Decisión nº 964 de Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 5 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2006
EmisorJuzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario
PonenteMartha Aquino
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

ASUNTO ANTIGUO: 2366 SENTENCIA No. 964

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Sexto Contencioso Tributario de la Región Capital

Caracas, cinco (05) de diciembre de dos mil seis (2006)

196º y 147º

ASUNTO NUEVO: AF46-U-2004-000041

Visto el Recurso Contencioso Tributario interpuesto en fecha veintidós (22) de abril del dos mil cuatro (2004), por el ciudadano M.J.C., titular de la cédula de identidad No. V.- 5.391.768, abogado en ejercicio, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 68.969, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano J.B.N.L., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 8.172.679, comerciante, quien es Administrador de la contribuyente TOSTADAS LA SABANERA, S.R.L., la cual se encuentra inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha diez (10) de febrero de mil novecientos setenta y dos (1972), bajo el No. 46, Tomo 12-A; cuyos estatutos fueron modificados, siendo la última modificación inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha catorce (14) de enero de dos mil dos (2002), bajo el N° 1, Tomo 3-A Pro; contra la Resolución de Imposición de Sanción N° RCA-DFL-2002-9165-01088, de fecha nueve (09) de septiembre de dos mil dos (2002), que impuso Multa por la cantidad de CINCUENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (50 U.T.), equivalentes a la suma de SETECIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (BS. 740.000,00) contenida en la planilla H-97-07-07-57866, N° de Liquidación 01 01 10 1 2 47 002898, de fecha diez (10) de diciembre de dos mil dos (2002); por traspaso por la compra venta del Fondo de Comercio alterando las características originales del Registro y Autorización de Licores otorgado por la Administración Tributaria, incurriendo en el ilícito formal previsto en el artículo 145, numeral 1, Literal “b”, del Código Orgánico Tributario, en concordancia con lo establecido en el artículo 43 de la Ley de Impuesto Sobre Alcohol y Especies Alcohólicas y artículo 278 de su Reglamento. Igualmente contra la determinación contenida en la planilla H-99-07-0351247, N° de Liquidación 01 01 10 1 2 47 002466 de fecha diecinueve de septiembre de dos mil tres (2003) por concepto de MULTA por la suma de QUINIENTOS OCHENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 582.000,00) por cambio de administrador, lo que constituyó un incumplimiento de un deber formal previsto en la Ley de Impuesto Sobre Alcohol y Especies Alcohólicas. Asimismo contra la Resolución No. GJT-DRAJ-2003-A-3101, de fecha trece (13) de octubre de dos mil tres (2003), emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en la cual declara SIN LUGAR el Recurso Jerárquico interpuesto y por vía de consecuencia confirma la Resolución N° RCA-DFL-2002-9165-01088.

En fecha veintidós (22) de abril de dos mil cuatro (2004), el Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario (DISTRIBUIDOR) del Área Metropolitana, asignó el conocimiento de la presente causa a este Tribunal Sexto Superior Contencioso Tributario de la Región Capital, siendo recibido por Secretaría en fecha veintitrés (23) de abril de dos mil cuatro (2004), (folio 04).

Mediante auto de fecha veintiocho (28) de abril de dos mil cuatro (2004), este Tribunal le dio entrada al presente asunto, ordenándose librar las Boletas de Notificación a las partes que conforman la presente relación jurídico tributaria, (folio 40).

El alguacil de este Tribunal consignó en fecha veintiocho (28) de mayo de dos mil cuatro (2004), la boleta del ciudadano Fiscal General de la República, (folios 45 y 46); en fecha veintisiete (27) de julio de dos mil cuatro (2004), la de la Gerencia Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), (folios 47 y 48), la del Contralor General de la República, en fecha veintisiete (27) de julio de dos mil cuatro (2004), (folios 49 y 50), y la del Procurador General de la República en fecha veintiocho (28) de junio de dos mil cinco (2005), (folios 51 y 52).

Mediante Sentencia Interlocutoria No. 27/05, de fecha doce (12) de julio de dos mil cinco (2005), este Tribunal admitió el presente Recurso Contencioso Tributario, y se tramitó conforme al procedimiento previsto en el Código Orgánico Tributario, (Folios 53 y 54).

Mediante auto de fecha nueve (09) de agosto de dos mil cinco (2005), vencido el lapso de promoción de pruebas en el presente juicio, este Tribunal dejó constancia que las partes no hicieron uso de este derecho, (folio 55).

Mediante auto de fecha doce (12) de agosto de dos mil cinco (2005), en virtud de haberse vencido el lapso de oposición a la admisión de las pruebas, este Tribunal deja expresa constancia de que ninguna de las partes hizo uso de este derecho, (folio 56).

Mediante auto de fecha veintiuno (21) de septiembre de dos mil cinco (2005), en virtud de haberse vencido el lapso previsto en el Artículo 270 del Código Orgánico Tributario, éste Tribunal deja constancia que comenzará a computarse el lapso de evacuación de las pruebas, (folio 57).

Mediante auto de fecha once (11) de noviembre de dos mil cinco (2005), este Tribunal deja constancia del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas, fijándose el décimo quinto (15º) día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de informes, (folio 61).

Mediante auto de fecha seis (06) de diciembre de dos mil cinco (2005), este Tribunal deja constancia que siendo la oportunidad para presentar los respectivos informes, compareció la ciudadana M.G.V.C., quien actúa en su carácter de Abogada sustituta de la Procuradora General de la República y consignó escrito de informes constante de diez (10) folios útiles, el Tribunal dejó constancia que la otra parte no hizo uso de ese derecho, en consecuencia se pasó a la vista de la causa, (folios 62 al 769.

Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva en el presente asunto, este Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:

I

DEL ACTO RECURRIDO

La Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) dictó la Resolución No. GJT-DRAJ-2003-A-3101 de fecha trece (13) de octubre de dos mil tres (2003), en la cual declara SIN LUGAR el Recurso Jerárquico, y en consecuencia, confirma el acto administrativo contenido en la Resolución (Imposición de Sanción) No. RCA-DFL-2002-9165-01088 de fecha nueve (09) de septiembre de dos mil dos (2002), emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, que impuso Multa por la cantidad de CINCUENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (50 U.T.), equivalentes a la suma de SETECIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (BS. 740.000,00) contenida en la planilla H-97-07-07-57866, N° de Liquidación 01 01 10 1 2 47 002898, de fecha diez (10) de diciembre de dos mil dos (2002); por traspaso por la compra venta del Fondo de Comercio alterando las características originales del Registro y Autorización de Licores otorgado por la Administración Tributaria, incurriendo en el ilícito formal previsto en el artículo 145, numeral 1, Literal “b”, del Código Orgánico Tributario, en concordancia con lo establecido en el artículo 43 de la Ley de Impuesto Sobre Alcohol y Especies Alcohólicas y artículo 278 de su Reglamento. Igualmente contra la determinación contenida en la planilla H-99-07-0351247, N° de Liquidación 01 01 10 1 2 47 002466 de fecha diecinueve de septiembre de dos mil tres (2003) por concepto de MULTA por la suma de QUINIENTOS OCHENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 582.000,00) por cambio de administrador, lo que constituyó un incumplimiento de un deber formal previsto en la Ley de Impuesto Sobre Alcohol y Especies Alcohólicas.

II

ARGUMENTOS DE LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA RECURRENTE

Argumenta el representante judicial de la recurrente lo siguiente:

“…omissis

En fecha 20 de agosto de 2002, a mi representada le fue efectuada una visita fiscal por parte del funcionario JORGE APONTE, C.I N° 3.159.073 adscrito a la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos. Región Capital y autorizado de acuerdo a P.A. RCA-DF-LIC/2002/9165 de fecha 13-08-2002 que se consigna marcada “D”. Como consecuencia de dicha visita, el funcionario señala, en el Acta N° LIC-9165 de fecha 20-08-2002, que mi representada “Realizó un traspaso por la compra-venta del Fondo de Comercio, sin informar oportunamente a la Administración Tributaria, alterando así, las características originales del Registro y Autorización de Licores otorgado por la Administración, incurriendo en un ilícito formal establecido en el Código Orgánico Tributario y en la Ley Sobre Alcohol y Especies Alcohólicas y su Reglamento”. Dicha observación, indicada en el Acta en cuestión, obedece al hecho de que el ciudadano, J.B.N.L., socio de la sociedad mercantil TOSTADAS LA SABANERA, S.R.L. en fecha 06 de septiembre de 2001, adquirió las cuotas que le ofrecieron los demás socios – L.S.O. Y A.M.C.O., según Acta de Asamblea General Extraordinaria, registrada el 14 de enero de 2002, en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, Hecho, que se participó oportunamente al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, según consta de Acta de Recepción N° 1 RCA/DR/L72001 solicitud N° 016 de fecha 22 de enero de 2002, se anexa marcada “E” conjuntamente con el Acta de Recepción de fecha 03 de junio de 2002 marcada “F” donde se deja c.d.E.F. de todos los recaudos exigidos por ese despacho, de acuerdo con lo establecido en el Artículo 46 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, obteniendo de esta forma, la Revocatoria del Registro y Autorización N° 002-CC-1338 de CERVEZA POR COPAS EN CANTINA INTERNA ANEXA A RESTAURANT para CERVEZA Y VINOS NATURALES NACIONALES ANEXO A RESTAURANT, efectuada por la contribuyente TOSTADAS LA SABANERA, S.R.L., RIF: J – 00077450-1 según se desprende de Resolución Revocatoria de Registro y Autorización de Expendio de Alcohol y Especies Alcohólicas N° RC/DR/CAEA/2003-000280 y N° RC/DR/CAEA/20003-000096 (sic) ambas de fecha 09 de mayo de 2003, anexadas marcadas “G” y “H” respectivamente, asimismo, consignamos Autorización N° 002-CVC-4309 de fecha 22 de mayo de 2003 para ejercer: EXPENDIO DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS Clasificación o índole CERVEZA Y VINOS NATURALES ANEXO A RESTAURANT, marcada “I”.

Como consecuencia de lo antes citado, se origino la imposición de sanción (multa), según Acta de Requerimiento de fecha 20-08-2002 marcada “J”, Acta de Recepción de fecha 22-08-2002, marcada “K” y Resolución (Imposición de Sanción) RCA-DFL-2002-9165-01088 de fecha 09-09-2002., marcada “L”. Contra esta Resolución se interpuso Recurso Jerárquico (impugnación), recibido por la Administración Tributaria en fecha 19 de febrero de 2003. marcado “M”…omissis”

Y por último alegan lo siguiente:

…omissis

Posteriormente, en fecha 20 de febrero de 2003 la Funcionaria X.M. titular de la C.I N° 5.116.710 adscrita a la división de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Capital y autorizada según P.A. N° RCA-DFL-LIC/2003/348 de fecha 20 de febrero de 2003 marcada “N” realizó, visita fiscal en el domicilio de la contribuyente TOSTADAS LA SABANERA, S.R.L., señalando en el Acta N° LIC-348 de fecha 20 de febrero de 2003 lo siguiente: “Realizó un cambio de Administrador o Representante Legal, alterando así las características originales del Registro de Autorización de Licores otorgado por la administración, incurriendo en un ilícito formal establecido en el Código Orgánico Tributario y en la Ley de Impuesto Sobre Alcohol y Especies Alcohólicas y su Reglamento. Asimismo, en fecha 01-12-2003, se introdujo Recurso Jerárquico (impugnación) marcado “Ñ”, contra el Acto Administrativo (multa) contenida en la planilla de liquidación N° H-99-1450961 de fecha 19-09-2003 emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Capital, por la cantidad de QUINIENTOS OCHENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 582.000,00) el cual fue recibido por la Administración Tributaria en fecha 01 de diciembre de 2003. Se acompaña marcado “O”.

