Decisión de Juzgado Segundo De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 13 de Julio de 2006

Fecha de Resolución13 de Julio de 2006
EmisorJuzgado Segundo De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteArianna Gomez
ProcedimientoDiferencia De Salarios Y Bonificaciones

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 13 de Julio de 2006

196° y 147°

ASUNTO No.:AP21- L- 2005- 003141

PARTE ACTORA: J.E.T.E., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° E-82.255.862.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogado M.O., W.G., I.R., M.P., P.Z., M.I.C. y XIOMARY CASTILLO, Inpreabogado números: 16.938, 52.600, 36.196, 92.909, 51.384, 89.525 Y 102.750, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil CONDOMINIOS ARAGUANEY, S.R.L. Sociedad Mercantil, inscrita en el Registro Mercantil, de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal ( hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 30 de agosto de 1984, bajo el Nº 63, Tomo 36-A-Sgdo.-

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: .No constituyó apoderados judiciales estuvo asistida del abogado A.F.S.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 69.791.-

MOTIVO: DIFERENCIA DE SALARIOS.-

I

ANTECEDENTES

Se recibió el presente expediente por distribución, proveniente del Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo.

En fecha 6 de Julio de 2006, se celebró la audiencia de juicio, dictándose el dispositivo del fallo en esa misma fecha.-

II

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

  1. Que comenzó a prestar sus servicios para la demandada desde el 1 de Diciembre de 2001, con el cargo de conserje , prestando servicios para la junta de Condominio del Edificio Araguaney, devengando como ultimo salario la cantidad de 200.000 bolívares mensuales , por lo que existe una diferencia de salarios mínimos desde el año 2002 hasta la fecha de interposición de la demanda, que no han sido cancelados por la empresa Condominios Araguaney S.R.L.

  2. Que su representado acudió ante la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, a formular su reclamación de diferencias de salarios, siendo infructuosas las gestiones de conciliación.-

  3. Que en virtud que ello se le adeuda a su representado las diferencias del salario a él cancelado con el salario mínimo establecido en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, correspondiente a los períodos mayo 2002- junio 2003; julio 2003 – septiembre 2003; octubre 2003 – abril 2004; mayo 2004 – julio 20004; agosto 2004 – abril 2005.-

    III

    ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

    La parte demandada no asistió a la prolongación de la audiencia preliminar, por lo que el Juzgado de mediación remitió la presente causa a juicio, en aplicación de la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de Octubre de 2004 con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena, la cual flexibilizó los efectos del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo que dicho expediente fue remitido a juicio sin dejar transcurrir los cinco días para la contestación de la demandada.- No obstante en la oportunidad que le correspondía a la parte demandada contestar la misma consignó por la Unidad de Recepción de Documentos escrito contentivo de la contestación de la demandada.-

    Ahora bien, esta Juzgadora en estricto apego a la sentencia antes citada, y la cual señala: “ Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. En este caso, de haberse cumplido los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión” tiene como no presentada la misma.

    IV

    DE LAS PRUEBAS

    PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

    A los folios nueve (9) al quince (15) del expediente, corren insertas copias certificadas emanadas de la División de la Coordinación de Inspectorías del Trabajo, las cuales fueron impugnadas por la parte demandada alegando que no están firmadas por ella ni emanan de ella, ahora bien a los fines de la valoración de la presente documental este Tribunal realiza previamente las siguientes consideraciones: la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, le reconoce el carácter de documento público, tal como se expresa en sentencia de fecha 04 de julio de 1967 y 27 de julio de 1970, en otras oportunidades se ha reconocido que estos documentos forman una especie de género de la prueba documental distinto de los documentos públicos, en virtud de la presunción de legalidad de que gozan los actos administrativos y por lo cual sirven como medio eficaz de prueba, equiparándose a los documentos auténticos, que hacen o d.f. pública hasta prueba en contrario (Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fechas 14-4-83, 25-1-83, 20-6-83, 7-11-85, 14-6-90 entre otras).

