Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Anzoategui, de 8 de Abril de 2008

Fecha de Resolución 8 de Abril de 2008
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteCorallys Cordero
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, ocho (08) de abril de dos mil ocho (2008)

194º y 145º

ASUNTO: BP02-R-2007-000816

Se contrae el presente asunto a recurso de apelación, interpuesto por la profesional del derecho M.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 80.535, apoderada judicial de la parte actora, el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho H.R.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 109.003, apoderado judicial de la empresa PETROLERA AMERIVEN, S.A., el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho A.R.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 58.813, apoderado judicial de las empresas SERVICIOS CUYUNI ETT, C.A., y GRUPO ALVICA, S.C.S., contra decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 28 de noviembre de 2007, en el juicio que por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, incoaran los ciudadanos O.G.T.O., OMILIO H.J.M., J.J.C.R., L.A.L.G.R. y W.D.J.H.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-8.498.661, 10.557.496, 8.315.388, 8.299.432 y 10.984.915, respectivamente, contra la sociedad mercantil SERVICIOS CUYUNI ETT, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 25 de octubre de 2001, quedando anotada bajo el número 16, Tomo 600-A-Quinto, la sociedad mercantil GRUPO ALVICA, S.C.S., inscrita en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 03 de octubre de 2000, quedando anotada bajo el número 70, Tomo 127-A-VII y la sociedad mercantil PETROLERA AMERIVEN, S.A., inscrita inicialmente en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 17 de julio 1997, quedando anotada bajo el número 98, Tomo 134-A-Quinto; posteriormente inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 23 de marzo de 2000, quedando anotada bajo el número 47, Tomo A-17.-

Recibidas las actuaciones en esta alzada, en fecha 25 de febrero de 2008, posteriormente en fecha 03 de marzo de 2008, conforme a los establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica del Trabajo, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día veinticinco (25) de marzo del año dos mil ocho (2008), siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), comparecieron al acto los abogados M.M. y D.A., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 80.535 y 29.397, respectivamente, apoderados judiciales de la parte actora; asimismo, se dejó constancia de la comparecencia del abogado A.R.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 58.813, en representación de la empresa codemandada recurrente SERVICIOS CUYUNI ETT, C.A., y GRUPO ALVICA, S.C.S., de igual forma, comparecieron las abogadas C.C. y YULIVETH CORDERO, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 94.757 y 95.436, respectivamente, apoderadas judiciales de la empresa demandada recurrente PETROLERA AMERIVEN, S.A. En dicho acto se acordó diferir la oportunidad para proferir el fallo, por la complejidad del asunto, la cual se efectuó en fecha 01 de febrero de 2008, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), comparecieron al acto los abogados M.M. y D.A., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 80.535 y 29.397, respectivamente, apoderados judiciales de la parte actora; asimismo, se dejó constancia de la comparecencia del abogado A.R.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 58.813, en representación de la empresa codemandada recurrente SERVICIOS CUYUNI ETT, C.A., y GRUPO ALVICA, S.C.S., de igual forma, compareció la abogada YULIVETH CORDERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 95.436, apoderada judicial de la empresa demandada recurrente PETROLERA AMERIVEN, S.A.

Para decidir con relación a las apelaciones propuestas, previamente observa este tribunal:

I

La representación judicial de la parte actora recurrente, insurge contra el pronunciamiento hecho por el Tribunal A quo en su sentencia referente a la improcedencia de la prima de movilización que pretende la parte actora; pues, a su decir, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, era carga probatoria de la parte demandada demostrar la improcedencia en derecho de tal concepto.

Asimismo, la apoderada judicial de la parte actora hoy recurrente, insurge contra la negativa que hizo el Tribunal A quo con relación a la indemnización contenida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; específicamente en el caso del ciudadano L.A.L.G.R., pues en su decir, el Tribunal A quo parte de un falso supuesto cuando establece que el actor fue contratado para una obra determinada; pues lo cierto es que fue contratado a tiempo indeterminado, lo que lo hace acreedor de la referida indemnización.

Del mismo modo, insurge contra la negativa del Tribunal A quo de no condenar la mora contractual; pues, al término de la relación de trabajo de los actores con la demandada, ésta no cumplió con su obligación de pagar en su totalidad las correspondientes prestaciones sociales; por lo que, a decir del recurrente, en consecuencia debe condenarse la mora contractual.

Aduce la representación judicial de la parte actora recurrente, que hubo un silencio de pruebas en la recurrida, toda vez que, al momento de efectuar el cálculo de las horas extras, no se valoraron las hojas de control de tiempo que corren insertas en las actas procesales, sólo otorgó pleno valor probatorio a los recibos de pagos que corren insertos en autos, en tal sentido, sostiene que, de haber sido valoradas las referidas hojas de control de tiempo, el Tribunal de Instancia hubiera advertido que la empresa demandada no pagó las horas extras que allí se indican; aunado al hecho de que los actores pactaron una jornada de trabajo convenida, por lo que, a decir de la recurrente, aún y cuando el cargo de los trabajadores reclamantes era de vigilantes, en modo alguno puede aplicársele la jornada de trabajo que establece la Ley Orgánica del Trabajo para esta clase de trabajadores.

Luego, insurge con relación al concepto de utilidades, señalando que existe una diferencia en este concepto, debiéndose tomar como base un 33.33% para el pago de las mismas.

Finalmente, señala que de conformidad con la sentencia número 2307, de fecha 15 de noviembre de 2007, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, le corresponde la indexación de las cantidades condenadas a los trabajadores reclamantes.

En tal sentido, solicita a este Tribunal Superior declare con lugar el presente recurso de apelación, revocando la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 28 de noviembre de 2007, con relación a los puntos esgrimidos anteriormente; declarando sin lugar los recursos de apelación interpuestos por la empresas codemandadas.

