Decisión de Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 22 de Enero de 2007

Fecha de Resolución22 de Enero de 2007
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteEdgar José Moya Millán
ProcedimientoQuerella Con Amparo Cautelar.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGION CAPITAL

Mediante escrito presentado en fecha 20 de marzo de 2006 por ante el Tribunal Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor), la abogado R.M.A.M., debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 64.881, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana M.T., titular de las cédula de identidad N° 4.390.924, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, conjuntamente con medida cautelar, en contra de la Corporación de S.d.E.M..

En fecha veintitrés (23) de marzo de 2006, se recibió proveniente de la distribución, el presente recurso contencioso funcionarial.

En fecha cinco (05) de abril de 2006, se admitió la querella interpuesta, de conformidad con el artículo 98 del Estatuto de la Función Publica, se ordenó emplazar al Director de la Corporación de S.d.E.M., asimismo, se ordenó notificar al Gobernador del Estado Miranda y al Procurador General del Estado Miranda, a los fines que tuvieran conocimiento del recurso interpuesto.

En fecha veintisiete (27) de junio de 2006), comparecieron los abogados VICTOR MOLINA, IVANORA ZAVALA, J.M. Y J.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 19.987, 104.858, 101.993 y 55.725 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del organismo querellado, y consignaron escrito de contestación a la querella.

En fecha diez (10) de julio de 2006, el Tribunal mediante auto fijó la fecha y hora para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar, de conformidad con el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.

En fecha dieciocho (18) de julio de 2006, tuvo lugar la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 104 de la Ley del Estatuto de la Función Publica; se dejo constancia de la comparecencia de la abogado R.A.M., antes identificada, en su carácter de apoderada judicial de la parte querellante, así mismo se dejó constancia de la comparecencia del abogado J.M., ya identificado, en su condición de representante judicial de la Corporación de Salud de la Gobernación del Estado Miranda, asimismo compareció la abogado J.C.O., en representación de la Procuraduría General de la República. De seguida, el Tribunal expuso los términos en lo cuales había quedado trabada la litis, solicitando ambas partes la apertura del lapso probatorio, quedando abierto de conformidad con lo establecido en el artículo 105 ejusdem.

En fecha dieciocho (18) de septiembre de 2006, se admitieron las pruebas promovidas por ambas partes.

En fecha diez (10) de octubre de 2006, mediante auto se fijó la fecha y hora para que tuviera lugar la Audiencia Definitiva, de conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.

En fecha treinta (30) de octubre de 2006, tuvo lugar la Audiencia Definitiva. Se dejó constancia de la comparecencia de la abogado R.A.M., ya identificada, en su carácter de apoderada judicial de la parte querellante, asimismo se dejó expresa constancia de la comparecencia del abogado L.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 87.640, en su condición de representante judicial de la Corporación de Salud de la Gobernación del Estado Miranda.

El Tribunal de conformidad con el artículo 108 de la ley del Estatuto de la Función Pública pasa a dictar la sentencia escrita.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

La apoderada judicial de la parte querellante señala que su representada presta sus servicios desde el 15 de octubre de 1991 como almacenista en el Hospital Dr. V.S. de la Corporación de S.d.E.M., dependiente de la Dirección Regional de S.d.E.M., con un tiempo de servicio ininterrumpido de 14 años, devengando un sueldo por la cantidad de CUATROCIENTOS CINCO MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 405.000,00). Asimismo, alega que su representada es Primer Vocal del Sindicato Único Nacional de Empleados Públicos, Profesionales, Técnicos y Administrativos del Sector Salud, Seccional Miranda; electa para el período 2001-2004, y ratificada en el proceso electoral realizado en noviembre de 2004 como Secretaria de Educación para el lapso 2004-2007, por lo que su representada se encuentra investida de fuero sindical, tal como lo establece la Ley Orgánica del Trabajo , así como la Licencia Sindical respectiva.

Igualmente aduce que desde la fecha 11 de octubre de 2005, la Dirección de Recursos Humanos de la Corporación de S.d.E.M., sin la notificación de un procedimiento administrativo, procedió a suspender el pago de salario, cesta ticket y demás beneficios laborales y contractuales a su representada, desconociendo su condición de directiva sindical y causándole daño no solamente en su condición de trabajadora sino a sus familiares.

