Decisión de Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de Bolivar, de 22 de Enero de 2010

Fecha de Resolución22 de Enero de 2010
EmisorJuzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito
PonenteBetti Ovalles Lobo
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

ASUNTO PRINCIPAL: FP11-O-2009-000125

ASUNTO: FP11-O-2009-000125

En la ACCIÓN DE A.C. incoada por los ciudadanos R.S., D.A.L.T., L.C., L.A.P., Y.R.P., J.D.F., J.B., C.S.S., D.A., R.D. y A.A.A., titulares de las cédulas de identidad Nº 13.336.121, 8.372.335, 13.768.748, 8.906.103, 15.948.370, 15.246.873, 13.920.563, 12.149.545, 7.946.889, 10.662.713 Y 13.768.792, representados judicialmente por los abogados M.L. y J.D., Inpreabogado Nros. 92.825 y 82.546, respectivamente, contra la presunta negativa de la sociedad mercantil MEDICIONES Y PROYECTOS MEDIPROCA, C.A., de cumplir con las siguientes Providencias Administrativas: 1) Nº 2008-00146, dictada en fecha 27 de noviembre de 2008 por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el accionante R.S.; 2) Nº 2008-00147, dictada en fecha 27 de noviembre de 2008, por la mencionada Inspectoría, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del accionante C.S.S. y 3) Nº 2008-00148, dictada en fecha 27 de noviembre de 2008, por la referida Inspectoría, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de los accionantes D.A.L.T., J.D.F.S., L.C., R.D., J.G.B., Y.R.P., D.A., A.A.A. y L.A.P.; procede este Juzgado a pronunciarse sobre la competencia y admisibilidad de la presente acción con la siguiente motivación.

  1. DE LA PRETENSIÓN

    La representación judicial de la parte accionante fundamentó su pretensión de tutela constitucional, en los siguientes alegatos:

    1. Que el ciudadano R.S. ingresó a prestar sus servicios en la empresa Mediciones y Proyectos Mediproca, C.A., el 01 de septiembre de 2007 ejerciendo el cargo de Delegado Sindical devengando un salario básico diario de Bs. 60,00; el ciudadano D.L., en fecha 01 de noviembre de 2006 ingresó a la referida empresa ejerciendo el cargo de motorizado, con un salario básico de Bs. 42,00; que el ciudadano L.C., ingresó el 21 de mayo de 2007 con el cargo marino con un salario básico de Bs. 37,00; que el ciudadano L.P., comenzó a prestar sus servicios en la empresa accionada el 12 de septiembre de 2007 con el cargo de Capitán y devengando un salario básico de Bs. 60,00 y que los ciudadanos Y.P., J.F., J.B., C.S., D.A., R.D. y A.A., ingresaron en la prenombrada empresa en las siguientes fechas: 22 de octubre de 2007, 21 de mayo de 2007, 22 de octubre de 2007, 19 de febrero de 2007, 22 de octubre de 2007, 19 de febrero de 2007, 22 de octubre de 2007, 15 de julio de 2003, 22 de octubre de 2007 y 21 de mayo de 2007, respectivamente, ejerciendo cada uno de ellos el cargo de Marino, con un salario básico de Bs. 37,00.

    2. Que en fecha 30 de abril de 2008 fueron despedidos injustificadamente los ciudadanos R.S., D.L., L.C., L.P., Y.P., J.F., C.S.S., D.A. y A.A. y que de igual forma fueron despedidos injustificadamente en fecha 01 de mayo de 2008 los ciudadanos J.B. y R.D., por lo que los referidos ciudadanos incoaron tres solicitudes de reenganche y pago de salarios caídos por ante la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, en virtud de encontrarse amparados por el Decreto Presidencial Nº 5.752. Que aunado a la inamovilidad por Decreto Presidencial, el ciudadano R.S. gozaba de fuero sindical por poseer el carácter de Presidente del Sindicato único de Trabajadores Marinos (SUTRAMAR).

    3. Que las referidas solicitudes de reenganche y pago de salarios caídos fueron admitidas ante la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar. Asimismo, fue decretada medida cautelar de reenganche inmediato de los accionantes, la cual fue desacatada por la empresa MEDIPROCA. Que luego de efectuado el interrogatorio previsto en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo y de promovidas las pruebas por las partes, la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar dictó las siguientes Providencias Administrativas: Nº 2008-00146, declarando con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el accionante R.S.; Nº 2008-00147, declarando con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del accionante C.S.S.; y Nº 2008-00148, declarando con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de los accionantes D.A.L.T., J.D.F.S., L.C., R.D., J.G.B., Y.R.P., D.A., A.A.A. y L.A.P..