De igual manera, solicitamos la Nulidad de la Decisión Administrativa que declara SIN LUGAR el Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente TOSTADAS LA SABANERA, S.R.L., contra el Acto Administrativo contenido en la Resolución (Imposición de Sanción) N° RCA-DFL-2002-9165-01088 de fecha 10 de diciembre de 2002 emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Capital, por la cantidad de setecientos cuarenta mil bolívares con cero céntimos (Bs. 740.000,00). Marcado “P”.

Argumentan finalmente como Verdad de los Hechos, lo siguiente:

…omissis

Como podrá observarse, honorable Juez, de las visitas fiscales realizadas existe similitud en cuanto a los requerimientos documentales exigidos de parte de los funcionarios encargados para tal fin, por lo que consideramos que la administración Tributaria no tomó en consideración los recaudos o documentos presentados por la empresa TOSTADAS LA SABANERA, S.R.L., donde queda claro el hecho que se notificó oportunamente y del cual se dejó constancia, de modo que consideramos un error por parte de esa Administración Tributaria, el haber aplicado las referidas.(sic).

Por todo lo antes expuesto, queda demostrado que mi representada “TOSTADAS LA SABANERA S.R.L.” RIF J-00077450-1 no ha incurrido en un ilícito de los deberes formales conforme lo establece el Artículo 145 numeral 1 literal b del Código Orgánico Tributario vigente, en concordancia con el Artículo 69 de la Ley de Impuesto sobre Alcoholes y Especies Alcohólicas y el Artículo 209 de su Reglamento, por cuanto ha cumplido con todos los requisitos exigidos…omissis”.

III

ARGUMENTOS DE LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DEL FISCO NACIONAL

Argumenta la representante judicial del SENIAT lo siguiente:

…omissis

Se desprende de los autos que el alegato esgrimido por el representante de la recurrente consiste en el vicio de falso supuesto, es decir, en la errónea apreciación de los hechos y de la normativa aplicable. A tal respecto, esta Representación de la República considera necesario realizar un breve análisis de la noción de la causa del acto administrativo, para después determinar si en el presente caso estamos o no en presencia del vicio del falso supuesto, alegado por la recurrente.

…omissis…

La Administración Pública para cumplir con este requisito de fondo deberá comprobar fehacientemente los hechos para que, una vez establecido, proceda a subsumirlos en el supuesto de hecho de la norma jurídica aplicable de conformidad con lo probado por el órgano administrativo. El cumplimiento de este requisito, además de constituir una obligación de la Administración, comporta a su vez un factor esencial para el control de la legalidad de las decisiones administrativas, tanto por parte de la propia Administración como por el órgano jurisdiccional.

Así pues, existirá falso supuesto cuando la Administración autora del acto fundamente su decisión en hechos o acontecimientos que nunca ocurrieron o que de haber ocurrido lo fueron de manera distinta a aquella que el órgano administrativo aprecia. De tal manera, que el acto así dictado carecerá de causa legítima pues la previsión hipotética de la norma sólo cobra valor cuando se produce de manera efectiva y real el presupuesto contemplado como hipótesis.

…omissis…

Cuando el órgano administrativo actúa de esta forma, existirá entonces una perfecta correspondencia entre los hechos acaecidos en la realidad y la consecuencia que, genéricamente, ha sido prevista por el ordenamiento jurídico con respecto a los mismos. Así, la causa o los motivos que originan la manifestación de voluntad del órgano actuante se habrán conformado sin vicio alguno que desvíe la actuación administrativa de los cauces fijados por el legislador (“De tour de povoir”).

…omissis…

Sucede sin embargo que en ocasiones la Administración dice haber constatado unos hechos que en verdad no ocurrieron, o habiéndose verificado éstos yerra en su calificación, o habiéndose constatado los hechos realmente ocurridos y calificándolos correctamente, se equivoca en la aplicación de la norma jurídica...omissis

Continúa alegando de la siguiente manera:

…omissis

Cuando el órgano Administrativo incurre en alguna de estas situaciones, su manifestación de voluntad no se ha configurado adecuadamente porque, según el caso, habrá partido de un falso supuesto de hecho, de un falso supuesto de derecho o de ambos.

En consecuencia, cuando se alega contra un acto administrativo el vicio de falso supuesto se está solicitando un pronunciamiento sobre el elemento causa o motivo del mismo, el cual podrá referirse, indistintamente, al error de hecho o al error de derecho, es decir, a la falsa, inexacta o incompleta apreciación del elemento causa en que ha incurrido la Administración al dictar su decisión.

…omissis… En el caso que nos ocupa el recurrente no demostró el vicio de falso supuesto alegado, pues se limitó a señalar que “la administración Tributaria no tomó en consideración los recaudos o documentos presentados por el empresa TOSTADAS LA SABANERA, S.R.L., donde queda claro el hecho que se notificó oportunamente y del cual se dejó constancia, de modo que consideramos un error por parte de esa Administración Tributaria, el haber aplicado las mismas”, y que erróneamente pretenden con ello aplicar una sanción que no se corresponde; sin embargo dentro del lapso probatorio no produjo prueba alguna que soportara lo dicho y contradijera el acto emanado de la Administración Tributaria.

…omissis…

Así en el presente caso, la contribuyente debió demostrar sus alegatos, con pruebas suficientes para dejar sin efecto los actos objeto de impugnación, todo de acuerdo con el principio de libertad probatoria que en materia tributaria consagra el artículo 137 del Código Orgánico Tributario…omissis

.

IV

MOTIVACION PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO

Antes de emitir pronunciamiento sobre el fondo del presente asunto, este Tribunal considera necesario dejar constancia del error material observado en el que incurrió la Administración Tributaria en la Resolución N° GJT-DRAJ-2003-A-3101, de fecha trece (13) de octubre de dos mil tres (2003), cuando al hacer referencia a la Resolución N° RCA-DFL-2002-9165-01088, de fecha nueve (09) de septiembre de dos mil dos y a su Planilla de Liquidación N° 01-10-01-2-47-002898, establece que la cantidad de la misma es SETECIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 748.000,00) (folios 33 y 34 del expediente); cuando de la propia Resolución de Imposición de Sanción y de la respectiva Planilla de Liquidación, así como de la copia certificada del Expediente Administrativo (folios 8, 9, 21, 22, 83 al 142 del expediente), se desprende que el monto de dicha determinación es la cantidad de SETECIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 740.000,00), en consecuencia, este Tribunal declara que la determinación tributaria a que se refieren dichos actos administrativos es por la cantidad de SETECIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 740.000,00). Así se declara.

Planteadas así las cosas, este Tribunal observa que la controversia queda circunscrita a determinar: i) Si la contribuyente incumplió con la obligación que le imponía el artículo 69 de la Ley de Impuestos Sobre Alcohol y Especies Alcohólicas y el artículo 209 de su Reglamento y si resulta procedente la multa impuesta por incumplimiento de deberes formales realizada sobre la base del Artículo 145 numeral 1 literal b) del Código Orgánico Tributario vigente.

El artículo 69 de la Ley de Impuestos Sobre Alcohol y Especies Alcohólicas señala lo siguiente:

Artículo 69: Quienes efectuaren sin la autorización modificaciones capaces de alterar las características, índole o naturaleza de los respectivos establecimientos o negocios, contenidas en los registros que los amparan, serán sancionados con multa de cien bolívares (Bs.100,00), a dos mil (Bs. 2.000,00), además, la Oficina de la Renta de la jurisdicción suspenderá el ejercicio de la respectiva industria o comercio y a tal efecto suspenderá el registro hasta tanto el interesado se ajuste a los términos de éstos.

Por su parte, el artículo 209 del Reglamento de la referida ley es del siguiente tenor:

Artículo 209.- Requerirán la autorización del Ministerio de Hacienda los expendedores de especies alcohólicas que deseen efectuar en sus respectivos establecimientos modificaciones capaces de alterar las características o bases originales de los mismos.