Alega igualmente que su mandante ha solicitado que de forma escrita se le informe de las razones que privaron para que el ciudadano M.B., en su carácter de Director de Recursos Humanos de la Corporación de S.d.E.M., tomara la decisión de suspender su sueldo, a los fines de ejercer su defensa y a la fecha no ha tenido respuesta a sus peticiones.

Aduce que su representada procedió a solicitar en el mes de noviembre, ante la Inspectoria del Trabajo del Estado Miranda, la restitución de su derecho y el amparo debido, por estar investida de fuero sindical. En esta ocasión, la ciudadana Inspectora procedió a informar verbalmente a la querellante de la negativa de esas oficinas a recibir cualquier solicitud escrita a los fines del inicio del mencionado procedimiento. Alega que consecuencialmente resolvió consignar escrito exponiendo los motivos de hecho y de derecho por la cual acudía ante dichas oficinas, pero la misma no recibió respuesta alguna.

Arguye que posteriormente, y como consecuencia de la omisión de la Inspectoria del Trabajo con sede en los Teques, su representada acudió a interponer A.C. por ante los Tribunales Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital a los fines que fueran restituidos los derechos constitucionales que le habían sido vulnerados, declarando dicho tribunal inadmisible la referida acción en fecha 20 de enero de 2006.

Menciona la representación judicial de la parte querellante que en el presente caso se están violando los derechos constitucionales de su representada, colocándola en un absoluto estado de indefensión para el ejercicio y la preservación de sus derechos constitucionales de defensa, tutela efectiva por parte del Estado y el debido proceso, ante las acciones de hecho de las cuales ha sido sujeto por parte de la Dirección de Recursos Humanos de la Corporación de Salud de la Gobernación del Estado Miranda.

En el mismo orden de ideas, la parte querellante solicita a este tribunal que de conformidad con los artículos 26, 49 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 21 aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y los artículos 92 y 93 de la Ley del Estatuto Publico, ordene al órgano recurrido que no siga incurriendo en la vía de hecho que de manera ilegal e inconstitucional ha suspendido el sueldo y el beneficio de cesta ticket de su representada sin que medie acto administrativo alguno; asimismo solicitan se le restituyan a su representada los salarios y demás conceptos laborales dejados de percibir, así como los derechos de garantías constitucionales a la defensa, la tutela efectiva del Estado y al debido proceso, infringidos de manera flagrante por el órgano querellado. De igual manera, la parte recurrente solicita se decrete la nulidad de cualquier acto administrativo o vías de hecho de la Corporación de Salud de la Gobernación del Estado Miranda a través del cual se ordena la suspensión del pago de los salarios, del cesta ticket y demás beneficios económicos laborales dejados de percibir. Solicita igualmente se ordene al órgano querellado le notifique a su representada de la existencia de cualquier procedimiento administrativo seguido en su contra.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

La representación judicial de la Gobernación del Estado Miranda, rechaza y contradice los argumentos expuestos por la parte querellante, por cuanto los fundamentos de hecho y de derecho alegados, no resultan válidos o procedentes para el ejercicio de la pretensión.

Como punto previo, la parte recurrida opone la falta de cualidad o falta de interés que tiene en la presente acción su representada, en virtud que la misma no es el ente empleador de la accionante. En el mismo orden de ideas, alega que su representada es un Instituto Autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio e independiente, creada mediante la Ley de S.d.E.M., a la cual le corresponde, una vez que se haga efectiva la transferencia de competencias en el sector, a través de los convenios suscritos a tal efecto, entre otras atribuciones la Dirección y Coordinación General del Sistema Estadal de Salud.

Señala la parte recurrida, que nos encontramos en presencia de un convenio que a la fecha no se ha perfeccionado, ya que las estipulaciones en ella contenidas no se han verificado, sobre todo en materia de personal, por lo que resulta imposible que su representada pueda ejercer algún tipo de acto administrativo o disciplinario sobre un personal que no forma parte de su nomina, correspondiéndole de esta manera la legitima procesal al Ministerio de Salud , organismo al cual se encuentra adscrita la querellante.

