estado por encima de la pensión de jubilación otorgada, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia ninguna pensión de jubilación puede ser inferior al salario mínimo nacional, en virtud de ello, la C.A. La Electricidad de Caracas, debe cancelarles a sus apoderados retroactivamente desde la fecha diciembre de 2003 las diferencias de las pensiones de jubilación canceladas acorde con los salarios mínimos decretados por el ejecutivo nacional, así mismo, reclama el incremento de la póliza de hospitalización cirugía y maternidad acorde con lo que le cancelan a los trabajadores activos de la empresa; la diferencia en las utilidades canceladas por la empresa desde diciembre de 2003, en base a que sus poderdantes solo percibían 60 días en base a los salarios inferiores al salario mínimo cancelado, debiendo la empresa cancelar 120 días tal y como lo establece la convención colectiva y en base al salario mínimo para la época; incremento del seguro de vida cancelado de Bs. 3.000.000,00 a la cantidad de Bs. 10.000.000,00 tal y como le es otorgado a los trabajadores activos; cuantificación del pago del obsequio navideño, el cual a su poderdantes se ha venido reduciendo, por ser considerado como una “liberalidad patronal”, solicitando que el mismo sea establecido en unidades tributarias; y la participación de los jubilados y pensionados en las discusiones colectivas sindicales. Finalmente, reclama los intereses moratorios y la indexación judicial.

Por su parte la representación judicial de la empresa demandada C.A. LA ELECTRICIDAD DE CARACAS, dio Contestación a la Demanda en la oportunidad procesal correspondiente en los siguientes términos: La representación judicial de la parte actora opone como punto previo que su poderdante para el mes de julio de 2007, de manera voluntaria aumentó el monto que por concepto de jubilación cancela a los actores, acorde con el salario mínimo decretado por el ejecutivo nacional aumentando la cantidad de Bs. F 799,23 y admite la condición de Jubilados de los actores demandantes; sin embargo en primer lugar niega que la pensión de jubilación otorgada por su representada tenga que ser homologada al salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, así como las fechas en las cuales los actores comenzaron a percibir sus pensiones de jubilación. Por otra parte niega pormenorizadamente cada uno de los argumentos de los demandantes: Que ultimas pensiones de jubilación alegadas por los actores en su escrito libelar, por cuanto desde el mes de julio de 2007 su representada cancela la pensión de jubilación acorde con el salario mínimo decretado por el ejecutivo nacional, devengando actualmente la cantidad de Bs. F 799,23; que la jubilación otorgada por su representado tenga que cumplir con lo establecido en el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto dicha disposición se encuentra establecida solo para las pensiones del Sistema de Seguridad Social, y como quiera que los actores ya son beneficiarios de una pensión por vejez otorgada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) la pensión otorgada por la empresa Electricidad de Caracas tiene un carácter convencional y mas no contributivo, por tal motivo no se encuentra sujeta a la norma constitucional que establece que las pensiones de jubilación no puedan ser inferiores al salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional; que los actores perciban un salario mensual, por cuanto los actores no son trabajadores activos de la empresa y no prestan un servicio para esta, resultando que el aporte mensual que perciben los peticionantes se debe al beneficio de pensión de jubilación; que a los jubilados se le deba aumentar en la misma proporción que se aumente el salario al cargo ejercido por el jubilado, por cuanto los aumentos en la pensiones se establecen en el propio plan de jubilación no pudiéndose darle el mismo trato que los trabajadores activos, por cuanto dichas condiciones no son iguales; que a los actores le correspondan el mismo trato que los trabajadores activos en lo que respecta a las utilidades pagadas, las cuales se les cancela a los trabajadores activos la cantidad de 120 días y a los jubilados 60 días, ya que en el plan de jubilación de la empresa nada se señala con respecto a la cancelación de las utilidades, por ende mal puede resultar insuficiente los días cancelados por dicho concepto; que a los actores les correspondan un incremento en el seguro de vida en las mismas condiciones en que se incrementa a los trabajadores activos, por cuanto, en la convención colectiva en ningún momento establece que los trabajadores y los jubilados sean acreedores de los mismos beneficios laborales; que el obsequio navideño constituye una obligación y que mucho menos deba ser apreciada en dinero, por cuanto el mismo representa una forma mediante la cual su representada agradece a los jubilados los años de servicios prestados; que los actores tengan derecho a discutir y participar en las negociaciones colectivas de la empresa, por cuanto es un requisito para formar parte de un sindicato tener la condición de trabajador activo.