Por su parte, la representación judicial de la empresa codemandada recurrente SERVICIOS CUYUNI ETT, C.A., considera que cumplía con todos y cada uno de los requisitos necesarios para que se le considerara como una empresa de trabajo temporal (ETT), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la época, que los trabajadores reclamantes fueron contratados bajo el cargo de coordinadores de seguridad, por tanto empleados de confianza.

De igual forma, insurge contra la sentencia dictada por el Tribunal A quo pues, a su decir, esta incurre en el vicio de contradicción, en virtud de que, en principio reconoce que a los trabajadores reclamantes no les corresponde el pago de la indemnización contenida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, en fundamento a la teoría del conglobamento; sin embargo, más adelante señala que a los ciudadanos O.G.T.O. y OMILIO H.J.M., si les corresponde dicha indemnización, toda vez que la empresa demandada la pagó, ordenando de esta forma el recálculo de esta indemnización.

Finalmente, señala que la recurrida tiene el vicio de inmotivación cuando arriba a los salarios integrales devengados por los actores; vale decir, no se evidencia cuáles fueron las operaciones aritméticas efectuadas por el Tribunal A quo para obtener dichos montos, violando de esta forma el derecho a la defensa de la empresa codemandada. Del mismo modo, otorga un número de días en la antigüedad que no se corresponde con el tiempo de servicio del laborante. Por tanto, solicita a este Tribunal Superior declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, con lugar el presente recurso de apelación, revocando la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 28 de noviembre de 2007.

La representación judicial de la empresa codemandada recurrente GRUPO ALVICA, S.C.S., señala como fundamento de su recurso de apelación que, resulta improcedente la solidaridad establecida por el Tribunal A quo en su sentencia entre las empresas codemandadas GRUPO ALVICA, S.C.S., y SERVICIOS CUYUNI ETT, C.A., en virtud de que, ésta última es una empresa de trabajo temporal (ETT).

Por su parte, la empresa codemandada recurrente PETROLERA AMERIVEN, S.A., señala que no existe responsabilidad solidaria entre PETROLERA AMERIVEN, S.A., y SERVICIOS CUYUNI ETT, C.A., lo cual se evidencia de los objetos sociales de ambas empresas; aunado a que, en su decir, siendo que los actores cumplían funciones de vigilantes, no se encuentran cubiertos por los beneficios del Acta Convenio que hoy nos ocupa, pues, en todo caso, la misma debe aplicarse a todos aquellos trabajadores que ejercían las labores de construcción de las facilidades de Producción, y/o Oleoducto, y/o Gaseoducto, y/o Poliducto y Planta de Mejoramiento de Crudos Extrapesados.

En tal sentido, solicita a este Tribunal Superior declare con lugar el presente recurso de apelación, revocando en todas y cada una de sus partes la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 28 de noviembre de 2007.

II

Así las cosas, para decidir con relación a las apelaciones interpuestas, este Tribunal en su condición de alzada, atisba lo siguiente:

El caso que hoy nos ocupa, es un caso análogo a uno ya decidido por este Tribunal Superior, por lo que se acoge íntegramente el criterio establecido en esa oportunidad y en tal sentido debe señalarse que, en el presente caso, buena parte de la controversia en juicio entre ambas partes giró en torno a la condición de empresa de trabajo temporal de la codemandada SERVICIOS CUYUNI, ETT, S.A., a la luz de las disposiciones reglamentarias que rigen la materia, pues de allí surge la determinación de, la pretendida responsabilidad solidaria entre las empresas accionadas, así como la pretendida extensión de las condiciones de trabajo que otorga la codemandada AMERIVEN, S.A., a los laborantes de SERVICIOS CUYUNI, ETT, S.A., en virtud de la aplicación del Acta Convenio que rige para los trabajadores de la primera de las nombradas. En tal sentido, es menester realizar las siguientes consideraciones:

