Decisión de Juzgado Tercero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 17 de Julio de 2008

Fecha de Resolución17 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Tercero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteLuis Antonio Ojeda Guzmán
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO (3°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CARACAS, DIECISIETE (17) DE JULIO DOS MIL OCHO (2008)

198º y 149º

ASUNTO: AP21-S-2008-000056

PARTE ACTORA: C.A.T.V., venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº. V-12.073.596.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: NEUMAN CUELLAR, M.B. y R.B., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros. 26.809, 24.956 y 33.018 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por ORGANO DE LA ASAMBLEA NACIONAL.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: A.A., M.G. y JAYLUZ RODRÍGUEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los N°S. 123.059, 24.994 Y 123.779 respectivamente.

MOTIVO: SOLICITUD DE CALIFICACION DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS.

I

ANTECEDENTES

Se recibió en fecha 14 de mayo 2008, el presente expediente por distribución, proveniente del Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo.

En fecha 10 de julio de 2008, se celebró la audiencia de juicio, dictándose el respectivo dispositivo del fallo.-

Este Tribunal pasa a decidir la presente causa con base a las consideraciones siguientes:

II

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Del examen practicado a la solicitud de calificación de despido, se observa que el demandante alega, que comenzó aprestar servicios para la accionada Asamblea Nacional, en fecha 02 de marzo de 2001, desempeñándose en el cargo de Auxiliar de Investigaciones en la Dirección de Relaciones Internacionales, cumpliendo un horario de trabajo desde las 09:00 a.m. a 05:00 P.m, devengando un salario mensual de Bs.2.036.000, 00. (Bs. F. 2.036,00).

Asimismo, señala que fue despedido en fecha 11 de Enero de 2008, por la Directora de Desarrollo Humano, sin haber incurrido en ninguna de las causales previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que solicita que sea calificado como injustificado el despido del cual fue objeto.

III

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Punto Previo

La Falta de Competencia de los Tribunales Laborales para conocer la presente acción

Sostiene la accionada que el denominado empleado público es un aspirante al cargo que ocupa y es por ello que el deber ser del personal que preste servicios para la administración pública es el de ser funcionario público y no contratado, tal como lo dispone el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 37 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y es en base a estos preceptos legales, nace la iniciativa de este Órgano Parlamentario de sincerar el Registro Actualizado de Cargos (RAC) y conforme a ello realizar la convocatoria al Concurso Público de Oposición para Cargos Ocupados de la Asamblea Nacional. Por todo lo opuesto, es que solicitó del juzgador que le corresponda el conocimiento del asunto, declare la Incompetencia de los Tribunales Laborales respecto de la administración pública para conocer de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos incoada por el actor, en virtud que no ganó o no aprobó el concurso público de oposición para cargos ocupados efectuado por la Asamblea Nacional, en aras de una tutela judicial efectiva de las partes y en resguardo del derecho a la defensa y a la celeridad procesal que debe imperar en el proceso, de conformidad con lo previsto en los artículos 2, 26, 49 y 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Del Fondo de la Controversia

Alega la accionada que el accionante se desempeñó como empleado y no como obrero, hecho que admite la accionada, aunado a la confesión del actor en relación a las funciones inherentes al cargo desempeñado desde el inicio de su relación con nuestra representada para el año 2001, como Auxiliar de Investigación, en el desempeño de dicho cargo predomina el esfuerzo intelectual sobre el esfuerzo manual o material., según el artículo 41 de la Ley Orgánica del Trabajo; por otra parte, la representación de la Asamblea Nacional, es del criterio que el empleado público que, ocupa un cargo administrativo en la función pública se asemeja al aspirante a ingresar a la función pública y siendo así le corresponde la jurisdicción Contencioso Administrativa, tal y como lo dispone el numeral 1 del artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con los artículos 96, 97 y la disposición transitoria segunda del Estatuto Funcionarial de la Asamblea Nacional.