Con respecto al fondo de la controversia planteada, la representación judicial del organismo accionado, niega rechaza y contradice que el Director de Recursos Humanos de la Corporación de S.d.E.M., abogado M.A.B., haya ejecutado medida de suspensión ilegal del salario y cesta ticket en contra de la ciudadana M.T., ya que su representada no es competente ni esta facultada para ejecutar medida disciplinaria o administrativa alguna sobre un personal que no se encuentra bajo su subordinación.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad de dictar sentencia en la presente causa pasa este Juzgado a analizar los argumentos esgrimidos por las partes procesales y al respecto señala:

Que la presente querella versa sobre la suspensión del pago de salario, cesta ticket y demás beneficios laborales y contractuales a la ciudadana M.T., por parte de la Dirección de Recursos Humanos de la Corporación de S.d.E.M., sin la apertura de un procedimiento administrativo, lo que se traduce en una vía de hecho.

Asimismo, la parte querellada opone la falta de cualidad o falta de interés que tiene en la presente acción su representada, en virtud que la misma no es el ente empleador de la accionante, correspondiéndole de esta manera la legítima procesal al Ministerio de Salud.

Con respecto a este particular, y del estudio exhaustivo de las pruebas consignadas por ambas partes en el expediente judicial, este sentenciador puede observar que corre inserto al folio doscientos noventa y nueve (299), Oficio signado con el N° 4981, de fecha 15 de noviembre de 2005, suscrito por la Lic. ZULAY COROMOTO LOPEZ PEÑALOZA, en su carácter de Directora General de Recursos Humanos del Ministerio de Salud, mediante el cual se le informa a la Junta

Directiva del Sindicato de la S.d.E.M. (SUNEP-SAS), lo siguiente:

…Al respecto esta Dirección de Recursos Humanos, en hábida consideración de la autonomía que tiene la Corporación de Salud de la Gobernación del Estado Miranda, como ente descentralizado, para administrar en materia de recursos humanos, de conformidad con el Convenio de Transferencia suscrito en fecha 25 de octubre de 1995, en correspondencia con lo establecido en la ley de Descentralización, Delimitacion y Transferencia de Competencias del Poder Público, hace de su conocimiento que ese es el órgano competente para atender los planteamientos efectuados por ustedes, en tal sentido se procederá a remitir el caso a la Dirección de Recursos Humanos de esa Corporación a los fines de que se aboquen al presente reclamo y den oportuna respuesta y solución al petitorio planteado

(Sic.)

Igualmente, la parte querellada, en el escrito de la contestación de la demanda, y sosteniendo la falta de cualidad del órgano que representa, niegan rechazan y contradicen que el Director de Recursos Humanos de la Corporación de S.d.E.M., abogado M.A.B., haya ejecutado medida de suspensión ilegal del salario en contra de la querellante, ya que su representada no es competente para efectuar medida disciplinaria o administrativa alguna sobre un personal que no se encuentra bajo su subordinación.

Asimismo, riela a los folios trescientos dos (302) y trescientos tres (303), Oficio N° 7951 de fecha 19 de diciembre de 2005, suscrito por el abogado M.A.B.S., en su carácter de Director de Recursos Humanos de la Corporación de S.d.E.M., dirigido a la Lic. ZULAY COROMOTO LOPEZ PEÑALOZA, en su condición de Directora General de Recursos Humanos del Ministerio de Salud, en el cual da respuesta al Memorando donde le solicita información relacionada a los ciudadanos F.A., T.T., A.M., N.P., J.A.V. Y M.T., y en donde se puede evidenciar que el Director de Recursos Humanos de la Corporación de S.d.E.M. acepta que los mencionados ciudadanos se encuentran adscritos a esa Dirección de salud. En dicho oficio, esgrime lo siguiente:

… En tal sentido le informo que a los mismos se les ha solicitado consignar ante este despacho el aval correspondiente emanado del C.N.E. (CNE), donde se evidencie que el proceso eleccionario que celebró la referida organización sindical en noviembre de 2004, ha sido reconocido por el Organo electoral, pues tales comicios se efectuaron sin contar con la autorización y organización respectiva del CNE, tal y como lo estipula la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 293, ordinal 6°.

No habiéndose consignado soporte alguno y otorgado un plazo prudencial para su entrega, este despacho procedió a girar sendos oficios a los prenombrados ciudadanos y demás miembros del Sindicato en cuestión, a fin de que se reintegraran a sus labores habituales en sus dependencias de origen, lo cual fue acatado por un grupo, quedando los ciudadanos F.A., T.T., A.M., N.P., J.A.V. y M.T., antes identificados, quienes a la fecha no se han reintegrado, por lo que levantadas las actas de inasistencia respectivas se procedió a efectuar los descuentos por días no laborado. Por ende, este despacho niega, de que su salario les ha sido suspendido, pues lo que se ha materializado es un descuento por jornada no laborada…

(Sic).