    Asimismo la doctrina de la Sala Constitucional expresada en sentencia de fecha 22 de mayo de 2003 N,M. Nucete en amparo que estableció “… El concepto de documento publico administrativo ha sido tratado ampliamente por la jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y de la Sala Político Administrativo, y se fundamenta en que los actos escritos emanados de la administración, y se fundamenta en que los actos escritos emanados de la Administración Pública gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad, formalmente para que un acto sea autentico se requiere que este firmado por el funcionario competente para otorgarlo, y que lleve el sello de la oficina que dirige…” .

    Por lo que a criterio de esta Juzgadora al ser considerado dicho documento como un documento público la forma de atacar el mismo es a través de la Tacha, y siendo que la parte demandada solo se limitó a desconocerlo es forzoso para quien aquí sentencia conferirle al mismo el valor probatorio establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se decide, de dichas instrumentales se evidencia el reconocimiento realizado por la ciudadana S.M. ante la Inspectoría del Trabajo de la existencia de la relación laboral entre el actor y la Junta de Condominio de la Torre B, del edificio Araguaney.- E igualmente se evidencia la manifestación realizada por la precitada ciudadana que ella no podía tomar una decisión con respecto a lo reclamado por el actor, porque eso es una junta de condominio y no puede afectar el bolsillo de los propietarios y que se iba a realizar una asamblea a través de la administradora para tomar una decisión.-

    En cuanto a las documentales cursantes a los folios 16 al 20 del expediente, este Tribunal les concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de se evidencia los estatutos de la sociedad mercantil Condominios Araguaney S.R.L.-

    V

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

  4. En relación a la prueba testifical de la ciudadana Z.G.A., este Tribunal no le concede valor probatorio por no merecerle fe a esta sentenciadora y así se decide.-

    Asimismo se realizó la declaración de parte siendo que el actor manifestó que ingresó a trabajar en el edificio como conserje a raíz de una suplencia, desde diciembre de 2001, que trabajó en las dos torres, hasta que en el mes de febrero consiguieron un conserje en la torre A, que le cancelaban su salario en efectivo.-

    La ciudadana S.M., que el actor tenia tiempo trabajando con la sra Loli, y que ella fue la que le dio las llaves del edificio.-

    VI

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Estando en la oportunidad de decidir este Tribunal pasa previamente a pronunciarse de lo que será en definitiva la decisión de la controversia, no sin antes determinar la distribución de la carga probatoria en esta materia.- En tal sentido, se ratifica el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de marzo de 2000, el cual es del tenor siguiente:

    El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

    También debe esta Sala señalar que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

    1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

    2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

    .

    Asimismo la sentencia de fecha 15 de Octubre de 2004, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia estableció: “ Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. En este caso, de haberse cumplido los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión”

    Ahora siendo que tal como lo señaló la sentencia antes referida, le corresponde a la parte demandada los alegatos esgrimidos por el actor, y en tal sentido de la revisión del acervo probatorio no se evidencia prueba alguna que le favorezca, pasa de seguidas esta Juzgadora a verificar si la petición del demandante es o no contraria a derecho.-

    Por tanto tal como se estableció en la valoración de las pruebas promovidas por la parte actora, la ciudadana S.M., reconoció ante la Inspectoría del Trabajo la existencia de la relación laboral entre el actor y la Junta de Condominio de la Torre B, del edificio Araguaney y visto que igualmente manifestó que ella no podía tomar una decisión con respecto a lo reclamado por el actor, porque eso es una junta de condominio y no puede afectar el bolsillo de los propietarios y que se iba a realizar una asamblea a través de la administradora para tomar una decisión, esta Juzgadora concatenando dicha declaración con los alegatos esgrimidos por el actor y en aplicación de lo establecido en los artículos 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de los artículos 18 y 19 de la Ley de propiedad Horizontal que establecen:

    Los jueces, en el desempeño de sus funciones, tendrán por norte de sus actos la verdad, están obligados a inquirirla por todos los medios a su alcance y a no perder de vista la irrenunciabilidad de derechos y beneficios acordados por las leyes sociales a favor de los trabajadores, así como el carácter tutelar de las mismas; y por tal causa, tienen que intervenir en forma activa en el proceso, dándole el impulso y la dirección adecuados, en conformidad con la naturaleza especial de los derechos protegidos

    La administración de los inmuebles de que trata esta Ley corresponderá a la Asamblea General de Copropietarios, a la Junta de Condominio y al Administrador. La Junta de Condominio, deberá estar integrada por tres copropietarios por lo menos y tres suplentes que llenarán sus faltas en orden a su elección; será designada por la Asamblea de Copropietarios y sus integrantes durarán un (1) año en ejercicio de sus funciones y podrán ser reelectos. De su seno se elegirá un Presidente.

    La Junta deberá constituirse en un plazo no mayor de sesenta (60) días, luego de haberse protocolizado la venta del setenta y cinco por ciento (75 %) de los apartamentos y locales y será de obligatorio funcionamiento en todos los edificios regulados por esta Ley.

    La Junta de Condominio decidirá por mayoría de votos y tendrá las atribuciones de vigilancia y control sobre la Administración que establezca el Reglamento de la presente Ley y, en todo caso, tendrá las siguientes:

    a. Convocaren caso de urgencia ala Asamblea de Copropietarios;

    b. Proponer a la Asamblea de Copropietarios la destitución del Administrador;

    c. Ejercer las funciones del Administrador en caso que la Asamblea de Copropietarios no hubiere procedido a designarlo;

    d. Velar por el uso que se haga de las cosas comunes y adoptar la reglamentación que fuere necesaria;

    e. Velar por el conecto manejo de los fondos por parte del Administrador

    Artículo 19. La Asamblea de Copropietarios designará por mayoría de votos una persona natural o jurídica para que desempeñe las funciones de Administrador para un período de un (1) año, sin perjuicio de revocarla en cualquier momento o reelegirla por periodos iguales. A falta de designación oportuna del administrador, éste será designado por el Juez de Departamento o Distrito, a solicitud de uno o más de los copropietarios. El nombramiento que efectúe el Juez deberá recaer preferentemente en uno de los propietarios.

    En todo caso, la responsabilidad del administrador se rige por las normas del mandato.

    E1 Administrador deberá prestar garantía suficiente, a juicio de la Asamblea de Copropietarios de los apartamentos, y así mismo, si tuvieren algún interés en tal garantía, del enajenante de los apartamentos y del acreedor hipotecario a que se refiere el artículo 38.

    El administrador contratado inicialmente por el enajenante de los inmuebles que comprende esta Ley, deberá ser reelegido o revocado por la Asamblea de Copropietarios en la oportunidad de la designación de la Junta de Condominio

    .-

    considera que efectivamente existió una relación laboral entre el actor y la Junta de Condominio de la Torre B, del edificio Araguaney, y que esta Junta de Condominio a su vez designó una administradora, que es en el presente caso la empresa demandada Condominios Araguaney S.R.L, que no obstante la confusión en la cual incurrió el trabajador al momento de interponer su libelo, y siendo que la notificación fue practicada en la ciudadana S.M., y que esta acudió a la celebración de la audiencia de mediación y que fue igualmente esta en su carácter de patrón que asistió al acto conciliatorio fijado por la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital Municipio Libertador Servicio de Consultas y Reclamos, según se evidencia en el acta ya valorada y cursante al folio trece (13) del expediente, fue por ello que el trabajador desconocedor de quien efectivamente lo contrato demandó a la precitada empresa.-

    Decidido lo anterior y visto que efectivamente la demandada no pudo desvirtuar los alegatos esgrimidos por la parte actora y por cuanto en las gacetas N° 5.585, Decreto 1.752, de fecha 28 de abril de 2002; Gaceta N° 37.681, de fecha 02-05-2003, Decreto N° 2387; Gaceta N° 37.938, de fecha 30/04/2004, Decreto N° 2.902, se estableció por parte del Ejecutivo Nacional el salario mínimo que debían devengar los conserjes, es forzoso para este Tribunal declarar procedente en derecho las diferencias de salario reclamados por el actor desde el mes de mayo del año 2002 hasta el mes de abril del 2005,las cuales se calculan a continuación: siendo que desde el mes de mayo del año 2002 hasta el 1 de de Octubre de 2002, el salario del conserje era la suma de 174.240,00 bolívares y por cuanto se le cancelaba al actor la suma de 150.000, se le adeuda al mismo la diferencia de 24.240 bolívares que multiplicados por 5 meses, hace un monto de 121.200 bolívares.-

