Sentencia nº 00291 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 15 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución15 de Febrero de 2007
EmisorSala Político Administrativa
PonenteYolanda Jaimes Guerrero
ProcedimientoApelación

MAGISTRADA PONENTE: Y.J.G.

Exp. Nº 2005-5161

El Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, mediante Oficio N° 0875-05 de fecha 26 de julio de 2005, remitió a esta Sala copias certificadas contentivas del recurso de apelación incoado por el abogado G.B.C., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 67.420, actuando con el carácter de apoderado judicial de la contribuyente ILUMINACIÓN TOTAL C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 31 de enero de 1994, bajo el N° 17, Tomo 6-A; representación que consta según poder apud acta otorgado en fecha 30 de junio de 2005; contra la sentencia interlocutoria N° 0310 dictada por ese Tribunal en fecha 28 de marzo de 2005, mediante la cual se declaró: i) sin lugar la oposición a la medida cautelar de embargo preventivo de los bienes muebles propiedad de la contribuyente, decretada por dicho tribunal el 14 de diciembre de 2004, a solicitud de los representantes del FISCO NACIONAL, ii) con lugar la oposición incoada por el ciudadano C.B.G.B., a la medida cautelar de embargo complementario de 16.000 acciones de su propiedad en dicha empresa, y iii) se ordenó levantar la señalada medida de embargo complementario de las 16.000 acciones.

Según consta en auto de fecha 06 de junio de 2005, el tribunal de la causa oyó la apelación en el solo efecto devolutivo, remitiendo las copias certificadas del expediente a esta Sala conforme al oficio antes identificado, el cual fue recibido 09 de agosto de 2005.

El 10 de agosto de 2005 se dio cuenta en Sala, se designó ponente a la Magistrada Y.J.G. y se fijó un lapso de quince (15) días de despacho para que las partes presentaran sus alegatos.

En fecha 13 de octubre de 2005, compareció ante esta Sala el ciudadano C.B.G.B., con cédula de identidad N° 7.093.970, actuando con el carácter de Director Gerente de la sociedad mercantil Iluminación Total, C.A., asistido por el abogado G.B.C., ya identificado y consignó el escrito de alegatos de su apelación.

El 20 de octubre de 2005 se dejó constancia del vencimiento del lapso para presentar alegatos.

Mediante diligencia del 02 de noviembre de 2005, la abogada Y.M.M.L., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 34.360, actuando con el carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, en representación del Fisco Nacional, según se evidencia de poder autenticado ante la Notaría Pública Undécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 12 de julio de 2005, anotado bajo el N° 76, Tomo 130 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, consignó escrito de “contestación a la formalización” y copias certificadas del expediente administrativo, los cuales fueron agregados a los autos.

I

ANTECEDENTES

Del análisis de las copias certificadas que conforman el presente expediente, se desprende que como resultado de fiscalizaciones practicadas a la contribuyente Iluminación Total C.A., ya identificada, se originaron las obligaciones tributarias que a continuación se detallan:

RESOLUCIÓN TRIBUTO CONCEPTO MONTO FECHA DE NOTIFICACIÓN
GRTI-RCE-DSA-540-04-00006 I.S.L.R IMPUESTO MULTA 80.527.589 94.697.878 93.886.758 84.553.969 99.432.772 98.581.096 27-05-2004
GRTI-RCE-DFD-SVIFI-C-027 I.S.L.R MULTA INTERESES 194.000 382.194,18 26-01-2004
GRTI-RCE-DFD-SVIFI-C-026 I.S.L.R MULTA INTERESES 924.000 426.724,97 26-01-2004
GRTI-RCE-DFD-DF-C-008 I.C.S.V.M MULTA INTERESES 1.557.820 196.050,36 26-01-2004
GRTI-RCE-DFD-DF-C-009 I.C.S.V.M MULTA INTERESES 11.136.000 1.035.551,16 26-01-2004
GRTI-RCE-DSA-540-03-00025 I.C.S.V.M IMPUESTO MULTA INTERESES 102.499.110 108.187.315 50.96.021 13-02-2004
TOTAL Bs. 783.314.858,67

Vistas las anteriores circunstancias, en fecha 29 de noviembre de 2004, los abogados R.M. y C.M., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 42.386 y 30.774, respectivamente, actuando en representación del Fisco Nacional, según se evidencia de documento poder autenticado ante la Notaría Pública Undécima del Municipio Libertador del Distrito Capital el 21 de diciembre de 2003, inserto bajo el N° 62, Tomo 275 de los libros respectivos; solicitaron, mediante escrito presentado ante el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, medida cautelar de embargo preventivo sobre los bienes muebles propiedad de la contribuyente, ubicados en los establecimientos comerciales: Sector El Samán, Centro Comercial II Pórtico, piso 1, locales 1-4 y 1-5, salida del distribuidor Naguanagua, Municipio Naguanagua y Centro Comercial Metrópolis, Nivel Tierra, local ST-3B, V.E.C.; de acuerdo con lo pautado en los artículos 296 y siguientes del Código Orgánico Tributario en concordancia con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, para garantizar al Fisco Nacional el cumplimiento de las obligaciones tributarias establecidas en los actos administrativos de efectos particulares supra identificados, por el monto total de Bs. 783.314.858,67.