La Ley Orgánica del Trabajo, cuando regula lo atinente a las personas en el Derecho del Trabajo, luego de definir lo que se entiende por trabajador, empleado y su clasificación, así como también a quién debe considerarse patrono, hace mención a las figuras de intermediario y contratista para establecer consecuencias jurídicas derivadas de su intervención en el ámbito del derecho del trabajo, razón por la cual, no cabe duda de que, cuando el reglamentista del año 1999, reguló el trabajo de las empresas de trabajo temporal (ETT), no pretendió más que, reglamentar lo relativo a los sujetos en el derecho del trabajo, aunque debe admitirse que no lo hizo de manera enteramente feliz, pues de las disposiciones atinentes del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, surgen serias dudas con relación a los derechos de los trabajadores de las ETT, cuando se trata de determinar si les son aplicables las condiciones de trabajo superiores a las de la Ley, que rigen para los trabajadores de la empresa usuaria, de fuente contractual o unilateral por razones de uso o política de recursos humanos de la usuaria, pues nótese que, por argumento en contrario de lo dispuesto en el parágrafo único del artículo 24 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, se concluye que, si la empresa de trabajo temporal no observa el régimen que le impone el Reglamento y específicamente los requisitos a que alude el artículo 24, se considerará intermediario en los términos del artículo 54 de la Ley Orgánica del Trabajo, de modo que frente a tal supuesto – inobservancia de la ETT del régimen allí previsto en el Reglamento -, la solución luce sencilla, se le tendrá como intermediaria para todos los fines derivados de la relación de trabajo. Pero la situación se complica frente al supuesto de que la empresa de trabajo temporal, cuya naturaleza estriba, conforme lo dispone el artículo 23 del Reglamento de 1999, en la temporalidad con que la ETT pone a disposición de la usuaria trabajadores por ella contratados, para atender necesidades de la usuaria que se entienden, - a tenor de lo dispuesto en el artículo 26 del Reglamento de 1999 -, son eventuales, imprevistas, coyunturales y pasajeras; se vincula a otra empresa mediante un contrato distinto del de provisión de trabajadores que pauta el artículo 27 del Reglamento, cuyo objeto exclusivo es, la cesión de trabajadores – se entiende especializados -, para prestar servicios en beneficio y bajo el control de la empresa beneficiaria; pues bajo este supuesto asalta la duda sobre la condición de contratista o intermediario de la empresa de trabajo temporal, con las consecuencias jurídicas que para tal circunstancia prevé la Ley Orgánica del Trabajo, cuestión no resuelta por el ordenamiento jurídico y por tanto, dejada al intérprete de la norma, pues nótese que, si la justificación histórica de la figura del intermediario, responde a la necesidad de regular la situación de quienes actuando como mandatarios, se encargaban – por orden de los dueños de haciendas -, de buscar en pueblos vecinos braceros para la cosecha y la regulación de la figura del contratista, también responde históricamente, a la necesidad de evitar la sistemática evasión de responsabilidades por parte de las empresas usuarias de contratistas y finalmente, dice la doctrina que, la necesidad de regulación de las ETT, obedece a una respuesta de normar jurídicamente el fenómeno social que otrora se consideró como una forma de tráfico ilegal de mano de obra, con la opción de “empresarizar” al traficante de mano de obra, tras un cierto tiempo de tolerancia de hecho; forzosamente tendrá que admitirse – sin mayores rigorismos técnicos - que, si la ETT se vincula jurídicamente a otra empresa mediante un contrato distinto al de provisión de trabajadores, ésta actuará bajo el marco de un intermediario o contratista a la luz de las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, dependiendo de la postura que adopte en esa negociación distintivas de las categorías enunciadas y así lo entiende esta instancia.

Todo lo anterior se recapitula, sólo para significar que, esta alzada comparte íntegramente el criterio del Tribunal A quo cuando estableció en su sentencia que la empresa demandada SERVICIOS CUYUNI ETT, C.A., en la vinculación que sostuvo con las otras codemandadas no se comportó como una empresa de trabajo temporal y de allí las consecuencias jurídicas establecidas en dicho fallo y la aplicación del Acta Convenio invocada por la parte actora cuya procedencia estableció el Tribunal A quo y ratifica esta instancia. Así se declara.

Ahora bien, para resolver la inconformidad con la sentencia de la parte actora, este Tribunal Superior observa lo siguiente:

Con relación a la prima de movilización que pide la parte actora, este Tribunal Superior debe significar que es un principio universal del Derecho del Trabajo que se conoce entre nosotros como “Regla de Oro del Salario”, que no es otra cosa que: “A trabajo igual, desempeñado en puesto, jornada y condiciones de eficiencia también iguales, debe corresponder salario igual…”; sin embargo, universalmente también se ha admitido que este principio –y lo establece nuestro ordenamiento jurídico ordinario laboral-, no excluye la posibilidad de que se otorguen primas de carácter social por concepto de antigüedad, asiduidad, responsabilidades familiares, economía de materias primas y otras circunstancias semejantes, siempre que esas primas sean generales para todos los trabajadores que se encuentren en condiciones análogas o lo que es lo mismo inmersos en el supuesto de hecho necesario para su procedencia.

Ahora bien, qué es una prima, la voz prima es sinónimo de premio, históricamente en el Derecho del Trabajo se utiliza la palabra prima cuando se pretende premiar una determinada condición dentro de los trabajadores de una empresa; así, existen primas por asiduidad, por antigüedad, por profesionalización; es decir, que la finalidad de la prima es combinar el interés del trabajador, al que se brinda la posibilidad de mejorar su remuneración intensificando sus tareas, con el mayor beneficio al empresario, que obtiene más rendimiento en menor tiempo. Esta es la razón fundamental por la que una prima no se concede a la generalidad de los trabajadores de una empresa, sino únicamente a aquellos trabajadores que se encuentren inmersos dentro de los supuestos para la procedencia de la prima; así, la prima por profesionalización supone que el laborante sea profesional, lo que supone que su patrono directa o indirectamente se beneficia de la mejor capacidad intelectual del laborante y de allí el premio; la prima por antigüedad supone el premio al determinado número de años prestando servicios a un mismo patrono y así podemos enumerar tantos supuestos de hecho como denominaciones de primas pueden las partes pactar. Con el devenir del tiempo se ha admitido que mediante la prima no sólo se otorga una gratificación al trabajador, sino que también se admite cuando lo que se pretende es auxiliarlo o asistirlo frente a determinadas contingencias o cargas familiares o sociales, de allí que, se puede ver con frecuencia que se otorguen primas por nacimiento de hijos o por fallecimiento de un familiar, por cargas familiares; pero, en todos estos casos, lo relevante es que, el supuesto de procedencia implica que el trabajador tenga la condición para hacerse acreedor de ella, la cual deberá estar acreditada frente al patrono. Este es el fundamento por el cual, este Tribunal Superior en un caso análogo al que hoy nos ocupa, haya establecido que para que un trabajador sea acreedor de la prima de movilización necesariamente debe explanar y demostrar en las actas procesales que se encontraba inmerso dentro del supuesto de hecho que contempla esa prima, la prima por transporte o por movilización, podría entenderse que es un premio a aquel trabajador cuyo domicilio se encuentra más distante del lugar de trabajo, en el entendido de que este trabajador debe estar listo más temprano que otros trabajadores para llegar a su sitio de trabajo, luego entonces, se le otorga dicha prima para premiarlo por su esfuerzo para alistarse y llegar a tiempo o bien para auxiliarlo al fácil acceso al sitio de trabajo, debido a la distancia que existe entre su domicilio y el lugar de trabajo.

En el caso que hoy nos ocupa, observa este Tribunal Superior de la lectura detallada del escrito libelar (folios 02 al 233, primera pieza) que, los actores reseñan la dinámica diaria de las labores desempeñadas, invocan las normas en las cuales fundamentan sus pretensiones, transcriben doctrinas, jurisprudencias; pero, en ningún momento señalan la distancia que debían recorrer diariamente desde su domicilio o lugar de encuentro, hasta el sitio de trabajo, que los haga acreedores de la prima de movilización, ni siquiera refieren si la empresa los trasladaba cotidianamente desde un determinado sitio hasta el lugar de trabajo. Luego, la cláusula octava del Acta Convenio celebrada en fecha 23 de julio de 2002, señala textualmente lo siguiente:

LAS PARTES convienen en otorgar al personal activo sujeto a esta Acta-Convenio y que sea movilizado de conformidad con la cláusula anterior, una prima por concepto de movilización, en base al tiempo que tome para llevar y regresar a los trabajadores cubiertos por este Acta Convenio desde el lugar de encuentro hasta el lugar donde se prestarán los servicios. Este tiempo será calculado de mutuo acuerdo entre LAS PARTES. Esta prima se cancelará a los trabajadores de las empresas contratistas y subcontratistas que realizan los trabajos cubiertos por esta Acta Convenio con un cincuenta y dos por ciento (52%) de recargo la primera hora y media, y con un setenta y siete por ciento (77%) de recargo las subsiguientes, todo calculado sobre el salario básico de su jornada ordinaria.

Entre otras cosas, conforme a la redacción de la cláusula supra transcrita se evidencia que, el porcentaje para la procedencia de la prima de movilización, varía dependiendo el lugar donde se encuentre el trabajador hasta el lugar donde se encuentra ubicada la empresa; empero, en el presente caso, la parte actora no libeló que los trabajadores reclamantes estuvieran inmersos dentro de los requisitos de procedencia necesarios que los hicieran acreedores de la referida prima; vale decir, que diariamente hayan tenido que trasladarse desde sus hogares o los sitios de encuentro hasta el lugar donde se realizaba la obra y tal traslado se hiciera en transporte de la empresa o si por el contrario los actores vivían en áreas cercanas al lugar de trabajo y por ello no hacían uso de la movilización contractualmente acordada; por lo que, este Tribunal Superior considera que en modo alguno, puede acordarse la prima de movilización a los actores y siendo así, debe desestimarse el presente recurso de apelación en este particular y así se deja establecido.

Con relación a la indemnización establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, pretendida por los actores, este Tribunal Superior observa que, efectivamente tal y como lo sostuvo la representación judicial de la parte actora durante la celebración de la audiencia oral y pública ante esta alzada, la cláusula vigésima primera del Acta Convenio, dispone que todo lo no establecido en dicha Acta Convenio se regirá por la ley Orgánica del Trabajo; pero, dicha cláusula debe ser entendida en aquellas instituciones fundamentales del Derecho del Trabajo que las partes a través del acuerdo contractual no pretenden mejorar o regular de manera distinta, se mantiene el derecho incólume al establecido en la Ley Orgánica del Trabajo. En el presente caso, considera esta sentenciadora que, lo que cierra el camino a la indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo es que, en el Acta Convenio que se discute, así como en muchas otras, existe una cláusula por la cual las partes convienen una indemnización única para cualquiera que sea la forma de terminación de la relación de trabajo; por lo que, no es relevante que sea un retiro o despido injustificado o no, pues, las partes convienen una indemnización única para la finalización de la relación de trabajo e incluso pactan unas garantías mínimas para aquellos trabajadores que tienen menos de tres (03) meses o de un (01) mes al servicio de la empresa, en el caso que nos ocupa, véase la garantía mínima establecida en la cláusula décima cuarta que supera con creces las estipulaciones de la Ley Orgánica del Trabajo y el Reglamento de la misma vigente para la época de suscripción de la aludida Acta Convenio, pues nótese allí, las partes estipulan el derecho del trabajador de obtener pago fraccionado de vacaciones, el pago de preaviso, todo, cuando la relación de trabajo culmina –cualquiera sea su causa entiende esta instancia-, antes de cumplirse los tres (03) meses de servicios ininterrumpidos, cosa que, bajo el i.d.R. de la ley Orgánica del Trabajo vigente para la época del acuerdo contractual que nos ocupa, no era posible. Del mismo modo, véase el anexo dos del Acta Convenio en el que se pauta la prestación de antigüedad incluyendo la indemnización prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y allí se aprecia un mayor número de días de los que estipula el parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, que en cada caso previsto en cada uno de sus literales, exige siempre que la antigüedad exceda de los tres (03) meses, seis (06) meses y un (01) año, para otorgar un número de días que el anexo dos concede sin exigir ese supuesto; es decir, sin que exceda de tres (03) meses, seis (06) meses y un (01) año la antigüedad en cada caso; por tanto, la regulación del Acta Convenio es la que debe aplicarse y no la que contiene el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues de hacerlo, sería unir dos regímenes distintos, lo cual esta vedado por los principios que rigen el Derecho del Trabajo. Aunado a ello es menester resaltar que las partes que suscriben el Acta Convenio que nos ocupa, lo hacen para normar las relaciones de trabajo que se suscitan con ocasión de una obra determinada, tal como expresamente así lo establecen en la cláusula primera de dicha Acta, al señalar allí la vigencia de la misma en los siguientes términos:

LAS PARTES convienen que los beneficios, acuerdos y condiciones suscritas en la presente Acta Convenio sólo tendrán vigencia durante la ejecución de todas las fases de construcción de las facilidades de Producción y/o Oleoducto, y/o Gaseoducto, y/o Poliducto, de ser el caso y Planta de Mejoramiento de Crudos Extrapesados necesarios para la preparación de las operaciones o actividades comerciales que LA EMPRESA requiera o ejecute en las áreas designadas para su establecimiento en el Estado Anzoátegui, en el entendido que la obra terminará para el trabajador una vez concluida la actividad para la cual fue contratado, todo en concordancia con lo establecido en el Artículo 75 de la vigente Ley orgánica del Trabajo.

(Resaltado de este Tribunal)

De allí entonces que, de aplicarse supletoriamente la Ley Orgánica del Trabajo para los casos de despidos injustificados, la indemnización que en todo caso sería procedente es la contemplada en el artículo 110 de la referida Ley –por cierto- no pedida por los accionantes y no la prevista en el artículo 125 de la misma. Con todo se pretende significar que, mal puede invocarse la aplicación de las cláusulas favorables de la referida Acta Convenio, sin soportarse también lo –aparentemente- adverso de ella, como lo sería el régimen de estabilidad no prescrito indemnizatoriamente para el laborante afectado en ella, más que con una garantía mínima prevista en la cláusula décima cuarta de la referida Acta y así se establece.

Por ello, debe desestimarse lo pretendido de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues si se aplica el Acta Convenio en su integridad no pueden aplicarse adicionalmente disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, porque de conformidad con lo establecido en el artículo 672 de la Ley Orgánica del Trabajo, el régimen de fuente distinta a dicha ley, que resulte más favorable al laborante, debe aplicarse en su integridad y no de manera acumulativa a las disposiciones legales. En el presente caso, arriba en extenso se determinó que, debe aplicarse el Acta Convenio en análisis, cuyas disposiciones contractuales en conjunto, resultan obviamente más favorables en términos sociales y económicos al trabajador, por lo que no cabe la aplicación acumulativa de disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo y así se establece.

Con relación a la mora contractual pedida por los trabajadores reclamantes, la representación judicial de la parte actora recurrente señala que, la cláusula vigésima séptima es completamente clara; por lo que, procede en derecho declararla; en este particular se considera preciso indicar que, toda norma de carácter sancionatorio debe ser interpretada por todo operador de justicia en sentido estricto, de manera restrictiva, precisamente porque establece una penalidad; en tal sentido, cuando ambas partes mediante una Convención Colectiva o un Acta Convenio pactan una mora contractual, debe entenderse en el exacto contenido de la cláusula que la establece; en el caso de marras, la cláusula vigésima séptima dispone lo siguiente:

Pago Fuera de Día Estipulado. LAS PARTES convienen en que cuando las contratistas o subcontratistas que presten servicios a LA EMPRESA, no cancelen en la oportunidad legal para hacerlo el salario semanal de sus trabajadores, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo, por razones imputables a ellas, deberán cancelar a dichos trabajadores una indemnización equivalente a uno y medio (1 1/2) días de salario básico adicional, por cada día que inviertan esos trabajadores en obtener dicho pago. Asimismo, en todo caso de terminación del contrato individual de trabajo, y si por causas imputables al contratista o subcontratista, no se le cancela al trabajador las prestaciones sociales que le correspondan, en la misma fecha de finalizar su relación laboral, dichas personas jurídicas deberán indemnizar cada día de retardo, a salario básico, hasta que se realice el pago de dichas prestaciones.

(Resaltado de este Tribunal).

De la redacción de la cláusula arriba transcrita, se evidencia claramente que ambas partes pactaron específicamente que, terminada la relación de trabajo sin que fueran pagadas las prestaciones sociales correspondientes al trabajador, corre de pleno derecho la mora contractual, nada dice con relación al pago parcial, deficiente, defectuosa o que genere una diferencia que deba ser discutida con posterioridad, como es precisamente lo que ocurre en el caso de autos, lo que permite concluir en que en esos supuestos no procede en derecho la mora contractual y en todo caso, lo procedente es acordar la mora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución Nacional, tal como lo estableció el Tribunal A quo en su sentencia, lo que conlleva a desestimar el presente recurso de apelación en este particular y así también se establece.

Con relación a las horas extras, la representación judicial de la parte actora señala que, hubo un silencio de pruebas; pues, el Tribunal A quo al momento de proferir su sentencia no valoró las hojas de control de tiempo, en las que aparecen reflejadas dichas horas, ya que sólo fueron pagadas las que aparecen reflejadas en los recibos de pagos; en tal sentido, este Tribunal Superior debe señalar que, no es cierto que el Tribunal A quo haya incurrido en el silencio de pruebas denunciado, pues nótese que en el texto de la sentencia, el Tribunal A quo le dio valor probatorio a las referidas hojas de control de tiempo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que ocurre es que considera esta sentenciadora que, aún dándoles pleno valor probatorio a las referidas documentales (folios 207 al 424, segunda pieza, 17 al 210 y 214 al 432, tercera pieza, 22 al 257 cuarta pieza), de ellas no se evidencia cuál fue el número de horas extras laboradas por los trabajadores reclamantes, ello es así por una razón fundamental y es que debe partirse del hecho de que quedó establecido en autos que los actores desempeñaban sus funciones como vigilantes, siendo así, por la naturaleza de las funciones ejercidas poseen una jornada de trabajo distinta a la ordinaria, cual es, de once (11) horas con una (01) hora de descanso; luego, en el presente caso, no puede aplicarse la jornada de trabajo pactada por las partes en el Acta Convenio que nos ocupa, en su cláusula novena, pues en esa cláusula las partes fueron claras y enfáticas al señalar la jornada de cuarenta (40) horas allí establecidas es para el caso específico de las labores de construcción de las facilidades de Producción, y/o Oleoducto, y/o Gaseoducto, y/o Poliducto y Planta de Mejoramiento de Crudos Extrapesados; es decir, para aquellos trabajadores que están asignados a la construcción de esta actividad; luego, para aquellos trabajadores que prestaron sus servicios en las instalaciones de la obra; pero que no fueron asignados a la construcción, que están regidos por el Acta Convenio, como ya dijo este Tribunal en un caso análogo y como estableció el Tribunal A quo conforme a las notas de minuta de la referida Acta Convenio, se rigen por el Acta Convenio, pero de acuerdo a la naturaleza real de las funciones que desempeñen, en el presente caso al tratarse de trabajadores que cumplían funciones como vigilantes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, perfectamente pueden cumplir con una jornada de hasta once (11) horas diarias con una (01) hora de descanso, lo que permite concluir entonces que, el número de horas que aparecen reflejados en las hojas de control de tiempo, no necesariamente indica que todas ellas hayan sido extraordinarias, como si son prueba fehaciente las que aparecen reflejadas en los recibos de pagos, en los que la empresa demandada expresamente reconoce el pago de las mismas, sólo que las paga de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo y siendo que quedó establecido que el régimen jurídico aplicable al caso que hoy nos ocupa es el Acta Convenio, correspondía efectuar el recálculo de conformidad con la referida Acta, tal y como lo hizo el Tribunal A quo en su sentencia. Igual suerte corren los descansos compensatorios y días feriados; en virtud de que, el Tribunal de Instancia para acordar su pago se fundamentó en los recibos de pago que corren insertos en las actas procesales (folios 216 al 257, tercera pieza, 258 al 300), los cuales considera este Tribunal Superior son la prueba fehaciente de haberse laborado esos días; con ello pues, debe desestimarse la presente apelación en este particular y así se establece.

Finalmente, con relación a la indexación o corrección monetaria es menester destacar lo siguiente:

Ciertamente, como aduce la representación judicial de la actora recurrente, al leerse el texto de la norma contenida en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pareciera que la intención del legislador en la redacción de la aludida norma, fue la de plasmar la posibilidad de una nueva actualización de la deuda en fase de ejecución de sentencia y frente al no cumplimiento voluntario de lo decidido, mediante una corrección monetaria distinta de la acordada en el fallo definitivo que abarca el tiempo transcurrido desde la admisión de la demandada hasta la sentencia; sin embargo, es preciso destacar que, a poco tiempo de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció pacífica y reiteradamente con relación a dicha norma, dejando establecido que, en las causas que se iniciaban bajo el régimen procesal laboral de la actual ley, esto es, aquellas iniciadas con posterioridad al día 13 de agosto de 2003 (artículo 194 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), la indexación o corrección monetaria se acordaría en los términos de la norma en estudio, esto es, sólo en caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia; luego, para aquellas causas iniciadas con anterioridad a la vigencia de la actual ley, es decir, las iniciadas bajo el imperio de la derogada Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo –que corresponden al régimen procesal transitorio- la indexación procedería desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha en que quedara definitivamente firme la sentencia. Tal criterio se mantuvo vigente y observado por los jueces de instancia a tenor de lo dispuesto en el artículo 177 de la actual Ley Orgánica Procesal del Trabajo y no es sino en fecha 11 de diciembre de 2007 cuando, la Sala de Casación Social sin decirlo a texto expreso en su sentencia número 2469 de esa misma fecha –tal vez a propósito de la sentencia emanada de la Sala Constitucional en recurso de revisión de fecha 06 de diciembre de 2006-, cambia el criterio relacionado con la condenatoria de la corrección monetaria para las causas iniciadas bajo el imperio de la actual ley y ordena la indexación calculada desde la fecha de la notificación de la demandada hasta la fecha en que se dicte el dispositivo oral del fallo, excluyendo de dichos lapsos los períodos en los cuales la causa estuvo suspendida por acuerdo entre las partes, caso fortuito, fuerza mayor y receso judicial y además asentó que, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente deberá en lo atinente a los intereses de mora y la corrección monetaria, proceder de acuerdo a lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien, como puede apreciarse de la reseña anterior, para la fecha en que se dicta el fallo de instancia hoy cuestionado por las partes mediante el recurso de apelación que nos ocupa, el criterio que se mantenía para la condenatoria de la corrección monetaria es el establecido por el Tribunal A quo en su sentencia, nótese que la sentencia de instancia es de fecha 28 de noviembre de 2007 y el viraje jurisprudencial ocurre el día 11 de diciembre de 2007, esto es, en fecha posterior a la sentencia de instancia que nos ocupa. Luego entonces, atendiendo al principio de confianza legítima mal puede aplicarse retroactivamente el criterio jurisprudencial emanado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la aludida sentencia de fecha 11 de diciembre de 2007 y lo procedente es mantener la condenatoria que hizo el Tribunal A quo de la corrección monetaria en los términos expuestos en su sentencia por ser esos términos los vigentes para la época en que se produce dicho fallo y así se establece.

Sólo referencialmente vale la pena disertar sobre la imposibilidad de aplicar la sentencia número 2191 de la Sala Constitucional de fecha 06 de diciembre de 2006 al caso de autos, ello por dos razones fundamentales: La primera de ellas, porque la referida sentencia no es vinculante sino al caso concreto al que ella se refiere, nótese que de su texto no se deriva que la Sala Constitucional conociendo del recurso de revisión interpuesto entre a interpretar el contenido o alcance de normas o principios constitucionales; de allí que ni siquiera ordene su publicación en Gaceta Oficial. La segunda razón estriba en que, el caso allí planteado y que genera el recurso de revisión interpuesto, versa sobre una demanda interpuesta antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para ser exactos interpuesta en el año 1984, luego la revisión se estima, precisamente porque al ser una causa perteneciente al régimen procesal transitorio la corrección monetaria debió acordarse desde la fecha de admisión de la demanda y no desde la fecha en que la extinta Corte Suprema de Justicia se pronunció por primera vez con relación al tema de la corrección monetaria, lo cual ocurre en el año 1993.

De modo pues que, en el caso de autos, la sentencia recurrida para la fecha en que se produce condena la corrección monetaria conforme al criterio de la Sala de Casación Social vigente para la época, establecido entre otras, en las sentencias de fecha 03 de abril de 2006 J.C.I. y otros contra C.A Electricidad de Oriente (Eleoccidente) y sentencia de fecha 03 de abril de 2006 C.M.G. contra Ingenieros S.R.S y Asociados, C.A, por lo que, no resulta censurable la actuación del Tribunal A quo en este particular y no puede cambiar esta instancia dicho pronunciamiento pues –se reitera-, el viraje jurisprudencial se produce en fecha posterior a la sentencia del Tribunal A quo, por tanto, ella debe mantenerse inalterada en este particular y así se decide.

Conforme a todo lo expuesto, este Tribunal en su condición de alzada declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y así se decide.

Ahora bien, con relación al recurso de apelación de la empresa codemandada SERVICIOS CUYUNI ETT, C.A., este Tribunal Superior observa que, en la audiencia oral y pública su representación judicial señaló que, considera que cumplía con los requisitos necesarios para que se le considere como una empresa de trabajo temporal (ETT), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la época; en este punto se reitera el criterio establecido por esta alzada en un caso análogo al presente y reseñado en el inicio de la motivación de este fallo, específicamente en las líneas que anteceden a las consideraciones sobre la apelación de la parte actora y en tal sentido, se deja establecido que la referida empresa en la relación de trabajo que vinculó a las partes contendientes en juicio, no se desempeñó como una empresa de trabajo temporal (ETT), por lo que este Tribunal Superior comparte íntegramente la sentencia recurrida y siendo así, debe desestimarse el presente recurso de apelación en este particular y así se deja establecido.

Con relación al salario integral que tomó como base el Tribunal A quo para efectuar las operaciones aritméticas correspondientes se observa que que, a decir de la representación judicial de la empresa codemandada recurrente SERVICIOS CUYUNI ETT, C.A., no sabe cómo se arribó a dicho monto; este Tribunal Superior de la revisión detallada de la sentencia recurrida advierte que el Tribunal de Instancia no fue claro al señalar de dónde obtiene los distintos salarios integrales que utilizó para efectuar los cálculos; sin embargo, al revisarse los distintos recibos de pago que corren insertos en las actas procesales en los que claramente se evidencia el salario devengado por los laborantes y adicionarles las alícuotas de utilidades y bono vacacional, este Tribunal Superior arriba a las mismas cantidades que por salarios integrales estableció el Tribunal A quo en su sentencia; con ello se desestima el recurso de apelación interpuesto por la empresa codemandada recurrente SERVICIOS CUYUNI ETT, C.A., en este particular y así se establece.

Con relación a que la sentencia dictada por el Tribunal A quo incurre en el vicio de contradicción, en virtud de que, en principio reconoce que a los trabajadores reclamantes no les corresponde el pago de la indemnización contenida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, en fundamento a la teoría del conglobamento; sin embargo, más adelante señala que a los ciudadanos O.G.T.O. y OMILIO H.J.M., si les corresponde dicha indemnización, toda vez que la empresa demandada la pagó, ordenando de esta forma el recálculo de esta indemnización, este Tribunal Superior considera preciso acotar que si se dejó establecido que el régimen jurídico aplicable al caso que hoy nos ocupa son las disposiciones contenidas en el Acta Convenio de autos, en modo alguno puede acordársele la indemnización por despido injustificado que contiene el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo a ninguno de los trabajadores reclamantes y así se establece.

Finalmente, con relación a la denunciada violación del derecho a la defensa de la empresa demandada SERVICIOS CUYUNI ETT, C.A., este Tribunal Superior constata de la sentencia recurrida que el número de días adicionales en el concepto de antigüedad, obedece a lo dispuesto en el anexo número dos (02) del Acta Convenio; sin embargo, ciertamente como aduce la parte codemandada recurrente en el caso específico del ciudadano J.J.C.R., se observa que el Tribunal de Instancia concedió un mayor número de días, al que establece el referido anexo número (02), por lo que, forzosamente debe corregirse tal circunstancia y dejarse establecido que a dicho trabajador reclamante le corresponden solamente ochenta (80) días por concepto de antigüedad. Así se decide.

Luego, con relación al recurso de apelación interpuesto por la empresa codemandada GRUPO ALVICA, S.C.S., referente al hecho de que la empresa codemandada SERVICIOS CUYUNI ETT, C.A., es una empresa de trabajo temporal (ETT), por lo que mal podría declararse la solidaridad entre GRUPO ALVICA, S.C.S., y SERVICIOS CUYUNI ETT, C.A., este Tribunal Superior reitera nuevamente el criterio establecido en un caso análogo al presente, concluyéndose que, la solidaridad declarada surge no de los objetos sociales de ambas empresas, sino de una cláusula expresa del Acta Convenio que hoy nos ocupa, la cual dispone la responsabilidad solidaria entre la empresa PETROLERA AMERIVEN, S.A., y las empresas contratistas y subcontratistas, nótese la cláusula vigésima cuarta de la referida Acta:

Responsabilidad Solidaria del Patrono. LA EMPRESA conviene en que, en todo caso, es y así se constituye, fiadora solidaria y principal pagadora de las obligaciones legales y contractuales que surjan a favor de los trabajadores de las empresas contratistas y subcontratistas que le presten servicios o ejecuten obras cubiertas por esta Acta Convenio, por el tiempo de duración de las obras o servicios contratados.

De modo pues que, conforme a la cláusula supra transcrita debe declararse la solidaridad entre las empresas codemandadas y con ello, se desestima el recurso de apelación interpuesto por la empresa codemandada GRUPO ALVICA, S.C.S., y así se establece.

Finalmente, con relación al recurso de apelación interpuesto por la empresa codemandada PETROLERA AMERIVEN, S.A., referente al hecho de que, no existe la solidaridad entre las empresas PETROLERA AMERIVEN, S.A., y SERVICIOS CUYUNI ETT, C.A., aunado a que, en su decir, siendo que los actores cumplían funciones de vigilantes, no se encuentran cubiertos por los beneficios del Acta Convenio que hoy nos ocupa, pues, en todo caso, la misma debe aplicarse a todos aquellos trabajadores que ejercían las labores de construcción de las facilidades de Producción, y/o Oleoducto, y/o Gaseoducto, y/o Poliducto y Planta de Mejoramiento de Crudos Extrapesados; en tal sentido, este Tribunal Superior considera preciso acotar que, ciertamente de la lectura de las primeras cláusulas del Acta Convenio que se aplica al caso de marras, claramente se observa que la intención de las partes que suscriben dicha Acta, es la de regular el trabajo de las personas asignadas al área de Producción, y/o Oleoducto, y/o Gaseoducto, y/o Poliducto y Planta de Mejoramiento de Crudos Extrapesados, tanto es así, que la cláusula segunda expresamente dispone: “Trabajadores Cubiertos. LAS PARTES convienen que estarán cubiertos por esta Acta Convenio todos los trabajadores de las empresas contratistas y subcontratistas que ejecuten los trabajos de construcción de las facilidades de Producción, y/o Oleoducto, y/o Gaseoducto, y/o Poliducto, de ser el caso y Planta de Mejoramiento de Crudos Extrapesados, (…); es decir, que en principio pareciera que los trabajadores que estarán regidos por el Acta Convenio serán aquellos a los que se les asigne el trabajo de construcción; empero, en criterio de esta sentenciadora, con todo, surge la duda, pues seguidamente, la misma cláusula segunda señala: “(…) con excepción de aquellos trabajadores que desempeñen puestos, cargos o trabajos de dirección, administración o confianza, y en general todo aquel comprendido en los Artículos 42, 45, 47, 50 y 510 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, (…)”; nótese que se excluye el artículo 46 de la Ley Orgánica del Trabajo, cual es, precisamente el que se refiere a los trabajadores de inspección o vigilancia; luego, esta duda se ve aclarada en la nota de minuta número dos de la misma Acta Convenio, que señala: “En cuanto a los vigilantes de las empresas contratistas que prestan sus servicios en las actividades de construcción, LAS PARTES ratificaron su compromiso de aplicarle las condiciones de esta Acta Convenio a esos trabajadores, (…)”. De modo pues que, considera este Tribunal Superior que conforme a la referida minuta, no queda más que concluir que los actores están amparados por los beneficios del Acta Convenio que nos ocupa; sólo que, como ya se dijo, con la especialidad del cargo que cumplían, en virtud de que, al ser vigilantes tienen una jornada de trabajo distinta a la ordinaria; por lo que, no puede aplicárseles la jornada ordinaria expresamente pactadas por las partes en la cláusula novena, pues las partes fueron enfáticas en señalar que dicha jornada sería para los trabajadores que estuvieran a cargo del área de construcción asignados al área de Producción, y/o Oleoducto, y/o Gaseoducto, y/o Poliducto y Planta de Mejoramiento de Crudos Extrapesados. Siendo así, debe desestimarse el recurso de apelación interpuesto por la empresa codemandada PETROLERA AMERIVEN, S.A., y así se deja establecido.

Por todos los razonamientos precedentemente establecidos, este Tribunal en su condición de alzada declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora; sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la empresa codemandada PETROLERA AMERIVEN, S.A., parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la empresa codemandada SERVICIOS CUYUNI ETT, C.A., y sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la empresa GRUPO ALVICA, S.C.S., en consecuencia, se reforma la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 28 de noviembre de 2007, en los términos expuestos. Así se decide.

III

Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por la profesional del derecho M.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 80.535, apoderada judicial de la parte actora, SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho H.R.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 109.003, apoderado judicial de la empresa PETROLERA AMERIVEN, S.A., SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho A.R.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 58.813, apoderado judicial de la empresa y GRUPO ALVICA, S.C.S., PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho A.R.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 58.813, apoderado judicial de la empresa SERVICIOS CUYUNI ETT, C.A., contra decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en 28 de noviembre de 2007, en el juicio que por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, incoaran los ciudadanos O.G.T.O., OMILIO H.J.M., J.J.C.R., L.A.L.G.R. y W.D.J.H.S., contra las sociedades mercantiles SERVICIOS CUYUNI ETT, C.A., GRUPO ALVICA, S.C.S., y PETROLERA AMERIVEN, S.A., en consecuencia, se REFORMA la sentencia definitiva objeto de apelación en los términos expuestos. Así se decide.-

Notifíquese mediante oficio con copia certificada de la presente decisión al ciudadano Procurador General de la República, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 95 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los ocho (08) días del mes de abril del año dos mil ocho (2008).

LA JUEZA,

ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO

LA SECRETARIA

ABG. EVELINA LARA GARCIA

Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 02:58 minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión. Conste.-

LA SECRETARIA

ABG. EVELINA LARA GARCIA

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