Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores de Miranda, de 8 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución 8 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores
PonenteYolanda Díaz
ProcedimientoIntimación

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

Expedientes Nos. 10-7232

Parte actora: V.J.T.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-4.055.381.

Apoderado judicial: Abogada O.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 75.106

Parte demandada: ASOCIACIÓN CIVIL “UNION DE CONDUCTORES SAN ANTONIO S.C.”, debidamente inscrita ante la Oficina de Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 28 de Noviembre de 1985, bajo el número 43, Protocolo Primero, Tomo 17.

Apoderados judiciales: Abogados C.E.D.E. y L.C.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 58.762 y 70.565, respectivamente.

Acción: Intimación.

Capítulo I

ANTECEDENTES

Compete a este Juzgado Superior conocer en segundo grado de jurisdicción vertical del recurso apelación interpuesto por el ciudadano V.J.T.B., supra identificado, contra la decisión definitiva dictada en fecha 7 de junio de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, la cual declaró SIN LUGAR la demanda por INTIMACION, interpuesta contra UNION DE CONDUCTORES SAN ANTONIO, S.C.

Por auto del 20 de julio de 2010, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil se fijó el vigésimo día para que las partes presentaran sus informes, constando que el 16 de septiembre del mismo año, la representación judicial de la parte actora presentó su escrito haciendo lo propio la parte demandada en fecha 21 de septiembre de 2010, pasando el expediente, el 08 de octubre de 2010 al estado de dictar sentencia.

Capitulo II

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inicia el presente juicio mediante libelo de demanda de Cobro de Bolívares, por el procedimiento de intimación, de una letra de cambio, emitida en fecha 29 de julio de 2007, por la suma de cuarenta millones de bolívares (40.000.000,oo Bs.), cantidad esta que debido al decreto reconversión monetaria dictado por el ejecutivo nacional, ahora corresponde a Bs. 40.000,oo, para ser pagada sin aviso y sin protesto por la Sociedad Civil “UNION DE CONDUCTORES SAN ANTONIO”.

Narra la recurrente en su libelo que en virtud de las inútiles e infructuosas gestiones amistosas para hacer efectivo el pago de la suma adeudada, es por lo que intenta la presente acción mediante el procedimiento de Intimación previsto en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que la Sociedad Civil “UNION DE CONDUCTORES SAN ANTONIO”, convenga o sea condenada por el tribunal a pagar las siguientes cantidades: PRIMERO: la cantidad de cuarenta mil Bs. (40.000,OO), que es el monto del capital contenido en la letra de cambio. SEGUNDO: la suma de mil trescientos treinta y tres con veintiocho céntimos (Bs. F. 1.333,28) por concepto de intereses de mora generados por la letra de cambio vencida y no pagada desde la fecha de su vencimiento hasta el 4 de octubre de 2008 a la rata del cinco por ciento (5%) anual. TERCERO: la cantidad de bolívares sesenta y seis con sesenta y seis céntimos ( Bs. 66, 66) por concepto de derecho de comisión sobre el valor de la Letra de Cambio, calculado en 1/6 % anual. CUARTO: los intereses que devengue la letra de cambio cuyo pago demanda desde el día 30 de septiembre de 2008 hasta su total cancelación, calculados a la rata porcentual del cinco por ciento (5%). QUINTO: la cantidad de dinero que resulte de indexar el monto de lo adeudado, desde el día 29 de enero de 2008, fecha esta en que debió ser pagada la letra de cambio hasta que recaiga sentencia en el presente juicio o que se haga efectivo el pago de la misma, lo que ocurra primero, a los fines de restablecer el equilibrio monetario como consecuencia del fenómeno inflacionario, constituido éste por la disminución o pérdida de mi patrimonio por la falta de pago oportuna de la deudora, para la cual solicitó la experticia complementaria del fallo en la oportunidad procesal correspondiente.

SEXTO

la suma correspondiente a las costas, costos y honorarios profesionales, las cuales deberán ser calculadas de conformidad con lo establecido en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil.

Así pues, estimó su acción en la suma de cuarenta y un mil trescientos noventa y nueve céntimos (Bs. 41.399,94).

Solicitó se decretaran medidas cautelares sobre los bienes muebles o inmuebles de la Asociación Civil “UNION DE CONDUCTORES SAN ANTONIO”, puesto que se encuentran llenos los extremos de ley exigidos por los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.

Habiéndose dictado el fallo por el Tribunal de Instancia, la parte actora, apeló de la sentencia dictada mediante diligencia de fecha 30 de junio de 2010, apelación que fue oída en ambos efectos, ordenándose la remisión del expediente a esta Alzada.

Capítulo II

DE LA DECISION RECURRIDA

Mediante sentencia del 07 de junio de 2010, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, declaró sin lugar la demanda incoada, sobre la base de las siguientes consideraciones:

“…Constituye principio cardinal en materia procesal, el llamado principio dispositivo, contenido en el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, aquel conforme el Juez debe decidir conforme a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones ni argumentos de hecho no alegados ni probados. El anterior precepto establece los limites del oficio del Juez, pues para él existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.

Se trata de un requisito, de que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, según el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, lo que significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el limite de toda controversia judicial está circunscrito por los hechos aducidos como sustento de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la demanda, quedando de esta manera trababa la litis, razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.

A tales efectos establece el Código Civil, que:

Artículo 1.264.- Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención

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Artículo 1.277.- A falta de convenio en las obligaciones que tienen por objeto una cantidad de dinero, los daños y perjuicios resultantes del retardo en el cumplimiento consisten siempre en el pago del interés legal, salvo disposiciones especiales

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Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación

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Por su parte el Código de Procedimiento Civil, determina:

Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…

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Artículo 640.- Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo

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Artículo 643.- El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:

1º Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.

2º Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.

3º Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición

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Artículo 644.- Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables

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Artículo 647.- El decreto de intimación será motivado y expresará: El Tribunal que lo dicta, el nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado, el monto de la deuda, con los intereses reclamados; la cosa o cantidad de cosas que deben ser entregadas, la suma que a falta de prestación en especie debe pagar el intimado conforme a lo dispuesto en el Artículo 645 y las costas que debe pagar; el apercibimiento de que dentro del plazo de diez días, a contar de su intimación, debe pagar o formular su oposición y que no habiendo oposición, se procederá a la ejecución forzosa

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Artículo 652.- Formulada la oposición en tiempo oportuno por el intimado o por el Defensor, en su caso, el decreto de intimación quedará sin efecto, no podrá procederse a la ejecución forzosa y se entenderán citadas las partes para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario o del breve, según corresponda por la cuantía de la demanda

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Y el código de comercio, prevé:

Artículo 410.- La letra de cambio contiene:

  1. La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.

  2. La orden pura y simple de pagar una suma determinada.

  3. El nombre del que debe pagar (librado).

  4. Indicación de la fecha del vencimiento.

  5. El lugar donde el pago debe efectuarse.

  6. El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago.

  7. La fecha y lugar donde la letra fue emitida.

  8. La firma del que gira la letra (librador)”.

Artículo 411.- El título en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como tal letra de cambio, salvo en los casos determinados en los párrafos siguientes:

La letra de cambio que no lleve la denominación "letra de cambio", será válida siempre que contenga la indicación expresa de que es a la orden.

La letra de cambio cuyo vencimiento no esté indicado, se considerará pagadera a la vista.

A falta de indicación especial, se reputa como lugar del pago y del domicilio del librado, el que se designa al lado del nombre éste.

La letra de cambio que no indica el sitio de su expedición, se considera como suscrita en el lugar designado al lado del nombre del librador

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Una vez a.l.a.d. las partes y valoradas las pruebas, pasa este Tribunal a resolver el alegato de nulidad del instrumento cambiario alegado por la representación judicial de la parte intimada, en su contestación a la demanda, por cuanto a su decir, el mismo carece de eficacia de conformidad con lo previsto en los artículos 410, ordinal 5° y 411 del Código de Comercio, para lo cual este Juzgado observa, el caso, que nos ocupa fue intentado mediante el procedimiento de intimación, así las cosas, la referida normativa aporta al acreedor la posibilidad de exigir al deudor el pago de una suma líquida y exigible de dinero o bien la entrega de las cosas fungibles o un mueble determinado, a través del procedimiento de intimación previsto en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.-

