Decisión de Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de Aragua, de 14 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución14 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Primero de Juicio del Trabajo
PonenteZuleyma Daruiz Ceballos
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, catorce (14) de octubre de dos mil trece (2013)

203° y 154º

ASUNTO N° DP11-L-2012-000161

PARTE ACTORA: Ciudadanos F.V.T.V. y J.J.D.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.137.664 y V-10.558.263 respectivamente y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados G.A.G.G., H.R.M.P., D.J. DEDEÑO VALDEZ, ZORAIRA DURÁN DE TORRES, RAYZA V.T.D. y A.D.M.E., matrículas de Inpreabogado números 116.713, 4.419, 120.057, 22.158, 107.977 y 194.851, respectivamente, como consta en Poder Apud Acta que corre inserto al folio 43 del expediente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil ALIMENTOS ARAGUA SOCIALISTA, S.A. (A.L.A.S) S.A., de este domicilio, constituida mediante documento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 23/07/2009, bajo el N° 34, Tomo 48-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados Z.G.C., M.J.R.G., C.S.O., E.F.P., B.Q.G., C.I.P.V., W.R.S. COCCHINI, FREILA MAYROS LEÓN DE RODRÍGUEZ, CHANG EBELS ROJAS CUPIDO, MARIÁNGELICA GIUFFRIDA BAQUERO, E.D.R.S., M.C. GARZÓN CAMPO Y D.I.R.M., Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 16.322, 132.028, 78.718, 59.542, 101.509, 107.788, 116.796, 94.400, 94.185, 137.831, 139.211, 132.097, 170.549, 101.139 y 169.143, respectivamente, como consta en Poder que corre inserto a los folios 59 al 63 del expediente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

I

DEL ITER PROCESAL

En fecha 13 de febrero de 2012 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de esta sede judicial, demanda incoada por los ciudadanos F.V.T.V. y J.J.D.C. contra ALIMENTOS ARAGUA SOCIALISTA, S. A. (A.L.A.S.), ambas partes identificadas, por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

Distribuido el asunto a través del Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, recayó su conocimiento en el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, que admitió la demanda el 22/02//2012, cuando se ordenó la notificación de la accionada y de la Procuraduría General del Estado Aragua. Cumplidas las notificaciones, fue celebrada la Audiencia Preliminar el 29 de abril de 2013, dejándose constancia de la comparecencia de la parte actora, quien consignó pruebas, así como de la incomparecencia de la accionada, ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial alguno, procediéndose en atención al artículo 12 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se ordenó incorporar las pruebas, la apertura del lapso de contestación a la demanda y remitir el asunto para su distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo.

Por distribución efectuada a través del Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, correspondió conocer la causa al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio, y el 07/10/2013, de conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tuvo lugar la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, cuando se hizo constar la presencia de ambas partes y se cumplió con la evacuación de las pruebas promovidas por la parte actora. La ciudadana Juez se retiró por un lapso de sesenta (60) minutos a los fines de dictaminar el fallo, y trascurrido el tiempo legal necesario, se pronunció como se indica: “(omissis) una vez a.e.f.y. pruebas en el presente expediente, encuentra este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua administrando justicia por autoridad de la Ley y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES intentaran los ciudadanos F.V.T.V. y J.J.D.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.137.664 y V-10.558.263 respectivamente, contra la sociedad mercantil ALIMENTOS ARAGUA SOCIALISTA, S. A. (A.L.A.S.), por los montos y conceptos que serán discriminados en la parte motiva de la presente decisión (omissis)”

Estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, pasa este Tribunal a reproducir por escrito el fallo oral dictado lo cual se hace en base a las siguientes consideraciones:

II

RESUMEN DE LOS ALEGATOS Y DEFENSAS DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: Señalan los demandantes, asistidos por el profesional del derecho G.A.G.G., en el Libelo de Demanda (folios 01 al 12); y en la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, lo que seguidamente se resume:

Comenzamos a prestar nuestros servicios personales para al empresa ALIMENTOS ARAGUA SOCIALISTA (A.L.A.S. S.A., desempeñándonos como OBREROS;

A partir del mes de mayo del año 2010;

En horario de 8:00 a.m. a 12:00 m y de 1:00 p.m. a 4:00 p.m., de lunes a sábado;

En fechas 03 y 06 de mayo de 2011, respectivamente, fuimos despedidos injustificadamente por el ciudadano Ildelgar Blamidier Salmerón Hurtado, Representante Legal;

Nos amparamos ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, en tiempo útil, solicitando reenganche y pago de salarios caídos, y hasta la presente fecha no han notificado a la empresa accionada;

Hasta la presente fecha la empresa no nos ha cancelado nuestras prestaciones sociales, por lo que procedemos a demandar los siguientes conceptos:

F.V.:

Salario básico diario: Bs. 43,33

Salario integral diario: Bs. 55,00

- Prestación de Antigüedad: Bs. 2.200,00

- Intereses sobre Prestación de Antigüedad: Bs. 286,00

- Utilidades fraccionadas año 2011 (en base a 90 días): Bs. 1.624,87

- Vacaciones vencidas año 2010 y Vacaciones Fraccionadas año 2011: Bs. 1.657,37

- Indemnizaciones por Despido: Bs. 4.798,20

- Salarios Caídos: Bs. 7.842,73

J.J.D.:

Salario básico diario: Bs. 63,00

Salario integral diario: Bs. 79,97

- Prestación de Antigüedad: Bs. 3.198,80

- Intereses sobre Prestación de Antigüedad: Bs. 415,84

- Utilidades fraccionadas año 2011 (en base a 90 días): Bs. 2.362,50

- Vacaciones vencidas año 2010 y Vacaciones Fraccionadas año 2011: Bs. 708,75

- Indemnizaciones por Despido: Bs. 4.798,20

- Salarios Caídos: Bs. 11.462,73

Más corrección monetaria e intereses de mora.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil ALIMENTOS ARAGUA SOCIALISTA (A.L.A.S.) S.A., no contestó la demanda.

III

DE LAS PRERROGATIVAS

Y PRIVILEGIOS PROCESALES DE LA PARTE DEMANDA

De la revisión exhaustiva de las actas procesales, el Tribunal encuentra que la accionada Sociedad Mercantil ALIMENTOS ARAGUA SOCIALISTA (A.L.A.S.) S.A., no asistió a la audiencia preliminar celebrada en fecha 29 de abril de 2013 a las 10:30 a.m., como consta en acta que corre inserta al folio 45; ni contestó la demanda. En este orden, corresponde dejar establecida su naturaleza, y se indica que se trata de una institución creada por el Estado Venezolano, en la cual el Estado tiene interés indirecto.

De ello, deviene su prerrogativa procesal en esta etapa del proceso, sobre lo cual es importante resaltar que si bien es cierto el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone que todas las personas somos iguales ante la Ley, tal privilegio procesal es una limitación al derecho a la igualdad, y en razón de ello debe estar siempre fundamentado en una norma expresa que debe interpretarse restrictivamente (favor libertatis); como quedó establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 28 de noviembre de 2002, caso: INSALUD APURE.

En este orden, se precisa que etimológicamente al privilegio procesal se le considera una concesión legal que asiste a un determinado sujeto de derecho, y en virtud de tal concesión se le exime de algunas obligaciones que son inherentes al común de las personas. Así, los privilegios procesales creados por las leyes, en principio son atribuidos a la República, sin embargo producto de un proceso expansivo vertical y horizontal han sido extendidos de manera genérica a Estados, Municipios, Institutos Autónomos, Universidades Nacionales y al Banco Central de Venezuela.

En atención a lo anterior, para el caso bajo estudio el Tribunal acoge las disposiciones contenidas tanto en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; así como el criterio jurisprudencial contenido en la sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25/03/2004 (caso: Sindicato Nacional de Trabajadores Caballericeros y otros contra Instituto Nacional de Hipódromos); en virtud de lo cual, aún cuando la demandada de autos no haya asistido al referido acto ni contestado la demanda, no procede la declaratoria de confesión, sino que se tiene por contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes y pasa esta Juzgadora a analizar el material probatorio aportado por la parte actora, a fin de establecer la procedencia o no de lo peticionado. Así se decide.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis de las argumentaciones contenidas en el Libelo de Demanda, y a la luz de las prerrogativas procesales que asisten a la demandada, concluye el Tribunal que la controversia planteada versa sobre la existencia de relación laboral entre las partes; el motivo de terminación de la relación de trabajo; y la procedencia o no de los conceptos reclamados. Así se decide.

Una vez delimitada la controversia, se hace necesario precisar que en atención al contenido del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga probatoria en materia laboral, corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos; de lo cual se colige que la misma se deriva de acuerdo a la manera en que el accionando dé contestación a la demanda. En este orden de ideas, se establece que la parte actora tiene la carga de demostrar la prestación personal del servicio que alega; y asimismo se indica que aún cuando la accionada goce de prerrogativas procesales, mantiene la carga de la prueba respecto al motivo de culminación de la relación de trabajo y haber cancelado los conceptos demandados; tal y como quedó establecido en sentencia del 16 de marzo de 2010, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el juicio que por cobro de diferencia por prestaciones sociales incoara el ciudadano ILDEMARO J.G.H. contra COMPAÑÍA ANÓNIMA ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE (ELEOCCIDENTE) FILIAL DE CADAFE, con Ponencia del Magistrado Dr. A.V.C.. Así se decide.

Ahora bien, observando el Tribunal que la parte actora consignó pruebas ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución; se pasa de seguidas a analizar, en forma detallada y minuciosa las mismas, conforme a lo pautado por los artículos 2, 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándose así preeminencia a la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, teniendo como norte la verdad y la apreciación de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, prefiriéndose, en caso de duda, la valoración más favorable a la trabajadora, hoy demandante:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Anexas al escrito libelar

Solicitudes de inicio de procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, folios 13 y 16: Observa el Tribunal que en el Libelo de Demanda, la parte actora sostiene que se amparó ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, con sede en Maracay, mediante la interposición de Solicitud de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de salarios caídos, procedimientos de los cuales no fue notificada la accionada. Por tanto, al constarse de las documentales que únicamente fueron presentadas las respectivas Solicitudes en fechas 04/05/2011 y 10/05/2011, respectivamente, sin que exista decisión administrativa firme, es por lo que se concluye que las mismas no aportan elementos de convicción para la solución de la controversia planteada, y en razón de ello no se les otorga valor probatorio y se desechan del debate, conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía conforme al artículo 11 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.

Formas 14-02 Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, folios 14 y 17: Conforme a los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal otorga valor probatorio a las documentales, como demostrativas que la empresa accionada inscribió ante el mencionado organismo a los co-demandantes. Así se decide.

Recibos de pago, folios 15 y 18: Conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal otorga valor probatorio a las documentales, como demostrativas del salario cancelado por la demandada a favor de los co-demandantes, por la prestación de sus servicios, durante los períodos 01/04/2011 al 15/04/2011 y 01/05/2011 al 15/05/2011, respectivamente. Así se decide.

Con el escrito de Pruebas

CAPÍTULO I

DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES

Recibos de pago marcados con las letras A, B, C, D, E, F, G, H, folios 49 al 56: La parte demandada impugna el recibo de pago que corre inserto al folio 49, indicando que carece del sello que acredita su autenticidad. Conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal otorga valor probatorio a las documentales que rielan a los folios 50 al 56, como demostrativas del salario cancelado por la demandada a favor de los co-demandantes, por la prestación de sus servicios, durante los períodos 01/08/2010 al 15/08/2010, 16/08/2010 al 31/08/2010, 01/09/2010 al 15/09/2010, 01/11/2010 al 15/11/2010, 16/11/2010 al 30/11/2010, 01/01/2011 al 15/01/2011, 16/01/2011 al 31/01/2011, 01/02/2011 al 15/02/2011, 16/02/2011 al 28/02/2011, 01/03/2011 al 15/03/2011, 16/03/2011 al 31/03/2011, 01/04/2011 al 15/04/2011 y 16/04/2011 al 30/04/2011, respectivamente. Así se decide. Asimismo, se constata que la documental que corre inserta al folio 49, carece de firmas y sellos, y en razón de ello no se le otorga valor probatorio y se desecha del debate, conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía conforme al artículo 11 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.

C.d.T. marcada con la letra I, folio 57: Sin observaciones de la parte actora. Conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal otorga valor probatorio a la documental, como demostrativa que la parte accionada hizo constar en fecha 18 de marzo de 2011, que la ciudadana F.T., presta sus servicios en el cargo de Coordinadora de Despacho, desde el 01 de mayo de 2010, devengando un sueldo mensual de Bs. 1.300,00. Así se decide.

CAPÍTULO II

DE LA PRUEBA DE TESTIGO

El Tribunal ordenó la comparecencia en la oportunidad de la Audiencia de Juicio, de los ciudadanos FROAILAN M.S., N.C.A.G., W.J.Á.S., C.A.S.D.N., L.D. y A.C.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-9.237.002, V-13.270.101, V-10.758.278, V-3.469.809, V-12.139.498 y V-7.7916.971, respectivamente, sin notificación alguna, a fin que declarasen oralmente ante este Juzgado con relación a los hechos debatidos en el proceso, respondiendo al interrogatorio formulado por las partes, así como por la ciudadana Juez, conforme lo establece el artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se deja constancia de la incomparecencia de los testigos a la audiencia de juicio, en razón de lo cual se declara DESIERTO el acto de su declaración. Así se decide.

CAPÍTULO III

PRUEBA POR INFORMES

De conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal requirió información a la CAJA REGIONAL DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, a los fines que previa revisión de sus archivos informe a este Tribunal sobre los siguientes particulares:

Si la empresa ALIMENTOS ARAGUA SOCIALISTA S. A., inscribió en ese despacho a los ciudadanos F.V. TORTOLERO S. A. y J.J.D.C., venezolanos, mayores de edad, cédulas de identidad números V-12.137.664 y V-10.558.263, respectivamente, y en caso de ser positivo remita información certificada por escrito a este Tribunal.

Se libró Oficio N° 2803/2013 el 30 de mayo de 2013. Consta a los folios 178 al 180 del expediente, Oficio N° 000859/2013 del 20 de junio de 2013, mediante el cual la Jefe de la Oficina Administrativa Maracay de ese organismo, informa que ambos co-demandantes se encuentran registrados como asegurados, por la empresa ALIMENTOS ARAGUA SOCIALISTA S.A., y remite cuentas individuales respectivas.

Observa la parte demandada que al folio 180 se refleja que era trabajador de la CANTV y no de la accionada. La parte actora solicita que la resulta de la prueba de informes no sea valorada, por cuanto la demandada no ha desconocido en ningún momento la relación laboral.

De conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal otorga valor probatorio a lo informado. Así se decide.

CAPÍTULO IV

INDICIOS Y PRESUNCIONES

Conforme al artículo 116 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, serán utilizados los auxilios probatorios para lograr la finalidad de los medios probatorios, corroborando o complementando el valor o alcance de éstos; así como también las presunciones iuris et de iure. Asimismo, tendrá este Tribunal en consideración los hechos ciertos y verificados, a partir de los cuales se puede llegar a la conclusión, por vía del razonamiento lógico, o de la experiencia o del razonamiento científico, de que existe otro hecho, no probado en los autos; ello, a través de los indicios. Advierte quien decide que la valoración de los indicios la realiza libremente el Juez, para saber si son necesarios o contingentes graves, precisos y concordantes, y en fin, cuál será el mérito que deberá reconocérseles para su convicción respecto a la existencia o no y características de los hechos alegados y controvertidos en el proceso. Todo lo anterior será aplicado a la controversia de marras. Así se establece.

LA PARTE DEMANDADA: ALIMENTOS ARAGUA SOCIALISTA, S.A. (A.L.A.S.) no promovió pruebas en la fase de la Audiencia Preliminar, tal como se evidencia del Acta levantada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, que riela inserta al folio 45 de este expediente. Así se establece.

Una vez analizada la totalidad del caudal probatorio aportado por la parte actora al proceso, reitera esta Juzgadora que dadas las argumentaciones de la parte actora, correspondía a ésta, como ya se indicó, demostrar la prestación personal del servicio, pues el legislador venezolano ha concebido a la relación de trabajo como una prestación personal de servicio, que es remunerada, y que se realiza por cuenta ajena y bajo la dependencia de otro; y es por tanto una vez demostrada la prestación personal del servicio que surge la presunción de laboralidad de la relación alegada. En este sentido, a la luz de la definición de una relación de naturaleza laboral, en la que deben revelarse concurrentemente los elementos que la configuran, a saber: prestación personal de un servicio por el trabajador, la ajeneidad, el pago de una remuneración por parte del patrono y la subordinación de aquel; encuentra quien decide, que ciertamente se evidencia de las actas procesales la prestación personal del servicio que alega la parte actora, así como también la ajeneidad, la subordinación y el salario; todo lo cual fue demostrado a través de la Forma 14-02 emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, los recibos de pagos de salarios, c.d.t. y resultas de la prueba de Informes requerida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, como se aprecia a los folios 14, 15, 17, 18, 50 al 57 y 178 al 180, del expediente; resultando aplicables al caso, entre otras, las sentencias emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que de seguidas se citan: N° 0717 del 10/04/2007, caso: A.Á. contra Producciones Mariano C.A.; N° 130 del 17/02/2009 caso: R.B. y otro contra Laboratorios Kimiceg C.A.; N° 136 del 17/02/2009 caso: J.d.F. contra Comercial Científica C.A.; N° 305, del 11/03/2009 caso: A.P. contra Depósito La Ideal C.A. y 574, del 07 de junio de 2010, caso: J.G. Vera contra Holcim (Venezuela) C.A, por estar presentes en el caso en estudio, elementos que en definitiva conllevan al establecimiento de una relación de naturaleza laboral, y una vez concluido lo anterior, corresponde al Tribunal examinar si resultan o no procedentes todos y cada uno de los conceptos demandados, o si, por el contrario, existe en autos prueba de su cancelación, conforme a la sentencia N° 516 del 16 de marzo de 2006, con Ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, que a su vez ratificaba Decisión N° 552, de fecha 18 de septiembre de 2003. Así se decide.

Asimismo, tal y como se dejó establecido, correspondió a la accionada la carga de demostrar que la relación de trabajo que existió entre las partes culminó por motivo distinto al despido injustificado, siendo que de las actas procesales no se aprecia elemento probatorio alguno al respecto, quedando así como un hecho cierto que la relación de trabajo que unió a las partes culminó por despido injustificado. Así se decide.

Precisado lo anterior, pasa este Tribunal a cuantificar las Prestaciones Sociales que corresponden a la parte actora por el tiempo efectivo de servicio prestado; dándose por acreditado el salario indicado en el escrito libelar, que se ha corroborado con el contenido de las documentales que han sido plenamente valoradas por este Tribunal; salarios estos que tomará esta sentenciadora para proceder al cálculo de las prestaciones sociales y demás indemnizaciones laborales; conforme a las previsiones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo; y para el cálculo del salario integral, se cuantificará a razón de 90 días anuales de utilidades; y la alícuota del bono vacacional correspondiente a 7 días de salario más un día adicional por cada año; y todas las percepciones salariales que se causaron durante la relación de trabajo; para obtener el salario integral, a los fines de proceder a efectuar el cálculo de la prestación de antigüedad, en razón del servicio prestado por la parte actora, como se indica a continuación:

CIUDADANA F.V.T.V.

CÁLCULO:

Fecha de ingreso: 01 de mayo de 2010

Fecha de la Terminación de la Relación de Trabajo: 06 de mayo de 2011

Cargo: Obrero

Tiempo de Servicio: Un (01) año, cinco (05) días

Motivo de la Terminación de la relación laboral: Despido Injustificado.

  1. Prestación de Antigüedad e Intereses: En cuanto a la demandada prestación de antigüedad, prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se indica que se trata de un derecho adquirido, que se consolida a favor del trabajador por el transcurso del tiempo, vale decir, mes a mes, después del tercer mes ininterrumpido de servicio, con independencia del tipo de contrato individual de trabajo celebrado y de la causa que le ponga fin al mismo; y este derecho, así como los intereses que se generan por la mora en su cumplimiento, se encuentra protegido tanto en la legislación laboral vigente como en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando propugna en su artículo 92 que todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía, y que la mora en su pago genera intereses. Observa el Tribunal que el concepto es PROCEDENTE, por cuanto de las actas procesales no se constata que haya sido cancelado por la accionada. En tal sentido la cuantificación correcta es la siguiente:

    PRESTACION DE ANTIGÜEDAD

    Fecha Sueldo Diario Alic Alic Salario Días Prestación Prestación

    Utl Bono Vac. Integral Antigüedad Acumulada

    01/05/2010 Ingreso

    Jun-10

    Jul-10

    Ago-10

    Sep-10 1.300,00 43,33 10,83 0,84 55,01 5 275,05 275,05

    Oct-10 1.300,00 43,33 10,83 0,84 55,01 5 275,05 550,09

    Nov-10 1.300,00 43,33 10,83 0,84 55,01 5 275,05 825,14

    Dic-10 1.300,00 43,33 10,83 0,84 55,01 5 275,05 1.100,19

    Ene-11 1.300,00 43,33 10,83 0,84 55,01 5 275,05 1.375,23

    Feb-11 1.300,00 43,33 10,83 0,84 55,01 5 275,05 1.650,28

    Mar-11 1.300,00 43,33 10,83 0,84 55,01 5 275,05 1.925,32

    Abr-11 1.300,00 43,33 10,83 0,84 55,01 5 275,05 2.200,37

    06/05/2011 1.300,00 43,33 10,83 1,44 55,61 5 278,06 2.478,43

    Totales 2.478,43

    Nos arroja un total de Bs. 2.478,43; cantidad que acuerda este Tribunal por concepto de prestación de antigüedad. Así se decide.

    Asimismo, se observa que la demandada no demostró en el juicio haber cancelado los INTERESES SOBRE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, y en razón de ello se declara PROCEDENTE la cancelación del concepto, que deberá ser calculado mediante experticia complementaria del fallo, que se ordenará más adelante. Así se decide.

  2. Utilidades fraccionadas año 2011: En cuanto a la demandada cancelación de las utilidades fraccionadas año 2011, el Tribunal declara PROCEDENTE el concepto, en atención al efectivo tiempo de servicio prestado, por cuanto la accionada no demostró haberlo cancelado. Así se decide. En tal sentido la cuantificación correcta es la siguiente:

    UTILIDADES FRACCIONADAS

    Fecha Salario Días Total

    Frac-2011 43,33 37,50 1.624,87

    TOTAL Bs. 1.624,87

    Nos arroja un total de Bs. 1.624,87; cantidad ésta que acuerda este Tribunal por concepto de utilidades fraccionadas correspondientes al año 2011. Así se decide.

  3. Vacaciones y bono vacacional vencidos año 2011: En cuanto a la demandada cancelación de las vacaciones y bono vacacional vencidos año 2011, el Tribunal declara PROCEDENTE el concepto, en atención al efectivo tiempo de servicio prestado, en razón que la accionada no demostró en el juicio haberlas cancelado; en tal sentido la cuantificación correcta es la siguiente:

    VACACIONES Y BONO VACACIONAL

    Fecha Salario Días Total

    Año 2011 15 43,33 649,95

    Año 2011 7 43,33 303,31

    Bs. 953,26

    Nos arroja un total de Bs. 953,26; cantidad ésta que acuerda este Tribunal por concepto de vacaciones y bono vacacional vencidos año 2011. Así se decide.

  4. Indemnizaciones por Despido Injustificado: Encuentra quien decide que quedo como un hecho admitido por la accionada que la relación de trabajo culmino por despido injustificado que fue efectuado el 06 de mayo de 2011. En consecuencia, conforme a la doctrina vinculante de Nuestro M.T. en los supuestos de despido injustificado y según el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la trabajadora tiene derecho a ser indemnizada, y en tal sentido la cuantificación correcta es la siguiente:

    ART 125 LOT

    1. INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO

      30 DÍAS * Bs. 55,61 1.668,30

    2. INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA PREAVISO

      45 DÍAS * Bs. 55,61 2.502,45

      Total Bs. 4.170,75

      Resulta un total de Bs. 4.170,75, cantidad esta que acuerda este Tribunal por concepto indemnizaciones por despido injustificado. Así se decide.

  5. Salarios Caídos: Observa el Tribunal, que en el Libelo de Demanda, la parte actora sostiene que se amparó ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, con sede en Maracay, mediante la interposición de Solicitud de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos, procedimiento del cual no fue notificada la accionada. Por tanto, al constarse de la documental cursante al folio 13 del expediente, que únicamente fue presentada la respectiva Solicitud en fecha 10/05/2011, sin que exista decisión administrativa firme, es por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora declarar IMPROCEDENTE la reclamación. Así se decide.

    Ahora bien, sumadas las cantidades de dinero antes acordadas, arroja un total de BOLIVARES FUERTES NUEVE MIL DOSCIENTOS VEINTISIETE CON TREINTA Y UN CENTIMOS (Bs. 9.227,31), cantidad ésta que acuerda este Tribunal deberá pagar la demandada ALIMENTOS ARAGUA SOCIALISTA (A.L.A.S.) S.A. a la trabajadora demandante ciudadana F.V.T.V.; por concepto de prestaciones sociales, con ocasión a la terminación de la relación de trabajo. Así se decide.

    Asimismo, se acuerda en este acto cancelar a la actora los intereses sobre prestación de antigüedad e intereses de mora, los cuales deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo, rigiéndose la experticia in comento bajo los siguientes parámetros:

PRIMERO

Intereses sobre Prestación de Antigüedad: Se declara PROCEDENTE su cancelación, al no haber demostrado la accionada el cumplimiento de la obligación respectiva; para lo cual se ordena su cuantificación a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) Para la cuantificación el perito se regirá por lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, considerando el tiempo de duración de la relación laboral. Así se decide.

SEGUNDO

Intereses de Mora: De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses de mora generados por las cantidades condenadas a pagar, reseñadas ut supra, contados a partir de la fecha de la terminación del vínculo laboral (06/05/2011) hasta la oportunidad del pago, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, mediante la designación de un único experto nombrado por el Tribunal de Ejecución que resultare competente, quien de conformidad con el articulo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, deberá aplicar las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, para el cálculo de los interés de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación, ni serán calculados respecto a los salarios caídos que fueron condenados. Así se decide.

TERCERO

Indexación o Corrección Monetaria: Siendo que esta tiene como fin preservar el valor de lo debido, se acuerda sobre las cantidades condenadas a pagar, conforme a la SENTENCIA N° 1841 DEL 11-11-08, J.S. contra MALDIFASI & CIA CA, Ponente Dr. L.E.F., cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal Ejecutor, si las partes no lo pudieran acordar. 2°) El perito, a los fines del cálculo de la indexación, deberá regirse bajo los siguientes parámetros: En lo que respecta a la indexación del monto por concepto de la prestación de antigüedad, se establece que el cómputo de la corrección monetaria debe hacerse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, es decir, 06 de mayo de 2011, hasta que la sentencia quede definitivamente firme. En lo que respecta al período a indexar de los conceptos derivados de la relación laboral acordados, vacaciones y bono vacacional vencidos y utilidades fraccionadas, su inicio será la fecha de notificación de la demandada, es decir, (21/02/2013, folios 37 y 38) hasta que la sentencia quede definitivamente firme. 3°) El experto deberá excluir de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. 4°) El Juez, a los fines del cálculo de la indexación, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, conforme a los respectivos Boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, durante los periodos supra establecidos hasta la fecha en la cual serán pagados estos conceptos. Así se decide.

CIUDADANO J.J.D.C.

CÁLCULO:

Fecha de ingreso: 01 de mayo de 2010

Fecha de la Terminación de la Relación de Trabajo: 03 de mayo de 2011

Cargo: Obrero

Tiempo de Servicio: Un (01) año, dos (02) días

Motivo de la Terminación de la relación laboral: Despido Injustificado.

  1. Prestación de Antigüedad e Intereses: En cuanto a la demandada prestación de antigüedad, prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se indica que se trata de un derecho adquirido, que se consolida a favor del trabajador por el transcurso del tiempo, vale decir, mes a mes, después del tercer mes ininterrumpido de servicio, con independencia del tipo de contrato individual de trabajo celebrado y de la causa que le ponga fin al mismo; y este derecho, así como los intereses que se generan por la mora en su cumplimiento, se encuentra protegido tanto en la legislación laboral vigente como en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando propugna en su artículo 92 que todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía, y que la mora en su pago genera intereses. Observa el Tribunal que el concepto es PROCEDENTE, por cuanto de las actas procesales no se constata que haya sido cancelado por la accionada. En tal sentido la cuantificación correcta es la siguiente:

    PRESTACION DE ANTIGÜEDAD

    Fecha Sueldo Diario Alic Alic Salario Días Prestación Prestación

    Utl Bono Vac. Integral Antigüedad Acumulada

    01/05/2010 Ingreso

    Jun-10

    Jul-10

    Ago-10

    Sep-10 1.890,00 63,00 15,75 1,23 79,98 5 399,88 399,88

    Oct-10 1.890,00 63,00 15,75 1,23 79,98 5 399,88 799,75

    Nov-10 1.890,00 63,00 15,75 1,23 79,98 5 399,88 1.199,63

    Dic-10 1.890,00 63,00 15,75 1,23 79,98 5 399,88 1.599,50

    Ene-11 1.890,00 63,00 15,75 1,23 79,98 5 399,88 1.999,38

    Feb-11 1.890,00 63,00 15,75 1,23 79,98 5 399,88 2.399,25

    Mar-11 1.890,00 63,00 15,75 1,23 79,98 5 399,88 2.799,13

    Abr-11 1.890,00 63,00 15,75 1,23 79,98 5 399,88 3.199,00

    03/05/2011 1.890,00 63,00 15,75 2,10 80,85 5 404,25 3.603,25

    Totales 3.603,25

    Nos arroja un total de Bs. 3.603,25; cantidad que acuerda este Tribunal por concepto de prestación de antigüedad. Así se decide.

    Asimismo, se observa que la demandada no demostró en el juicio haber cancelado los INTERESES SOBRE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, y en razón de ello se declara PROCEDENTE la cancelación del concepto, que deberá ser calculado mediante experticia complementaria del fallo, que se ordenará más adelante. Así se decide.

  2. Utilidades fraccionadas año 2011: En cuanto a la demandada cancelación de las utilidades fraccionadas año 2011, el Tribunal declara PROCEDENTE el concepto, en atención al efectivo tiempo de servicio prestado, por cuanto la accionada no demostró haberlo cancelado. Así se decide. En tal sentido la cuantificación correcta es la siguiente:

    UTILIDADES FRACCIONADAS

    Fecha Salario Días Total

    Frac-2011 63,00 37,50 2362,50

    TOTAL Bs. 2.362,50

    Nos arroja un total de Bs. 2.362,50; cantidad ésta que acuerda este Tribunal por concepto de utilidades fraccionadas correspondientes al año 2011. Así se decide.

  3. Vacaciones y bono vacacional vencidos año 2011: En cuanto a la demandada cancelación de las vacaciones y bono vacacional vencidos año 2011, el Tribunal declara PROCEDENTE el concepto, en atención al efectivo tiempo de servicio prestado, en razón que la accionada no demostró en el juicio haberlas cancelado; en tal sentido la cuantificación correcta es la siguiente:

    VACACIONES Y BONO VACACIONAL

    Fecha Salario Días Total

    Año 2011 15 63,00 945,00

    Año 2011 7 63,00 441,00

    Bs. 1.386,00

    Nos arroja un total de Bs. 1.386,00; cantidad ésta que acuerda este Tribunal por concepto de vacaciones y bono vacacional vencidos año 2011. Así se decide.

  4. Indemnizaciones por Despido Injustificado: Encuentra quien decide que quedo como un hecho admitido por la accionada que la relación de trabajo culmino por despido injustificado que fue efectuado el 03 de mayo de 2011. En consecuencia, conforme a la doctrina vinculante de Nuestro M.T. en los supuestos de despido injustificado y según el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, el trabajador tiene derecho a ser indemnizado, y en tal sentido la cuantificación correcta es la siguiente:

    ART 125 LOT

    1. INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO

      30 DÍAS * Bs. 55,61 1.668,30

    2. INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA PREAVISO

      45 DÍAS * Bs. 55,61 2.502,45

      Total Bs. 4.170,75

      Resulta un total de Bs. 4.170,75, cantidad esta que acuerda este Tribunal por concepto indemnizaciones por despido injustificado. Así se decide.

  5. Salarios Caídos: Observa el Tribunal, que en el Libelo de Demanda, la parte actora sostiene que se amparó ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, con sede en Maracay, mediante la interposición de Solicitud de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos, procedimiento del cual no fue notificada la accionada. Por tanto, al constarse de la documental cursante al folio 16 del expediente, que únicamente fue presentada la respectiva Solicitud en fecha 04/05/2011, sin que exista decisión administrativa firme, es por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora declarar IMPROCEDENTE la reclamación. Así se decide.

    Ahora bien, sumadas las cantidades de dinero antes acordadas, arroja un total de BOLIVARES FUERTES ONCE MIL QUINIENTOS VEINTIDOS CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 11.522,50), cantidad ésta que acuerda este Tribunal deberá pagar la demandada ALIMENTOS ARAGUA SOCIALISTA (A.L.A.S.) S.A. al trabajador demandante ciudadano J.J.D.C.; por concepto de prestaciones sociales, con ocasión a la terminación de la relación de trabajo. Así se decide.

    Asimismo, se acuerda en este acto cancelar a la actora los intereses sobre prestación de antigüedad e intereses de mora, los cuales deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo, rigiéndose la experticia in comento bajo los siguientes parámetros:

PRIMERO

Intereses sobre Prestación de Antigüedad: Se declara PROCEDENTE su cancelación, al no haber demostrado la accionada el cumplimiento de la obligación respectiva; para lo cual se ordena su cuantificación a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) Para la cuantificación el perito se regirá por lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, considerando el tiempo de duración de la relación laboral. Así se decide.

SEGUNDO

Intereses de Mora: De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses de mora generados por las cantidades condenadas a pagar, reseñadas ut supra, contados a partir de la fecha de la terminación del vínculo laboral (03/05/2011) hasta la oportunidad del pago, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, mediante la designación de un único experto nombrado por el Tribunal de Ejecución que resultare competente, quien de conformidad con el articulo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, deberá aplicar las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, para el cálculo de los interés de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación, ni serán calculados respecto a los salarios caídos que fueron condenados. Así se decide.

TERCERO

Indexación o Corrección Monetaria: Siendo que esta tiene como fin preservar el valor de lo debido, se acuerda sobre las cantidades condenadas a pagar, conforme a la SENTENCIA N° 1841 DEL 11-11-08, J.S. contra MALDIFASI & CIA CA, Ponente Dr. L.E.F., cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal Ejecutor, si las partes no lo pudieran acordar. 2°) El perito, a los fines del cálculo de la indexación, deberá regirse bajo los siguientes parámetros: En lo que respecta a la indexación del monto por concepto de la prestación de antigüedad, se establece que el cómputo de la corrección monetaria debe hacerse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, es decir, 03 de mayo de 2011, hasta que la sentencia quede definitivamente firme. En lo que respecta al período a indexar de los conceptos derivados de la relación laboral acordados, vacaciones y bono vacacional vencidos y utilidades fraccionadas, su inicio será la fecha de notificación de la demandada, es decir, (21/02/2013, folios 37 y 38) hasta que la sentencia quede definitivamente firme. 3°) El experto deberá excluir de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. 4°) El Juez, a los fines del cálculo de la indexación, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, conforme a los respectivos Boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, durante los periodos supra establecidos hasta la fecha en la cual serán pagados estos conceptos. Así se decide.

Se advierte a la parte condenada que en caso de no cumplimiento de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Por las razones antes expuestas, debe este Tribunal, declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos interpuesta por los ciudadanos F.V.T.V. y J.J.D.C. contra ALIMENTOS ARAGUA SOCIALISTA (A.L.A.S.) S.A., como se hará más adelante. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por todas las razones y motivos aquí expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN MARACAY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS incoada por los ciudadanos F.V.T.V. y J.J.D.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.137.664 y V-10.558.263, respectivamente, y de este domicilio, contra Sociedad Mercantil ALIMENTOS ARAGUA SOCIALISTA, S.A. (A.L.A.S) S.A., de este domicilio, constituida mediante documento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 23/07/2009, bajo el N° 34, Tomo 48-A; y se CONDENA a la parte demandada, antes identificada, a cancelar a la ciudadana F.V.T.V., antes identificada, la suma de BOLIVARES FUERTES NUEVE MIL DOSCIENTOS VEINTISIETE CON TREINTA Y UN CENTIMOS (Bs. 9.227,31), por concepto de prestación de antigüedad, vacaciones y bono vacacional vencidos, utilidades fraccionadas e indemnizaciones por despido, cuantificados y señalados en la parte motiva del presente fallo; y al ciudadano J.J.D.C., antes identificado, la suma de BOLIVARES FUERTES ONCE MIL QUINIENTOS VEINTIDOS CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 11.522,50), por concepto de prestación de antigüedad, vacaciones y bono vacacional vencidos, utilidades fraccionadas e indemnizaciones por despido, cuantificados y señalados en la parte motiva del presente fallo. SEGUNDO: Asimismo, se ordena cancelar a los demandantes intereses sobre prestación de antigüedad, intereses moratorios y corrección monetaria; que deberán ser calculados conforme a lo previsto en la motiva de la presente decisión, a través de experticia complementaria del fallo. TERCERO: No proceden las costas en atención a lo previsto en el artículo 76 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que prohíbe expresamente condenar en costas a la República. CUARTO: Y notifíquese de la presente decisión por medio de oficio al ciudadano Procurador General del Estado Aragua; de conformidad con lo previsto en el artículo 97 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; por aplicación del artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, acompañando copia certificada de la presente decisión. Y una vez que conste en autos la consignación que haga el Alguacil de este Circuito Judicial Laboral sobre la última de las notificaciones ordenadas, comenzará a transcurrir el lapso para que las partes interpongan los recursos a que hubiere lugar contra la presente decisión. Líbrese Oficio. Cúmplase.

Publíquese y regístrese la presente decisión. Déjese copias certificadas.

Dada, firmada y sellada en el Sala del Despacho de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los catorce (14) días del mes de octubre de dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZ,

ABG. Z.D.C..

LA SECRETARIA,

ABG. BETHSI RAMIREZ.

En esta misma fecha, siendo la una y veintiséis minutos de la tarde (1:26 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia, y se dejó copias certificadas de la misma.

LA SECRETARIA,

ABG. BETHSI RAMIREZ.

ASUNTO Nº DP11-L-2012-000161

ZDC/BR/Abogado Asistente P.M..

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