    4. Arguyó que notificada la sociedad mercantil de las providencias administrativas dictadas, se negó a cumplir con las mismas, por lo que la referida Inspectoría del Trabajo procedió a aperturar el procedimiento de reenganche de aplicación de sanción de conformidad con el artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    5. Que en virtud de la terminación de los procedimientos administrativos multa, se le declaró infractor a la empresa accionada por desacatar las ordenes de reenganche y pago de salarios caídos y en consecuencia, solicitan por vía de a.c. que se les reincorporen a sus labores habituales y el cumplimiento de los salarios caídos dejados de percibir, en acatamiento de las Providencias Administrativas 2008-00146 y 2008-00147 y 2008-00148, emanadas de la Inspectora del Trabajo de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar en fecha 27 de noviembre de 2008.

  2. DE LA COMPETENCIA

    Mediante sentencia dictada el treinta (30) de noviembre de 2009, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, se declaró incompetente para el conocimiento de la acción, al considerar que de conformidad con los criterios jurisprudenciales los Tribunales del Trabajo no son competentes para conocer de los amparos constitucionales para la ejecución de providencias administrativas y declinó la competencia en este Juzgado Superior con competencia en lo contencioso administrativo.

    Al respecto observa este Juzgado Superior que mediante sentencia Nº 1102, dictada en fecha veinte (20) de noviembre de 2002, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, reguló con criterio vinculante para los demás Tribunales de la República, lo relativo a la competencia de las acciones de a.c.es interpuestas contra el incumplimiento de providencias administrativas por parte del patrono:

    Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máxima intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

    (i) La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión –distinta de la pretensión de a.c.- que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso-administrativa.

    (ii) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Supremo Tribunal.

    (iii) De las demandas de a.c. autónomo que se intenten contra los actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, conocerán los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente al lugar donde se produjo la supuesta lesión al derecho constitucional, y en segunda instancia, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. A falta de los primeros en la localidad en donde se hubiere producido el hecho lesivo, conocerán, con fundamento y de acuerdo al procedimiento que establece el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los tribunales de Primera Instancia en lo Civil –si lo hubiere- o de Municipio –a falta de aquél- de la localidad. Así se declara. (Subrayado propio de este Juzgado Superior)

    Conforme al criterio jurisprudencial citado, dado que la presente Acción de A.C. se interpone por la presunta negativa de la sociedad mercantil MEDICIONES Y PROYECTOS MEDIPROCA, C.A., de acatar las Providencias Administrativas Nº 2008-00146, 2008-00147 y 2008-00148, dictadas en fecha 27 de noviembre de 2008 por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, que declararon con lugar las solicitudes de reenganche y pago de salarios caídos incoada por los accionantes R.S., D.A.L.T., L.C., L.A.P., Y.R.P., J.D.F., J.B., C.S.S., D.A., R.D. y A.A.A., respectivamente, este Juzgado Superior acepta la competencia declinada. Así se decide.

    III. DE LA ADMISIBILIDAD

    Observa este Juzgado Superior que tal como se narró precedentemente fue incoada la presente acción de amparo por los ciudadanos R.S., C.S.S., D.A.L.T., J.D.F.S., L.C., R.D., J.G.B., Y.R.P., D.A., A.A.A. y L.A.P., contra la presunta negativa de la sociedad mercantil MEDICIONES Y PROYECTOS MEDIPROCA, C.A., de cumplir con las siguientes Providencias Administrativas: 1) Nº 2008-00146, dictada en fecha 27 de noviembre de 2008 por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el accionante R.S.; 2) Nº 2008-00147, dictada en fecha 27 de noviembre de 2008, por la mencionada Inspectoría, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del accionante C.S.S. y 3) Nº 2008-00148, dictada en fecha 27 de noviembre de 2008, por la referida Inspectoría, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de los accionantes D.A.L.T., J.D.F.S., L.C., R.D., J.G.B., Y.R.P., D.A., A.A.A. y L.A.P., configurándose de este modo un litisconsorcio activo (varios demandantes).

    En este sentido, observa este Tribunal que cada pretensión tiene un accionante distinto y persigue la ejecución judicial de providencias administrativas diferentes, dictadas en varios procedimientos laborales, en razón que desempeñaban diversas relaciones laborales en la sociedad mercantil antes mencionada, es decir, sus derechos no derivan del mismo título ni tienen la misma causa, por lo tanto, no existe identidad de personas, ni de objeto, ni de título; destacando este Tribunal que ante la inexistencia de identidad y conexión entre los títulos, la Sala Constitucional en sentencia Nº 2.458 del 28/11/2001, caso Aeroexpresos Ejecutivos C.A., consideró inadmisible la acumulación de tales demandas por contrariar el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, el cual resulta aplicable a los procedimientos de amparo afines a la materia contencioso administrativa, la cual se cita a continuación:

    Ahora bien: no hay duda alguna que el litis consorcio, activo y pasivo, está permitido en el Código de Procedimiento Civil, pero bajo las regulaciones establecidas en el artículo 146 de dicho Código, el cual, textualmente, preceptúa (…)