En el presente caso, es necesario demostrar la fuerza que lleva la letra de cambio, el cumplimiento de ciertos requisitos necesarios para su validez, por lo que debe cumplir con una serie de requisitos establecidos en el Código de Comercio. La letra de cambio es un verdadero instrumento de precisión del derecho, que sólo existe, circula y se realiza cuanto está completa; ello obedece a que todos los aludidos requisitos son indispensables, porque desempeñan, en la letra, una determinada e indispensable función. El título cambiario exige formas necesarias y sus requisitos se cumplen de una cierta manera, que la ley se ocupa de señalar. En materia cambiaria el sujeto de derecho no goza de libertad de expresión que se le reconoce en el derecho común (principio de la libertad de forma). En el ámbito de lo cambiario, el sujeto de derecho es súbdito de la forma. Los actos cambiarios surgen únicamente a consecuencia de un rito estereotipado y constante. Por todo ello, los requisitos que el legislador ordena que la letra de cambio contenga, deben satisfacerse a plenitud, a fin de que puedan desempeñar luego la función que les está asignada durante el ciclo vital del instrumento. Y así se establece.-

En relación a esto, es criterio mantenido por el m.T. de la República, en Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado, Dr. C.O.V., de fecha 13 de agosto de 2004 lo siguiente:

“…En relación a esto, es criterio mantenido por el m.T. de la República, en Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado, Dr. C.O.V., de fecha 13 de agosto de 2004 lo siguiente: “…En el sub iudice se observa de las citadas letras de cambio que efectivamente no se determinó el lugar del pago, sin embargo en ellas se expresa en el lugar destinado a la identificación del librado lo siguiente: “Librada para serg pagada sin aviso y sin protesto a: FONOLAB, C.A. Calle 6 con calle 9, EDF. FONO La Urbina…”.

…En este orden de ideas y al amparo de la doctrina supra invocada, observa la Sala que aun cuando se indica una dirección, no se señala en la misma la ciudad o el lugar donde debe efectuarse el pago, no pudiéndose estimar que pueda subsanarse tal omisión con aquel lugar señalado de emisión de las letras de cambio en estudio, elemento que conlleva a establecer que el requisito exigido ex ordinal 5º del artículo 410 del Código de Comercio no se cumplió en razón de que no es posible estimar que pudiera convalidarse esa deficiencia con aplicación de lo previsto en el tercer aparte del artículo 411 eiusdem…

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…De lo expuesto se evidencia sin lugar a dudas, que tal como acertadamente lo denuncia el recurrente, el juzgador del conocimiento jerárquico vertical interpretó erróneamente las normas denunciadas como infringidas, vale decir los artículos 410 ordinal 5º y 411 del Código de Comercio. En consecuencia, la denuncia por errónea interpretación, debe declararse procedente y con lugar el presente recurso, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se resuelve…

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…Observa la Sala que en el caso bajo decisión no se hace necesario un nuevo pronunciamiento sobre el fondo de lo debatido, por estar suficientemente establecidos los hechos en las instancias, ya que ha quedado plenamente demostrado por el análisis de las cambiales fundamento de la demanda y que constan en autos, que no se estableció el lugar del pago, por lo que los instrumentos fundamentales no valen como letra de cambio. En consecuencia, al quedar desvirtuados los documentos cambiales sustento de la pretensión, no ha lugar a ordenar dictar nueva sentencia en el caso en estudio…

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Así las cosas, la doctrina venezolana entiende que el lugar indicado para el pago de la letra debe ser uno solo; que la mención debería incluir una dirección lo suficientemente precisa, constituyendo así la indicación del lugar donde el pago debe efectuarse es un requisito esencial cuya omisión sólo puede ser suplida por la indicación de un lugar al lado del nombre del librado. De no existir ninguna de estas indicaciones la letra es nula. Y así se establece.-

En cuanto al documento “constancia”, el mismo fue impugnado, por la representación de la parte intimada, y al quedar demostrado con la prueba de informes evacuadas por la abogada L.C., parte accionanda, que en fecha 21 de septiembre de 2002, no fue celebrada asamblea alguna, este Tribunal no le da ningún valor probatorio a dicho instrumento. Y así se establece.-

Por todos los razonamientos expuestos en el presente fallo, con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en lo Artículos 2, 26, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia, y con vista a toda la prueba documental analizada y valorada, inevitablemente este órgano jurisdiccional, debe declarar sin lugar la demanda de cobro de bolívares toda vez que la instrumental consignada como documento fundamental no vale como letra de cambio por no cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 410 del Código de Comercio, así como el documento “constancia”, el cual carece de eficacia probatoria, en virtud de que quedó demostrado mediante oficio remitido por el ciudadano Registrador Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, bajo el N° 0229-1049, en el cual informó al Tribunal que habiendo revisado los Índice de Otorgantes del año 2002, específicamente del día 21 de septiembre; no se encontró registrada Acta de Asamblea de Socios de la Asociación Civil Unión Conductores San Antonio, lo cual quedará establecido en forma expresa en el dispositivo de este fallo, con arreglo al Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.-…” (Fin de la cita textual)

PRUEBAS

Pruebas Aportadas por la Parte actora

Conjuntamente con el libelo de demanda fue consignado (01) instrumento que fue calificado como letra de cambio, así como un (01) documento titulado como constancia.

PRUEBAS EN ALZADA

Consta en autos, que en fecha 16 de septiembre de 2010 mediante diligencia el ciudadano V.J.B.T., confirió poder especial a la abogada O.G.D.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 75.106. (f. 83 del presente expediente).

En fecha 21 de septiembre de 2010, la representación judicial de la parte actora, consignó ante esta Alzada escrito de informes, en el cual expresó entro otras cosas lo siguiente:

Que, la presente causa comenzó por demanda incoada por el ciudadano V.J.T.B., en contra de la UNIÓN DE CONDUCTORES SAN ANTONIO S.C.

Que, en fecha 02 de abril de 2009, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito oponiéndose a la intimación. En fecha 19 de mayo de 2009, la abogada L.C.P., apoderada judicial de la UNIÓN DE CONDUCTORES DE SAN ANTONIO S.C, dio contestación a la demanda, en la cual indicó que negaba, rechazaba y contradecía la demanda, en virtud de que el documento denominado por el actor como letra de cambio era ineficaz.

Que, la apoderada judicial de la parte demandada, reconoce la deuda al señalar, que la letra de cambio era ineficaz, pues no cumplía con los requisitos establecidos en los artículos 410, ordinal 5, y 411 del Código de Comercio, ya que no se especificaba dirección alguna o sitio geográfico donde se debería realizar el pago.

Que, la letra de cambio, opuesta por mi representado, nunca fue desconocida durante el proceso, ni en su contenido, sólo se atacó, la ineficacia en cuanto a los requisitos de forma regulados en los artículos 410, ordinal 5 y 411 del Código de Comercio.

Que, la constancia fue consignada junto a letra de cambio, no fue desconocida ni en su contenido, ni a las personas que la suscribieron, o sus firmas solo se le atribuyó su falsedad en relación a la fecha 21 de septiembre de 2002.

Concluyó solicitando a esta Alzada que declare con lugar la apelación interpuesta contra la sentencia del Tribunal de la Causa, dictada en fecha (07) de julio de 2010 y consecuentemente se pronuncie sobre el pago de dinero que se dio en calidad de préstamo a la ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN DE CONDUCTORES SAN ANTONIO S.C., los intereses generados y la indexación monetaria. Asimismo solicitó que su escrito fuera agregado a los autos.

Consta en autos que en fecha 21 de septiembre de 2010, la representación judicial de la parte demandante, consignó a EFECTOS VIVENDI, anexo al escrito de informe, copia fotostática del Acta de Asamblea de fecha 03 de octubre de 2001, Nro. 35, Tomo Nro. 3, Protocolo Primero, celebrada por la UNION DE CONDUCTORES SAN ANTONIO.

