Decisión de Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 5 de Abril de 2010

Fecha de Resolución 5 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Tercero de Juicio del Trabajo
PonenteNathaly Yaquelin Alviarez Vivas
ProcedimientoAdmisión De Hecho

En nombre de:

P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: J.C.T.M.., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 11.056.276.

APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE: C.A.U., abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 47.715.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO MUNICIPAL DE CULTURA Y ARTE (IMCA), Asociación Civil de Cultura, y MUNICIPIO IRIBARREN en órgano de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara.

RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

Se inicia el presente asunto por demanda incoada en fecha 10 de julio de 2008, ante la Unidad de Recepción de Documentos (URDD). Distribuido por esta misma oficina, el asunto fue asignado al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de ésta Circunscripción Judicial quien lo admitió y fijo la oportunidad para que tuviese lugar la Audiencia Preliminar.

Luego de los trámites procesales pertinentes se fijó la audiencia preliminar para el día 10 de diciembre de 2009 (folios 57 y 58), siendo que en la oportunidad legal fijada no compareció las codemandadas INSTITUTO MUNICIPAL DE CULTURA Y ARTE (IMCA) y la ALCALDIA DEL MUNICIPIO IRIBARREN por lo que ordenó remitir el presente asunto a los Juzgados de Juicio de conformidad con lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 18 de Enero de 2010, es recibido el presente asunto por este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, (folio 99). Seguidamente en fecha 25 de enero de 2010, se fijo oportunidad para celebrar audiencia de juicio para el día 10 de marzo de 2010, tal actuación se constató debidamente a través del sistema informático JURIS 2000.

En el día y hora fijado para que tuviese lugar la audiencia de juicio (10/03/2010 a las 8:30 a.m.), no compareció la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, en consecuencia se levanto acta y se declaró admisión de hechos. Tal actuación se constató debidamente a través del sistema informático JURIS 2000. Quien sentencia procede a reproducir en forma escrita la decisión de éste asunto, ratificando lo determinado en la audiencia de juicio en los siguientes términos:

M O T I V A

Tal y como se estableció en la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la audiencia de juicio constituye el elemento central del proceso laboral pues consiste en la realización oral del debate procesal entre las partes.

La misma debe desarrollarse con la presencia del Juez de Juicio y la participación obligatoria de las partes o sus representantes, en donde éstos expongan en forma oral las alegaciones que consideren pertinentes para la mayor defensa de sus derechos e intereses, para que en esa misma audiencia de juicio sean evacuadas de forma oral, las pruebas de testigos y expertos y la del interrogatorio por declaración de parte y pueda el Juez, una vez concluido el debate, pronunciar su sentencia inmediatamente en forma oral, la cual se reducirá por escrito dentro de los cinco días hábiles siguientes al pronunciamiento.

Sin embargo, en el presente caso tal audiencia no se desarrollo pues previo anuncio a viva voz a las puertas del Tribunal en la fecha y hora fijada para la continuación de la Audiencia de Juicio, oral y pública, se constató que la parte demandada no compareció a la audiencia de juicio que fuere convocada con antelación por auto expreso.

Efectivamente al no comparecer los codemandados se declaró que estaban incursos en la presunción de admisión sobre los hechos prevista en el Articulo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que textualmente señala:

Artículo 151.- En el día y hora fijados para la realización de la audiencia de juicio deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de hechos nuevos.

Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictara un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregara al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo.

En las situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causas justificativas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobables a criterio del tribunal.

En los casos de apelación, el Tribunal Superior del Trabajo respectivo decidirá sobre la misma, en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, en un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles siguientes a partir del recibo del expediente. Siempre será admisible recurso de casación contra dichas decisiones, si la cuantía excediere del monto establecido en el artículo 167 de esta Ley.

Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extinguirá y así lo hará constar el juez, en acta que inmediatamente levantara al efecto.

Pese a la incomparecencia de la parte demandada, la Juzgadora debe observar los privilegios o prerrogativas del Estado de conformidad con el Artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y no aplicar mecánicamente el efecto jurídico propio de la no asistencia del demandado a la Audiencia de Juicio, como lo es la presunción de admisión de los hechos; tomando en cuenta que la demandada se trata de un ente moral de carácter público. Así se decide.-

Entonces, corresponde a la Juzgadora revisar las pretensiones de la actora:

La representación de la parte actora alego en el libelo que su representado comenzó a prestar sus servicios personales, subordinados y directos para el Instituto Municipal de Cultura y Arte (IMCA), Asociación Civil de carácter cultural, sin fines de lucro, adscrito a la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara. Que se desempeñaba como Percusionista en la Orquesta Típica del Municipio Iribarren del Estado Lara, que cumplía ensayos los días lunes, martes y miércoles de cada semana en horario comprendido desde las 6:30 p.m. a 9:00 p.m., y los demás días inclusive los sábados y domingos, realizando toques con la citada Orquesta tres (03) o cuatro (04) veces por semana aproximadamente, que muchas veces con dos toques un mismo día. Señalo que devengaba un último salario básico mensual de (Bs. F. 780,00), que en fecha 22 de octubre de 2007, fue despedido por el Director de Agrupaciones Musicales Sr. E.B..

No siendo posible el pago de sus prestaciones es por lo que procedió a reclamar el mismo, conforme la II Convenión Colectiva de Empleados Municipales de la Alcaldía del Municipio Iribarren y demás dependencias Municipales, de la siguiente manera:

  1. - Antigüedad (Art. 108 LOT):……..………….………Bs. 8.891,92

  2. - Indemnización por despido:……………….……….Bs. 5.460,00

  3. - Indemnización (Cláusula 27 C.C):……….…..…..Bs.10.140, 00

  4. - Indemnización (Cláusula 56 C.C):……….………Bs. 5.642,00

  5. - Vacaciones y Bono Vacacional Vencido:.…..…..Bs. 11.960,00

  6. - Vacaciones y Bono Vacacional Fracc..:….…..….Bs. 195,00

  7. - Bonificación Fin de Año:………………..………….Bs. 13.520,00

  8. - Intereses sobre Prestaciones:……….…………….Bs. 2.587,07

TOTAL:…………………………………………Bs. 58.396,00

A los fines de pronunciarse sobre la pretensión de la actora se procederán a analizar los siguientes medios probatorios:

Riela del folio 63 al 91, distintas ordenes de pago emanadas de la Alcaldía del Municipio Iribarren Estado Lara, a nombre del ciudadano TORTOZA M.J.C., por concepto de: Actuación como Percusionista con la Orquesta Típica Municipal. Tal documental fue promovida por la parte actora y al no ser desconocida se le otorga pleno valor probatorio, siendo que demuestra la relación existe entre el actor y la demandada. Todo ello conforme lo previsto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

Riela en los folios 92 y 93, Comunicado de la Alcaldía del Municipio Iribarren Instituto Municipal de Cultura y Arte dirigido a Casa Propia, sobre los datos de las personas para así crearles Cuenta Nomina, la misma es autorizada por el Presidente del Instituto Municipal de Cultura y Arte (IMCA), para realizar los movimientos bancarios respectivos. En tales documentales se evidencia el nombre del actor ciudadano J.C.T. con lo cual se demuestra que además de la prestación de servicios ya comprobada el actor tenía una remuneración regular y permanente por sus servicios lo cual se afianza con las resultas de la prueba de informes remitida por el Banco Casa Propia la cual riela a los folios 110 al 168. Por lo anterior, se le otorga pleno valor a sus dichos a tenor de lo previsto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

Al folio 94, corre inserta Reglamento Interno de la Orquesta Típica Municipal, emanado de la Alcaldía del Municipio Iribarren Instituto Municipal de Cultura y Arte (IMCA). Al respecto, la Juzgadora le otorga pleno valor probatorio a sus dichos de conformidad con lo previsto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

Al folio 95 riela la comunicación dirigida al actor de fecha 22 de octubre de 2007 donde se evidencia la decisión de rescindir de sus servicios, al respecto observa la Juzgadora que a pesar que en ella se mencionan una serie de incumplimientos del actor los mismos no se encuentran demostrados en autos por lo tanto de conformidad con lo previsto en el Artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se de tener que tal comunicación se equipara a un despido en los términos contemplados en el Artículo 99 parágrafo único literal b. Así se decide.-.