DE LA AUDIENCIA ORAL

La representación judicial de la parte demandada apelante manifestó que el presente asunto se trata del ajuste de la pensión de jubilación y los montos que ya han sido pagados por su representada. Que su mandante es una empresa del Estado y no está obligada a pagar la homologación, por cuanto su jubilación de de origen contractual y no legal, que ésta corresponde al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), en relación a esto se refiere la sentencia de fecha 31 de mayo de 2005, caso: Quevedo contra PDVSA, en la cual se respetó la jubilación contractual; que en el caso de que el Tribunal considere que es procedente la homologación demanda se condene la misma desde el 02/01/2005, cuando el Tribunal Supremo de Justicia, se pronuncia sobre el concepto de seguridad social; que la sentencia es incongruente por cuanto no condena los intereses ni la indexación en la parte motiva, pero sí en el dispositivo; que se debe aplicar la prescripción prevista en el artículo 1980 del Código Civil. Finalmente solicita se declare con lugar la apelación.

DE LA DECISIÓN APELADA

El a-quo mediante decisión de fecha 12 de abril de 2010, declaró con lugar la demanda, estableciendo que: “…De conformidad las normas constitucionales supra trascritas, de los criterios jurisprudenciales reproducidos parcialmente y siendo que la naturaleza del beneficio de la Pensión de Jubilación no es otra que garantizar a los pensionados una vejez justa y digna en virtud de haber entregado los años más productivos de su vida al servicio del empleador- este Tribunal declara con lugar la reclamación de los actores de homologación de la Pensión de Jubilación a los Salarios Mínimos decretados por Ejecutivo Nacional y en tal sentido se ordena experticia complementaria del fallo a ser realizada por un único experto el cual será designado por el Tribunal que corresponda ejecutar la presente decisión, a los fines de calcular las diferencias que resulten a favor de los co-demandantes, para lo cual deberá tomarse en cuenta los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional y las Pensiones de Jubilación pagadas por la empresa demandada indicadas a los folios 01 al 06 ambos inclusive del escrito libelar hasta el mes de julio de 2007 ya que se entiende que a partir del mes de julio del 2007 la demandada homologó tales pensiones al salario mínimo decretado por el ejecutivo nacional. ASI SE ESTABLECE…” (Destacados de esta Alzada).

Vista la forma como fue circunscrita la presente apelación (ver sentencia Nº 204 de fecha 26/02/2008, proferida por la Sala de Casación Social), corresponde a esta Alzada determinar primeramente si la empresa demandada, por tener establecido una jubilación contractual, no esté obligada a la homologación las pensiones al salario mínimo; para posteriormente revisar la alegada incongruencia del fallo en cuanto a la no condenatoria de intereses moratorios ni indexación en la parte motiva, pero sí en el dispositivo. Finalmente lo relativo a la prescripción prevista en el artículo 1980 del Código Civil Así se establece.

A los fines darle solución a los hechos controvertidos, seguidamente este juzgador pasa a analizar las pruebas promovidas por ambas partes.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Promovió documentales que corren insertas a los folios 77 al 81 y 92 al 96, del expediente, correspondientes a recibos de pagos emanados de la empresa C.A., ELECTRICIDAD DE CARACAS, y constancia de trabajo del accionante T.D. de fecha 29/11/2006; los cuales se desechan, por cuanto no guardan relación alguna con los hechos controvertidos en el presente asunto. Así se establece.

Promovió documental que riela inserta de los folios 82 al 91 ambos inclusive del expediente, correspondiente a copia de Convención Colectiva de la demandada, la cual constituye fuente del derecho del trabajo y no hechos, que puedan ser objeto de prueba. Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Promovió documentales insertas de los folios 133 al 147 ambos inclusive del Cuaderno de Recaudos No. 2, correspondientes a impresión informática de consulta de pensión de los demandantes en Instituto Venezolano de los Seguros sociales (I.V.S.S) y constancias de trabajo de los actores de fecha 19 de agosto de 2008, documentales que fueron reconocidas por la parte actora en la oportunidad de la Audiencia de Juicio, en consecuencia, se les otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De las mismas se desprende que la pensión de jubilación recibida por los actores es de Bs. 614,79. Así se establece.

Promovió documentales insertas a los folios 148 al 154 ambos inclusive del Cuaderno de Recaudos No. 2, correspondiente a copias de inscripción de los actores en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, las cuales se desechan por cuanto no aportan elementos para la solución del presente asunto. Así se establece.

Promovió documentales que corren insertas de los folios 155 al 286 ambos inclusive del Cuaderno de Recaudos No. 2, correspondiente a recibos de pagos de los actores encabezados por la demandada C.A Electricidad de Caracas, los cuales no están suscritas por la parte a la que se les oponen, sin embargo, fueron reconocidas en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, en consecuencia, se les otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece. De las mismas se desprende que las pensiones de jubilación pagadas a los accionantes desde agosto de 2007 hasta julio de 2008, se ajustaron a los salarios mínimos establecidos para el momento, es decir, Bs. 614.790,00 (actualmente Bs. 614,79) y Bs. 799,23. Así se establece.

Se promovió la prueba de informes a la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador(cuya resulta consta a los folios 250 al 254); a la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero del Instituto Venezolano de los Seguros sociales (IVSS) (cuya resulta consta a los folios 233 al 240),; al Banco Provincial, Banco Universal C.A., sede principal de la ciudad de Caracas (cuya resulta consta a los folios 260 al 294); al Banco Venezolano de Credito, (cuya resulta consta a los folios 225 al 232), Banco Universal C.A.; a la Asociación Civil Fondo de Prevención de los Trabajadores de la C.A. La Electricidad de Caracas y sus empresas filiales, ubicada en Edificio La Electricidad de Caracas (cuya resulta consta a los folios 216 al 225),.observando esta alzada que de las mismas no derivan meritos para la resolución de la presente controversia. Así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Analizados los alegatos del recurrente y verificado el acervo probatorio aportado por las partes, observa esta Alzada que la apelación de la parte demandada se circunscribe a analizar el punto controvertido referente a los ajustes de pensión de jubilación demandado, la vigencia temporal de la aplicación de esta homologación en caso de ser procedente, la condena de intereses moratorios e indexación judicial o corrección monetaria, y la prescripción prevista en el artículo 1980 del Código Civil.

A este respecto tenemos que con relación al ajuste de pensión de jubilación estableció la recurrida:

…De un análisis a las actas procesales que conforman el expediente y de los alegatos y defensas esgrimidos por las partes en la Audiencia oral de juicio observa este Tribunal que fueron puntos convenidos en el curso de la litis: las pensiones de jubilación señaladas por los actores en el escrito libelar sólo hasta el mes de julio de 2007 ya que tal y como quedó constancia en la Audiencia oral de Juicio a partir del mes de julio del 2007 la empresa-accionada procedió a homologar tales pensiones al salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional.-

En tal sentido el punto controvertido en la litis resulta ser de mero derecho- esto es si la Sociedad Mercantil C.A LA ELECTRICIDAD DE CARACAS se encuentra obligada a cancelar a los actores a partir de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las pensiones de jubilación, pero homologadas en base al salario mínimo nacional decretado por el Ejecutivo Nacional…

(Destacados de esta Alzada).

A efectos de resolver este punto, es necesario traer a colación lo previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Artículo 80. El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de Seguridad Social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se les garantizará el derecho a un trabajo acorde con aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello.

(Destacados de esta Alzada).

Artículo 86. “Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social. El Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema de seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo, de contribuciones directas o indirectas. La ausencia de capacidad contributiva no será motivo para excluir a las personas de su protección. Los recursos financieros de la seguridad social no podrán ser destinados a otros fines. Las cotizaciones obligatorias que realicen los trabajadores y las trabajadoras para cubrir los servicios médicos y asistenciales y demás beneficios de la seguridad social podrán ser administrados sólo con fines sociales bajo la rectoría del Estado. Los remanentes netos del capital destinado a la salud, la educación y la seguridad social se acumularán a los fines de su distribución y contribución en esos servicios. El sistema de seguridad social será regulado por una ley orgánica especial.”

Estas normas fueron analizadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, así en sentencia Nº 03, de fecha 25 de enero de 2005, caso L.R.D. y otros, en su condición de jubilados y pensionados de la empresa CANTV, en revisión, se pronunció en los siguientes términos:

El concepto de seguridad social consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela debe ser entendido como un sistema que abarca toda una estructura que integra entes de derecho público-sistema de asistencia y seguridad social, configurado bajo el régimen único de seguro social entendido, en su acepción tradicional- al igual que el régimen privado, cuyo objeto común es garantizar la obtención de los medios económicos suficientes para cubrir las necesidades básicas de los ciudadanos titulares del derecho a pensiones y jubilaciones. En consecuencia, resulta obligatoria la aplicación del artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a los diferentes entes de derecho público o privado, distintos de la República, que hayan implementado mecanismos alternativos de pensiones y jubilaciones, por ser considerados como parte integrante del actual sistema de seguridad social, inclusive aquellos derivados de las contrataciones colectivas o laudos arbitrales, como es el caso, determinando que, según lo dispuesto en dicha norma, el monto que pagan los sistemas alternativos de jubilaciones y pensiones a sus beneficiarios no puede ser inferior al salario mínimo urbano. En este contexto cabe destacar que, el principio de la Seguridad Social es de orden público y no se puede modificar ni por convención colectiva ni por convenio entre particulares. En tal sentido, esta Sala ha indicado en decisión número 85 del 24 de enero de 2002 (Caso: Asodeviprilara) que:

...el Estado Social de Derecho no sólo crea deberes y obligaciones para el Estado, sino también en los particulares, los cuales -conforme a las normas transcritas- serán de mayor exigencia cuando el sector privado incide en áreas socio-económicas. La protección que brinda el Estado Social de Derecho, varía desde la defensa de intereses económicos de las clases o grupos que la ley considera se encuentran en una situación de desequilibrio que los perjudica, hasta la defensa de valores espirituales de esas personas o grupos, tales como la educación (que es deber social fundamental conforme al artículo 102 constitucional), o la salud (derecho social fundamental según el artículo 83 constitucional), o la protección del trabajo, la seguridad social y el derecho a la vivienda (artículos 82, 86 y 87 constitucionales), por lo que el interés social gravita sobre actividades tanto del Estado como de los particulares, porque con él se trata de evitar un desequilibrio que atente contra el orden público, la dignidad humana y la justicia social. (Ver sentencia 2403 de esta Sala de 27-11-01).

Se trata de evitar los perjuicios derivados de una desigualdad en las relaciones, proveniente de que una de las partes se encuentra en una posición dominante ante otras que forman un grupo o una clase social, por lo que dichas relaciones, de carecer de tutela efectiva, generarían una situación desproporcionadamente ventajosa para quien se encuentra naturalmente en la posición dominante sobre los miembros de las clases o grupos que en tal relación, les correspondería estar en situación de inferioridad. No se trata sólo de la desproporción que puede existir entre el poderoso económico que explota a los menesterosos, sino que puede ocurrir en otras relaciones donde por motivos tecnológicos o de otra índole, una de las partes del contrato, debido a su posición, lesiona en su calidad de vida, al otro contratante, quien incluso podría formar parte del grupo privilegiado, pero que en este tipo de relación queda igualado a la masa explotable. Ello puede ocurrir -por ejemplo- con consumidores de bienes, cuya publicidad masiva y subliminal los presiona inconscientemente a su adquisición; o con usuarios de servicios públicos necesarios o de bienes esenciales de amplia distribución, que no reciben dichos servicios o bienes en la calidad y condiciones requeridas, ni dentro de una relación de armonía entre lo recibido y lo pagado por ello; o con aquellos a quienes colectivamente se les sorprende en la buena fe, al no prestarles la información comprensible y necesaria, abusando de la ignorancia y obteniendo sobre ellas leoninas ventajas

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En consecuencia, la protección que el Estado brinda al hecho social trabajo, incide directamente en el contexto de toda la sociedad, ya que ello puede conllevar a un alto índice de desempleo y una serie de inconvenientes colaterales socioeconómicos que de mantenerse causarían daños, tanto a los trabajadores, como a los entes públicos vinculados al caso. Tal protección no debe excluir a quienes ostenten la cualidad de pensionados o jubilados, ya que el cobro de las pensiones de jubilación forma parte del carácter irrenunciable del que gozan los derechos laborales previstos en el Texto Fundamental.

A juicio de la Sala, se encuentra que la jubilación se incluye en el derecho constitucional a la seguridad social que reconoce el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -artículo 94 y 2 de la Enmienda de la Constitución de 1961- como pensión de vejez para la persona que cumplió con los requisitos de edad y años de servicio para que sea recipendiaria de tal beneficio de orden social, pues su espíritu es, precisamente, garantizar la calidad de vida del funcionario público o trabajador privado, una vez que es jubilado.

En ese sentido, la Sala considera que la pensión de jubilación, por definición, si bien debe ser calculada sobre la base de los últimos sueldos que percibió el beneficiario de la misma, no puede ser inferior al salario mínimo urbano, tal y como lo ordena el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De allí que, en el caso de autos, al no tomarse en cuenta ni considerar el cumplimiento de la disposición constitucional para el cálculo de las pensiones de jubilación, se vulneró ese derecho constitucional.

De la misma manera, cónsono con lo expuesto precedentemente, se aprecia que la decisión sometida a revisión de la Sala vulneró el carácter irrenunciable del que gozan los derechos laborales, al excluir a quienes ostenten la cualidad de pensionados o jubilados del beneficio de los aumentos en las pensiones de jubilación proporcionales a los incrementos salariales que reciban los trabajadores activos de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela producto de las contrataciones colectivas.

Ciertamente, como se ha indicado en diversas oportunidades, la Sala no puede desconocer el valor social y económico que tiene la jubilación, pues ésta sólo se obtiene luego que una persona dedica su vida útil al servicio de un empleador, y conjugado con la edad –la cual coincide con el declive de esa vida útil- el beneficio de la jubilación se configura como un logro a la dedicación de un esfuerzo que se prestó durante años. Así, se ha entendido que el objetivo de la jubilación es que su titular –que cesó en sus labores diarias de trabajo- mantenga la misma o una mayor calidad de vida de la que tenía, producto de los ingresos que ahora provienen de la pensión de jubilación, con la finalidad de asegurar una vejez cónsona con los principios de dignidad que recoge el Texto Fundamental en su artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que reza:

Artículo 80. El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de Seguridad Social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se les garantizará el derecho a un trabajo acorde con aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello

...” (Destacados de la Sala).

En estricto acatamiento a lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal pasa a aplicar la jurisprudencia de la Sala Constitucional al presente caso, por tratarse de que la seguridad social consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela debe ser entendida como un sistema que abarca toda una estructura que integra entes de derecho público-sistema de asistencia y seguridad social, al igual que el régimen privado, cuyo objeto común es garantizar la obtención de los medios económicos suficientes para cubrir las necesidades básicas de los titulares del derecho a pensiones y jubilaciones y como de obligatoria aplicación a los diferentes entes de derecho público o privado, distintos de la República, que hayan implementado mecanismos alternativos de pensiones y jubilaciones, por ser considerados como parte integrante del actual sistema de seguridad social, inclusive aquellos derivados de las contrataciones colectivas o laudos arbitrales, en ese sentido, el monto que pagan los sistemas alternativos de jubilaciones y pensiones a sus beneficiarios no puede ser inferior al salario mínimo urbano, ello es consecuencia del valor social y económico que tiene la jubilación, como un logro a la dedicación y esfuerzo que prestó el trabajador durante sus años de servicio, entendiendo por ello que éste último tenga derecho a mantener la misma o una mayor calidad de vida de la que tenía, producto de los ingresos que ahora provienen de la pensión de jubilación, con la finalidad de asegurar una vejez cónsona con los principios de dignidad que recoge el texto fundamental en su artículo 80.

En este sentido también se ha pronunciado la Sala de Casación Social , en fallo de fecha 27 de abril de 2006 (caso H.P.M., contra Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela), que reitera criterio de la Sala Constitucional del 25 de enero de 2005, estableciendo que en los casos donde la pensión de jubilación resultare inferior al salario mínimo urbano, se debe ajustar a éste, tal como lo consagró la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, desde la entrada en vigencia de la Carta Fundamental -30 de diciembre de 1999, sin que ello implique una aplicación retroactiva de la sentencia de la Sala Constitucional, ya que la norma constitucional (artículo 80) tiene plena vigencia desde diciembre del año 1999, por lo cual, esta alzada considera procedente el ajuste de la pensión de la jubilación solicitada por los ciudadanos A.T., JOSE D` C.G., J.C. ESCOBAR, SERRANO MARCELINO, T.D., E.B., M.D., M.C., E.S. y C.R.D., al salario mínimo urbano antes del 25 de enero de 2005, sin embargo, y visto el alegato de prescripción opuesto por la demandada en virtud de lo previsto en el artículo 1980 del Código Civil. observa esta alzada que efectivamente las pensiones que transcurrieron desde diciembre de 2003 hasta 14 de mayo de 2004, se encuentran prescritas, correspondiendo el ajuste de pensión desde el 15 de mayo de 2004 hasta el mes de julio de 2007, fecha esta a partir de la cual la demandada homologo voluntariamente las pensiones correspondientes a cada accionante, modificándose de esta manera lo decidido por el a-quo. Así se decide.

A los fines de la cuantificación de lo adeudado por la demandada por concepto de ajuste de pensión de jubilación, este Tribunal ordena la realización de una experticia complementaria del fallo siguiendo los lineamientos de la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 1170, de fecha 7 de Julio de 2006, caso CADAFE, por aplicación del artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, que la experticia se realizará según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por un único perito designado por el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente, quien requerirá de la empresa demandada los datos o documentos requeridos para garantizar las resultas de dicha experticia, en su labor, el experto deberá servirse de la convención colectiva de trabajo suscrita por la parte demandada, así como también de los Decretos de fijación del salario mínimo urbano que hubiere dictado el Poder Ejecutivo, a partir de mayo de 2004. Así se decide.

Respecto a la vigencia temporal de la aplicación de esta homologación estableció:

…Así las cosas, queda claro que la efectividad del mandato constitucional en relación al reajuste de las pensiones de jubilación al salario mínimo urbano, debe hacerse a partir de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es desde el 30 de diciembre de 1999, - de conformidad con el Principio de irretroactividad de la Ley consagrado en el Artículo 24 del texto constitucional, resultando procedente en el caso de autos la diferencia de pensión de jubilación reclamada por los peticionantes desde el mes de diciembre de 2003, lo cual será así establecido en la parte dispositiva del presente fallo -.ASI SE DECIDE. ..

(Destacados de esta Alzada).

Lo señalado por el a-quo con relación a este punto, se ajusta a lo establecido por la decisión de la Sala Constitucional transcrita supra, criterio que comparte esta Alzada, en consecuencia, se declara improcedente lo pretendido por la parte recurrente en cuanto a que, de considerarse procedente la homologación demandada se condenara desde el 02/01/2005, cuando el Tribunal Supremo de Justicia, se pronuncia sobre el concepto de seguridad social; ya es explícita la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a que en los casos donde la pensión de jubilación resultare inferior al salario mínimo urbano, se debe ajustar a éste, tal como lo consagró la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, desde la entrada en vigencia de la Carta Fundamental -30 de diciembre de 1999, sin que ello implique una aplicación retroactiva de la sentencia de la Sala Constitucional, ya que la norma constitucional (artículo 80) tiene plena vigencia desde diciembre de 1999. Así se establece.

Con relación a los intereses moratorios y la corrección monetaria, se observa que la parte motiva del fallo estableció que:

….Finalmente, este Tribunal declara improcedente en derecho el pago de los intereses moratorios, siendo que de acuerdo al contenido del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela tales intereses se circunscriben al salario y prestaciones sociales de los trabajadores lo cual no se corresponde con el caso de autos así mismos cabe destacar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 346 de fecha 01 de abril del 2008 dejo por sentado la improcedencia en caso análogo al de análisis de la indexación judicial y los intereses moratorios demandados, lo cual debe ser considerado por este Tribunal en estricto acatamiento a la disposición contemplada en el Artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.- ASI SE DECIDE…

Y en su parte dispositiva:

…PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción incoada por los ciudadanos A.T., JOSE D

C.G., J.C. ESCOBAR, SERRANO MARCELINO, T.D., E.B., M.D., M.C., E.S. y C.R.D. contra la ELECTRICIDAD DE CARACAS C.A., por homologación de Pensión de Jubilación al salario mínimo urbano decretado por el Ejecutivo Nacional; y diferencia de utilidades años 2003-2006, así como lo que le corresponda por intereses moratorios e indexacción judicial lo cual será determinado por experticia complementaria del fallo…” (Destacados de esta Alzada).

A este respecto, debe establecer este Juzgador que, en cuanto a los intereses de mora de las cantidades adeudadas, este Tribunal no acuerda su procedencia, por cuanto el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se refieren a los intereses generados con ocasión a la mora en el pago de salarios y prestaciones sociales, tal como se estableció en sentencia No. 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008, siendo que el presente caso no se trata de ese supuesto. Así se establece.

Finalmente, en cuanto a la indexación, se acuerda únicamente bajo el supuesto previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, en caso de incumplimiento del presente fallo, a tal efecto se deberá aplicar el índice de precio al consumidor publicado por el Banco Central de Venezuela, a los montos que resulten condenados de acuerdo con la experticia que se ordenó realizar en este fallo, desde que se verifique el incumplimiento del presente fallo (si fuere el caso), excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya quedado paralizada por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y huelga de los funcionarios tribunalicios, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, a través de un experto contable que el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución designará al efecto. Así se establece.-

Resueltos los puntos de apelación y siendo la parte demandada el único apelante, en virtud del principio de la “no reformatio in peius”, queda firme lo decidido en cuanto a:

  1. - La representación del ciudadano F.R.C.:

    …De una revisión a las actas procesales que conforman el presente expediente consta a los folios 222 al 26 instrumento poder especial conferidos por unos Ciudadanos a profesionales del derecho para que los representen en juicio de naturaleza laboral, así mismo se desprende del contenido del documento supra- que el Ciudadano J.A.R. otorgaba poder en su carácter de nieto del Ciudadano F.R.C. sin embargo no consta la firma de este último.