Asimismo, se observa que para fundamentar la procedencia de la medida solicitada, alegaron que “…una vez que los actos administrativos (…) queden definitivamente firme (sic) por cuanto han sido objeto de sendos Recursos Jerárquicos, ¿como va a responder la contribuyente?, si el monto que representa en el capital social que representa la totalidad de los bienes de la sociedad Mercantil (sic), que (sic) este caso seria (sic) para garantizar todos los actos de gestión de la sociedad y responder de todas las obligaciones, solo representa el 25.37% del monto total que alcanza la Sumatoria de los actos administrativos notificados por esta Administración Tributaria (…)”. En este orden de ideas, pidieron que el a quo decretara medida cautelar de embargo preventivo de bienes muebles propiedad de la contribuyente, por el monto que resulta de la estimación en el doble del crédito fiscal adeudado, es decir, por la cantidad de Bs. 1.566.629.717,34, más las costas procesales.

Luego, en fecha 14 de diciembre de 2004, el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, declaró procedente la medida cautelar de embargo preventivo sobre los bienes muebles propiedad de la contribuyente y ordenó la práctica de dicha medida al tribunal ejecutor de medidas correspondiente.

El 2 de febrero de 2005, la representación fiscal solicitó al tribunal ejecutor de medidas el embargo complementario de 20.000 acciones propiedad de los accionistas de la empresa contribuyente.

En la misma fecha, el ciudadano C.B.G.B., asistido por el abogado G.B.C., ya identificados, consignó ante el tribunal de la causa escrito de oposición a la medida de embargo decretada el 14 de diciembre de 2004, y ante el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas escrito de oposición a la medida de embargo complementaria de las acciones de su propiedad solicitada por los apoderados judiciales del Fisco Nacional.

Ahora bien, llegada la oportunidad de resolver acerca de las oposiciones planteadas, el tribunal de la causa, mediante sentencia interlocutoria N° 0310 del 28 de marzo de 2005, decidió lo siguiente:

(…) Visto que la supuesta deuda con el SENIAT alcanza la suma de Bs. 738.314.858,67 y sin que esto suponga que el juez está adelantando juicio alguno sobre la decisión que tome en la definitiva, es evidente que las cifras reflejadas en los estados financieros no son suficientes para hacerle frente (sic) las obligaciones fiscales que de ella se puedan derivar, así como la propia declaración de la contribuyente en el escrito recursorio interpuesto e identificado con el N° 217 nomenclatura de este tribunal en el cual reconoce la imposibilidad del pago de la cuantía de la supuesta deuda, considera el juez que en este caso está presente el periculum in damni.

Del análisis de los documentos contenidos en el expediente se observa que pueden existir infracciones de la contribuyente por omisión de tributos, declaraciones fuera de plazo e ingresos no declarados, los cuales han sido supuestamente confrontados con los estados de cuenta bancarios e igualmente sin que suponga esta posibilidad emisión de juicio alguno por parte del juez sobre la definitiva, sino sólo la apariencia que la administración tributaria alega razones de hecho y de derecho que le pueden dar la razón al concluir el proceso recurrido por la contribuyente (…), induce al juzgador a considerar que también esta (sic) presente el fumus boni iuris. Así se decide.

(…)

En el caso subjudice la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada el 27 de enero de 2005 por el tribunal recayó sobre bienes que no son propiedad del demandado, es decir que la medida recayó sobre un tercero que no es parte del proceso (…).

Por otra parte corre inserto en el folio noventa y uno (91) del presente expediente copia certificada del Registro Mercantil de Iluminación Total C.A. donde se evidencia el acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la contribuyente del 30 de abril de 2004, en la que se puede constatar que la empresa esta (sic) constituida (…) por el ciudadano C.B.G.B. antes identificado con (16.000) acciones nominativas y la ciudadana S.I.I.L. propietaria de (4.000) acciones, quienes representan el 100% del capital social (…).

Por todo lo antes expuesto y en virtud de haber evidenciado en las actas que componen el presente expediente que efectivamente la medida preventiva ejecutada recayó sobre personas jurídicas diferentes, (…) este tribunal declara con lugar la oposición solicitada por el ciudadano C.B.G.B. (…).