    Que desde el 2 de octubre de 2002 hasta 1 de mayo de 2003, el salario del conserje era la suma de Bs. 190.080 bolívares, y por cuanto se le cancelaba al actor la suma de 150.000, se le adeuda al mismo la diferencia de 40.080 bolívares que multiplicados por 7 meses, hace un monto de 280.560 bolívares.-

    Que desde el 2 de mayo de 2003 hasta 1 de octubre de 2003, el salario del conserje era la suma de Bs. 209.088 bolívares, y por cuanto se le cancelaba al actor la suma de 150.000, se le adeuda al mismo la diferencia de 59.088 bolívares que multiplicados por 5 meses, hace un monto de 295.440 bolívares.-

    Que desde el 2 de octubre de 2003 hasta 1 de mayo de 2004, el salario del conserje era la suma de Bs. 247.104 bolívares, y por cuanto se le cancelaba al actor la suma de 150.000, se le adeuda al mismo la diferencia de 97.104 bolívares que multiplicados por 7 meses, hace un monto de 679.728 bolívares.-

    Que desde el 2 de mayo de 2004 hasta 1 de agosto de 2004, el salario del conserje era la suma de Bs. 296.524,80 bolívares, y por cuanto se le cancelaba al actor la suma de 200.000, se le adeuda al mismo la diferencia de 96.524,80 bolívares que multiplicados por 3 meses, hace un monto de 289.574,40 bolívares.-

    Que desde el 2 de agosto de 2004 hasta el 30 de abril de 2005, el salario del conserje era la suma de Bs. 321.235,20 bolívares, y por cuanto se le cancelaba al actor la suma de 200.000, se le adeuda al mismo la diferencia de 121.235,20 bolívares que multiplicados por 9 meses, hace un monto de 1.091.116,80 bolívares.-

    VII

    DISPOSITIVA

    Por las razones expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la acción que por Diferencia de Salarios incoara el ciudadano J.E.T.E. contra la empresa CONDOMINIOS ARAGUANEY, S.R.L, ambas partes suficientemente identificadas anteriormente.- SEGUNDO: Se condena a la empresa demandada a pagar a la parte actora la diferencia de salarios adeudados desde el mes de mayo de 2002 hasta el mes de abril de 2005, siendo que dicha diferencia se calculará restando lo devengado por el actor en cada uno de dichos meses al salario mínimo correspondiente a dichas fechas, diferencias estas que serán debidamente calculados en la motiva del presente fallo, tomando en cuenta cada uno de los aumentos que fueron decretados por el Ejecutivo Nacional, para dichas fechas.- TERCERO: Se condena a pagar los Intereses de Mora consagrados en el Artículo 92 de la Carta Magna, desde la fecha en la cual el trabajador se hizo acreedor de los aumentos de salario hasta la de ejecución de la sentencia definitivamente firme, todo lo cual se calculará mediante experticia complementaria del fallo, cuyo único perito, que será nombrado por el Juzgado ejecutor, tomará la fecha de extinción del vínculo y de ejecución de la sentencia, los montos ordenados a pagar en esta decisión.- CUARTO: Se ordena la indexación monetaria de las cantidades condenadas a pagar, la cual se calculará mediante experticia complementaria del fallo a realizar por un experto contable designado por el Tribunal, sobre la base de los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, emitidos por el Banco Central de Venezuela. El período a considerar como inicio para el cálculo de la indexación será la fecha del auto de admisión de la presente demanda, y finalizará en la fecha efectiva del pago al demandante.

QUINTO

Se Condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente perdidosa en la presente causa.-

PUBLÍQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los trece (13) días del mes de Julio del 2006. Años 196º y 147º.

LA JUEZ

ARIANNA GOMEZ

EL SECRETARIO

HECTOR RODRIGUEZ

En la misma fecha previo cumplimiento de las formalidades legales, se publicó y registró la presente decisión.

EL SECRETARIO

HECTOR RODRIGUEZ

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