    Así las cosas este Tribunal en Audiencia de Juicio de fecha 29 de junio del 2009 le solicito al apoderado judicial de los actores informare si el Ciudadano F.R.C. había fallecido y que en caso afirmativo consignare acta de defunción así como declaración universal de herederos que acreditare la representación en juicio de su nieto Ciudadano J.A.R., quien solicito a tal efecto la suspensión de causa. Continuada como fue la audiencia de juicio en fecha 05 de abril del 2010 el apoderado judicial de los actores manifestó que le había sido imposible tener la información solicitada por el Tribunal pidiéndole al Despacho decidiere según el criterio que considerare a derecho.

    En relación al otorgamiento de poderes a personas naturales no profesionales del derecho para que ejerzan representación en juicio resulta oportuno destacar Sentencia de fecha 22 de marzo del 2010 dictada por el Tribunal Séptimo Superior del Trabajo de este Circuito Judicial en la causa signada con el N° AP21-R-2010-072 la cual es compartida por esta instancia:

    (Omissis)

    En acatamiento a las Sentencias ut-supra y visto que el Ciudadano J.A.R. no acreditó poder ejercer representación en nombre del Ciudadano F.R.C.; es forzoso para este Tribunal declarar la inadmisibilidad de la demanda en relación a este co-demandante en juicio todo lo cual será así establecido en la parte dispositiva del presente fallo. ASI SE ESTABLECE. (Destacados de esta Alzada)…

  2. - Póliza de hospitalización cirugía y maternidad, pago de aguinaldo o utilidades e incremento del seguro de vida:

    “…En relación a los conceptos reclamados de incremento de la póliza de hospitalización cirugía y maternidad de Bs.3.000.000,00 a Bs. 10.000.000,00 tal y como lo tienen los trabajadores activos, pago de aguinaldo o utilidades en base a 120 días tal y como lo establece la convención colectiva, e incremento del seguro de vida en la misma proporción que se le incremento a los trabajadores activos, al respecto, este Tribunal señala que todos los anteriores conceptos se encuentran establecidos en la convención colectiva de la demandada la Electricidad de Caracas C.A., la cual establece su ámbito de aplicación de la siguiente forma: “(…) se ha convenido en celebrar como en efecto celebran, el Convenio Colectivo de Trabajo, contenido en las siguientes Cláusulas, a fin de regular las condiciones y las relaciones de trabajo entre las Empresas anteriormente indicadas y los respectivos Trabajadores al servicio de las mismas. CLAÚSULA N 1, DEFINICIONES…/… Trabajador: Este término indica a los efectos del presente Convenio a todos los Trabajadores que prestan sus servicios en las Empresas antes mencionadas, amparados por esta Convención, excluyendo a los trabajadores contemplados en el artículo 42 y 45 de la Ley Orgánica del Trabajo que pertenezca a las categorías denominadas como Directores y Gerentes; en el entendido que estos Trabajadores perciben beneficios e incentivos superiores en su conjunto, a los de los Trabajadores cubiertos por esta Convención. (…)” en este sentido, tenemos que el ámbito de aplicación de la convención colectiva se encuentra establecido a los Trabajadores al servicio de las empresas, al respecto, la Ley Orgánica del Trabajo conceptualiza al trabajador en su artículo 39 como: “Se entiende por trabajador la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuanta ajena y bajo la dependencia de otra.” Así las cosas, tenemos que la condición que ostentan actualmente los actores no es de trabajadores sino de jubilados, y por ende fuera del ámbito de aplicación de la convención colectiva de la demandada Electricidad de Caracas C.A., no resultándole aplicable los beneficios allí contemplados, por tal sentido, los conceptos reclamados por los legitimados activos en la presente acción en base del principio de reserva legal deben estar contemplados en una norma legal o convencional para que los mismos sean derecho, en este orden de ideas, el artículo 508 de la Ley Orgánica del Trabajo estatuye:

    Las estipulaciones de la convención colectiva se convierten en cláusulas obligatorias y en parte integrante de los contratos de trabajo celebrados o que se celebren durante su vigencia en el ámbito de la convención, aun para aquellos trabajadores que no sean miembros del sindicato que haya suscrito la convención.

    Así mismo, el artículo 511 ejusdem señala.

    La convención colectiva no podrá concertarse en condiciones menos favorables para los trabajadores que las contenidas en los contratos de trabajo vigentes.

    Así las cosas, tenemos en el caso que nos ocupa que los beneficios reclamados al no estar contemplados en la convención colectiva correspondiente, y al no estar contemplados a su vez en una normativa legal, carecen de sustento jurídico, acarreando como consecuencia a criterio de quien decide su improcedencia en derecho. Y ASÍ SE DECIDE….”

  3. - Diferencias de Utilidades como consecuencia de la homologación de la pensión de jubilación:

    .”…Por otra parte es de observar que la demandada demanda además las diferencias de utilidades en virtud de que las mismas no fueron calculadas en base al salario mínimo y determinado como ha sido por este Tribunal las diferencia por reajuste de pensión de jubilación también existe entonces diferencias por utilidades pagadas lo cual será determinado por experticia complementaria del fallo y sujeto a intereses moratorios e indexación de conformidad con lo dispuesto a lo dispuesto en el Artículo 185 de la LOPTRA…”

  4. - Obsequio Navideño:

    …En relación al reclamo de obsequio navideño en base a la unidad tributaria de la época como quiera que no consta en acuerdo convencional sino se trata de una dadiva del empleador resulta igual improcedente la reclamación. ASI SE ESTABLECE…

  5. - Participación de los jubilados y pensionados en las discusiones sindicales:

    “…la representación judicial de la parte actora en el contenido de su escrito libelar solicita a la demandada la Electricidad de Caracas C.A., la participación de sus poderdantes en las discusiones sindicales en las negociaciones de las convenciones colectivas, sobre el referido particular la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha fallo de fecha 25 de enero de 2005. Exp-04-2847 estableció lo siguiente:

    (…) Por otra parte, si bien la referida empresa está obligada a negociar y celebrar nuevas convenciones colectivas con las organizaciones sindicales más representativas de los trabajadores de la misma, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 514 de la Ley Orgánica del Trabajo, una vez que culmine la vigencia de las convenciones colectivas que en la actualidad rigen la relación laboral entre los trabajadores y la Compañía Anónima Teléfonos de Venezuela; y visto que según lo previsto en el artículo 96 constitucional y en la vigente legislación laboral, ni el constituyente de 1999 ni el legislador de 1997 reconocieron a las asociaciones de jubilados y pensionados legitimación para negociar y celebrar convenciones colectivas con sus antiguos patronos, lo cual está reservado hasta hoy día a las organizaciones sindicales que representen a la mayoría absoluta de los trabajadores (materia de estricta reserva legal-artículos 96 y 156.32 del Texto Constitucional-, que mal podría ser innovada por esta Sala), este Tribunal sin embargo declara que lo anterior no impide que las asociaciones de jubilados y pensionados tengan la posibilidad, en virtud del carácter irrenunciable del que gozan los derechos laborales, de participar en las discusiones sindicales y exigir de los sindicatos la inclusión de sus propuestas en la negociación de la contratación colectiva. Así finalmente se declara.

    (Subrayado del Tribunal)

    Al respecto, este Tribunal observa que de conformidad con el referido fallo proferido por nuestro m.T. de la República, que los jubilados pueden exigir a los sindicatos la inclusión de sus propuestas en las negociaciones de la convenciones colectivas, por tal sentido, no es al patrono contratan a quien deben exigir su derecho de inclusión sino a los sindicatos que representen la mayoría absoluta de los trabajadores, razón por la cual, se declara su improcedencia en derecho. Y ASI SE DECIDE…”

    En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, es forzoso para este Juzgador declarar parcialmente con lugar el recurso interpuesto y parcialmente con lugar la demanda incoada. Así se establece.

    Se ordena la notificación a la Procuraduría General de la República de la presente sentencia, mediante oficio Indicándose expresamente que los lapsos de los recursos a que hubiere lugar comenzarán a transcurrir una vez vencido el lapso de 30 días de suspensión del proceso, lapso este último que debe computarse a partir de la constancia en autos de la práctica de la notificación a la Procuraduría General de la República; todo ello en aras de garantizarle a las partes el derecho a la defensa y el debido proceso. Así se establece.

    DISPOSITIVO

    Este Juzgado Sexto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión de fecha 12 de abril de 2010, dictada por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos A.T., JOSE D` C.G., J.C. ESCOBAR, SERRANO MARCELINO, T.D., E.B., M.D., M.C., E.S. y C.R.D. contra la ELECTRICIDAD DE CARACAS. TERCERO: SE MODIFICA la sentencia recurrida. No hay condenatoria en costas.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de julio del año dos mil diez (2010). Años: 200º y 151º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

    EL JUEZ

    MARCIAL MUNDARAY SILVA

    LA SECRETARIA

    NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.

    LA SECRETARIA

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