V

DECISIÓN

(…)

1) SIN LUGAR la oposición a la medida cautelar de embargo preventivo decretada por este tribunal el 14 de diciembre de 2004 a petición del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) de los bienes muebles propiedad de ILUMINACIÓN TOTAL, C.A. interpuesta por los ciudadanos Carlos B.G.B. el 02 de febrero de 2005 asistido por el abogado G.B.C..

2) CON LUGAR la oposición a la medida cautelar de embargo complementario de las 16.000 acciones propiedad del ciudadano C.B.G.. B. en Iluminación Total, C.A., interpuesta ante el Juzgado primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia (sic), el 02 de febrero de 2005 dicho ciudadano (sic), escrito (constante de dos (02) folios útiles), medida que había sido solicitada por el representante judicial del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).

3) ORDENA levantar la medida de embargo complementario de las 16.000 acciones propiedad de C.B.G.. B. en Iluminación total (sic), C.A.

. (Destacado del fallo apelado).

II

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

La perención de la instancia constituye un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento proferido por el operador de justicia que declare la perención, no produce cosa juzgada material, pudiendo el accionante interponer nuevamente la demanda en los mismos términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.

El propósito de la perención es evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de Administración de Justicia se encuentren en la obligación de procurar la composición de causas, en las cuales no existe ningún tipo de interés por parte de los sujetos procesales.

Ahora bien, del estudio de las actas procesales constata la Sala que el lapso de paralización establecido en la ley, a los efectos de declarar perimida la instancia, se produjo bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. En este sentido, el décimo quinto aparte del artículo 19 de la referida Ley Orgánica, dispone lo siguiente:

La instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año, antes de la presentación de los informes. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto procesal. Transcurrido dicho lapso, el Tribunal Supremo de Justicia deberá declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte, la cual deberá ser notificada a las partes, mediante un cartel publicado en un diario de circulación nacional. Luego de transcurrido un lapso de quince (15) días continuos se declarará la perención de la instancia.

.

Respecto a la interpretación de la norma parcialmente transcrita, la Sala Constitucional de este M.T. mediante decisión N° 1.466 de fecha 5 de agosto de 2004, estableció lo siguiente:

(…) la Sala acuerda desaplicar por ininteligible la disposición contenida en el párrafo quince del artículo 19 de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que pareciera obedecer a un lapsus calamis del Legislador y, (…), acuerda aplicar supletoriamente el Código de Procedimiento Civil, de carácter supletorio, conforme a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en lo relativo a la perención de la instancia.

Dicho precepto legal previene, en su encabezamiento, lo siguiente:

´Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.´.

En consecuencia, por cuanto el anterior precepto regula adecuada y convenientemente la institución que examinamos, el instituto procesal de la perención regulado en el Código de Procedimiento Civil, cuando hubiere lugar a ello, será aplicado a las causas que cursen ante este Alto Tribunal cuando se dé tal supuesto. Así se decide.

La anterior decisión fue ratificada por esta Sala Político-Administrativa, mediante sentencia Nº 2.148 de fecha 14 de septiembre de 2004, en la que se señala:

La norma que se transcribió persigue que, de oficio, el tribunal sancione procesalmente la inactividad de las partes, sanción que se verifica de pleno derecho una vez que se comprueba el supuesto de hecho que la sustenta, esto es, el transcurso del tiempo. Ahora bien, los confusos términos de la norma jurídica llevaron a esta Sala, mediante decisión n° 1466 de (sic) 5 de agosto de 2004, a desaplicarla por ininteligible y, en consecuencia, según la observancia supletoria que permite el artículo 19, párrafo 2, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicar el Código de Procedimiento Civil a los casos en que opere la perención de la instancia en los juicios que se siguen ante el Tribunal Supremo de Justicia.

En concreto, es el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil la norma que debe aplicarse en estos casos, el cual establece: ´Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes

.

En este contexto, visto el criterio jurisprudencial antes citado en el que se estableció en materia de perención de la instancia la aplicación del supuesto normativo previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala acoge el referido criterio emanado de la Sala Constitucional.

Igualmente, debe precisarse que este Alto Tribunal ha señalado que cuando se trate de cualquier otro pronunciamiento que no sea la sentencia de mérito, no existe impedimento para decretar la perención. Así, la Sala Constitucional en decisión N° 853 del 5 de mayo de 2006, estableció:

El decreto de la perención, por el transcurso de más de un año sin actividad de las partes, ha sido considerado por esta Sala Constitucional como una sanción del legislador frente a la inactividad de las partes. Así en la sentencia Nº 956/01 del 1 de junio (sic), se dejó sentado lo siguiente:

‘...También quiere asentar la Sala, que la perención es fatal y corre sin importar quiénes son las partes en el proceso, siendo su efecto que se extingue el procedimiento, y según el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, en ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) después de verificada (declarada) la perención...’.