De igual manera, consta en autos al folio doscientos noventa y cinco (295), notificación N° 3829, suscrita por el ciudadano G.R.O., Ministro de Salud y Desarrollo Social para ese entonces, mediante el cual notifica a las Direcciones Regionales de Salud de los Estados Descentralizados que todo el personal adscrito a las Direcciones Regionales de S.D. se encuentra transferido a la Gobernación del Estado correspondiente.

Con fundamento en lo antes explanado, observa este Juzgador que efectivamente, el organismo con cualidad para dar contestación y participar como parte querellada en la presente causa es la CORPORACIÓN DE S.D.E.M., en v.d.C.d.T.S. entre la Gobernación del Estado Miranda y el Ministerio de Salud, publicado en Gaceta Oficial en fecha 04 de agosto de 2000.; resultando impropio para este tribunal, que la representación del organismo querellado, según consta en comunicación enviada a este tribunal en fecha 16 de mayo de 2006, y que corre inserta al folio ciento treinta y tres (133) del expediente judicial, se haya negado a consignar ante este tribunal los antecedentes administrativos pertenecientes a la ciudadana M.T., alegando que en el organismo querellado nada se conocía de la querellante, y que no constaba en sus registros, pago de nómina alguno, cuando en realidad, el mismo Director de Recursos Humanos de la Corporación de S.d.E.M., abogado M.A.B.S., acepta en comunicación enviada a la Lic. ZULAY COROMOTO LOPEZ PEÑALOZA, Directora General de Recursos Humanos del Ministerio de Salud, que efectivamente la ciudadana M.T. era personal adscrito a su Dirección.

Ahora bien, una vez aclarada la cualidad del organismo querellado, pasa este tribunal a a.s.e., la ciudadana M.J.T., es miembro del Sindicato Único Nacional de Empleados Públicos Profesionales, Técnicos y Administrativos del MSDS, (SUNEP-SAS), y si a su vez, a este Sindicato se le reconoce como tal, y a los efectos se observa que, se evidencia que corre inserto al folio doscientos ochenta y nueve(289), comunicación N° 001/10, de fecha 26 de enero de 2005, suscrita por la Junta Directiva Seccional M.d.S.Ú.N.d.E.P.P., Técnicos y Administrativos del MSDS, (SUNEP-SAS), enviado al ciudadano M.B.S., en su carácter de Director Regional de Recursos Humanos S.M., en el cual se reconoce a la ciudadana J.T., como Secretaria de Educación. Igualmente corre inserto a los folios del doscientos noventa y uno (291) al doscientos noventa y tres (293), Resolución N° 060405-0215, emanada del C.N.E., de fecha 05 de abril de 2006, mediante la cual resuelve:

UNICO: Tener como realizado el proceso electoral celebrado por el SINDICATO ÚNICO NACIONAL DE EMPLEADOS PÚBLICOS PROFESIONALES, TÉCNICOS Y ADMINISTRATIVOS DEL MSDS, (SUNEP-SAS), en fecha 30 de noviembre de 2004, cuyo Código de Registro ante el C.N.E. es el número 000175, por encontrarse dentro de las disposiciones contenidas en la Resolución N° 050511-346, publicada la Gaceta Electoral de la República Bolivariana de Venezuela N° 250 de fecha 01 de julio de 2005.

Así pues, de las pruebas consignadas por la parte querellante, se verifica, que efectivamente la ciudadana M.J.T., forma parte del Sindicato Único Nacional de Empleados Públicos Profesionales, Técnicos y Administrativos del MSDS, (SUNEP-SAS), ocupando el cargo de Secretaria de Educación, constatándose de igual manera que el C.N.E., avaló el proceso electoral celebrado por el mencionado Sindicato en fecha 30 de noviembre de 2004, y así se decide.

Una vez determinado que la recurrente detenta la cualidad alegada, verifica este Juzgador la denuncia también realizada por ésta sobre la supuesta vía de hecho en la que incurrió el organismo querellado, al haberle suspendido el pago de su salario, pago de cesta ticket y demás beneficios, desde octubre de 2005. Así las cosas, observa este Sentenciador que la representación del organismo querellado, no hace referencia alguna de la situación de la querellante dentro del organismo, limitándose a alegar una falta de cualidad de su representada, sin lograr una defensa efectiva de la situación de fondo controvertida en la presente querella. Igualmente, de las actas que conforman el expediente, no se evidencia prueba alguna donde se constate que el organismo querellado hizo apertura de algún procedimiento administrativo a los fines de la remoción, retiro o destitución de la ciudadana M.T..

