Decisión de Juzgado de Protección de Vargas, de 25 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución25 de Mayo de 2005
EmisorJuzgado de Protección
PonenteAngel Pérez
ProcedimientoRectificación De Partida De Nacimiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DEL ESTADO VARGAS

SOLICITANTE: TORTOZA P.I.G. venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°.V-11.642.436, actuando en nombre y representación de su hija, la niña J.R.S.T., de diez (10) años de edad, debidamente asistida por la DRA. D.R. en su carácter de Defensora Pública Décima Segunda de Estado Vargas con competencia en el Sistema de Protección del Niño y el Adolescente.-

MOTIVO: RECTIFICACIÓN PARTIDA NACIMIENTO.

EXPEDIENTE N° A-5069

Mediante escrito presentado por ante esta Sala de Juicio en fecha dos (02) de mayo de 2.005, por la ciudadana TORTOZA P.I.G. venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°.V-11.642.436, actuando en nombre y representación de su hija, la niña J.R.S.T., de diez (10) años de edad, debidamente asistida por la DRA. D.R. en su carácter de Defensora Pública Décima Segunda de Estado Vargas con competencia en el Sistema de Protección del Niño y el Adolescente, solicitó RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO de la niña antes mencionada, la cual corre inserta en el Acta N°.863, folio 431 de los Libros de Registro Civil para Nacimientos llevados por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Carayaca, Municipio Vargas del Estado Vargas, correspondiente al año Mil Novecientos Noventa y Cuatro (1.994), toda vez que en dicha acta de nacimiento se cometió el error material de señalar el Estado Civil de ambos padres como “SOLTEROS” siendo lo correcto “CASADOS”, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio que anexó marcada “B” de donde se desprende que dicho acto se efectuó en fecha 18 de diciembre de 1.992, dos años antes del nacimiento de la niña, siendo por ello que acude a este Tribunal a fin de solicitar sentencia de rectificación del acta de nacimiento de su nombrada hija, en cuanto al Estado Civil de sus progenitores.

Ahora bien, es criterio de quien aquí decide que lo obvio del error material ocurrido en la partida de nacimiento, cuya rectificación se pretende, hace innecesaria la tramitación de tal solicitud por vía del procedimiento ordinario de rectificación, por lo que procede a resolverlo en forma sumaria, conforme al artículo 773 del código de Procedimiento Civil, el cual expresamente reza del tenor siguiente:

En los casos de errores materiales cometidos en las actas de Registro civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombres y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente

En tal razón, se observa que de las documentales promovidas por la solicitante, este juzgador le otorga pleno valor probatorio a la copia certificada del acta de nacimiento de la niña J.R.S.T., de diez (10) años de edad, así como también al acta de matrimonio de los ciudadanos R.A.S.S. e I.G.T.P., padres de ésta, toda vez que con la referida acta de matrimonio se demuestra el Estado Civil de los mencionados ciudadanos y que los mismos ya poseían dicho Estado Civil al inscribir a su hija en el Registro Civil de Nacimiento. En consecuencia, no existen dudas acerca de tal situación, siendo ilustrado quien aquí suscribe en que el verdadero Estado Civil es el constatado en la comentada acta de matrimonio de los ciudadanos en cuestión.

En este orden de ideas, considera quien aquí decide que en el caso sometido a su consideración, ocurrió un error material de aquellos que son referidos en el supra citado artículo 773 ibídem, como es la errónea trascripción del Estado Civil de los progenitores de la niña de autos, toda vez que se incurrió en el error material al señalar, “…SOLTEROS…”, cuando lo correcto es “…CASADOS…”, promoviendo al efecto como prueba de su afirmación su acta de matrimonio.

Por todo lo antes expuesto, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Juez Unipersonal N° 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR, la Rectificación de Partida de Nacimiento, de la niña J.R.S.T., de diez (10) años de edad, formulada por la ciudadana TORTOZA P.I.G. venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°.V-11.642.436, la cual corre inserta en el Acta N°.863, folio 431 de los Libros de Registro Civil para Nacimientos llevados por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Carayaca, Municipio Vargas del Estado Vargas, correspondiente al año Mil Novecientos Noventa y Cuatro (1.994, En consecuencia, se ordena librar oficio a la referida Jefatura Civil, a los fines de que se sirvan estampar la nota marginal en la Partida de Nacimiento supra identificada y en el lugar donde dice: “…de estado civil soltero…”, “…de estado civil soltera…” deberá decir: “…de estado civil casado…”, “de estado civil casada…” que es lo cierto y lo verdadero. Expídase por secretaría las copias certificadas de la solicitud y de la decisión y remítanse junto con oficio a las Autoridades Civiles correspondientes. Líbrense los oficios respectivos.- Cúmplase lo ordenado.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Juez Unipersonal N° 01. En Maiquetía, a los veinticinco (25) días del mes de mayo del año dos mil cinco (2005). Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.-

EL JUEZ TITULAR,

Dr. A.P.B.

JUEZ UNIPERSONAL Nº 01

LA SECRETARIA ACC,

L.J.P.B.

En esta misma fecha se dictó, registró y publicó la anterior decisión.-

LA SECRETARIA ACC,

L.J.P.B.

Exp. Nº A-5069

Rectificación Partida Nacimiento

APB/LJPB/fr.

El Juez Titular, (fdo.) Dr. A.P.B.. LA SECRETARIA ACC. L.J.P.B.. Hay un sello húmedo de la Sala de Juicio del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, Juez Unipersonal Nº 01, de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. La suscrita Secretaria Accidental. CERTIFICA: “Que las copias que anteceden son traslados fieles y exactos de su original.” En Maiquetía a los veinticinco (25) días del mes de mayo del año dos mil cinco (2.005). Años 194º de la Independencia y l46º de la Federación.-

LA SECRETARIA ACC.,

L.J.P.B.

Exp. N° A-5069

APB/LJPB/fr.

Rectificación Partida Nacimiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

JUEZ UNIPERSONAL N° 01

Maiquetía, 25 de Mayo de 2005

Años l94º y l46º

OFICIO N°_________

Ciudadano:

PRIMERA AUTORIDAD CIVIL

DE LA PARROQUIA CARAYACA, MUNICIPIO VARGAS

DEL ESTADO VARGAS.

Su Despacho.-

Tengo a bien dirigirme a Usted, en la oportunidad de hacer de su conocimiento que este Tribunal a mi cargo por auto de esta misma fecha, ha acordado oficiarle a los fines de remitirle anexo al presente oficio, copia certificada de la sentencia dictada por ante ésta Sala de Juicio de esta misma fecha, en el expediente signado bajo el N° A-5069, con motivo de la Rectificación de la Partida de Nacimiento de la niña J.R.S.T., de diez (10) años de edad, formulada por la ciudadana TORTOZA P.I.G. venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°.V-11.642.436 en su carácter de Representante Legal de la niña antes mencionada, con el fin de que se sirva estampar la debida nota marginal en el acta N°.863, folio N°.431 correspondiente al año Mil Novecientos Noventa y Cuatro (1.994) de los Libros de Registro Civil llevados por ante ese Despacho.-

Remisión que hago a usted, a los fines legales consiguientes.-

EL JUEZ TITULAR,

Dr. A.P.B.

JUEZ UNIPERSONAL N° 01

Exp. Nª A-5069

APB/ fr.

Rectificación Partida Nacimiento

1805- 2005 BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL LIBERTADOR S.B. EN EL MONTE SACRO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

JUEZ UNIPERSONAL N° 01

Maiquetía, 25 de Mayo de 2005

Años l94º y l46º

OFICIO N°________

Ciudadano:

REGISTRADOR PRINCIPAL DEL

DISTRITO CAPITAL

Su Despacho.-

Tengo a bien dirigirme a Usted, en la oportunidad de hacer de su conocimiento que este Tribunal a mi cargo por auto de esta misma fecha, ha acordado oficiarle a los fines de remitirle anexo al presente oficio, copia certificada de la sentencia dictada por ante ésta Sala de Juicio en esta misma fecha, en el expediente signado bajo el N° A-5069, con motivo de la Rectificación de la Partida de Nacimiento de la niña J.R.S.T., de diez (10) años de edad, formulada por la ciudadana TORTOZA P.I.G. venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°.V-11.642.436 en su carácter de Representante Legal de la niña antes mencionada, con el fin de que se sirva estampar la debida nota marginal en el acta N°.863, folio N°.431 correspondiente al año Mil Novecientos Noventa y Cuatro (1.994) de los Libros de Registro Civil llevados por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Carayaca, Municipio Vargas de Estado Vargas.-

Remisión que hago a usted, a los fines legales consiguientes.-

EL JUEZ TITULAR,

Dr. A.P.B.

JUEZ UNIPERSONAL N° 01

Exp. Nª A-5069.

APB/ fr.

Rectificación Partida Nacimiento

1805- 2005 BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL LIBERTADOR S.B. EN EL MONTE SACRO

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