Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de Trujillo, de 31 de Enero de 2007

Fecha de Resolución31 de Enero de 2007
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil
PonenteOscar Guillermo Romero Acevedo
ProcedimientoProrroga Legal

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, AGRARIO, DEL TRANSITO Y OBLIGACION ALIMENTARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.

EXPEDIENTE N° 26799.-

DEMANDANTE(S) TOSCO BALZA G.E., actuando en su propio nombre y en representación de la empresa Mercantil” Taller de Relojería y Joyería Tosco, C.A”.-

DEMANDADO(S) Empresa Mercantil “Hotel Haack,C.A.”.

MOTIVO: Prorroga Legal Arrendaticia (Venido en Apelación).-

  1. NARRATIVA:

Suben las precedentes actuaciones a esta alzada procedentes del Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, Carvajal y Escuque del Estado Trujillo, en virtud de la apelación interpuesta por G.E.T.B., asistido por el abogado M.G.U., Inpreabogado N° 104.626, parte demandante y representante legal de la Empresa Mercantil “TALLER DE RELOJERIA Y JOYERIA TOSCO, C.A.”, de este domicilio, inscrita en el Registro de Comercio del Estado Trujillo el 02 de abril de 1997, bajo el N° 11, del Tomo 1, en el juicio por PRORROGA LEGAL ARRENDATICIA, incoado por GUISEPPE E.T.G., venezolano, mayor de edad, domiciliada en el Municipio Valera, Estado Trujillo y titular de la Cédula de Identidad N° 9.177.734; contra la Empresa Mercantil” HOTEL HAACK, C.A.”, debidamente inscrita en el Registro de Comercio que por Secretaría se llevaba en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Trujillo, el día 6 de Diciembre de 1984, bajo el N° 73, representada por los ciudadanos M.G.A.D.M. y D.E.A.H..-Dicha apelación se interpuso contra la definitiva proferida por el señalado tribunal en fecha 20 de Noviembre de 2006, que declaró sin lugar la demanda conforme a lo establecido en los Numerales Primero, Segundo, Tercero, Cuarto y Quinto de la referida sentencia y con lugar la reconvención.-

La apelación se oyó el 28 de Noviembre de 2006, y en la misma fecha se remitieron los autos al Juzgado Distribuidor correspondiéndole a este Tribunal donde se recibieron en fecha 08 de Diciembre de 2006.-

Por auto de la misma fecha 08 de Diciembre del 2006, se le dió entrada, y se fijó para asociados, pruebas e informes por el procedimiento breve. En el lapso probatorio solamente la parte actora produjo pruebas, las cuales serán analizadas más adelante.-No hubo informes.-

Tempestivamente pasa el Tribunal a sentenciar con las siguientes:

II.-MOTIVACIONES:

PRIMER PUNTO PREVIO: DE LA ADMISIBILIDAD DE LA RECONVENCIÓN.-

Mediante escrito presentado el 25 de julio de 2006 que riela del folio 16 al 19, la arrendadora demandada Hotel Haack-CA, contradijo la demanda de prórroga legal y reconvino al inquilino demandante Giusseppe Tosco Balza, y al fondo de comercio Taller de Relojería y Joyería Tosco, C.A., por desalojo del mismo inmueble reclamado en prorroga legal consistente en un local comercial ubicado en la Calle 10, entre Avenida 9 y B.d.V., Estado Trujillo.

La reconvención propuesta contra esta Tercero denominada Taller de Relojería y Joyería Tosco C.A., resulta contraria a derecho, específicamente a la Causal de Desalojo prevista en el Artículo 34 literal “c” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios relativa a la demolición o reparaciones que ameriten la desocupación del local comercial arrendado, pues para ello es menester la existencia de una relación arrendaticia con la expresada tercero Taller de Relojería y Joyería Tosco, C.A; presupuesto éste que no acreditó la demandada reconviniente, toda vez que se limitó a demandarle como consorte del inquilino Giusseppe Tosco Balza, sin acreditar relación arrendaticia alguna respecto del prenombrado Taller de Relojería y Joyería Tosco C.A., de modo que pueda accionársele por el pretenso desalojo concretado en la reconvención.

En efecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 14 de agosto de 1986, estableció que “La reconvención o mutua petición es un recurso que la ley confiere al demandado por razones de celeridad procesal, en virtud del cual se le permite plantear a su vez en el acto de la litis contestación, cualquier pretensión que pueda tener contra el actor primitivo, incluso referida a situaciones diferentes de las que se plantean en el juicio principal. Se diferencia del llamado de terceros a la causa, en que única y exclusivamente existe reconvención cuando el sujeto pasivo de la pretensión aducida es el propio demandante originario, de tal manera, no es reconvención la propuesta de demanda contra un tercero ajeno a la relación procesal originaria, en tal virtud cuando en el acto de contestación de la demanda, se pretende reconvenir al demandante y a la vez proponer demanda contra un tercero, se debe declarar la inepta acumulación y no admitirla.”