En cuanto al contrato a tiempo determinado, la representación de la Asamblea Nacional sostiene que si bien es cierto, que mediante esa fórmula de contratación se inició la relación laboral entre el actor y la accionada, no resulta menos cierto que la documental contentiva de ese contrato no es vinculante para debatir el punto controvertido en juicio, pues por una parte ese contrato ya venció, precluyó en el tiempo y por otra parte el actor al promoverlo como documental no señala con que fin promueve, se limita a mantener su relación automática; pero resulta que desde el punto de vista jurídico-laboral los contratos a tiempo determinado no se renovan en el tiempo automáticamente y en tal sentido señala el legislador patrio en el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo que los contratos celebrados a tiempo determinado serán objeto de prórroga no de renovación automática, por ello en el caso que nos ocupa estamos en presencia de una relación de trabajo a tiempo indeterminado.

IV

TEMA DE DECISIÓN

La presente controversia se circunscribe en determinar si la decisión dictada por la demandada en cuanto a haber sido retirado el accionante de la administración pública en acatamiento a los resultados del Concurso de Oposición para Cargos de la Administración, se encuentra ajustado a derecho.

V

ELEMENTOS PROBATORIOS DE LAS PARTES

IV. 1. PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

DOCUMENTALES:

Marcada B, Contrato de servicios, folios 29 y 30, por cuanto no fue objeto de impugnación ni desconocida por la contraparte en la audiencia de juicio, este sentenciador le otorga eficacia probatoria, mediante la cual se observa que el accionante prestó servicios para la demandada en calidad de contratado para el momento de su suscripción en fecha 02 de marzo de 2001. Así se establece.

De la instrumental marcada C, recibos de pago cursantes a los folios 31 al 36 del expediente este sentenciador desestima su valor probatorio por cuanto no aporta elementos para la resolución del presente caso. Así se establece.

De la documental marcada “D”, P.A., cursante a los folios 37 al 48 del expediente, por cuanto la misma no fue impugnada ni desconocida por la parte contraria, se le estima y de ella se desprende que el ciudadano C.T. parte accionante fue reenganchado en sus funciones como Auxiliar de Investigaciones en la Asamblea Nacional. Así se establece.

De la documental marcada “E”, carta de despido, cursante al folio 49 del expediente, este Juzgador le confiere valor probatorio por cuanto no fue impugnada ni desconocida en la audiencia, y de la misma se observa que en fecha 28 de diciembre de 2007 la demandada le notificó al accionante que de conformidad con lo tipificado en el artículo 24 de las Normas de Desarrollo de las Disposiciones Primera y Segunda del Estatuto Funcionarial de la Asamblea Nacional, publicada mediante Resolución en la Gaceta Oficial No. 38.725 del viernes 13 de julio de 2007, no ganó el Concurso Público de Oposición de Cargos Ocupados de la Asamblea Nacional. Así se establece.

Marcada F, Convención Colectiva de Trabajo entre la Asamblea Nacional y el Sindicato de Obreros Legislativos, folios 50 al 77, Marcada G, Estatuto Funcionarial, folios 78 al 106, este Juzgador reitera que las convenciones colectivas devienen de un acto normativo de las partes, por lo tanto, no son objeto de valoración probatoria. Así se establece.

INFORMES:

Con respecto a la Información de Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, según expediente signado bajo el número 847-03 de la P.A. 1496-06 de fecha 16 de mayo de 2006, este sentenciador no le otorga valor por cuanto no aporta elementos de convicción al juicio. Así se establece.

Con relación a la información de si fue presentado por ante la Jefatura del Servicio de Contratos, Conciliación y Conflictos, Convención Colectiva del Trabajo entre la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Sindicato de Obreros Legislativos de la Asamblea Nacional (SINOLAN), periodo comprendido entre el 1° de enero de 2006 al 31 de diciembre de 2007, este Juzgado observa que la misma se encuentra en autos y no es objeto de valoración conforme al principio iuris novit curia. Así se establece.

EXHIBICION DE DOCUMENTOS:

La parte demandada no exhibió los documentos ordenados a exhibir constituido en el contrato de servicios entre la Asamblea Nacional y el ciudadano C.A.T.V., suscrito en fecha 02-03-2004, al respecto la demandada reconoció su condición de contratado para la fecha por lo que no aporta elementos para la resolución de la controversia. Así se establece.