Si la modificación solicitada fuere autorizada y significare un cambio en la clasificación del expendio, se dispondrá el otorgamiento de un nuevo registro y de su correspondiente autorización, previa cancelación de los anteriores

Es así que la base de las sanciones impuestas por la Administración es el incumplimiento del recurrente del deber formal contenido en el artículo 145 del Código Orgánico Tributario, relativo a la falta de presentación oportuna de las modificaciones realizadas a las características originales del Registro y Autorización de Licores otorgado por la Administración a la recurrente.

Al respecto, observa quien aquí decide que la recurrente, si bien en el lapso probatorio no promovió prueba alguna, en la oportunidad de la interposición del recurso aportó una serie de recaudos probatorios anexos al escrito elaborado a tal efecto, con los cuales pretende demostrar la comunicación oportuna de las modificaciones a las características, índole o naturaleza del respectivo negocio, contenidas en el registro que autoriza el expendio de bebidas alcohólicas y la base original de los mismos. Pues bien, de una revisión exhaustiva a los mismos, se pudo determinar que efectivamente la recurrente participó oportunamente al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), las modificaciones que representan el punto controvertido en la presente causa, tal como se desprende del Acta de Recepción N° 1 RCA/DR/L72001 solicitud N° 016 de fecha 22 de enero de 2002, (marcada anexo “E” al escrito recursorio), conjuntamente con el Acta de Recepción de fecha 03 de junio de 2002 (marcada “F”) que cursan a los folios trece (13) y catorce (14), documentos a través de los cuales se deja constancia de la Entrega Formal de los recaudos consignados por la recurrente a tales efectos, siendo en fecha 22 de mayo de 2003, cuando la misma obtiene la correspondiente Autorización emanada de la Administración Tributaria para realizar el expendio respectivo, que cursa a los folios dieciséis (16) al dieciocho (18) del expediente.

Partiendo de estas circunstancias, observa este Tribunal que la Administración deja constancia en las Actas Fiscales levantadas en los meses de agosto de 2002 y febrero de 2003, que la recurrente realizó un cambio de Administrador o Representante Legal, alterando así las características originales del Registro de Autorización de Licores otorgado por la administración, incurriendo en un ilícito formal establecido en el Código Orgánico Tributario y en la Ley de Impuesto Sobre Alcohol y Especies Alcohólicas y su Reglamento, más sin embargo, si bien es cierto que tal modificación efectivamente se realizó, el supuesto de hecho representativo del ilícito formal que manifiesta la Administración como configurado en el caso que nos ocupa, tiene lugar cuando el contribuyente no comunica oportunamente las modificaciones correspondientes, pudiéndose evidenciar de los anexos del escrito recursorio que tal circunstancia no se produjo, pues tal comunicación si se realizó, por lo que es dable considerar que ha quedado desvirtuada la presunción de legitimidad y veracidad de las apreciaciones contenidas en las Actas Fiscales por contener las mismas afirmaciones de hechos inciertos; de tal suerte que mal podría haberse impuesto sanción alguna al recurrente sobre la base del presupuesto fáctico contenido en el aludido artículo 145 del Código Orgánico Tributario, cuando evidentemente la Administración ha partido de un falso supuesto en la apreciación de los hechos controvertidos, toda vez que, la participación de la modificación efectuada por el recurrente efectivamente se había realizado con anterioridad a la visita fiscal efectuada, elemento que no fue apreciado ni plasmado por los funcionarios actuantes en las Actas Fiscales correspondientes, tal como se desprende de los documentos que rielan a los folios trece (13) al dieciocho (18), ambos inclusive, del expediente.

Por tales razones este Tribunal considera que no se ha producido en el presente caso el presupuesto fáctico establecido en la ley para que se considere que la empresa recurrente ha incurrido en el incumplimiento de un deber formal sancionable de conformidad con lo previsto en el artículo 145 del Código Orgánico Tributario. ASI SE DECLARA.

En fuerza de los argumentos anteriores, es forzoso para este Tribunal declarar con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto en el presente asunto. ASI SE DECLARA.

V

DECISION

Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Superior Sexto Contencioso Tributario de la Región Capital, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto en fecha veintidós (22) de abril del dos mil cuatro (2004), por el ciudadano M.J.C., titular de la cédula de identidad No. V.- 5.391.768, abogado en ejercicio, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 68.969, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano J.B.N.L., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 8.172.679, comerciante, quien es Administrador de la contribuyente TOSTADAS LA SABANERA, S.R.L., la cual se encuentra inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha diez (10) de febrero de mil novecientos setenta y dos (1972), bajo el No. 46, Tomo 12-A; cuyos estatutos fueron modificados, siendo la última modificación inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha catorce (14) de enero de dos mil dos (2002), bajo el N° 1, Tomo 3-A Pro; contra la Resolución de Imposición de Sanción N° RCA-DFL-2002-9165-01088, de fecha nueve (09) de septiembre de dos mil dos (2002), que impuso Multa por la cantidad de CINCUENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (50 U.T.), equivalentes a la suma de SETECIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (BS. 740.000,00) contenida en la planilla H-97-07-07-57866, N° de Liquidación 01 01 10 1 2 47 002898, de fecha diez (10) de diciembre de dos mil dos (2002); por traspaso por la compra venta del Fondo de Comercio alterando las características originales del Registro y Autorización de Licores otorgado por la Administración Tributaria, incurriendo en el ilícito formal previsto en el artículo 145, numeral 1, Literal “b”, del Código Orgánico Tributario, en concordancia con lo establecido en el artículo 43 de la Ley de Impuesto Sobre Alcohol y Especies Alcohólicas y artículo 278 de su Reglamento. Igualmente contra la determinación contenida en la planilla H-99-07-0351247, N° de Liquidación 01 01 10 1 2 47 002466 de fecha diecinueve de septiembre de dos mil tres (2003) por concepto de MULTA por la suma de QUINIENTOS OCHENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 582.000,00) por cambio de administrador, lo que constituyó un incumplimiento de un deber formal previsto en la Ley de Impuesto Sobre Alcohol y Especies Alcohólicas. Asimismo contra la Resolución No. GJT-DRAJ-2003-A-3101, de fecha trece (13) de octubre de dos mil tres (2003), emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en la cual declara SIN LUGAR el Recurso Jerárquico interpuesto y por vía de consecuencia confirma la Resolución N° RCA-DFL-2002-9165-01088.

En Consecuencia:

  1. - SE ANULA la Resolución No. GJT-DRAJ-2003-A-3101 de fecha trece (13) de octubre de dos mil tres (2003), emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en la cual declara SIN LUGAR el Recurso Jerárquico.

  2. - SE ANULA la Resolución (Imposición de Sanción) No. RCA-DFL-2002-9165-01088 de fecha nueve (09) de septiembre de dos mil dos (2002), emanada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, y las planillas que de ella se derivan.

  3. - SE ANULAN las Planillas Nos. H-97-07-07-57866, N° de Liquidación 01 01 10 1 2 47 002898, de fecha diez (10) de diciembre de dos mil dos (2002); y H-99-07-0351247, N° de Liquidación 01 01 10 1 2 47 002466 de fecha diecinueve de septiembre de dos mil tres (2003).

  4. - SE EXIME DEL PAGO DE COSTAS al Fisco Nacional, de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Único del artículo 327 del Código Orgánico Tributario vigente, en virtud que este Tribunal considera que el mismo actuó razonablemente en ejercicio de su función como garante del efectivo control fiscal.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto Contencioso Tributario de la Región Capital, en Caracas, a los cinco (05) días del mes de diciembre de dos mil seis (2006). Años 196° y 147°.

LA JUEZ

Abg. MARTHA ZULAY AQUINO GOMEZ

LA SECRETARIA ACC.,

Abg. ALEJANDRA GUERRA L.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las once horas y cero minutos de la mañana (11:00 a.m.).

LA SECRETARIA ACC.,

Abg. ALEJANDRA GUERRA L.

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