Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión Mérida), de 15 de Diciembre de 2004

Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2004
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteRaúl Eduardo Useche Pernia
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 15 de Diciembre de 2004

194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2004-000561

ASUNTO : LP01-P-2004-000561

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS EN LA PRESENTE

JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA

ABOGADO R.E. USECHE PERNÍA.

SECRETARIA: ABOGADA VILMA TOMASSI ESCALONA.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

PARTE ACUSADORA: ABOGADOS MIRIAM BRICEÑO ANGEL, S.Y.C.M., y E.C. REPRESENTANTES DE LA FISCALIA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MÉRIDA.

PARTE DEFENSORA: ABOGADO A.E.P.C..

IMPUTADO: J.F.T..

VICTIMA. EL ESTADO VENEZOLANO

DELITO: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO CON FUNDAMENTO AL ARTICULO 278 DEL CÓDIGO PENAL EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 9 DE LA LEY DE ARMA Y EXPLOSIVOS.

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO.

J.F.T., VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, DE 23 AÑOS DE EDAD, CASADO, PORTADOR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NÚMERO 14.963.547, RESIDENCIADO EN S.A.N., SECTOR VISTA HERMOSA, CASA NÚMERO 44, MÉRIDA ESTADO MÉRIDA.

DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO.

Que el día 01 de Septiembre de 2004, siendo aproximadamente las diez horas con veinticinco minutos (10: 25 a.m.), el acusado de autos J.F.T., VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, DE 23 AÑOS DE EDAD, CASADO, PORTADOR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NÚMERO 14.963.547, RESIDENCIADO EN S.A.N., SECTOR VISTA HERMOSA, CASA NÚMERO 44,MÉRIDA ESTADO MÉRIDA. fue aprehendido por una comisión de la brigada motorizada de La policía del Estado Mérida en el sector de S.A.N. de esta ciudad de Mérida, específicamente en frente de la casa número 44, cuando se encontraba golpeando a su esposa la señora B.C.T.T., y que para esa oportunidad ocultaba un arma de fuego dentro de su residencia de habitación en una de las habitaciones de dormitorio, que ellos dos co-habitaban en esa casa, que era propiedad de la madre de la victima de nombre M.T.A., quien hizo acto de presencia en esa oportunidad y facilito las llaves de la puerta principal, permitiendo el absceso de los funcionarios policiales dentro de la vivienda, procediendo a revisar el sitio indicado por la victima, y dentro de una Koala personal de color negro se encontraba verdaderamente un revolver marca trade, calibre 32 milimetros, color plateado, con empuñadura en pasta de color marrón, serial E 218910, sin cartuchos en su interior, hecho esto que hizo que la aprehensión fuera declarada en situación de flagrancia con fundamento en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por este mismo Tribunal, en contra del hoy acusado.

Posteriormente a ello, se fijo audiencia de calificación de flagrancia para el día 03 de Septiembre de 2004, en donde se determino que lo procedente era la tramitación de la presente causa por vía de procedimiento ordinario, con fundamento en los artículo 372 y 373 adjetivos, así como también se determino la procedencia de una calificación provisional delictual de violencia psicológica en perjuicio de B.C.T.T. con fundamento al artículo 20 de La Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y La Familia y ocultamiento de arma de fuego en perjuicio del Estado venezolano con fundamento en el artículo 278 del Codigo Penal vigente, decretándose en beneficio del imputado para esa oportunidad de una medida cautelar sustitutiva a la de privación de libertad, con fundamento al artículo 256 numeral tercero esto es presentación periódica ante este Tribunal.

En fecha 09 de Noviembre del año 2004 el Ministerio Público interpuso formal acusación por ante este Tribunal de Control número Uno, en contra del acusado, J.F.T. por la comisión del delito de ocultamiento de arma de fuego en perjuicio del Estado venezolano con fundamento en el artículo 278 del Código Penal vigente, en concordancia con el artículo 9 de La Ley sobre Armas y Explosivos, desechando la calificación de violencia psicológica en perjuicio de su cónyuge ya que el Ministerio Público así lo determino, partiendo, que a lo largo de la investigación ese delito no se encontraba perfectamente comprobado, pues la victima declaro posteriormente que no había sido agredida por su cónyuge, y por no encontrarse comprobado lesión alguna según el informe de reconocimiento medico, lo que origino que el Tribunal de Control Número Uno fijara inmediatamente audiencia preliminar en la presente causa, quedando fijada para el día 08 de Diciembre de 2004.

En la audiencia preliminar que se llevo a efecto el día 08 de Diciembre de 2004, con presencia de todas las partes incluyendo la victima inasistida de abogado, se procedió a dar inicio de la audiencia, a escuchar a todas las partes incluyendo la victima, se admitió la acusación fiscal por ser criterio coincidente con el del Tribunal que el delito debía ser cambiado en su calificación originaria, ya que de las actas procesales no se comprueba la comisión del delito violencia psicológica en perjuicio de B.C.T.T. con fundamento al artículo 20 de La Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y La Familia.

Una vez admitida la acusación interpuesta por El Ministerio Público, con fundamento en los artículos 326, 327,328 329, 330 ordinal 2, 3, 5, 6, y 9, y 331 adjetivos, el acusado J.F.T., libre de todo apremio, anuncio al Tribunal su intención de admitir los hechos con fundamento al artículo 376 del Código Adjetivo vigente, lo cual hizo y se le impuso inmediatamente la sanción correspondiente por la comisión del delito de Ocultamiento de Arma de Fuego con fundamento en el artículo 278 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos .

DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN.

Que corren agregados al expediente, el Tribunal observa los siguientes:

Declaración de una persona testigo que dijo llamarse B.C.T.T. (victima presunta), folio 04, quien declara que se encontraba con su esposo, el hoy acusado el día del hecho 01 de septiembre de 2004, cuando se suscitó entre ellos una discusión, que su esposo se puso muy violento, que llamo por teléfono a la policía, la cual arribo minutos después, que con el permiso de su madre estos entraron a la casa, que revisaron la habitación de dormitorio, y que encontraron dentro de un koala propiedad de su esposo el arma de fuego revolver ya antes descrita.

  1. Declaración de una persona, testigo que dijo llamarse R.M.T.A., (folio 05) quien declaro que llego al sitio del hecho, su casa de habitación donde co-habita con su hija y el esposo, el hoy acusado, que consiguió a la comisión policial, que les permitió el absceso a la vivienda, y que al momento de registrar una de las habitaciones, consiguieron el revolver dentro de un koala propiedad de su yerno, el hoy acusado, y que este se encontraba muy alterado a consecuencia del problema conyugal con su hija la presunta victima

  2. Acta policial debidamente levantada por el órgano policial en virtud de la cual se refleja la detención del hoy acusado, declaración de la victima y de una testigo del hecho, la incautación de un arma de fuego del tipo revolver, y la puesta a la orden del Ministerio Público del hoy acusado,(folio 02).

  3. Acta de imposición de derechos del hoy acusado debidamente suscrita por este con su firma autógrafa y huellas digitales. (folio 03).

  4. Auto de inicio de investigación fiscal debidamente suscrita por la Fiscal Quinta de Procesodel Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. (folio 6).

  5. Acta de investigación policial en virtud de la cual se deja expresa constancia de los datos personales del hoy acusado, breve reseña de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, y los registros policiales y penales del hoy acusado. (folio 7).

  6. Formato de Registro de Cadena de Custodia, en virtud de la cual se deja expresa constancia del revolver incautado, con sus características particulares a los fines posteriores de experticias. (folio 8).

  7. Acta de inspección ocular practicada por el órgano policial competente en el sitio del hecho. (folio 12).

  8. Acta de informe médico forense, en virtud de la cual se determina la no existencia de lesiones en la victima BELKIS COROMOTO T.T.. (folio 14).

  9. Acta de reconocimiento médico forense, en virtud de la cual se determina la no existencia de lesiones en el hoy acusado J.F.T.. (folio 15).

  10. Acta de experticia practicada por funcionarios policiales, al arma de fuego tipo revolver incautada al hoy acusado, con resultado positivo, en el sentido que se trata de una arma de fuego, tipo revolver, calibre 32 milímetros, niquelado, de marca best american cartridges are those, y con un serial de número E-218910. (folio 16)

  11. Acta de experticia toxicologica en vivo practicada al hoy acusado, en virtud de la cual se determino la no reacción positiva a ninguna sustancia psicotrópica, o alcohol.(folio 18)

  12. Escrito de presentación fiscal por aprehensión en situación de flagrancia del hoy acusado ante este mismo Tribunal de Control (folio 20 y 21)

  13. Acta de nombramiento de defensor privado por parte del hoy acusado la cual recayó en la persona del abogado A.E.P.C.. (folio 24).

  14. Acta levantada en la Audiencia de Flagrancia de fecha 3 de Septiembre de 2004, en virtud de la cual quedo demostrado, que el imputado y hoy acusado fue aprehendido en situación de Flagrancia, declaratoria sin lugar de la comisión del delito de violencia contra la mujer, declaratoria con lugar de la comisión del delito de ocultamiento de arma de fuego, declaratoria sin lugar de la oposición de la defensa, y declaratoria con lugar de imposición de una medida cautelar sustitutiva a la de libertad y tramitación de la presente causa por vía de procedimiento ordinario (folios 25,26,27,28,29, 30).

Ñ) Documento privado, de garantía suscrito por el hoy acusado y un ciudadano de nombre R.T.A., en virtud del cual se deja expresa constancia que el hoy acusado poseía y ocultaba el arma de fuego hoy incriminada, a consecuencia de un préstamo personal de dinero entre ellos. (folio 31 y 32)

DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

De los diferentes elementos de convicción antes señalados, se evidencia que efectivamente el ciudadano J.F.T., fue el autor material y responsable de la comisión del delito de ocultamiento de arma de fuego en perjuicio del Estado venezolano con fundamento en el artículo 278 del Código Penal vigente, en concordancia con el artículo 9 de La Ley sobre Armas y Explosivos, convicción que se desprende de las actas de investigación antes señaladas, las cuales al ser analizadas y comparadas entre si, determinan la responsabilidad del hoy acusado, J.F.T., hecho este que se reafirma con la formal admisión de los hechos por parte del acusado, lo cual conduce sin lugar a dudas que es cierta la comisión del delito delito de ocultamiento de arma de fuego en perjuicio del Estado venezolano con fundamento en el artículo 278 del Código Penal vigente, en concordancia con el artículo 9 de La Ley sobre Armas y Explosivos.

En consecuencia, establecida tanto la comisión del hecho punible, así como la responsabilidad del acusado en tal delito, por el cual admitió los hechos, este Tribunal procede a dictar sentencia condenatoria y a tal efecto observamos, que en el delito de ocultamiento de arma de fuego en perjuicio del Estado venezolano con fundamento en el artículo 278 del Código Penal vigente, en concordancia con el artículo 9 de La Ley sobre Armas y Explosivos, se impone al acusado una pena que oscila entre tres años a cinco años de prisión ( 3 años a 5 años de prisión), lo que resulta que su termino medio es la sumatoria de ambos términos dividido entre dos, es decir cuatro años de prisión (4 años). Ahora bien en virtud de que el acusado admitió los hechos con fundamento en el artículo 376 adjetivo, se le rebaja a la pena a aplicar un medio de la misma por observar este Tribunal que el acusado no tiene antecedentes penales, es un infractor primario, tiene conducta predelictual favorable, quedando en definitiva la pena que deberá cumplir el aquí acusado J.F.T., en DOS AÑOS DE PRISIÓN ( 2 años de prisión), mas las accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal.

POR LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO ANTES DESCRITAS, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: Con lugar la admisión total de la acusación intentada por el Ministerio Público de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del hoy acusado J.F.T., VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, DE 23 AÑOS DE EDAD, CASADO, PORTADOR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NÚMERO 14.963.547, RESIDENCIADO EN S.A.N., SECTOR VISTA HERMOSA, CASA NÚMERO 44, MÉRIDA ESTADO MÉRIDA, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal Vigente, en concordancia con el artículo 9 de La Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por encontrarse llenos los extremos legales de dichas normas sustantivas Y SI SE DECIDE. SEGUNDO: Declara con lugar el ofrecimiento de todas las pruebas promovidas por el Ministerio Público por cumplir con todos los requisitos exigidos en artículo 330 numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE. TERCERO: Declara con lugar la solicitud del imputado, quien libre de todo apremio, coacción, e imposición de conductas obligadas, admite el hecho imputado por el Ministerio Público como es , el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal Vigente, en concordancia con el artículo 9 de La Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado venezolano, lo que origina en este Tribunal que, actuando con fundamento en su libre convicción, fundamentándose en la sana critica y tomando en cuenta las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, tal cual los reza expresamente el artículo 22 del Código adjetivo Vigente, en concordancia con el artículo 376, 365 ejusdem y todos estos en concordancia con los artículos 253 y 49 numeral 5 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, habiendo escuchado al acusado además de admitir el hecho, la petición de que le imponga la pena correspondiente con la rebaja respectiva, se procede a condenar al acusado J.F.T., VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, DE 23 AÑOS DE EDAD, CASADO, PORTADOR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NÚMERO 14.963.547, RESIDENCIADO EN S.A.N., SECTOR VISTA HERMOSA, CASA NÚMERO 44, MÉRIDA ESTADO MÉRIDA, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de la Ley correspondientes, previstas en los artículos 16 y 24 del Código Penal, pena esta que se aplica con fundamento en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito DE OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal Vigente, en concordancia con el artículo 9 de La Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano. Y ASI SE DECIDE. CUARTO: Por cuanto este Tribunal de Control observa que el acusado de autos J.F.T., se encuentra actualmente gozando de una medida cautelar sustitutiva a la de privación de libertad conforme al artículo 256 adjetivo numeral 3, se acuerda mantener tal medida cautelar, hasta que el respectivo Tribunal de Ejecución que conozca por efectos de distribución decida conforme a sus facultades y atribuciones, todo lo referente al cumplimiento de la pena impuesta al acusado, debido a que se trata de una sentencia condenatoria que debe ser ejecutada por el Juez de ejecución correspondiente, así como también el Tribunal de Control Número Uno pierde competencia jurisdiccional en la presente causa con motivo de la condenatoria que hoy dicta, retomando la jurisdicción de manera consecutiva el Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer y que es en todo caso el que deberá decidir cualquier beneficio que por ley corresponda-. Y ASI SE DECIDE. QUINTO: Observando este tribunal que el acusado de autos J.F.T., se encuentra en libertad a consecuencia de la medida cautelar sustitutiva a la de privación preventiva, no se hace el computo y calculo provisional de cumplimiento de la pena por cuanto este debe hacerlo el Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer, Y ASI SE DECIDE CÚMPLASE. SEXTO: Teniendo en cuenta que el presente fallo es condenatorio, conforme lo precisa el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control tomando en cuenta lo establecido en artículo 21 de nuestra carta magna y del artículo 26 de la misma ley, que consagra la igualdad de las partes ante la ley y la gratuidad de la justicia, debido a la falta de recursos económicos por parte del acusado y su humildad de origen, determina que no es procedente la condenatoria en costas. Y ASI SE DECIDE. SEPTIMO: Se acuerda remitir copia certificada de la sentencia condenatoria una vez firme a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a fin de que sea incluida en EL Registro correspondiente. Y ASI SE DECIDE. OCTAVO: Se acuerda remitir la presente causa al Tribunal de Ejecución correspondiente una vez vencido el lapso legal y declarada firme la sentencia condenatoria a los efectos del cumplimiento de la pena impuesta al acusado. Y ASI SE DECIDE. Es todo. Termino se leyó y conformes firman. Notifíquese a las partes de la publicación de la presente sentencia.

EL JUEZ DE CONTROL NUMERO UNO

ABG. R.E. USECHE PERNIA

LA SECRETARIA

ABG. VILMA TOMMASI ESCALONA.

Se libraron boletas de notificación a las partes números ______________________________________________________________.

Tomassi.Sria

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