IV. 2. PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

DOCUMENTALES:

De la documental marcada “B”, copia certificada de punto de cuenta S/N° de fecha 02 de marzo de 2001, mediante la cual se postula al ciudadano C.T. para que reforzara el equipo de trabajo del Grupo Parlamentario del Estado Miranda cursante al folio 113 del expediente, este Juzgador no le otorga valor probatorio por cuanto no aporta elementos para la resolución del proceso. Así se establece.

De la documental marcada “C1 a la C4”, copia simple del legajo de todos los recaudos consignados por el ciudadano C.T., ante la Dirección General de Desarrollo Humano de la Asamblea Nacional como prueba que se sometió al Concurso Público de Oposición para Cargos Públicos, folios 114 al 121, por cuanto no fue impugnada ni desconocida por la contraria en la audiencia de juicio este sentenciador le confiere eficacia probatoria, y de ella se observa que en fecha 31-08-2007, conforme a la planilla No. 001576, el actor formalizó su participación en el Concurso Público de Oposición para Cargos Ocupados, consignando los requisitos solicitados.

De la documental marcada “D”, copia de la Gaceta Oficial Nº 38725, de fecha 13 de julio 2007, en la cual fue publicada la Resolución por la cual se dictan las Normas de desarrollo de las Disposiciones Transitorias Primaria y Segunda del Estatuto Funcionarial de la Asamblea Nacional, en las cuales se establece las normas para llevar a cabo el concurso, folios 122 al 124, este Juzgador reitera que las convenciones colectivas devienen de un acto normativo de las partes, por lo tanto, no son objeto de valoración probatoria. Así se establece.

VI

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Punto Previo: De la Declinatoria de Competencia de los Tribunales Laborales para conocer de la presente Acción

Con base en lo señalado por la parte accionada en cuanto a que el denominado empleado público es un aspirante al cargo que ocupa y es por ello que el deber ser del personal que preste servicios para la administración pública es el de ser funcionario público y no contratado, tal como lo dispone el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 37 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y es en base a estos preceptos legales, nace la iniciativa de este Órgano Parlamentario de sincerar el Registro Actualizado de Cargos (RAC) y conforme a ello realizar la convocatoria al Concurso Público de Oposición para Cargos Ocupados de la Asamblea Nacional, y conforme a ello se declare la Incompetencia de los Tribunales Laborales respecto de la administración pública para conocer de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos incoada por el actor, en virtud que no ganó o no aprobó el concurso público de oposición para cargos ocupados efectuado por la Asamblea Nacional, al respecto, este sentenciador hace referencia a la sentencia del 19 de septiembre de 2007 del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, caso R.J Clemente contra Alcaldía del Municipio Z.d.E.M., mediante la cual se señaló lo siguiente:

Siendo ello así, es menester señalar que de acuerdo con el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cargos de los órganos de la Administración Pública, son de carrera, salvo aquellos de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados, los obreros y los demás que determine la ley.

Por su parte, el artículo 39 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, advierte que, en ningún caso, el contrato podrá constituirse en una vía de ingreso a la Administración Pública. De allí que sea evidente que la disposición legal en comentario recoge la regla general contenida en la norma constitucional precedentemente citada, en el sentido de que no es posible considerar a los contratos como modos de ingreso a la función pública y, por esta razón, resulta imposible considerar a los contratados como funcionarios de carrera, con lo cual quedó cerrada toda posibilidad de aplicarles el régimen general que corresponde a los funcionarios públicos.

En el caso presente, esta Sala Plena observa que el demandante prestaba servicios para la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Z.d.e.M., en calidad de contratado. Por lo que ha de concluirse que el régimen aplicable al personal contratado será aquel previsto en el respectivo contrato y en la legislación laboral, de conformidad con lo establecido en el artículo 38 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. En tal sentido, la Sala observa que el numeral 4 del artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, prevé que los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social.

Por esta razón, la Sala Plena estima que la competencia para conocer la Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Guarenas, sustituto del extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda

.

Visto que el ciudadano accionante ha prestado servicios para la Asamblea Nacional en calidad de contratado, y que en el transcurso del vínculo laboral que los unió, éste inició el trámite del Concurso Público de Oposición para Cargos Públicos, lo cual contituye para este Juzgador el hecho de que el accionante ejercía funciones en calidad de contratado pues aún no ostentaba la condición de funcionario público, es por ello que al no haber cumplido con las formalidades del concurso para su ingreso a la Administración Pública en calidad de funcionario público, el conocimiento del procedimiento le corresponde a los Tribunales Laborales. ASI SE DECIDE.

Del Fondo de la Controversia

Determinado como se encuentra la controversia en el hecho de saber si el accionante tiene permanencia dentro de la Administración Pública, este juzgador trae en referencia lo establecido por la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo, según el cual el empleado que ingresaba a la Administración Pública bajo el ámbito de la Ley de Carrera Administrativa mediante contrato o sin cumplir las formalidades de nombramiento o concurso, pasaba a ser un funcionario público sometido a esta Ley, siempre que estuvieran presentes los elementos siguientes: a) Que se trate del ejercicio de funciones públicas, b) Que dicho ejercicio se hiciera de forma permanente en un cargo dentro de la organización administrativa de un ente de naturaleza pública, c) La forma de otorgar la investidura normalmente es mediante el nombramiento, pero puede ser mediante contrato cuya duración de la idea de una permanencia y no de temporalidad en el ejercicio de las funciones que se confieren, d) Que exista una relación jerárquica de dependencia, por lo que el prestador de servicio no es libre en el desempeño de sus actividades, sino dependiente y subordinado del ente administrativo, e) Que el régimen jurídico de tal prestación de servicios es de naturaleza legal, o en todo caso mixta, legal y contractual, cuando así lo permitan las leyes (Sentencia Nº 1.701, del 21 de diciembre de 2000).

Si bien con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la doctrina del funcionario de hecho quedó relegada, en virtud de la prohibición expresa de ambos cuerpos normativos, y ya no es posible asimilar un trabajador que ingrese en forma irregular (sin nombramiento o sin concurso de oposición) a un funcionario público de carrera por ser inconstitucional (así lo declaró la Corte en la referida sentencia, apartándose del criterio tradicional, pero dejando a salvo los beneficios económicos derivados de la prestación de servicios), de modo que no puede reconocerse a éstas personas la estabilidad y los derechos derivados de ésta, éste criterio sólo es aplicable a las relaciones contractuales o de cualquier modo irregulares que se hayan iniciado con posterioridad a la publicación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En la comentada Sentencia la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo, declaró lo siguiente: “…Así mismo, los reconocimientos efectuados por la Administración y por los órganos jurisdiccionales, que acrediten como funcionarios de carrera a aquellos que no hayan cumplido con los requisitos para el ingreso a la carrera y que sean anteriores a la publicación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la presente decisión, serán considerados válidos y por tanto tales funcionarios gozarán de estabilidad y de los mismos beneficios socioeconómicos que los funcionarios que hayan ingresado mediante el cumplimiento de los requisitos previstos en la Carta Fundamental y la Ley del Estatuto de la Función Pública, puesto que tales actos y hechos jurídicos funcionariales se consolidaron bajo la aplicación de la derogada Constitución Nacional de 1961, la cual –de conformidad con la interpretación dada por esta Corte y la antigua Corte Suprema de Justicia- permitía tales consecuencia.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ha ocasionado un conjunto de cambios en las instituciones y los regímenes que existían. Cambios estos que no pueden ser desconocidos ni inobservados por los distintos agentes públicos (de elección popular y empleados públicos). Uno de las grandes innovaciones que han traído el nuevo texto constitucional es la relacionada con el régimen de la función pública. El artículo 146 de la Constitución de la República de Venezuela señala que los servidores públicos son todos aquellos agentes de la Administración o que prestan servicio a la Administración. Ahora bien, una cosa es que un persona preste servicio a la Administración y otra cosa es el mecanismo utilizado para poder llegar a prestar sus servicios en la Administración Pública, (debido a que puede derivarse sus servicios a través de un ingreso por concurso público o por haberse sometido a una elección popular o al asumir un cargo de libre nombramiento y remoción o puede desempeñarse como trabajador bajo la figura de contratado y/u obrero). El mismo artículo 146 preceptúa el mecanismo que debe ser utilizado por las personas para adquirir la condición de Funcionario de Carrera y se infiere del mencionado artículo que adquieren esta condición por un acto de nombramiento que se produce como resultado de un proceso de selección denominado concurso público, que genera como efecto jurídico para el interesado la estabilidad absoluta al servicio de la Administración Pública y en la función pública. Si una persona no participa en un concurso público, pudiera de todas maneras ser considerado como un servidor público, solamente que no tendría la estabilidad absoluta y se regiría su relación de empleo por las normas del Derecho Laboral establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo.

En relación con el ingreso a la función pública el autor J.K. en la obra “Régimen Jurídico de la Función Pública en Venezuela” establece lo siguiente: “Así las cosas, constitucionalmente hablando, en principio las relaciones de prestación de servicios personales a la Administración Pública Venezolana deben tenerse por enmarcadas en la carrera administrativa, pero sólo hay “carrera administrativa” si media o se ha producido un concurso, pues existen ciertos casos de prestación de servicios personales a la Administración Pública sometidos a regímenes distintos al de la Carrera Administrativa (aún cuando no por ello dejan de ser Función Pública, como es el caso de los Funcionarios de Elección Popular).

De este modo, y sólo con vista a lo establecido en el articulo 146 constitucionañ, ante una prestación de servicios personales a la Administración, sin que medie concurso de ingreso de quien presta sus servicios, y a falta de acto de nombramiento, puede entenderse que se está frente a una forma de función pública, pero no en un supuesto sometido a la carrera administrativa. Por su parte la Ley del Estatuto ha repetido la exigencia constitucionalmente establecida en cuanto a la necesidad de un concurso para que se produzca el ingreso a la Carrera Administrativa (y por ello el consecuente ingreso a la Función Pública), agregando una cláusula según la cual, ante la omisión del concurso se entiende como nulo cualquier nombramiento para un cargo de carrera.

Ahora bien, en el caso de marras, nos encontramos en presencia de una persona que ha prestado servicios en calidad de contratado y que activó el mecanismo del Concurso de Oposición, que si bien ha tenido permanencia en el ejercicio de sus funciones, al haber optado por el mismo cargo y no haber resultado satisfactoria, el trabajador dejó de tener permanencia, más ello no constituye en modo alguno que éste ingrese a la administración pública sin haber aprobado el Concurso de Oposición, tal como lo dispone el artículo 39 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual reza: “En ningún caso el contrato podrá constituirse en una vía de ingreso a la Administración Pública”. En tal virtud, este sentenciador declara SIN LUGAR la solicitud de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos. ASI SE DECIDE.

VII

DISPOSITIVO

Por los razonamientos que anteceden, ESTE JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: SIN LUGAR LA INCOMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES LABORALES PARA CONOCER DE LA PRESENTE ACCION, alegada por la parte demandada REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano de la ASAMBLEA NACIONAL. SEGUNDO: SIN LUGAR la SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS incoada por el ciudadano C.T. contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano de la ASAMBLEA NACIONAL. TERCERO: Se condena en costas a la parte accionante de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. CUARTO: Se ordena la notificación de la presente decisión a la Procuraduría General de la República de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de julio de 2008. AÑOS: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

EL JUEZ

ABG. LUIS OJEDA GUZMAN

LA SECRETARIA

ABG. KARLA SAEZ

NOTA: En esta misma fecha siendo las diez y treinta y seis de la mañana (10:36 a.m.) se publicó y registró la presente sentencia.

LA SECRETARIA

ABG. KARLA SAEZ

LOG/KS/log

AP21-L-2008-000056

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