Decisión de Corte de Apelaciones de Sucre, de 25 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución25 de Agosto de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCecilia Yaselli Figueredo
ProcedimientoInadmisible El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal - Cumaná

SALA ÚNICA

Cumaná, 25 de Agosto de 2010

200º y 151º

ASUNTO N° RP01-R-2010-000180

JUEZ PONENTE: C.Y.F.

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado L.F.L.T., en su carácter de Defensor Privado de los acusados: F.J.V. y KEINER R.T., titulares de las cédulas de identidad : V: 13.052.393 y V: 19.800.731, contra decisión dictada por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en fecha 22 de Julio de 2010, donde NEGÓ LA REVISIÓN DE UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, E IMPUGNA LA DECISIÓN QUE ACOGIÓ LA CALIFICACIÓN JURÍDICA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE HOMICIDIO SIMPLE A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL y COMISIÓN POR OMISIÓN DE HOMICIDIO SIMPLE A TITULO DE DOLO EVENTUAL, Y VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES , POR CUANTO NO LE FUE EXPLICADO A LOS ACUSADOS CUÁL SERÍA LA PENA A APLICAR SI LLEGABAN ADMITIR LOS HECHOS. a favor de los citados acusados, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405, en relación con el artículo 409 del Código Penal, y el delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 219, en relación con el artículo 4-A de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en

Recibidas estas actuaciones se dio cuenta de ello al Juez Presidente, correspondiendo la ponencia por distribución automática a la Jueza Superior C.Y.F., quien con tal carácter suscribe el presente fallo, y quien antes de decidir observa:

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Leído y analizado el escrito contentivo de la fundamentación del presente recurso de apelación, el cual lo hace el recurrente exponiendo en sus propias palabras lo siguiente:

OMISSIS

:

Yo L.F.L.T., en mi carácter de Defensor Privado de los ciudadanos F.J.V.P. y KEINER R.T., estando dentro del lapso legal establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal procedo a ejercer formal RECURSO DE APELACIÓN, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, de fecha 22 de Julio de 2010, en donde NEGÓ LA REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD que pesa sobre mis defendidos, conforme a lo previsto en los artículos 447 numeral 4 y 448 eiusdem:

…En primer lugar denuncio la falta de motivación de la sentencia en la que incurrió el Juez al no expresar las razones que lo llevó a mantener la privación judicial preventiva de libertad de mis defendido, es decir no explica de manera diáfana y razonada su decisión, en razón de que solo se limitó a señalar que: Asimismo se acuerda mantener la Medida Privativa de Libertad, que pesa sobre los ciudadanos F.J.P. y KEINER R.T..-

Y en Segundo Lugar, conforme al artículo 447 numeral 4 y 5 en relación con el artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, impugno la decisión que acogió la calificación jurídica de la Vindicta Pública de HOMICIDIO SIMPLE A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL y COMISIÓN POR OMISIÓN DE HOMICIDIO SIMPLE A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL, toda vez que como consecuencia de ello, mis defendidos para el día de hoy aún están privados de libertad, cuando con la Calificación Jurídica alegada por ésta defensa y que corresponde en derecho es la de HOMICIDIO CULPOSO, pudiendo con mayor certeza disfrutar de una medida menos gravosa…”

…Igualmente denuncio el menoscabo en la intervención de mis defendidos, lo cual constituye violación de sus derechos y garantías tanto constitucionales como legales, cuando incluso no le fue explicado a mis defendidos, cual sería la pena a aplicar si llegasen a admitir los hechos…en Sala se encontraban siete imputados, los cuales si se acogían al procedimiento en cuestión iban a ser condenados por hechos distintos, con penas distintas, pues todos estaban acusados. Por delitos diferentes…

Ciudadanos Jueces, estos vicios no pueden ser ignorados, en la decisión impugnada existen vicios de nulidad previstos en el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.

A lo largo del escrito de fundamentación del recurso interpuesto, se puede leer claramente que el objetivo básico que se ha pretendido atacar a través del presente recurso no es otro que la negativa a otorgar una medida cautelar sustitutiva de libertad. Alegando que la negativa en cuestión no es una respuesta clara, pues no satisface su derecho a saber la razón por la cual se encuentran privados de su libertad, cuando no se les ha explicado el sentido ni la esencia del peligro de fuga ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad, puesto que señala el juez de que los supuestos que motivaron la privación judicial preventiva de libertad de los imputados, tal como se señalo en la audiencia de presentación de imputados, aún se mantienen, cabe señalar la, presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad.-

Analizados todos los argumentos y consideraciones expuestas por el recurrente, el fin básico y el objetivo a ser atacado mediante el recurso interpuesto, tal como fue enfocado y así expuesto en el escrito antes mencionado, no es otro que LA NEGACIÓN DE UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a favor de los acusados: F.J.V. y KEINER R.T., el cual lo fundamenta en el ordinal 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

Hemos de recordar, que así como el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal nos establece, que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos; es indudable que ello conlleva la existencia también de disposiciones legales que establecen y regulan aquellos actos y decisiones judiciales que no tendrán el derecho o el recurso para ser atacadas.

Es así como el legislador estableció en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

ARTICULO 264. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. “LA NEGATIVA DEL TRIBUNAL A REVOCAR O SUSTITUIR LA MEDIDA NO TENDRÁ APELACIÓN“.

Lo antes resaltado tuvo como motivo, en criterio del legislador, el hecho de que no se justificaba permitir la apelación en caso de negativa, toda vez que se estaba estableciendo que el imputado mismo podía y puede solicitar su revisión o revocación de la medida de privación de libertad, como de las medidas cautelares cada vez que lo creyere pertinente.

Como consecuencia de lo antes expuesto, recordemos entonces, que el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, contienen así mismo causales taxativas por las que sólo la Corte de Apelaciones esta facultada para declarar la Inadmisibilidad de un recurso. De allí que en su literal “c”, se señala lo siguiente:

c.- cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley

.

En cuanto al segundo particular esgrimido por el defensor en su escrito de apelación, mediante el cual impugna la decisión que acogió la calificación jurídica de la Vindicta Pública de HOMICIDIO SIMPLE A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL y COMISIÓN POR OMISIÓN DE HOMICIDIO SIMPLE A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL, y que a consecuencia de ello, sus defendidos aún están privados de libertad, y alegando la defensa que la Calificación Jurídica es la de HOMICIDIO CULPOSO, para poder disfrutar de una medida menos gravosa.

Desde este punto de vista, resulta inadmisible los alegatos formulados en cuanto al haberse acogido el Juzgado a Quo de la calificación jurídica dada por el Ministerio Público, toda vez que de conformidad a lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en su ordinal 2°, es ello una de las facultades potestativas del juzgador.

Sin embargo hemos de señalar de manera resaltante, que de conformidad a lo establecido en sentencia dictada por la Sala Constitucional de nuestro M.T. de la República, en sentencia de fecha 20 de junio de 2005, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño López, se estableció entre otras cosas, la aplicación mutatis mutandi, para el Ministerio Público y la víctima querellante, del no poder impugnar al igual que el imputado de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

De igual manera se le señala al recurrente que el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal no indica por ninguna parte que el Juez debe decirle al acusado la pena que se le ha de aplicar, sino que el Juez una vez que el acusado admite los hechos solicita al Juez se le imponga de manera inmediata la pena, y en el caso que nos ocupa los acusados no llegaron a admitir los hechos.-

Sin lugar a dudas entonces, que estamos en presencia de un recurso interpuesto contra una decisión que por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal es irrecurrible, pues se le niega su apelación, lo cual indudablemente trae como consecuencia el tener esta Corte de Apelaciones que declararla INADMISIBLE el mencionado recurso en cuanto a la apelación interpuesta contra la Negativa de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad , prevista en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. y en relación a los alegatos formulados en cuanto al haberse acogido el Juzgado a Quo de la calificación jurídica dada por el Ministerio Público, toda vez que de conformidad a lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en su ordinal 2°, es ello una de las facultades potestativas del juzgador, y por último la violación de sus derechos y garantías tanto constitucionales como legales, cuando incluso no les fue explicado a los acusados, cual sería la pena a aplicar si llegasen a admitir los hechos Y ASÍ SE DECLARA.

Consecuencia de ello, se declara la inadmisbilidad de todos los señalamientos por parte del recurrente, circunstancia ésta que se subsume en el literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

D E C I S I Ó N

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el Abogado L.F.L.T., en su carácter de Defensor Privado de los acusados: F.J.V. y KEINER R.T., titulares de las cédulas de identidad : V: 13.052.393 y V: 19.800.731, contra decisión dictada por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en fecha 22 de Julio de 2010, donde NEGÓ LA CONCESIÓN DE UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en cuanto a LA IMPUGNACIÓN CONTRA LA DECISIÓN QUE ACOGIÓ LA CALIFICACIÓN JURÍDICA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE HOMICIDIO SIMPLE A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL y COMISIÓN POR OMISIÓN DE HOMICIDIO SIMPLE A TITULO DE DOLO EVENTUAL, Y EN RELACIÓN A LA VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES, POR CUANTO NO LE FUE EXPLICADO A LOS ACUSADOS CUÁL SERÍA LA PENA A APLICAR SI LLEGABAN ADMITIR LOS HECHOS, a favor de los citados acusados, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405, en relación con el artículo 409 del Código Penal, y el delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 219, en relación con el artículo 4-A de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de la niña (Identidad omitida), Todo de conformidad con las previsiones establecidas en el artículo, 437,literal “c”,264, 447.4 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese. Regístrese, notifíquese y remítase en su oportunidad legal.-

El Juez Presidente,

Abg. SAMER ROMHAIN MARÍN

La Jueza Superior, ponente,

Abg. C.Y.F.

El Juez Superior,

Abg. O.A. SULBARÁN DAVÍLA

El Secretario,

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