Decisión nº 106-2007 de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 30 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJorge Nuñez
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EXPEDIENTE Nº 7886

El dos (2) de noviembre de 2007, el ciudadano M.T.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.715.801, consignó escrito ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Laboral del Estado Vargas, solicitando la calificación del presunto despido injustificado del cual fue objeto.

El 14 de marzo de 2007, el Tribunal Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, declinó la competencia para conocer del presente juicio en los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Mediante Oficio No.367/07 de fecha 22 de marzo de 2007, ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor de turno.

Asignado por distribución el libelo a este Juzgado Superior, el 13 de abril de 2007 se le dio entrada al mismo.

El 16 de abril de 2007, M.T.C., asistido por la abogada M.T.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 25.200, reformó el libelo, solicitando se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución N° 10-2006 dictada en fecha 01 de noviembre de 2006 por el ciudadano C.D.G.C., en calidad de P.d.M.V., Estado Vargas, mediante el cual lo retiro del cargo que desempeñaba en el citado organismo de Comisario de Caserío.

Por auto de fecha 23 de abril de 2007 se admitió el recurso y se ordenó practicar las citaciones y notificaciones de ley.

Cumplidas las diversas etapas del proceso, el 03 de agosto de 2007 se enunció el dispositivo de la sentencia y declaró sin lugar la pretensión del actor.

Efectuado el estudio pormenorizado de las actas que integran el expediente, procede este Juzgado Superior a publicar el fallo definitivo in extenso, sin narrativa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

En el escrito contentivo del recurso, alegó la parte querellante como fundamento de su pretensión, lo siguiente:

Que comenzó a prestar servicios para la Prefectura del Municipio Vargas, Estado Vargas, el día 01 de octubre de 2000, desempeñando el cargo de Comisario de Caserío I, devengando como salario mensual la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.900.000,oo).

Que fue removido de su cargo, el día 01 de noviembre de 2006, mediante la Resolución N° 10-2006 dictada por el P.d.M.V., Estado Vargas, ciudadano C.D.G..

Que el P.d.M.V., modificó la calificación y el status del cargo que ocupaba para forzar la emisión del acto de remoción y retiro. Afirma que dicho funcionario procedió a removerlo sin aperturar previamente procedimiento administrativo, conculcándole con ello el derecho a la estabilidad laboral y al debido proceso, viciando el acto de nulidad absoluta.

Afirma que por contener el acto administrativo una apreciación genérica de la ley adolece del vicio de inmotivación. Que en el mismo se señala que el cargo que desempeñaba es de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, sin señalar en forma clara y precisa porque es de confianza, y porque de libre nombramiento y remoción, obviando el hecho de que dicho cargo es de carrera, y que por lo tanto, para proceder a su remoción ha debido aperturarse un procedimiento previo.

Que si a criterio de la Administración incurrió en una causal de destitución, debió aperturarsele un expediente administrativo de carácter disciplinario, cuya inexistencia en el presente caso, constituye un vicio que acarrea la nulidad del acto de retiro, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, y por cercenarle el derecho a la defensa y al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En base a lo expuesto solicita se declare la nulidad del acto administrativo impugnado, se ordene su reincorporación al cargo que desempeñaba, el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su retiro, hasta su efectiva reincorporación, con los aumentos a que hubieran lugar, y los demás beneficios socio-económicos para cuya percepción no se amerite la prestación efectiva del servicio.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

En el escrito de contestación de la querella, el abogado DOM G.C.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 26.223, obrando con el carácter de sustituto del ciudadano Procurador General del Estado Vargas, representación que se evidencia de instrumento poder que corre inserto al folio setenta y uno (71) del expediente, negó, rechazó y contradijo en toda y cada una de sus partes la pretensión del actor.

Afirma que el acto recurrido no adolece del vicio de inmotivación. Que la doctrina y la jurisprudencia han venido estableciendo en forma pacífica que el vicio de inmotivación de los actos administrativos se configura ante la ausencia total y absoluta de las razones que le sirven de sustento al mismo.

Que no existe inmotivación cuando el interesado puede colegir cuáles son las normas y los hechos que le sirvieron de fundamento al acto. Alega que las funciones ejercidas por el querellante son de confianza dentro de la estructura administrativa de la Prefectura del Municipio Vargas. Que el ciudadano Prefecto es la M.A.A.. Que este requiere de una persona de extrema confianza, que ejerza funciones de alta confidencialidad, subsumidas dentro del supuesto de hecho previsto en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Que por ocupar el actor un cargo de libre nombramiento y remoción, no era necesario para proceder a su remoción, la apertura de un procedimiento administrativo previo, resultando por ello improcedente la denuncia referida a la supuesta violación de su derecho a la defensa, motivo por el cual solicita se declare sin lugar la presente querella.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La pretensión del actor está dirigida a obtener la declaratoria de nulidad de la Resolución N° 10-2006 suscrita por el ciudadano P.d.M.V., Estado Vargas, mediante la cual fue removido del cargo que desempeñaba en el citado organismo de Comisario de Caserío I. Afirma que este último cargo no es de libre nombramiento y remoción, y que por ende, para proceder a su remoción debió la Administración ordenar la apertura de un procedimiento administrativo en el curso del cual, se le hubiese permitido ejercer las defensas que estimase pertinentes, afirmando que el citado acto adolece del vicio de inmotivación. Que en este no se expresaron las razones que sustentaron su remoción, y para calificar el cargo que desempeñaba como de confianza y por ende, de libre nombramiento y remoción.

Ahora bien, corre inserta al folio 29 del expediente, copia certificada del acto contenido en la Resolución N° 207 de fecha 1° de octubre de 2000, en la cual, textualmente se señala:

RESUELVE:

ARTICULO 1.- Se nombra al ciudadano M.R. TORTOZA, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.715.801, en el cargo de COMISARIO DE CASERIO, cargo de libre nombramiento y remoción, adscrito a la Jefatura Civil de la Parroquia Carayaca del Municipio Vargas, Estado Vargas, a partir del primero (01) de Octubre del 2000.

Del texto parcialmente transcrito se evidencia que el actor ingresó a la Administración, mediante nombramiento efectuado por el ciudadano P.d.M.V., sin que mediase un concurso público, requisito establecido en el Texto Constitucional ex artículo 146, motivo por el cual, no puede el actor afirmar que ostentada el carácter de funcionario público de carrera, hecho que se ve corroborado en actas del expediente, por no constar en el mismo instrumento alguno del cual se derive dicho carácter, y por ende, la pretendida estabilidad que se atribuye el accionante en el ejercicio de su cargo.

Asimismo se observa que en el acto de designación del actor supra transcrito, se especifica con claridad que el cargo de Comisario de Caserío I es de libre nombramiento y remoción, resultando por ello falsa la afirmación del actor, al señalar que la Administración modificó la calificación de ese cargo para proceder a su remoción. demostrado como ha sido que desde su fecha de designación, éste tenía conocimiento de la calificación del cargo que ejercía como de libre nombramiento y remoción.

Aunado a lo expuesto se observa, que corre inserto a los folios 30 al 35 del expediente, el Manual de Procedimientos para Comisarios de la Prefectura del Estado Vargas, en el cual se especifican las funciones inherentes al cargo de Comisario de Caserío, entre las cuales se destacan:

  1. - Tener un censo actualizado de todos los habitantes de su sector, en base a su edad, sexo, dirección, estado civil y nacionalidad.

  2. - Llevar un libro de control de novedades diarias en el cual reflejara todo lo que ocurra en el área de su jurisdicción y presentarlo todo los viernes al Jefe (a) Civil.

  3. - Llevar un Registro actualizado de los Ciudadanos (as) extranjeros ubicados en su jurisdicción, con todos sus datos personales, dirección, etc.; y enviará mensualmente al Jefe (a) civil de su Parroquia en informe del movimiento de entrada y salida de personas de otras nacionalidades que visiten o pernocten en el lugar.

  4. - Estar atento al funcionamiento de los Servicios (aguas blancas, servidas, basura, electricidad, caminerías, gas, etc., en caso de alguna novedad reportarlo de inmediato al organismo correspondiente e informar al Jefe (a) Civil para la solución del caso.

  5. - Hacer recorridos permanentes en el área de su jurisdicción con el fin de verificar y constatar la problemática o necesidades de su sector.

  6. - Supervisar el funcionamientos de las Escuelas, centro de Salud y otras, en el área de su jurisdicción, y reportar al Jefe (a) Civil cualquier anormalidad que pueda presentarse.

