Decisión nº 26-2010 de Juzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 6 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario
PonenteLilia María Casado
ProcedimientoAdmision

Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, cinco (05) de mayo de dos mil diez

200° y 199°

SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 26/2010

Vistos los escritos de promoción de pruebas presentados en fechas 07, 23 y 26 de abril de 2010, el primero y el último, por el abogado J.C.F.F., actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente TOTAL VENEZUELA,S.A. y STATOIL SINCOR,A.S., y el segundo escrito, por la abogada M.E.Z., actuando en su carácter de apoderada judicial del Municipio J.G.M.d.E.A., y visto de igual manera los escritos de Oposición presentados en fechas 30 de abril de 2010 y 03 de mayo de 20010, por la representación del Fisco Municipal y la representación de las empresas recurrente, respectivamente así como el escrito de réplica presentado en fecha 05 de mayo de 2010, por la representación de las empresas accionantes, este Tribunal observa lo siguiente:

Con respecto a la oposición a la admisión planteada por la representación del Fisco Municipal, por considerar impertinentes las pruebas documentales consignadas por la representación de las empresas accionantes, la prueba de informes y la de exhibición de documentos, este Tribunal desestima dicha oposición por cuanto considera que los medios probatorios en referencia si resultan pertinentes para dilucidar el fondo de la presente controversia.

En lo que atañe a la oposición a la admisión de la prueba de declaración de testigo experto debido a su manifiesta ilegalidad, este Tribunal la desestima por cuanto dicho medio probatorio es una prueba libre permitida por el Código de Procedimiento Civil en su artículo 395 y aceptada su legalidad por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Con relación a la oposición a la admisión a la prueba de experticia planteada por la representación de las empresas recurrentes, por considerarla impertinente, sosteniendo al respecto que “la determinación de que si la actividad de explotación de crudos extra-pesados realizada por nuestra representante en jurisdicción del Municipio Monagas, en asociación con PDVSA SINCOR,S.A., y bajo la operación de SINCRUDOS DE ORIENTE SINCOR,C.A. (en adelante SINCOR), es una actividad primaria o secundaria de Hidrocarburos, de acuerdo con la Ley Orgánica de Hidrocarburos, no es una cuestión que pueda ser objeto de la prueba de experticia, pues, se trata de un problema de calificación jurídica que corresponderá resolver al juez de la causa al momento de dictar su decisión. El carácter primario o secundario de la actividad de hidrocarburos, es un concepto legal que puede ser objeto de calificación e interpretación jurídica, pero que no puede ser ‘demostrado’ a través de un dictamen pericial u otro medio de prueba, por lo que, la experticia promovida por la representación judicial del Municipio Monagas, debe ser declarada inadmisible por ese Tribunal” (folio 93).

Al respecto, este Tribunal considera que el objeto que persigue con el referido medio probatorio la representación del Fisco Municipal no se ajusta a las exigencias del artículo 451 del Código de Procedimiento Civil para su admisión, por cuanto tal como lo establece la comentada norma “la experticia no se efectuará sino sobre puntos de hecho”, no debiendo los expertos sustituirse en la labor del juez realizando una calificación jurídica de los hechos que constatan, vale decir, si es una actividad primaria o secundaria de Hidrocarburos, de conformidad con los artículo 9 y 10 de la Ley Orgánica de Hidrocarburos, por consiguiente se declara inadmisible el medio de prueba de experticia propuesta por la representación del Fisco Municipal. Así se declara.

Conforme a lo anteriormente expuesto, este Tribunal ADMITE los medios probatorios promovidos por la representación de las empresas accionantes, por no ser en su contenido manifiestamente ilegales ni impertinentes, cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, en los siguientes términos:

I

PRUEBAS DOCUMENTALES

De conformidad con lo establecido en el artículo 269 del Código Orgánico Tributario y 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a los procedimientos contenciosos tributarios, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 332 del COT, se admiten las pruebas documentales debidamente identificadas en el escrito de promoción de pruebas presentado por la representación judicial de las empresas recurrentes TOTAL VENEZUELA,S.A. y STATOIL SINCOR,A.S. en fecha 7 y 26 de abril de 2010

II

TESTIMONIO DE EXPERTOS

De conformidad con lo establecido en el artículo 269 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, se admiten las declaraciones como testigos expertos de los ciudadanos que se identifican a continuación:

  1. P.R.C.I., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de profesión ingeniero en petróleo, domiciliado en la ciudad de Caracas y titular de la cédula de identidad Nº 2.115.996, con conocimientos especiales en el área de hidrocarburos.

  2. D.J.G.C., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de profesión ingeniero de petróleo, domiciliado en la ciudad de Caracas y titular de la cédula de identidad Nº 1.898.685, con conocimientos especiales en el área de hidrocarburos.

  3. C.M., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de profesión ingeniero en petróleo, especialista en estrategias de explotación de yacimientos y domiciliado en la ciudad de Caracas.

Se ordena la comparecencia por ante este Tribunal de los ciudadanos anteriormente identificados, para el tercer (3er) día de despacho a las diez (10:00 a.m.), diez y treinta (10:30 a.m.) y once de la mañana (11:00 a.m.), respectivamente, a fin de rendir declaración en el presente juicio, la cual fue solicitada por la representación de las empresas recurrentes.

III

INFORMES CIVILES

De conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se ordena oficiar al Ministerio del Poder Popular para la Energía y el Petróleo, (MPPENPET), con el fin de que informen a este Tribunal sobre los hechos litigiosos o controvertidos indicados en el Capítulo III del escrito de promoción de pruebas presentado por la representación de la contribuyente. A tal efecto, se le concede un plazo de diez (10) días de despacho, contados a partir de la notificación del respectivo oficio. Líbrese oficio y remítase copia del escrito de promoción de pruebas.

IV

PRUEBA DE EXHIBICIÓN

De conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, se ordena Oficiar a la Asamblea Nacional y al Ministerio del Poder Popular para la Energía y el Petróleo, (MPPENPET), a los fines de requerirle la exhibición de los originales de los documentos indicados en el Capitulo I del escrito de promoción de pruebas presentado por la representación de las empresas recurrentes, los cuales constan en autos en copias fotostáticas.

A tal efecto, se le concede un plazo de quince (15) días de despacho, contados a partir de la notificación del respectivo oficio a fin de dar cumplimiento a lo ordenado. Líbrese oficio y remítase copia del escrito de pruebas.

V

INSPECCIÓN JUDICIAL

De conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, se admite la prueba de inspección judicial la cual se practicará sobre las instalaciones de superficie, tanto de macollas como de la estación principal, operadas por SINCOR para los ejercicios fiscalizados, y luego del proceso de migración a empresa mixta por la compañía PETROCEDEÑO, ubicadas en la localidad de San D.d.C., municipio J.G.M.d.E.A., a fin de dejar constancia de los hechos indicados en el Capitulo V, del escrito de promoción de pruebas presentado por la representación de las empresas recurrentes.

A los fines de la evacuación de dicha prueba, este Tribunal con fundamento en el artículo 272 del Código Orgánico Tributario, acuerda comisionar al Juzgado de Municipio J.G.M.d.E.A..

Con fundamento en el artículo 473, el Juzgado comisionado se hará asistir de un práctico con conocimiento en instalaciones destinadas a la extracción de crudo extra-pesado, en el caso de las instalaciones ubicadas en la localidad de San D.d.C., así como de un fotógrafo o cualquier otro práctico, que considere oportuno para que dicho Juzgado pueda proceder a la evacuación de la prueba de inspección judicial.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 271 del Código Orgánico Tributario vigente, se abre el lapso de evacuación de pruebas en la presente causa, vencido éste, comenzará a computarse el término para el acto de informes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 ejusdem

La Jueza Suplente,

L.M.C.B.. El Secretario,

J.L.G.R.

Asunto N° AP41-U-2007-000149

LMCB/JLGR/DGD

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