La doctrina enunciada, se aplica al sub-judice, en congruencia con las estipulaciones plasmadas en el contrato de arrendamiento autenticado en la Notaría Pública Segunda de Valera el 09 de junio de 1997, bajo el Nro. 47 del Tomo 50, producido con la demanda del folio 03 al 06, cuyas copias se valoran de acuerdo a los Artículos 1.357 del Código Civil y 397 y 429 del Código de Procedimiento Civil, para establecer que la Tercero Taller de Relojería y Joyería Tosco, C.A., no es inquilina ni sub-inquilina del inmueble arrendado cuyo desalojo se le demanda, y que tratándose de una persona jurídica distinta de las partes originarias, el desalojo así incoado, resulta inadmisible por inepta acumulación de pretensiones y así expresamente se declara.

SEGUNDO PUNTO PREVIO: DE LA TEMPESTIVIDAD DE LA CONTESTACIÓN A LA RECONVENCION.

A pesar de la inutilidad de este examen, habida consideración de la declaratoria de inadmisibilidad de la reconvención deducida declarada precedentemente, en aras de la transparencia procesal se establece que la notificación del demandante G.T.B., para la contestación de la reconvención se acreditó en los autos el 02 de agosto de 2006 al folio 57, en cuyo orden discurrió el despacho siguiente cuando el 03 de agosto de 2006, las partes suspendieron al folio 59, el juicio por 08 días de despachos a partir del día siguiente, es decir, del 04 de agosto de 2006, habiendo transcurrido la suspensión durante esta última data y los días 07, 08, 09, 10, 11 y 14 de agosto de 2006 y el 18 de septiembre de 2006, según se evidencia del cómputo secretarial cursante al pie del folio 76, por lo que la contestación a la inadmitida reconvención y las pruebas documentales acompañadas a dicho escrito presentado el 18 de septiembre de 2006 del folio 60 al 73, resultan extemporáneas por anticipadas y así expresamente se declara; en tanto que, la contestación a la reconvención presentada el 20 de septiembre de 2006, mediante escrito que riela del folio 77 al 81, resulta extemporánea por tardía y así también se declara.

TERCER PUNTO PREVIO: DE LA NATURALEZA DEL ARRENDAMIENTO.

El inquilino demandante reclama la prórroga legal argumentando que el contrato se inició a tiempo determinado y que se prorrogó sucesivamente, y al efecto produjo el instrumento arrendaticio en cuya cláusula segunda se proscribe la indeterminación en el tiempo de la duración contractual, verbigracia, la tácita reconducción contractual y en la cláusula décima quinta se estipula que todos los contratos de arrendamientos del local comercial en disputa serán elaborados por al abogado de la arrendadora Hotel Haack C.A, con lo cual, en principio previeron la celebración de nuevos contratos arrendaticios para mantener la determinada duración del tiempo contractual, cual es el fundamento legal de la prórroga inquilinaria demandada. Pues bien, dichos contratos arrendaticios adicionales no fueron acreditados en el debate probatorio, a lo que se suma la confesión extrajudicial vertida por el inquilino demandante G.T.B., ante la Oficina del Diario El Tiempo editado en esta localidad mediante publicación de Carta Pública que aparece en la edición del 15 de julio de 2006, producida por la arrendadora demandada Hotel Haack C.A, junto con la contestación al folio 47, en la que el demandante manifiesta que el contrato de arrendamiento accionado es “a tiempo indeterminado”, valorándose este dicho como un indicio grave, preciso y concordante en contra del confesante de acuerdo a los artículos 1402 y 1405 del Código Civil, para desechar la naturaleza determinada del arriendo y así expresamente se declara.

Finalmente, no existiendo en autos ninguna otra prueba válida que demuestre la determinación en el tiempo de la duración del arrendamiento, la prórroga legal demandada debe desecharse, como también las restantes probanzas que sólo se refieren a la vetustez del inmueble, inadmitida como ha sido la reconvención.

III.-DISPOSITIVO:

En orden a los hechos descritos en la narrativa y con fundamento en las motivaciones precedentes, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, AGRARIO, DEL TRANSITO Y OBLIGACION ALIMENTARIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO

Sin Lugar la demanda de prorroga legal arrendaticia. Revocado el auto de admisión de la reconvención dictado el 28 de julio de 2006, e inadmisible esta ultima por inepta acumulación de pretensiones.

SEGUNDO

No hay condenatorias en costas por que no hubo vencimientos totales.

TERCERO

Queda revocada la sentencia apelada.

CUARTO

Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Bájese al tribunal de origen.

Dado, sellado, firmado y refrendado en la Sala de Despachos del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Obligación Alimentaria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.- En Valera a los 31 días del mes de enero de Dos Mil Siete.-

EL JUEZ,

ABOGADO O.R.A..

LA SECRETARIA,

ABOG. TAULI SALAS RENDON.

En igual fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 2:30 p. m y se archivó.

LA SECRETARIA,

ABOG. TAULI SALAS RENDON

EXPEDIENTE N° 26799

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