  7. - Mantener un control permanente de Niñas y Adolescentes que no han sido presentados en el Registro Civil y promoverá Jornadas Especiales de inscripción y cedulación, en el área de su competencia.

  8. - Llevar un Registro y Control de la Producción Agrícola de su Jurisdicción indicándola por rubros, cantidad y destino.

De la enumeración anterior, a criterio de este Juzgador, se evidencia que las funciones inherentes al cargo del actor ameritaban labores de inspección, así como de control de extranjeros, actividades expresamente señaladas en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que califican a un cargo como de confianza.

En base a lo expuesto, al no constar en autos que el actor ostentase el carácter de funcionario de carrera, evidenciado como ha sido que este ocupaba un cargo de libre nombramiento y remoción, dentro de la categoría de confianza, no estaba obligada la Administración para proceder a la remoción del actor, a ordenar la apertura de un procedimiento administrativo previo, y por ello improcedente el alegato formulado por el actor, en el sentido de encontrarse el acto recurrido viciado de nulidad absoluta, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 19, numeral 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide.

En cuanto al vicio de inmotivación que alega el actor afecta el acto recurrido de nulidad, del contenido de este último se observa, que a los fines de sustentar la remoción y retiro del actor, el P.d.M.V., textualmente dispuso:

RESUELVE

RESOLUCIÓN N 10-2006

ARTÍCULO 1.-Se remueve a el ciudadano: M.R.T.C., titular de la cédula de identidad No. V- 12.715.801 de COMISARIO DE CASERIO I, adscrito a la Prefectura del Municipio Vargas, de la Secretaria de Seguridad Ciudadana, cargo este de Libre Nombramiento Y Remoción, carácter este, de confianza en atención a que las funciones desempeñadas son predominantemente relativas a la Seguridad del Estado y la Ciudadanía, de conformidad con lo previsto en los artículos 20 y 21 “in fine”, de la Ley del estatuto de la Función Pública; el cual venía desempeñando desde el Primero (01) de Octubre del año Dos Mil (2000), según lo establecido en la Resolución N° 207 de fecha Primero(01) de Octubre del año Dos Mil (2000).

ARTICULO 2: Queda excluido del beneficio de disponibilidad y reubicación establecido en la Ley, en virtud de no existir prueba alguna que demuestre su condición de Funcionario de Carrera, en consecuencia se procede a su inmediato retiro.

.

Ahora bien, con respecto a la motivación de los actos administrativos, jurisprudencialmente se ha venido estableciendo que ésta consiste en la exteriorización de las razones que sirvieron de justificación, de fundamento, a la decisión jurídica contenida en el acto, como necesaria para conocer, la voluntad de la Administración, a los fines de la defensa del particular, el cual, en el supuesto de omitirse las razones del acto se verá privado o al menos restringido, de los medios y argumentos de defensa, como respecto del posible control judicial del acto. Lo anterior no comporta la obligación de que el acto contenga una exposición detallada y analítica de todo cuanto concierne al mismo, pero, si, el deber por parte de la Administración como autora del acto, de cumplir los extremos que prevé nuestro derecho positivo, a los fines de que posteriormente, si fuere el caso, el órgano jurisdiccional pueda determinar si esos motivos fueron reales o aparentes, bastando para efectuar dicha determinación que del acto se desprenda su fundamentación fáctica y jurídica.

En el caso bajo estudio, del propio contenido del acto recurrido se desprenden claramente los motivos que sustentaron la remoción del actor, a saber, que el mismo ostentaba un cargo de confianza, y por den de libre nombramiento y remoción, por lo que se desecha el alegato de inmotivación aducido por el recurrente. Así se declara

Desvirtuados como han sido los alegatos formulados por el actor para sustentar su pretensión nulificatoria, se declara improcedente esta última, como en efecto se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano M.T.C., asistido por la abogada M.T.G., ambos identificados en la parte motiva del presente fallo, contra la Resolución N° 10-2006 de fecha 1° de noviembre de 2006, dictada por .

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de noviembre de dos mil siete (2007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

EL JUEZ,

J.N.M.

LA SECRETARIA,

M.I.R.B.

En esta misma fecha, siendo las (12:00 m.), se publicó y registró la anterior decisión, bajo el No. 106-2007.

LA SECRETARIA,

M.I.R.B.

Exp. N° 7886.

JNM/eab/npl

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