Dicho lo anterior, considera importante aclarar este Juzgador que las vías de hechos administrativas, exigen en su régimen jurídico tres (03) premisas existenciales, y sólo la presencia acumulativa de ellas permite la aplicación de dicho régimen. Asimismo, para que se configuren las vías de hecho de la Administración, es necesario que el objeto de la lesión sea de un derecho fundamental, que la lesión a los derechos fundamentales sea grave, y por último, que la actuación de la administración carezca de un título jurídico. De igual manera, y de forma complementaria a lo anterior, se entiende que estamos en presencia de una vía de hecho, cuando la Administración Pública, incumpliendo la elemental garantía que supone el acto administrativo realiza un actuación material que invade la esfera jurídica, perturbando la situación de hecho; en consecuencia se deben tener claras, las condiciones que deben cumplirse para encontrarnos en presencia de una vía de hecho: 1) Una actuación material: esto es, la concreción de un actuar o una acción directa de la autoridad pública, lo cual se separa del acto, para centrase en el hecho o el hacer de la actividad administrativa; 2) Que se realice en el marco del hacer de potestades públicas: es decir, que se trate de una actividad o una función administrativa aun cuando carezca de título competencial; 3) Que ese actuar de la Administración sea ilegítimo, lo cual puede presentarse porque la actividad está expresamente prohibida por una norma jurídica, porque carece de una actuación formalizada previa (inexistencia de un acto administrativo) o porque se lesiona un derecho o una garantía constitucional, implicando una afectación a los derechos individuales de las personas, o una afectación ilegitima de los intereses jurídicos del administrado.

Expuesto lo anterior, verifica este Sentenciador de las pruebas traídas a los autos que efectivamente los salarios de la querellante fueron suspendidos por una actuación material de la administración, sin la existencia de acto administrativo o fundamento legal que explicara la suspensión del pago del salario correspondiente al cargo que despeñaba, lo cual evidentemente afectó la esfera de intereses y derechos subjetivos de la hoy recurrente, pues no ha podido gozar de la retribución económica que le corresponden como Almacenista I, violando de esta manera la Administración el derecho a la defensa y el debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Adicional a lo anteriormente explanado, la ciudadana M.J.T. es miembro de la Directiva del Sindicato Único Nacional de Empleados Públicos Profesionales, Técnicos y Administrativos del MSDS, (SUNEP-SAS), por lo que se encuentra amparada bajo la figura de Fuero Sindical.

Al respecto observa el tribunal que el artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que:

Los trabajadores y las trabajadoras, sin distinción alguna y sin necesidad de autorización previa, tienen derecho a constituir libremente las organizaciones sindicales que estimen convenientes para la mejor defensa de sus derechos e intereses, así como a afiliarse o no a ellas, de conformidad con la Ley. Estas organizaciones no están sujetas a intervención, suspensión o disolución administrativa. Los trabajadores y trabajadoras están protegidos y protegidas contra todo acto de discriminación o de injerencia contrario al ejercicio de este derecho. Los promotores o promotoras y los o las integrantes de las directivas de las organizaciones sindicales gozarán de inamovilidad laboral durante el tiempo y en las condiciones que se requieran para el ejercicio de sus funciones.

(Subrayado del tribunal).

Así pues, de la norma transcrita, se concluye que la misma tiene como finalidad garantizar la defensa del interés colectivo y lograr la autonomía de las funciones sindicales.

Dicho esto, concluye el Tribunal, que la funcionaria removida, quien era miembro de la Junta Directiva del Sindicato en cuestión, gozaba del fuero sindical, consagrado en el artículo 95 de la Constitución de la República, por lo que no podía la Administración, de manera arbitraria suspender el pago de los salarios y demás beneficios que por derecho le correspondían. En consecuencia y en atención a lo dispuesto en el artículo 89, numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que textualmente expresa: “...Toda medida o acto del Patrono contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno...”, le es imperioso a este tribunal el tener que declarar Con lugar la presente acción y ordenar al organismo querellado el restablecimiento de los intereses subjetivos de la ciudadana M.J.T., y así se decide.

Ahora bien, observa este a quo que declarado Con lugar el fallo, es necesario la practica de una experticia complementaria y al efecto hace las siguientes consideraciones: en primer lugar el artículo 455 del Código de Procedimiento Civil establece la posibilidad del juez de nombrar de oficio uno o tres expertos tomado en cuenta para ello la importancia de la causa y la complejidad de los puntos sobre los cuales deben dictaminar los expertos; en segundo lugar la economía procesal como principio rector, que tiende a lograr el ahorro de gastos monetarios y de tiempo en la administración de justicia, y en tercer lugar, en beneficio de la tutela judicial efectiva del administrado o justiciable considerado el débil jurídico de la relación jurídico procesal, y acogiendo la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencias 708 y 2806 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, ambas del año 2001) ha asentado:

(…) A juicio de esta Sala, el Estado Social debe tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica, a pesar del principio del Estado de Derecho Liberal de la igualdad ante la ley, el cual en la práctica no resuelve nada, ya que situaciones desiguales no pueden tratarse con soluciones iguales. El Estado Social para lograr el equilibrio interviene no solo en el factor trabajo y seguridad social, protegiendo a los asalariados ajenos al poder económico o político, sino que también tutela la salud, la vivienda, la educación y las relaciones económicas, por lo que el sector de la Carta Magna que puede denominarse la Constitución Económica tiene que verse desde una perspectiva esencialmente social.

El Estado Social va a reforzar la protección jurídico-constitucional de personas o grupos que se encuentren ante otras fuerzas sociales o económicas en una posición jurídico-económica o social de debilidad, y va a aminorar la protección de los fuertes. El Estado está obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución, sobre todo a través de los Tribunales; y frente a los fuertes, tiene el deber de vigilar que su libertad no sea una carga para todos. Como valor jurídico, no puede existir una protección constitucional a expensas de los derechos fundamentales de otros. Tal como decía Ridder, “...el Estado se habilita para intervenir compensatoriamente, desmontando cualquier posición de poder siempre que lo estime conveniente”, pero, agrega la Sala, fundado en la ley y en su interpretación desde el ángulo de los conceptos que informan esta forma de Estado.

El Estado Social, trata de armonizar intereses antagónicos de la sociedad, sin permitir actuaciones ilimitadas a las fuerzas sociales, en base al silencio de la ley o a ambigüedades de la misma, ya que ello conduciría a que los económicos y socialmente mas fuertes establezcan una hegemonía sobre los débiles, en la que las posiciones privadas de poder se convierten en una disminución excesiva de la libertad real de los débiles, en un subyugamiento que alienta perennemente una crisis social.

Observa esta Sala, que el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.

El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.

La conjugación de artículos como el 2, 26 ò 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles

.

Este juzgador en aplicación del artículo 445 del Código Adjetivo Civil en concordancia con los artículos 2, 26 y 56 Constitucionales en, consonancia con la jurisprudencia descrita ut supra, considera que en beneficio de la economía procesal, la realización de la experticia complementaria del fallo debe ser practicada por un solo experto, quien será designado por este Tribunal y así se decide.

DECISIÓN

En base a los motivos precedentes, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la querella incoada por la abogado R.M.A.M., debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 64.881, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana M.T., titular de las cédula de identidad N° 4.390.924, en contra de la CORPORACIÓN DE S.D.E.M.. En consecuencia se ordena:

PRIMERO

El pago de los salarios, cesta ticket y demás beneficios económicos laborales y contractuales dejados de percibir por la ciudadana M.J.T., desde el mes de octubre de 2005 hasta la fecha que se ejecute la presente decisión.

SEGUNDO

Que el ente administrativo CORPORACIÓN DE S.D.E.M., se abstenga de realizar cualquier actuación material o vías de hechos en contra de la ciudadana M.J.T. que vulnere los derechos fundamentales de la querellante, en aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa; en caso de existir procedimiento administrativo instruido, sea debidamente notificada por el organismo querellado.

TERCERO

Se practique Experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar la suma adeudada a la querellante por la Corporación de S.d.E.M., la cual será realizada por un (01) experto designado por este tribunal, en los términos señalados en el fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de enero del año dos mil siete (2007).-Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

JUEZ PROVISORIO

E.M.M..

LA SECRETARIA,

M.G.J.

En esta misma fecha, siendo las 2:30 p.m., su publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

M.G.J.

Exp. 5254/EMM

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