Ante la situación anterior, no existiendo en autos ninguna prueba de la cual se pueda inferir que la relación alegada contradiga norma expresa de Ley, el orden público o las buenas costumbres, ni que por los conceptos demandados el trabajador hubiese recibido pago alguno, aunado a los incumplimientos procesales en los que ha incurrido la demandada se le declara confesa en los siguientes hechos:

Que el actor se desempeño como Percusionista en la Orquesta Típica del Municipio Iribarren del Estado Lara, que cumplía ensayos los días lunes, martes y miércoles de cada semana en horario comprendido desde las 6:30 p.m. a 9:00 p.m., y los demás días inclusive los sábados y domingos, realizando toques con la citada Orquestada tres (03) o cuatro (04) veces por semana aproximadamente, que devengaba un último salario básico mensual de (Bs. F. 780,00), que en fecha 22/10/2007, fue despedido por el Director de Agrupaciones Musicales Sr. E.B.. Así se decide.-

Por lo anterior, previa revisión de los cálculos presentados por el actor y tomando en cuenta que la pretensión se corresponde con el derecho laboral vigente y con la Convención Colectiva invocada se ordena a la demandada a pagarle al actor los siguientes conceptos y cantidades:

  1. Por prestación de antigüedad se condena la cantidad de Bs. 8.891,92, devengado por el actor con las correspondientes incidencias. Así se decide.-

b.- Por concepto de indemnización por despido injustificado (Art. 125 LOT) la demandada deberá pagar a la actora la cantidad de Bs. 5.460,00. Así se decide.-

c.- Por otro lado, se ordena a la demandada a pagar al demandante la cantidad de Bs. 10.140,00 por concepto de indemnización por terminación de la relación laboral Cláusula 27 de la Convención Colectiva.

d.- Por concepto de indemnización por cesación laboral Cláusula 56 de la Convención Colectiva, la demandada deberá pagar la cantidad de Bs. 5.642,00

e- Por conceptos de vacaciones y bono vacacional vencidos y fraccionados la demandada deberá pagar las cantidades de Bs. 11.960,00 y Bs. 195,00

f.- Por concepto de bonificación de fin de año deberá pagar la cantidad de Bs. 13.520,00.

g.- Por concepto de intereses sobre prestaciones la demandada deberá pagar la cantidad de Bs. 2.587,07

Finalmente una vez que se encuentre definitivamente firme la presente decisión el Juez que corresponda la ejecución deberá cuantificar la indexación judicial de las cantidades condenadas a pagar y la diferencia que corresponda por la cláusula 56 de la Convención Colectiva .por la falta de pago de las prestaciones del actor desde la fecha de la presentación de la demanda hasta el momento de la ejecución de esta decisión.

La indexación deberá ser pagada conforme a los criterios esgrimidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nro.1841 dictada en fecha 11 de noviembre de 2008.

En lo que respecta a la Indexación Judicial causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la misma deberá ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, en tal sentido se establece que el cómputo debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, que en el presente asunto fue el 22 de octubre de 2007.

En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, los mismos se deberán pagar desde la fecha de notificación del demandado hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, los cuales está autorizado a excluir el Juez de la ejecución.

D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, la Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO

Con lugar la demanda; en consecuencia se ordena a la demandada a pagar a la actora los conceptos demandados más la indexación judicial que deberá cuantificar el Juez que le corresponda la ejecución una vez que esta decisión se encuentre definitivamente firme.-

SEGUNDO

Se condena en costas a la demandada por el vencimiento tal de conformidad con el Artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al respecto de conformidad con lo previsto en el Artículo 156 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal se fijan prudencialmente en un 5 % del valor de la demanda.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, el día martes 06 de abril de 2010. Años: 199° de la Independencia y 151° de la Federación.

Abg. N.J.A.V.

JUEZ TEMPORAL

Abg. JENNYS LUCIA NIETO S.

SECRETARIA

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, a las 12:30 p.m.

Abg. JENNYS LUCIA NIETO S.

SECRETARIA

NJAV/lc

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