Decisión nº 019 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Monagas, de 4 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2014
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteRoberto Giangiulio
ProcedimientoRecurso De Apelación Art. 163 Lopt - Jzdo. 2° Sup

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

Maturín, Cuatro (4) de febrero de Dos Mil Catorce (2014)

203º y 154º

ASUNTO: NP11-R-2013-000400

SENTENCIA DEFINITIVA

Sube a esta Alzada expediente contentivo del Recurso de Apelación planteado por la Demandada, RESTAURANT, TOSTADAS LA GÜIREÑITA, C. A., registrada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 22 de mayo de 1996, anotaba bajo el Nro. 38, Tomo A-4, representada por según Poder Autenticado que riela en Autos a los Abogados M.E.R. LOZADA, MORELA VELASQUEZ y J.M.V.L., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado números 22.295, 88.623 y 46.025 respectivamente, según Poder Apud Acta que riela a los folios 17 y 18 de Autos; contra Sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 13 de diciembre de 2013, la cual declara Parcialmente Con Lugar la demanda incoada por los Ciudadanos L.Y.C. y E.L.S.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números 9.292.281 y 13.053.644 respectivamente; representada por la Abogada DARIELLA C.N.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 141.245, según Poder Apud Acta que riela al folio 41 de Autos, por concepto de PRESTACIONES SOCIALES.

ANTECEDENTES

Contra la decisión emanada del Juzgado de Primera Instancia, la parte demandada interpuso el Recurso ordinario de Apelación, el cual fue admitido y oído en ambos efectos mediante Auto de fecha 7 de enero 2014, ordenando el referido Juzgado en esa misma oportunidad, la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de esta Coordinación Laboral, para su distribución entre los Juzgados de Alzada.

En fecha 8 de enero de 2014, recibe esta Alzada la presente causa, y mediante Auto de fecha 15 de enero de 2014 fija la fecha para la celebración de la Audiencia de Parte, de conformidad con lo previsto en el Artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual en efecto tuvo lugar el día 29 de enero de 2014 a las ocho y cuarenta minutos de la mañana (08:40 a.m.), compareciendo la parte recurrente demandada y la demandante; cada una, en la persona de su respectivo Apoderado Judicial, en la cual se procedió a dictar el Dispositivo del Fallo, y encontrándose este Juzgado dentro del lapso legal, pasa a reproducirlo la publicación que dio origen al fallo definitivo, conforme a lo alegado ante esta Alzada.

DE LOS ALEGATOS EN LA AUDIENCIA

El Abogado Recurrente fundamenta el Recurso de Apelación en los siguientes términos:

Primero, solicita la reposición de la causa al estado procesal para que se realice la Audiencia Preliminar ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución, alegando para ello, que fueron violados los principios Constitucionales que dispone el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de Seguridad Jurídica y Confianza Legítima.

Expone que reitera los fundamentos del escrito de apelación consignado. Asimismo señala que el expediente principal estuvo paralizado desde el 4 de julio de 2013 al 16 de septiembre de 2013; es decir, por dos (2) meses y catorce (14) días.

Que la Jueza E.U. salió de reposo y se aboca la Jueza Yraima Díaz al conocimiento de la causa, y mediante Auto señala que el expediente estaba paralizado y fija la audiencia al segundo día siguiente.

Alega que la nueva Jueza que se Aboca al conocimiento de la causa no procedió a notificar a las partes, violando de esa forma, el derecho de las partes para ejercer la Recusación, ya que manifiesta ante esta Alzada, que considera que existe amistad entre la Jueza y la Abogada de la parte Actora; solicitando ante esta Audiencia de Alzada, que tiene fundados indicio para la recusación y solicitó que en la Audiencia de Apelación, este Tribunal Superior abriera la articulación probatoria para tal fin.

C.S. de la Sala de Casación Social de fecha 20 de septiembre de 2007 y de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de marzo de 2000.

Solicitó por último, se declare Con Lugar el Recurso de Apelación, se Revoque la Sentencia y se reponga al estado de celebrar la Audiencia Preliminar.

Por su parte, otorgada la oportunidad a la Apoderada Judicial de la parte Actora de exponer sus alegatos, ésta señaló que no es cierto y refuta que exista amistad entre la Jueza y su persona.

Que la Sentencia se encuentra ajustada a derecho, ya que la parte Demandada no compareció a la Audiencia Preliminar y tampoco a la Audiencia de Juicio. Solicitó sea declarado Sin Lugar el Recurso de Apelación y Confirmada la Sentencia.

MOTIVA DE LA DECISIÓN

A los fines de decidir este Juzgador, considera lo siguiente:

En el caso sub examine, la Sentencia de la cual se recurre, fue dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 13 de diciembre de 2013, el cual conoce del presente Asunto en virtud de que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, dejó constancia en Acta de Prolongación de Audiencia Preliminar de fecha 19 de septiembre de 2013, (folio 44 de la primera pieza), de la comparecencia de la parte Actora, y de la Incomparecencia de la parte Accionada ni por sí ni por Apoderado Judicial alguno, ordenando agregar las pruebas promovidas por ambas partes al inicio de la Audiencia Preliminar. Asimismo, el Juzgado de Juicio procede a dictar su Sentencia de Fondo de Juicio lo señala en la Decisión, dicta la misma aplicando lo dispuesto en el Artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vista la incomparecencia de la parte Accionada al inicio de la Audiencia de Juicio respectiva.

Visto que quien apela es la parte demandada, en primer término por su incomparecencia ante la audiencia preliminar, corresponde conocer a esta Alzada, con base a lo establecido en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, el cual indica:

Artículo 131. Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.

El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del tribunal.”

Asimismo, en relación con la constitucionalidad del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia Nro. 771 de 6 de mayo de 2005, acogió el criterio de la Sala de Casación Social (específicamente recogido en sentencia de esa Sala Nro. 1300, de fecha 15 de octubre de 2004), mediante el cual se reconoce la conformidad a derecho de esa figura de la confesión ficta que estableció dicho Artículo, su alcance y su justificación, no contraria al derecho a la defensa y debido proceso, como medio de eficacia del proceso laboral. Así, en dicha sentencia, la Sala de Casación Social estableció:

1°) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho. En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar, apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. El tribunal superior que conozca la apelación, sólo decidirá con respecto a los motivos que le impidieron al demandado comparecer al llamado primitivo para la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia, y si ésta resultara improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir verificando, obviamente, que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, como así se dejó establecido por esta Sala en sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004. (Caso: A.S.O. contra Publicidad Vepaco, C.A.)

2°) Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. En este caso, de haberse cumplido los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión. En este caso, si la sentencia de juicio es apelada, el tribunal superior que resulte competente decidirá en capítulo previo (si así fuese alegado por el demandado en la audiencia de apelación) las circunstancias que le impidieron comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia del demandado y si esto resultare improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir la causa teniendo en consideración los requisitos impretermitibles para que pueda declararse la confesión ficta (que no sea contraria a derecho la petición del demandante o ilegal la acción propuesta y que el demandado nada haya probado).

Evidentemente, en ambos casos si el juez superior competente considera que el demandado logró demostrar que la causa de la incomparecencia a la audiencia preliminar (sea a la primera o las prolongaciones) se debió a un caso fortuito o a una fuerza mayor, deberá reponer la causa al estado que se celebre la audiencia preliminar de conciliación y mediación. Así se establece.

Alegó el Recurrente que se violentó lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y específicamente los Principios de Seguridad Jurídica y Confianza legítima, cuando encontrándose el expediente en la fase de Mediación, la nueva Jueza de Sustanciación, Mediación y Ejecución que se aboca al conocimiento de la causa, en virtud del reposo otorgado a la anterior, omite notificar a las partes, a los fines de que puedan ejercer la posibilidad Recusar a la misma. Adicionalmente señala, que el expediente se encontraba paralizado desde el 4 de julio de 2013 al 16 de septiembre de 2013, y por ello, ratifica la necesidad de la notificación del abocamiento.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 578 del 30 de marzo de 2007, (caso: M.E.L.G.D.J.), estableció lo siguiente

La confianza legítima o expectativa plausible se encuentra estrechamente vinculada con el principio de seguridad jurídica, el cual refiere al carácter del ordenamiento jurídico que involucra certeza de sus normas y, consiguientemente, la posibilidad de su aplicación, toda vez que lo que tiende es a la existencia de confianza por parte de la población del país, en el ordenamiento jurídico y en su aplicación (…)

Conforme se evidencia de las copias certificadas acompañadas por el Recurrente en el expediente contentivo del Presente Recurso de Apelación, la Coordinación del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 4 de julio de 2013, emitió la la Resolución Nro.42-2013, en la cual acordó No Despachar excepcionalmente en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, ese día Jueves 4 de julio de 2013, motivado a los trámites que realizaba la Jueza de ese Tribunal, necesarios para el otorgamiento de reposo médico pre y post natal.

Asimismo, dicha Coordinación del Trabajo, en fecha 8 de julio de 2013, mediante Resolución Nro.43-2013, acordó No Despachar excepcionalmente en el mismo Juzgado de Primera Instancia, desde ese día lunes 8 de julio de 2013, hasta la designación de Juez Suplente.

Ahora bien, por “Notoriedad Judicial”, este Juzgado Superior dictó Sentencia en un caso análogo al presente, en fecha 23 de octubre de 2013, Expediente NP11-R-2013-000289, cuya parte Recurrente fue la Empresa F & Z OBRAS Y SERVICIOS, C. A., siendo uno de sus Apoderados Judiciales, el Abogado Recurrente que representa a la Accionada Recurrente en este Asunto, y en dicha Sentencia este Juzgador señaló lo siguiente:

(…) es conocimiento de este Juzgador, conforme sus máximas de experiencia, que los días 8 y 9 de agosto de 2013, se colocó en la entrada de la Sede de estos Tribunales del Trabajo, un pendón y aviso grande y visible, en el cual se señalaba que se incorporaron los Jueces Temporales de los Juzgados Cuarto (4°) y Séptimo (7°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución; posteriormente, los Jueces Laborales de la República, fuimos convocados a las III Convención Nacional de Jueces que se celebró en la Ciudad de Puerto Ordaz, por lo que no hubo despacho en esta Coordinación del Trabajo desde el 12 de agosto del año en curso, lo cual se unió al Receso Judicial hasta el 15 de septiembre del presente año, reanudando los Tribunales a dar Despacho, el 16 de septiembre de 2013. (…)

Asimismo, como precedente Jurisprudencial, ejercido el respectivo Recurso de Control de Legalidad por la parte Accionada, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro.021 de fecha 22 de enero de 2014, bajo la Ponencia de la Magistrada Dra. S.C.A.P., declaró la Inadmisibilidad del mismo.

Ciertamente, la Jueza del Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución le fue otorgado reposo legal y a partir de la fecha 8 de julio de 2013 no hubo Juez en dicho Tribunal, hasta el ocho (8) de agosto de 2013, que se designó la Jueza Yraima Diaz, conforme lo señalado ut supra. Por ello, desde el 8 de julio de 2013 al 8 de agosto de 2013, apenas habría transcurrido un (1) mes, lo cual no puede considerarse como la paralización de la causa.

Posteriormente, desde el 15 de agosto de 2013 hasta el 15 de septiembre de 2013, se acordó el Receso Judicial, tiempo en el cual, ninguno de los Juzgados laborales dio despacho en ese lapso, reincorporándose el 16 de septiembre de ese mismo año. En consecuencia, dicho receso judicial no podría tomarse como un lapso en el cual se paralizan las causas, y ya habría tomado posesión la Jueza designada.

En consecuencia, aunque en el Auto de fecha 16 de septiembre de 2013 que emana del Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en el cual reprograma la prolongación de la Audiencia Preliminar, hace mención que “(…) este Tribunal se encontraba paralizado, (…)”,razona este Juzgador, que lo pretendido señalar fue que no hubo despacho en el Tribunal por la falta temporal de la Jueza dado el permiso legal otorgado, más no se refiere a los expedientes o causas en trámite en el mismo, ya que no puede señalarse que efectivamente hubo paralización de la causa tal como lo alega el Apoderado Recurrente, visto el poco tiempo hasta la designación del nuevo Juez y el tiempo del receso judicial. Así se establece.

Con respecto al segundo alegato expuesto, referido al Abocamiento de la Jueza, alegó que la A quo se abocó y no notificó a las partes y por tanto no pudieron tener la oportunidad de Recusar a la Jueza. Observa esta Alzada lo siguiente:

Considerando que el lapso de tiempo transcurrido entre el 8 de julio al 8 de agosto del año 2013 fecha en la cual la Jueza suplente tomó posesión del Tribunal Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución, transcurrió apenas un (1) mes calendario, tiempo éste que no puede considerarse que la causa se encontrara paralizada; por ello considera quien decide que, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ambas partes se encontraban a derecho, y desde la fecha del 8 de agosto de 2013 hasta la fecha del inicio de la Audiencia Preliminar el 19 de septiembre de 2013, transcurre un lapso de tiempo en el cual las partes podrían haber realizado cualquier actuación procesal. En este sentido el Artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone:

Artículo 7. Hecha la notificación para la audiencia preliminar, las partes quedan a derecho y no habrá necesidad de nueva notificación para ningún otro acto del proceso, salvo los casos expresamente señalados en esta Ley.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro.496 de fecha 6 de abril de 2001, establece que, a los fines de que proceda la notificación de las partes del avocamiento debe estar la causa paralizada en los siguientes términos:

No obstante, no aparece en autos, ningún escrito o prueba alguna del alegato de tal circunstancia, por lo que no refleja a esta Sala que su situación jurídica fuera realmente infringida por la falta de notificación del abocamiento del juez provisorio por ausencia del titular, por lo que la Sala acogiéndose al criterio expuesto, considera igualmente inadmisible, por esta razón, la acción de amparo interpuesta. Esta situación es distinta a la que surge cuando una causa se encuentra paralizada y continúa sin notificación de las partes o de una de ellas, caso en que esta Sala ha considerado en que se incurre en violación al derecho a la defensa

.

En la Sentencia dictada por este Juzgado Superior en fecha 23 de octubre de 2013, Expediente NP11-R-2013-000289, ya citado anteriormente, en el caso análogo al presente, y por el mismo aforismo de notoriedad judicial”, quien decide señaló lo siguiente:

“Si bien, la Jueza de Primera Instancia no se aboca con más antelación al conocimiento de la causa, y alega en esta Audiencia de Alzada el Recurrente que tenía la posibilidad de Recusarla, este Juzgado Superior acoge el criterio de la Sala Constitucional en relación a la falta de abocamiento, en Sentencia Nro. 24 de fecha 19 de enero de 2007, caso A.M. de Marín que estableció:

no basta con que el accionante cuestione la falta de abocamiento al conocimiento de la causa del nuevo Juez, sino que igualmente debe alegar y demostrar que el nuevo Juez se encuentre incurso en alguna de las causales taxativas de recusación contenidas en los numerales del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, para la anulación de la causa y la consecuente reposición de la causa

.

Conforme al criterio esbozado que comparte este Sentenciador, para que proceda lo delatado por el Recurrente, que se le deja en estado de indefensión al no darle la oportunidad de Recusar a la Jueza Temporal que conoció dicho caso, que a los fines que se proceda a reponer la causa por ello, debe necesariamente indicar la causal de recusación que no pudo proponer contra el Juez, por no haber notificación.”

En la Audiencia ante este Juzgado Superior, el Recurrente hizo referencia a la Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 15 de marzo del 2000, en la cual, dicha Sala negó la reposición de la causa señalando para ello lo siguiente:

"...estima esta Sala, que en efecto el avocamiento (sic) de un nuevo Juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.

Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del avocamiento (sic) de un nuevo Juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo Juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma”.

Criterio éste reiterado por la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el cual podemos evidenciar en la Sentencia de fecha 20 de Diciembre de 2006 que estableció:

La jurisprudencia de manera reiterada y pacífica ha señalado, que para que proceda la reposición de una causa al estado de notificación al abocamiento del juez, debe estar incurso en las causales de recusación, de lo contrario sería una reposición inútil y en consecuencia violatoria de nuestra Carta Magna. En este sentido, no basta con que el apoderado de la presunta agraviada, se limite a indicar que el juez que emitió el fallo, el 25 de junio de 2004, se encontraba incurso en una de las causales de recusación, el ahora recurrente estaba obligado ante esta Sala, a probar la existencia de la causal alegada y su incidencia en el proceso (…)

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Conforme lo señalado anteriormente, aunque en la diligencia de fecha 19 de diciembre de 2013, mediante la cual Apela de la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Juicio, el Recurrente al folio 2 señala que la Jueza está incursa en la causal de recusación del numeral 4 del Artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, alegando “una supuesta amistad íntima con la Apoderada Judicial de los demandantes”, tal como lo expresa el extracto de la Sentencia de la Sala Constitucional transcrita anteriormente, no basta con que el Apoderado de la presunta agraviada, en este caso RESTAURANT, TOSTADAS LA GÜIREÑITA, C.A. se limite a indicar que la Jueza de Sustanciación, Mediación y Ejecución se encontraba incursa en una de las causales de recusación, sino que el Recurrente estaba obligado ante esta Alzada, a probar la existencia de la causal alegada y su incidencia en el proceso, y probarlo no en los términos que lo expuso en la Audiencia de Apelación, en la cual solicitaba a este Juzgado Superior aperturara una articulación probatoria a tal fin, lo cual – en este caso – resulta improcedente, ya que el Recurrente NO CONSIGNÓ Y TAMPOCO PROMOVIÓ PRUEBA ALGUNA que requería para demostrar sus alegatos, a los efectos de – aplicando principios rectores de la Ley adjetiva laboral – y en el caso de ser procedente, pudiera ser admitida para luego ser evacuada conforme a derecho.

En consecuencia, establece este Tribunal Superior, que no procede declarar la reposición de la causa, pues la reposición de la causa al estado de notificar el abocamiento del nuevo juez, devendría en una reposición inútil, en virtud de no haberse cuestionado su competencia subjetiva para conocer de la causa, y por tanto, la situación procesal permanecería siendo la misma. Pues en esos casos, la reposición se convertiría en obstáculo del proceso, en perjuicio de su celeridad. Así se establece.

Habiendo resuelto las delaciones mediante las cuales solicitaba la reposición de la causa, no siendo procedentes las mismas, y por cuanto en el Recurso de Apelación la parte Accionada Recurrente no hace delación alguna ni expone fundamentos en contra de lo decidido al fondo de la Decisión, en virtud del aforismo tantum devollutum, quantum apellatum, este Juzgador debe declarar Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto y Confirma la Sentencia recurrida. Así se decide.

DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación incoado por la parte demandada recurrente, SEGUNDO: CONFIRMA la sentencia dictada en por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

Se advierte a las partes que el lapso para ejercer el recurso pertinente, comenzará a transcurrir a partir del primer día hábil al vencimiento del lapso para la publicación de la presente decisión.

Se ordena la remisión del expediente al Tribunal de la causa en la oportunidad legal correspondiente, y se ordena participar de la presente Decisión al Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo a los fines del registro estadístico correspondiente. Líbrese Oficio.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los cuatro (4) días del mes de febrero del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

DIOS y FEDERACIÓN

EL JUEZ

Abg. ROBERTO GIANGIULIO A.

El Secretario

Abg. FERNANDO ACUÑA B.

En esta misma fecha, siendo las 3:00 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. El Sctrio. Abg. FERNANDO ACUÑA B.

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