Así las cosas, aprecia esta Sala Constitucional que la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso de más de un año sin actuación alguna de parte en el proceso, salvo que la causa se encuentre en estado de sentencia.

Es necesario destacar, que el mencionado estado de sentencia es el referido a la sentencia de fondo, y que nace luego de que se ha dicho vistos, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo I, del Título III, del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, por lo que no impide el decreto de la perención la espera de cualquier otro pronunciamiento del juzgador, distinto al de mérito.

En ese sentido se pronunció esta Sala Constitucional en sentencia N° 909 del 17 de mayo de 2004, en la que señaló:

De lo anteriormente expuesto, se colige que la perención ha de transcurrir, mientras las partes estén legalmente facultadas para impulsar el curso del juicio, para realizar actos de procedimiento, aun en aquellos casos que el proceso se encuentre paralizado en espera de una actuación que corresponde únicamente al juez, salvo en los casos en que el tribunal haya dicho ‘vistos’ y el juicio entre en etapa de sentencia’. (Subrayado del presente fallo).

En el caso en el que se dictó la sentencia citada, se encontraba la causa al igual que en el presente, a la espera de un pronunciamiento del órgano jurisdiccional, en particular de la Sala Político Administrativa, pero en ambos se trataba de una decisión interlocutoria.

En ese orden de ideas se indicó en la sentencia citada:

‘…que el acto judicial objeto del presente recurso de revisión, es la decisión del 30 de enero de 2003, dictada por la Sala Político-Administrativa, en el proceso correspondiente al recurso de nulidad interpuesto por el hoy solicitante, contra la resolución número DGAC-002 dictada por la Contraloría General de la República, en el cual la parte recurrente apeló, el 18 de abril de 1996, del auto que declaró inadmisible la prueba de testimonial promovida, se ordenó pasar el expediente al ponente a los fines de decidir la incidencia, posteriormente, el 2 de julio de 1997, la parte actora solicitó pronunciamiento sobre la referida apelación. En ese estado la causa principal se paralizó por un período superior a un año, por lo que, la representación de la Contraloría General de la República solicitó se decretara la perención, el 21 de julio de 1998.

De lo anterior se desprende que en la referida causa no se había dicho ‘vistos’ y estaba pendiente una decisión interlocutoria con relación a la mencionada apelación, razón por la cual no puede pretenderse la aplicación del criterio vinculante establecido por esta Sala con relación a la institución de la perención, que según lo expuesto, conduce a la anulación de las sentencias posteriores al 1 de junio de 2001 que declaren la perención en causas paralizadas por más de un año después de ‘vistos’.

Siendo así, estima la Sala que, en el caso planteado, la parte actora debió impulsar el procedimiento y ante su falta de actividad operó la perención de la instancia prevista en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, tal como lo declaró la Sala Político- Administrativa a través de su decisión del 30 de enero de 2003, objeto del presente recurso de revisión

. (Subrayado del texto y resaltado de esta Sala).

En tal sentido, resulta necesario señalar que en el caso bajo análisis, la causa ha estado paralizada desde el 02 de noviembre de 2005, fecha en la cual la abogada Y.M.M.L., ya identificada, actuando en representación del Fisco Nacional, consignó escrito de “contestación a la formalización” y copias certificadas del expediente administrativo, sin que hasta el momento de dictarse esta decisión se hubiese realizado acto de procedimiento alguno por las partes ni por este Tribunal Supremo.

Así pues, resulta evidente que ha transcurrido el lapso de un (1) año previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se impone declarar consumada la perención y, en consecuencia, extinguida la instancia en esta incidencia. Así se declara.

III DECISIÓN Por las razones expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara consumada la PERENCIÓN y EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente incidencia. En consecuencia, queda FIRME la sentencia interlocutoria N° 0310 de fecha 28 de marzo de 2005, dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, mediante la cual se declaró sin lugar la oposición a la medida cautelar de embargo preventivo de los bienes muebles propiedad de la contribuyente, decretada por dicho tribunal el 14 de diciembre de 2004, a solicitud de los representantes del FISCO NACIONAL, y con lugar la oposición incoada por el ciudadano C.B.G.B., a la medida cautelar de embargo complementario de 16.000 acciones de su propiedad en dicha empresa.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de febrero del año dos mil siete (2007). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Presidenta

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta - Ponente

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

E.G.R.

La Secretaria,

S.Y.G.

En quince (15) de febrero del año dos mil siete, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00291, la cual no esta firmada por el Magistrado Hadel Mostafá Paolini, por no estar presente en la discusión por motivos justificados.

La Secretaria,

S.Y.G.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR