Decisión nº PJ0082011000115 de Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 12 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteMaría Eugenia Nuñez Briceño
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, Doce (12) de Mayo de dos mil once

201º y 152º

ACTA

N° DE EXPEDIENTE: GP02-L-2009-000089

PARTE ACTORA: L.T.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: NESTOR ASTUDILLO Y R.T.

PARTE DEMANDADA: UNION DE CONDUCTORES AYACUCHO C.A.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: C.S.

MOTIVO: SOLICITUD DE CALIFICACION DE DESPIDO

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (Incidencia en fase de ejecución)

CAPITULO I

ANTECEDENTES DELPROCESO

El Juzgado Superior Primero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Trabajo, en fecha 24 de noviembre de 2010, ordenó la reposición de la causa al estado de que el Juez Aquo ordene la apertura de una articulación probatoria, a los fines de verificar, si se produjo la reincorporación del actor en el lapso acordado por las partes, o en su defecto en el lapso fijado por el Tribunal.

En fecha 20/12/2010, la Juez Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, se inhibió de conocer el presente juicio.

El día 25/01/2011, se procedió a la distribución del expediente, correspondiéndole conocer a este Juzgado de la incidencia surgida en fase de ejecución en el presente procedimiento.

En fecha 24/02/2011, se ordenó la notificación de las partes a los fines de la apertura de la articulación probatoria, para la promoción y evacuación de las pruebas que a bien tuvieran que presentar.

El día 09/05/2011, este Juzgado admitió las pruebas de las partes y evacuadas el día 11/05 de los corrientes, al cual sólo compareció la parte actora y la demandada no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno.

Siendo la oportunidad para dictar sentencia, según lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa analizar las pruebas aportadas por las partes.

CAPITULO II

DE LAS PRUEBAS EN LA INCIDENCIA

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:

TESTIMONIALES:

Del ciudadano J.L.J.V., titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.808.126, en su declaración señaló conocer al trabajador; que trabajaba para UNION DE CONDUCTORES AYACUCHO C.A., que le consta que el actor se presentó el día 02/07/2011 en las oficinas de la empresa y que el ciudadano P.V. dijo que no lo reengancharía, y le consta sus dichos porque venía saliendo del baño el cual queda frente a las oficinas y se paro a escuchar porque el actor fue su compañero de trabajo. Quien decide le da pleno valor probatorio y así se declara.

Del ciudadano C.A.R., titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.037.395, en su declaración señaló conocer al trabajador; que trabajaba para UNION DE CONDUCTORES AYACUCHO C.A., que le consta que el actor se presentó el día 02/07/2011 en las oficinas de la empresa y que el ciudadano P.V. dijo que no lo reengancharía, y le consta sus dichos porque “… yo me encontraba allí y presencie porque me llamó la atención cuando vino a presentarse, yo trabajo en un horario de 8 a.m., a 6:00 p.m., y eran como las 11:00; y hace vida laboral en el Big Low Center…”. Esta Juzgadora le da pleno valor probatorio y así se decide.

Del ciudadano J.G.S.M., titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.366.997, en su declaración señaló conocer al trabajador; que trabajaba para UNION DE CONDUCTORES AYACUCHO C.A., que le consta que el actor se presentó el día 02/07/2011 en las oficinas de la empresa y que el ciudadano P.V. dijo que no lo reengancharía, y le consta sus dichos porque el estaba allí cuando el actor se acerco con los abogados y subieron a la oficina principal y yo lo seguí a él porque me dio curiosidad. Quien decide le da pleno valor probatorio y así se aprecia.

Del ciudadano P.V., dicha prueba no fue admitida por cuanto es facultativo del juez hacer uso de la declaración de parte, establecida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

DE LA PRUEBA DE INFORMES: Al Tribunal Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, un cómputo de los días de despacho el cual corre inserto al folio 391 de las actas.

De la acumulación de la oferta real de pago al presente procedimiento de estabilidad laboral, fue negado por este Juzgado por cuanto que no procede la acumulación todo de conformidad con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CAPITULO III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Con respecto a la sentencia proferida por la Juez Superior Primero del Trabajo, mediante la cual ordenó verificar: 1) Si se produjo la reincorporación del actor en el lapso acordado por las partes, este Tribunal observa que la apoderada judicial de la parte demandada, en fecha 02/03/2010, en al oportunidad en que desiste del recurso de apelación, señala que el trabajador debía reincorporarse a las 2:00 p.m., de ese mismo día. (Folio 248).

Igualmente, el apoderado actor en fecha 28/06/2010, solicitó mediante diligencia la entrega del cheque contentivo de salarios caídos y que el trabajador se reincorporaría al día siguiente una vez se haya hecho efectivo tal cheque, por lo que el día 02/07/2010 el trabajador se trasladó a la sede de la empresa siendo recibido por el patrono ciudadano P.V., quien le informó que no lo reincorporaría porque tenía que hablar con sus abogados.

De la evacuación de los testigos, se observo que ciertamente el trabajador compareció en esa fecha por ante la oficina de la empresa UNION DE CONDUCTORES AYACUCHO C.A. y que el ciudadano P.V., le informó que no lo reincorporaría, en consecuencia, es forzoso para esta juzgadora determinar que el trabajador no fue reenganchado en la fecha que determinó la apoderada judicial de la demandada (02/03/2010) ni en la que señaló voluntariamente el apoderado actor (02/07/2010), condicionando dicho reenganche al pago de los salarios caídos, no siendo reenganchado en esa oportunidad por no permitirlo la empresa.

Ahora bien, del segundo planteamiento formulado por el aquem, de si el Tribunal fijo un lapso para la reincorporación del trabajador, el Juzgado Quinto del Trabajo estableció mediante auto de fecha 02/05/2010 (folio 260) el monto a cancelar de los salarios caídos, y posteriormente un recalculo de los mismos, de los cuales no se observa que se haya fijado fecha para la reincorporación del actor.

CAPITULO IV

DE LA DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO CARABOBO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: QUE NO SE PRODUJO LA REINCORPORACIÓN DEL TRABAJADOR AL CARGO, todo en el juicio intentado por el ciudadano L.T. en contra de la empresa UNION DE CONDUCTORES AYACUCHO C.A.

No hay condenatoria en Costas, por la naturaleza especial del fallo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada para el copiador de sentencias.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia a los Doce (12) días del mes de Mayo del año 2011. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZ.,

Abg. M.E.N.B..

LA SECRETARIA.,

ABG. D.T..

En la misma fecha, se dio cumplimiento con lo ordenado.

LA SECRETARIA.,

ABG. D.T..

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