En fecha 07 de octubre de 2010, la representación judicial de la parte demandante, presentó escrito de observaciones, en el cual alegó entre otras cosas:

Que la apoderada judicial de la parte demandada, durante el juicio por intimación incoado por el ciudadano V.T., nunca negó existencia de la deuda que existe entre LA ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN DE CONDUCTORES SAN ANTONIO S.C, y su representado.

Que, la constancia consignada junto a la letra de cambio tiene su valor legal y no fue apreciada en la definitiva, no fue desconocida, ni en su contenido, ni a las personas que lo suscribieron, o sus firmas, solo se le atribuyó su falsedad en relación a la fecha.

Concluyó solicitando, que en virtud de que el Tribunal de la Causa no hizo referencia alguna con respecto a la forma de pago del monto adeudado, que es el fondo de la controversia, por lo cual solicitó muy respetuosamente su pronunciamiento y que se obligue a la Asociación Civil Unión de Conductores San Antonio S.C a cancelar la cantidad adeudada, así como los intereses de mora causados y la indexación monetaria.

Pruebas Aportadas por la Parte Demandada

Copia del Instrumento Poder que acredita a la abogada L.C.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 70.565, como representante judicial de la parte demandada “UNIÓN DE CONDUCTORES SAN ANTONIO”. (Folios 28 y 29 del presente expediente).

En fecha 19 de mayo de 2009 la parte demandada, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas, ante el Aquo, solicitando se oficiara al Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, con sede en Carrizal, a los fines de demostrar que nunca existió Asamblea de Socios de Unión de Conductores de fecha 21 de septiembre del año 2002. Prueba que fue evacuada y recibida ante el Aquo, mediante oficio Nº 0229-1049, en la cual se indicó que no se encontró la Asamblea de Socios de la referida Asociación.

PRUEBAS EN ALZADA

En fecha 21 de septiembre de 2010, la representación judicial de la parte demandada consignó ante esta Alzada escrito de informes, en el cual citó diversas decisiones y jurisprudencias proferidas por los Tribunales de la República, e igualmente expuso:

Que, la sentencia proferida por el Tribunal de Primera Instancia, estaba ajustada a derecho, porque el documento denominada por el actor letra de cambio, no cumplió con el requisito establecido en el artículo 410, ordinal 5º, pudo observarse que el instrumento llamado por el demandante como letra de cambio, no especificaba dirección alguna o sitio geográfico donde el supuesto pago debía efectuarse.

Que, el documento denominado por el accionante como letra de cambio, no cumplía con el requisito establecido en el artículo 410, ordinal 7º, no se aprecia en el instrumento lugar o sitio de emisión, igualmente no se evidenciaba que dicho requisito haya sido suplido, de conformidad con el artículo 411 ejusdem.

Citó el contenido de las siguientes decisiones:

-Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, Magistrado Ponente, C.O.V., de fecha 13 de agosto del año 2004, caso Z.J.S.d.S. contra FONOLAB C.A., Cobro de bolívares (Intimación), Exp. Nº AA20-C-2003-000689.

-Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, Magistrado Ponente Dr. C.O.V., de fecha 30 de abril de 2002, partes H.C.A. contra los ciudadanos C.J.S.V. y F.I.M., Cobro de Bolívares (Intimación), Exp. Nº AA20-C-1999-000047.

-Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, de fecha 06 de agosto de 2007, ponencia d la Magistrado Dra. Isbelia P.V., Exp. Nº AA20-C-2005-000711.

-Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de fecha (10) diez de junio de dos mil diez (2010), partes F.S.T.B. contra la Asociación Civil Unión de Conductores San Antonio S.C, Exp. 10-7095. Cobro de Bolívares por el Procedimiento de Intimación, Juez: H.Á.d.S..

-Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de fecha 12 de enero de 2010, Exp. Nº 09-3456, C.A.T.G. contra M.C.C.B., Cobro de Bolívares (Intimación) Juez: Dra. J.P.B..

-Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de fecha 13 de junio de 2008, Exp. Nº 06-6035, María Delia Nuez de Ojeda contra C.A.S.F., Cobro de Bolívares. Juez: Dra. H.Á.d.S..

-Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de fecha 15 de mayo de 2006, Exp. Nº 05-6004, J.S. contra DISTRIBUIDORA GUSBERT 963 C.A., Cobro de Bolívares (Intimación). Juez: Dra. H.Á.d.S..

Consta en autos que en fecha 07 de octubre de 2010, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de observaciones ante esta Alzada en el cual citó diversas jurisprudencias emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, e igualmente alegó entre otras cosas lo siguiente:

Que, no aceptaba la copia simple consignada por el actor pues la misma no puede ser presentada de esa forma ante esta Alzada.

Que, la letra de cambio presentada por el actor, la letra de cambio no cumplía con los requisitos establecidos por la Ley de Comercio y al no cumplir con esos requisitos, no había nada que reconocer o desconocer.

Que, desconocía a qué préstamo, a qué intereses, y a qué indexación monetaria se refería el actor

Concluyó solicitando a está Alzada sea declarada sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandante.

Capítulo III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente recurso se circunscribe, a impugnar la decisión dictada en fecha 07 de junio de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, la cual declaró SIN LUGAR, la demanda que por COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACION) incoada por el ciudadano V.J.T.B. contra UNION DE CONDUCTORES SAN ANTONIO S.C.

FONDO DEL ASUNTO

Estando dentro de la oportunidad procesal para emitir pronunciamiento, considera pertinente quien aquí decide, realizar las siguientes reflexiones:

Nos enseña CHIOVENDA que la trascendente finalidad de la actividad jurisdiccional es hacer justicia y para la consecución de ese logro, el juez "no debe asistir pasivamente en el proceso, para pronunciar al final una sentencia, sino que debe participar en la lite como fuerza viva y activa".

Así mismo, impone el artículo 12 de Nuestro Código Adjetivo Procesal: “los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio “

La concepción de un juez pasivo y mero espectador y la idea de que en un proceso, la conducción de la instancia, la investigación de las pruebas, la iniciativa de las medidas de instrucción, dependen de los litigantes, parte del presupuesto fundamental de una igualdad absoluta de la partes en el proceso, el juez o jueza solo son los directores del proceso.

El principal deber del juez es dictar una sentencia justa, o lo más justa posible y para ello, debe utilizar todos los medios que el proceso judicial le brinda; las partes tienen la carga de aportar las pruebas, pero si el juez no está convencido de cómo ocurrieron los hechos controvertidos, el ordenamiento procesal le otorga una serie de instrumentos para formarse una convicción de los hechos litigiosos independiente de la voluntad de las partes y pueda cumplir -obviamente asegurando el pleno control bilateral- con ese deber fundamental. Si no lo usa no podrá dictar una sentencia justa.

Es el juez el primer interesado en pronunciar un fallo con la máxima certeza moral; de no conformarse con la actividad o la negligencia de las partes, es él el que tiene poderes implícitos o inherentes instructorios para acometer con eficacia la labor investigativa. Obviamente, que con el control pleno y efectivo de las partes. Las facultades y deberes que el ordenamiento legal prescribe e impone a los jueces deben ser ejercidos no para resguardar un interés particular, sino el de la sociedad toda, que desea y pretende una justicia independiente, eficaz y oportuna. Una sentencia que no sea la expresión de la verdad es una sombra vana y constituye una amenaza y un daño a la vida jurídica.

Privar al juez de esclarecer la verdad de los hechos controvertidos en un proceso civil es obligarlo a dictar una sentencia injusta y por ende, constituye una violación flagrante a nuestra Carta Magna.

En consecuencia, y teniendo siempre presente las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe, esta Juzgadora, a los fines de dilucidar la procedencia del recurso de apelación ejercido, considera pertinente traer a colación lo siguiente:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 2 establece lo siguiente:

Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en, general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.

Nuestro proceso civil se encuentra regulado por el principio de legalidad de las formas procesales, el cual exige que se observen los trámites esenciales del procedimiento, dentro del cual figura el carácter preclusivo de los actos efectuados, salvo las situaciones de excepción que prevé la ley, por lo que, no le está dado ni a las partes relajar las formas, ni a los jueces subvertir el orden procesal en su estructura, secuencia y desarrollo establecido por ley.

hora bien, ya entrando a conocer sobre el mérito de la controversia, resulta necesario establecer previamente la validez o no de la letra de cambio opuesta por el actor, partiendo de su definición, y así tenemos que la letra de cambio es un documento mercantil que contiene una promesa u obligación de pagar una determinada cantidad de dinero a una convenida fecha de vencimiento y constituye una orden escrita, mediante el cual una persona llamada librador, manda a pagar a su orden o a la otra persona llamada tomador o beneficiario, una cantidad determinada, en una fecha cierta, y en un determinado lugar, constituyendo en consecuencia el thema decidendum la eficacia de la instrumental cambiaria, habida cuenta que ésta cumple con los requisitos establecidos en los artículos 410, ordinal 5° y 411 del Código de Comercio, ya que no se ha omitido de manera precisa el lugar de pago de la obligación, al contrario nos encontramos ante la novedad de la Dirección Fiscal como lugar de pago que es perfectamente viable y legal y no como alegó la parte demandada.

En tal sentido es necesario advertir que, en relación con el lugar donde el pago debe efectuarse, el tratadista patrio Dr. A.M., en su “Curso de Derecho Mercantil”, Tomo III, Pág. 1.046, dice:

La indicación del lugar donde el pago debe efectuarse es un requisito esencial cuya omisión sólo puede ser suplida por la indicación de un lugar al lado del nombre del Librado

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La indicación de lugar de pago en la Letra de Cambio tiene una serie de propósitos, entre los cuales destaca: 1) La individualización del lugar en donde deben hacerse los pagos y protestos; 2) La precisión de la competencia territorial que ha de tener el tribunal de la causa, la cual deviene indudablemente, del señalamiento expreso del lugar de pago, o en su defecto, el que se designe al lado del librado; y, 3) El sitio donde deberán cumplirse las citaciones y notificaciones. Las escogencia de un lugar de pago, es señalado por la doctrina y jurisprudencia como el equivalente al reconocimiento de una habitación o residencia en la cual procederán todas las actuaciones que sean conducentes.

Por otro lado, señala la Profesora M.A.P., en su obra “LETRA DE CAMBIO” pág. 138: “la regla general –conforme los requisitos de la letra- ordena ser en el lugar designado para el pago (art. 410, ord 5°). A falta de indicación expresa del mismo, suple la presunción legal con apoyo en la norma común, según la cual el pago debe hacerse en el domicilio del deudor (art. 1295 Cod. Civil). Dicha presunción es doble, como se observa: considera lugar de pago y domicilio del librado el registrado al lado de su nombre.”

Acorde con lo anterior se puede deducir, que el requisito de indicar el lugar del pago es esencial para la validez de la letra de cambio, pero que admite ser suplido con la indicación del lugar al lado del librado; esta juzgadora agregaría el Registro de Información Fiscal (RIF), en el sub exámine se alegó que la letra de cambio es nula y por tanto, no vale como letra de cambio, al no haberse indicado el lugar donde debe efectuarse el pago, situación que erróneamente conllevó al Juez de la recurrida a ponderar la improcedencia de la acción al haberse examinado la letra de cambio y evidenciar la inadvertencia de dicho requisito, lo cual, a juicio de esta Alzada sobre la dirección del librado, debe entenderse satisfecha en el presente caso, con la indicación de RIF (Registro de Información Fiscal) ( R. F, - J 00312136-3), este equivale a la dirección y domicilio fiscal, pues allí es donde el Fisco y Entidades Públicas notifican de sus actos y decisiones para lograr la validez del acto de que se trate y hacer efectivo los reclamos que el Estado tiene contra el contribuyente. El RIF (Registro de Información Fiscal) viene a ser la forma más idónea de ubicación de la dirección para notificar oficialmente de los actos, y por ello esa dirección fiscal es perfectamente válida a los fines de dar cumplimiento a las exigencias del artículo 410 ordinal 5° del Código de Comercio. En virtud de los cambios y la evolución económica en que vivimos aunados también al hecho de que el instrumento que rige las relaciones comerciales data del 21 de diciembre de 1955, es por lo que debe adecuarse a las nuevas realidades. En consecuencia se declara cumplido ese requisito al asumir como dirección valida y legal el Registro de Información Fiscal (RIF), la cual se encuentra clara y legible Y ASI SE DECIDE EXPRESAMENTE. (Subrayado y negrillas de este Tribunal)

Sobre el particular es necesario estudiar y resaltar los fines del derecho, que no es otra cosa que la búsqueda de la justicia y las resoluciones del caso orientada siempre a darle a cada quien lo suyo, es decir, lo que en derecho y en justicia le corresponde, no resulta justo en la nueva realidad fiscal y económica del país desechar una demanda por el hecho que la letra de cambio no contenga expresamente la dirección exacta del lugar del pago o la obligación; aunado en que de la revisión de las actas del presente expediente no se evidencia que la misma haya sido tachada; en el presente caso se observa que los instrumentos cambiarios contienen la indicación exacta y precisa del RIF,(Registro de Información Fiscal) es la forma como el Estado busca tener la dirección exacta de todas aquellas personas naturales o jurídicas que de alguna manera estén relacionada con la actividad desarrollada por este. Esa forma de organización es producto de la nueva realidad social y económica que impera en el país, tan necesaria para evitar el no cumplimiento de las obligaciones. Y ASI SE DECIDE.

En efecto, el artículo 410 del Código de Comercio, exige en el ordinal 5° la indicación del lugar donde el pago debe efectuarse, evidentemente este requisito está cubierto en virtud del análisis efectuado por esta Juzgadora, está indicado en la letra de cambio que se demanda, siendo que, tal como lo indica la doctrina y la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia “Si la letra no indica la residencia ni el domicilio de librado, no es posible considerar como lugar de pago el lugar de su emisión, porque la ley dispone que si no se indica el lugar del pago ni se designa al lado del nombre del librado tal instrumento no vale como letra de cambio”. En este caso se encuentra cumplido el requisito con el Registro de Información Fiscal (RIF). Y ASI SE DECIDE.

Las consideraciones expuestas, determinan la procedencia de la acción intentada, y de conformidad a las motivaciones anteriormente establecidas, considera quien decide que efectivamente lo ajustado a derecho es REVOCAR, en todas y cada una de sus partes lo resuelto en la sentencia proferida por el aquo, declarándose con lugar el recurso de apelación ejercido, ya que se encuentra demostrada la procedencia de la acción al haber cumplido con los requisitos inherentes a la acción intentada, muy específicamente el referido al establecimiento del lugar del pago de la obligación, establecido en los artículos 410, ordinal 5° y 411 del Código de Comercio. ASI SE DECIDE.

Capítulo VII

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la Abogada O.R., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadano V.J.T.B., contra la sentencia dictada el 7 de junio de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

SEGUNDO

SE REVOCA la sentencia dictada en fecha 7 de junio de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que declaró SIN LUGAR La demanda por INTIMACION incoada por el V.J.T.S., contra UNION DE CONDUCTORES SAN ANTONIO, S.C. Ambos plenamente identificados al inicio del presente fallo.

TERCERO

Con lugar la demanda por Cobro de Bolívares (vía INTIMACION), incoada por el ciudadano V.J.T.B., titular de la cédula de identidad No. V-4.055.381, contra ASOCIACIÓN CIVIL “UNION DE CONDUCTORES SAN ANTONIO S.C.”, debidamente inscrita ante la Oficina de Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 28 de Noviembre de 1985, bajo el número 43, Protocolo Primero, Tomo 17.

CUARTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte perdidosa.

QUINTO

Remítase el presente expediente en su debida oportunidad legal.

SEXTO

Regístrese y publíquese, incluso en la página web de este despacho, y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los ocho (08) de diciembre del año dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR

DRA. Y.D.

LA SECRETARIA

KIAMARIS MAITA

En la misma fecha, siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m.), se publicó, registró y diarizó la anterior decisión.

LA ASECRETARIA

KIAMARIS MAITA

YD/km

Ex No. 10-7232.

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