    Es el caso que, según el invocado artículo 146, varias personas podrán demandar o ser demandadas conjuntamente como litis consortes:

    a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa. En el caso laboral bajo examen, el estado de comunidad jurídica respecto del objeto de la causa queda excluido por el hecho mismo de que cada demandante reclama sumas de dinero diferentes en sus montos e independientes una de otra en cuanto a su origen y a su causa;

    b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título. Como ya se expresó, en el caso concreto, cada demandante pretende el pago de sumas de dinero que, según el decir de ellas, provienen de relaciones individuales de trabajo que establecieron y particularizaron entre cada una de ellas y las demandadas. Por lo tanto, se trata de derechos que derivan de títulos distintos.

    c) En los casos 1º, 2º y 3º del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, cuales son:

    c.1. Cuando haya identidad de personas y objeto. Al respecto, ya se observó que sólo hay, en todas las demandas acumuladas, identidad de demandados pero no de demandantes, pues cada una de ellas es diferente y, en lo que respecta al objeto, cada actora aspira a una pretensión distinta. Por tanto, no hay identidad de personas ni de objeto;

    c.2. Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto. En lo que respecta a la identidad de personas ya se explicó su ausencia y en lo concerniente con la identidad de título, basta recordar, para excluirla, que cada accionante invocó como título, para fundamentar su pretensión, una relación individual de trabajo totalmente diferente de cada una de las otras que también fueron alegadas; y

    c.3. Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes. Basta tener presente lo observado en los dos párrafos previos para concluir que no hay las identidades exigidas en el ordinal 3º del artículo 52 que se citó.

    De manera que, en el proceso laboral que se examina, puede observarse y apreciarse que las demandantes que lo impulsaron actuaron, ab initio, en contravención con lo que regula el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 52, ordinales 1º, 2º y 3º eiusdem, que, como ya se analizó, son normas de orden público

    .

    Destaca este Juzgado que la Sala Constitucional calificó de naturaleza vinculante la citada interpretación, dispuso:

    “Tomando en cuenta que, según lo que se ha sentado en esta decisión, la acumulación de demandas contraria a lo que permite el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil transgredí lo que disponen los artículos 26, 49 encabezamiento, y 253, primer aparte, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional, con fundamento en lo que dispone el artículo 335 eiusdem, en cuanto a la naturaleza vinculante de las interpretaciones que ella establezca sobre el contenido o alcance de normas y principios constitucionales, dispone que las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República apliquen, de inmediato, los criterios acogidos y dispuestos en esta sentencia para todos los procedimientos en curso, laborales o no, sometidos a la regulación del citado artículos 146 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia:

    1. Se niegue la admisión de las demandas incoadas que aún no hayan sido admitidas; y

    2. En el caso de las demandas acumuladas y admitidas en contravención con el artículo 146 precitado, actualmente en curso, se disponga, aún ex oficio, la nulidad de todo lo actuado en el ámbito del procedimiento respectivo, desde el mismo auto de admisión, inclusive, y se reponga la causa al estado de que el Tribunal que conozca de ella se pronuncie sobre la admisión de las mismas en total conformidad con la doctrina proferida en esta sentencia." (Resaltado de este Juzgado).

    Aplicando las premisas sentadas sobre la necesidad que exista identidad y conexión entre los títulos, no existiendo en el caso de autos identidad de personas, ni de objeto, ni de título, pues se trata de once accionantes que mantuvieron relaciones laborales diversas con la sociedad mercantil MEDICIONES Y PROYECTOS MEDIPROCA, C.A. y pretenden la ejecución de varias providencias administrativas, dictadas por la Inspectora del Trabajo de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, en consecuencia, se concluye que se acumularon indebidamente pretensiones fundadas en títulos diferentes, resultando necesario a este Juzgado Superior, declarar inadmisible la acción de amparo incoada por inepta acumulación de pretensiones, de conformidad con la doctrina vinculante dictada por la Sala Constitucional en sentencia Nº 2.458/2001 del 28.11, caso: Aeroexpresos Ejecutivos C.A. Así se decide.

  3. DECISIÓN

    En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la ACCIÓN DE A.C. incoada por los ciudadanos R.S., D.A.L.T., L.C., L.A.P., Y.R.P., J.D.F., J.B., C.S.S., D.A., R.D. y A.A.A., contra la presunta negativa de la sociedad mercantil MEDICIONES Y PROYECTOS MEDIPROCA C.A, de cumplir con las siguientes Providencias Administrativas: 1) Nº 2008-00146, dictada en fecha 27 de noviembre de 2008 por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el accionante R.S.; 2) Nº 2008-00147, dictada en fecha 27 de noviembre de 2008, por la mencionada Inspectoría, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del accionante C.S.S. y 3) Nº 2008-00148, dictada en fecha 27 de noviembre de 2008, por la referida Inspectoría, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de los accionantes D.A.L.T., J.D.F.S., L.C., R.D., J.G.B., Y.R.P., D.A., A.A.A. y L.A.P..

    Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en este Tribunal.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los veintidós (22) días del mes de enero de 2010. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

    LA JUEZA

    B.O.L.

    LA SECRETARIA

    ANNA FLORES FABRIS

    BOL/fge/varc

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR