Decisión de Tribunal Segundo de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer de Monagas, de 4 de Abril de 2013

Fecha de Resolución 4 de Abril de 2013
EmisorTribunal Segundo de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer
PonenteMartha Alvarez
ProcedimientoAuto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencias y Medidas de la Circunscripción judicial del Estado Monagas

Maturín, 04 de Abril 2013

202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2013-000224

ASUNTO : NP01-S-2013-000224

AUTO DE FUNDAMENTACIÓN DE PRIVACIÓN JUDICIAL

PREVENTIVA DE LA LIBERTAD.

Corresponde a este Juzgado Segundo en Función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas , fundamentar, conforme lo previsto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 93 último aparte del la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una v.L.d.V., la decisión dictada en la audiencia celebrada el día 01 de Abril de 2013, para oír a los ciudadanos J.R.O., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-13.813.669, de 34 años de edad, de profesión u oficio chofer, nacido en fecha 29/12/1977, natural de San A.d.C., Estado Monagas, residenciado en; Punta de Mata, calle Carabobo, casa S/N detrás de Inversiones Luztacal, Estado Monagas. Teléfono; 0426-398.6896. y L.D.L.M., titular de la cédula de identidad Nº V-17.934.838, venezolano, mayor de edad, natural de Maturín, estado Monagas, nacido en fecha 26/10/1987, de 26 años de edad y de oficio Obrero, estado Civil soltero, con domicilio en Punta de Mata, calle Carabobo, casa Nº 03, a 15 metros después de la C.R., Estado Monagas. Quien se encuentra debidamente asistido por la Defensa Privada ABGA. TOTOBI GOLINDANO Y ABGA. M.P., en virtud de ello se observa:

DE LOS HECHOS.

En fecha 01-04-2013, se recibió escrito procedente de la Fiscalía Novena del Ministerio Público del Estado Monagas, mediante el cual presenta ante esta competente autoridad a los ciudadanos J.R.O. y L.D.L.M., de conformidad con lo establecido en el articulo 49 ordinales 1º y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 130 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

  1. - RIELA AL FOLIO UNO (01) DENUNCIA COMUN DE FECHA QUIENES ABUSARON 30/03/2013 REALIZADA POR LA CIUDADANA M.A.G.T.d. nacionalidad venezolana, natural de Punta de Mata, Estado Monagas, de 27 años de edad, nacida en fecha 16/11/1984, de Estado Civil Soltera, Titular de la Cédula de Identidad N° V-17.091.320, de profesión u oficio licenciada en Educación Integral, residenciada en la calle ayacucho, casa N° 10, frente del liceo, Sector Centro, Punta de Mata, estado Monagas. Teléfono de ubicación 0292-337.10.92, cola finalidad de formular una denuncia de conformidad los Artículos 70 y 71 de la ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una v.l.d.v., y en Consecuencia Expone: “Comparezco por ante este Despacho, con la finalidad de denunciar a los ciudadanos L.D.L. y a otro APODADO “EL BURRO”, sexualmente de mi persona, luego que me encontraba compartiendo con mi familia en el Río La Isla, de esta localidad. Es todo.

  2. -RIELA AL FOLIO SEIS (06) Y SU VUELTO ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 31 DE MARZO DE 2013 donde los funcionarios adscritos a la sub. Delegación de Punta de Mata del CICPC del Estado Monagas Narran las Circunstancias de Modo Tiempo Y lugar de los hechos y de cómo los funcionarios Aprehendieron de Modo Flagrante a los ciudadanos J.R.O. y L.D.L.M..

  3. - RIELA AL FOLIO DIEZ (10) ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 31/03/2013, realizada a un ciudadano de nombre J.A.R., de nacionalidad venezolana, natural de Caracas , Distrito Capital, de 22 años de edad, nacido en fecha 07/09/1990, Estado civil soltero, profesión u oficio Estudiante, residenciado en la calle Monagas, casa Nº 1-5, sector las Garzas, Punta de Mata, Estado Monagas, titular de la cédula de identidad Nº V-20-139.765 y en consecuencia expone lo siguiente: “ Bueno lo que sucedió fue que el día 30/03/13, momentos que me encontraba en el río de nombre La Isla, con la Familia de mi amiga M.A.G.T., a eso de las 12:00 horas del mediodía aproximadamente, vi a mi amiga María, acostada a orillas del río, por lo que fui a ver que sucedía en compañía de varios de sus familiares encontrándola sin su ropa interior y en estado de ebriedad. Es todo”

  4. - RIELA AL FOLIO ONCE (11) ACTA DE ENTREVISTA PENAL DE FECHA 31/03/2013, realizada a un ciudadano de nombre COLLINS PADILLA A.A., y en consecuencia expone: “El día de ayer estábamos un grupo de amigos en el río la Isla cuando nos percatamos que una amiga de nombre M.G., se desapareció del río con dos muchachos conocidos como el gordo y el burro, luego de un rato lo volvimos a ver estaba tirada sobre la tierra llena de pantano y decidí llevarla en mi moto hasta su casa y por el camino me dijo que habían abusado de ella y que le dolían sus partes, es todo”.

  5. - RIELA AL FOLIO TRECE (13) INFORME MÉDICO LEGAL PRACTICADO POR EL DR. RAMON URBANEJA INTERNISTA FORENSE DE FECHA 31/03/2013, se deja c.E.F.: solo refiere dolor en los glúteos y el cuello y ardor para orinar. EXAMEN ANO RECTAL: Sin lesiones. En el examen Ginecológico: Porta DIU (Aparato anticonceptivo) Se observa Abundante secreción de Flujo Amarillento. Himen Desflorado Antiguamente. Se observa Laceración en el ángulo posterior de la vagina de reciente evolución. SE TOMO MUESTRA VAGINAL.

  6. - RIELA A LOS FOLIOS QUINCE AL DIESCISEIS (15 AL 16) ACTA DE ENTREVISTA DE FORMA AMPLIADA REALIZADA A LA CIUDADANA M.A.G.T. EN SU CONDICION DE VICTIMA EN LA PRESENTE CAUSA: y en consecuencia expone “El día de ayer sábado yo estaba con mi familia en el río la isla que queda después de

    potrero…. Allí también estaban compartiendo L.D. quien es sobrino del esposo de mi mamá y otro muchacho que le dicen el burro, estaban tomando, yo me fui caminando y me metí al Rio y detrás de se vino L.D. y EL BURRO , estábamos compartiendo con ellos en el rio, donde me ofrecían tragos y le acepte algunos, recuerdo que ellos intentaban agarrarme, tocándome por los brazos, tratando de meterme más a lo hondo, yo trataba de defenderme pero no podía, de ahí perdí el conocimiento y desperté estando en mi casa , me vi que estaba toda moreteada y me dolía mi parte intima y estaba botando sangre y flujo, donde mi mamá me cuenta que ella vio que me perdí y me mandó a buscar con mi hijo de 08 años, y no me encontraban, donde unas personas conocidos de la casa me encontraron a la orilla del rio, dentro de esos estaba J.A. quien vio cuando L.D. y el BURRO, me traían hasta la orilla y me consiguieron sin bluma e inconsciente, es todo”

  7. - ORDEN DE AVERIGUACIÓN PENAL, DE FECHA 01/04/2013, QUE RIELA AL FOLIO CATORCE (14 ) DE LAS ACTAS PROCESALES expedida por la Fiscalía Décima Quinta del Novena del Ministerio Público en el Estado Monagas.

    DEL DERECHO

    .-De los Tipos Penales: En virtud de los hechos narrados este Tribunal, procede a analizar por los concordantes y verosímiles que resultan los elementos de convicción anteriormente expuestos, las siguientes consideraciones:

  8. - El Tipo penal que se verifica es: VIOLENCIA SEXUAL establecido en el articulo 43 encabezamiento de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana M.A.G.T.d. nacionalidad venezolana, natural de Punta de Mata, Estado Monagas, de 27 años de edad, nacida en fecha 16/11/1984, de Estado Civil Soltera, Titular de la Cédula de Identidad N° V-17.091.320, de profesión u oficio licenciada en Educación Integral, residenciada en la calle Ayacucho, casa N° 10, frente del liceo, Sector Centro, Punta de Mata, estado Monagas. Teléfono de ubicación 0292-337.10.92

    En virtud de los hechos narrados este Tribunal, procede a analizar por lo concordantes y verosímiles que resultan los elementos de convicción anteriormente expuestos, las siguientes consideraciones: a.-) En primer lugar conviene citar a la autora de la obra: M.P.d.P. en su obra Violencia de género, I Edición, año 2010, página 61, la cual incluye.- Tratar de que la víctima realice actos sexuales en contra de su voluntad. Página 87; La que se ejerce mediante presiones físicas o psíquicas con la intención de obtener una relación sexual no deseada, utilizando la coacción o la intimidación y produciendo en la víctima un estado de indefensión que la neutraliza, esto es, una situación en la que no se permite defenderse.

    ARTÍCULO 43 Ley Orgánica Sobre Los Derechos de las Mujeres a una v.L.d.V.Q. mediante el empleo de violencia o amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aún mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de éstas, será sancionado con prisión de Diez (10) a quince (15) años de prisión.

    Si el autor del delito es el cónyuge, concubino, ex concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien la víctima mantiene o mantuvo relación de afectividad, aun sin convivencia, la pena se incrementará de un cuarto a un tercio.

    El mismo incrementó de pena se aplicará en los supuestos que el autor sea el ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima.

    Si la víctima resultare ser una niña o adolescente hija de la mujer con quien el autor mantiene una relación en condición de cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino persona con quien mantiene o mantuvo relación de afectividad aún sin convivencia, la pena incrementará de un cuarto a un tercio.

    A tales efectos considera este Tribunal que los elementos de convicción antes señalado son suficientes a los fines de corroborar el dicho de la parte denunciante, toda vez que se verifica en el FOLIO UNO (01) DENUNCIA COMUN DE FECHA QUIENES ABUSARON 30/03/2013 REALIZADA POR LA CIUDADANA M.A.G.T. quien manifestó lo siguiente ” L.D.L. y a otro APODADO “EL BURRO”, sexualmente de mi persona, luego que me encontraba compartiendo con mi familia en el Río La Isla, de esta localidad.” De igual forma según se evidencia de LOS FOLIOS QUINCE AL DIESCISEIS (15 AL 16) ACTA DE ENTREVISTA DE FORMA AMPLIADA REALIZADA A LA CIUDADANA M.A.G.T. EN SU CONDICION DE VICTIMA EN LA PRESENTE CAUSA: y en consecuencia expone “El día de ayer sábado yo estaba con mi familia en el río la isla que queda después de potrero…. Allí también estaban compartiendo L.D. quien es sobrino del esposo de mi mamá y otro muchacho que le dicen el burro, estaban tomando, yo me fui caminando y me metí al Rio y detrás de se vino L.D. y EL BURRO , estábamos compartiendo con ellos en el rio, donde me ofrecían tragos y le acepte algunos, recuerdo que ellos intentaban agarrarme, tocándome por los brazos, tratando de meterme más a lo hondo, yo trataba de defenderme pero no podía, de ahí perdí el conocimiento y desperté estando en mi casa , me vi que estaba toda moreteada y me dolía mi parte intima y estaba botando sangre y flujo, donde mi mamá me cuenta que ella vio que me perdí y me mandó a buscar con mi hijo de 08 años, y no me encontraban, donde unas personas conocidos de la casa me encontraron a la orilla del rio, dentro de esos estaba J.A. quien vio cuando L.D. y el BURRO, me traían hasta la orilla y me consiguieron sin bluma e inconsciente, es todo”

    Es importante destacar la complejidad que se deriva de un tipo penal VIOLENCIA SEXUAL en perjuicio del Género femenino: En fecha 17 de octubre 2012, circuló a nivel nacional en medios de prensa un artículo reflexionado por la MAGISTRADA YOLANDA JAIME GUERRERO, presidenta de la Comisión de Justicia de G.d.T.S.d.J.. DELITO SIN PERDON. Periódico extra. Maturín Monagas. Pág. 9 17-10-12.”… entre los 17 tipos de delitos establecidos en la ley Orgánica Sobre Los Derechos de las Mujeres a una v.L.d.v., está el de la Violencia Sexual (art. 43), cuya sanción es prisión de 10 a 15 años, que se incrementa de un cuarto a un tercio si el autor del delito es cónyuge, concubino o persona con quien la víctima tuvo relación de afecto. La Investigadora SANDRINE TERINER ha señalado que: “ La Violación es sin ningún género de duda, la forma más evidente de dominación ejercida, de manera violenta, por los hombres contra las mujeres… se basa en la desigualdad entre los dos sexos plasmados en una relación de poder de índole claramente física…Es una figura delictiva en el cual no se produce el perdón del ofendido, de la víctima, cuando ésta contrae matrimonio con aquel…como lo indica en el título de los delitos contra las buenas costumbres, porque la violencia sexual que la Ley referida señala es un tipo penal especial, de acción pública, ya que el Estado tiene particular interés en sancionarlo, sin que este propósito pueda por alguna razón ser relajado, pues está comprometido con la salvaguarda de los derechos humanos de las mujeres…Se trata de un delito que causa sufrimiento y humillación a la mujer, y de ahí el especial tratamiento que le da la ley Orgánica, así como la consideración especial del Estado para que estas conductas sean investigadas y sancionadas con rigor… como ha sentenciado el MAGISTRADO PAUL APONTE RUEDA: “ Lo relevante en este tipo especial, es proteger a las mujeres de situaciones tan abominables como el abuso físico, sexual, que por su entidad demanda la persecución y el castigo del autor. …Son razones que han obligado el enfrentamiento de mujeres en todos los tiempos, para derrotar esa conducta criminal con valentía, dignidad y firmeza”.

    Estos delitos antes señalados que vinculan a los ciudadanos imputados con la posible autoría, a todas luces permite determinar que en la fecha que dice la víctima en que se dieron los hechos, y así se verifica de las actas procesales que se desprenden de las actuaciones del órgano receptor de la denuncia, es fecha evidentemente que se determina que no están prescritos.

    Asimismo conviene citar el artículo 93 de la ley Orgánica Sobre Los Derechos de las mujeres a vivir una v.l.d.v.. ARTICULO 93: Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse.

    ..Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la victima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto conocida la comisión de un hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabaran los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente artículo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior…

    .subrayado propio.

    - Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipes en la comisión de un hecho punible; este Tribunal, precisa, que de las actas emergen fundadadas sospechas de que los ciudadanos J.R.O. y L.D.L.M. han sido probablemente los autores de la presunta comisión del delito de

    Tal presunción se desprende de los Elementos de Convicción que rielan a las presentes actuaciones consistentes:

    AL FOLIO UNO (01) DENUNCIA COMUN DE FECHA QUIENES ABUSARON 30/03/2013 REALIZADA POR LA CIUDADANA M.A.G.T.d. nacionalidad venezolana, natural de Punta de Mata, Estado Monagas, de 27 años de edad, nacida en fecha 16/11/1984, de Estado Civil Soltera, Titular de la Cédula de Identidad N° V-17.091.320, de profesión u oficio licenciada en Educación Integral, residenciada en la calle Ayacucho, casa N° 10, frente del liceo, Sector Centro, Punta de Mata, estado Monagas. Teléfono de ubicación 0292-337.10.92, cola finalidad de formular una denuncia de conformidad los Artículos 70 y 71 de la ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una v.l.d.v., y en Consecuencia Expone: “Comparezco por ante este Despacho, con la finalidad de denunciar a los ciudadanos L.D.L. y a otro APODADO “EL BURRO”, sexualmente de mi persona, luego que me encontraba compartiendo con mi familia en el Río La Isla, de esta localidad. Es todo.

    RIELA AL FOLIO SEIS (06) Y SU VUELTO ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 31 DE MARZO DE 2013 donde los funcionarios adscritos a la sub. delegación de Punta de Mata del CICPC del Estado Monagas Narran las Circunstancias de Modo Tiempo Y lugar de los hechos y de cómo los funcionarios Aprehendieron de Modo Flagrante a los ciudadanos J.R.O. y L.D.L.M..

    RIELA AL FOLIO DIEZ (10) ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 31/03/2013, realizada a un ciudadano de nombre J.A.R., de nacionalidad venezolana, natural de Caracas , Distrito Capital, de 22 años de edad, nacido en fecha 07/09/1990, Estado civil soltero, profesión u oficio Estudiante, residenciado en la calle Monagas, casa Nº 1-5, sector las Garzas, Punta de Mata, Estado Monagas, titular de la cédula de identidad Nº V-20-139.765 y en consecuencia expone lo siguiente: “ Bueno lo que sucedió fue que el día 30/03/13, momentos que me encontraba en el río de nombre La Isla, con la Familia de mi amiga M.A.G.T., a eso de las 12:00 horas del mediodía aproximadamente, vi a mi amiga María, acostada a orillas del río, por lo que fui a ver que sucedía en compañía de varios de sus familiares encontrándola sin su ropa interior y en estado de ebriedad. Es todo”

    RIELA AL FOLIO ONCE (11) ACTA DE ENTREVISTA PENAL DE FECHA 31/03/2013, realizada a un ciudadano de nombre COLLINS PADILLA A.A., y en consecuencia expone: “El día de ayer estábamos un grupo de amigos en el río la Isla cuando nos percatamos que una amiga de nombre M.G., se desapareció del río con dos muchachos conocidos como el gordo y el burro, luego de un rato lo volvimos a ver estaba tirada sobre la tierra llena de pantano y decidí llevarla en mi moto hasta su casa y por el camino me dijo que habían abusado de ella y que le dolían sus partes, es todo”.

    RIELA AL FOLIO TRECE (13) INFORME MÉDICO LEGAL PRACTICADO POR EL DR. RAMON URBANEJA INTERNISTA FORENSE DE FECHA 31/03/2013, se deja c.E.F.: solo refiere dolor en los glúteos y el cuello y ardor para orinar. EXAMEN ANO RECTAL: Sin lesiones. En el examen Ginecológico: Porta DIU (Aparato anticonceptivo) Se observa Abundante secreción de Flujo Amarillento. Himen Desflorado Antiguamente. Se observa Laceración en el ángulo posterior de la vagina de reciente evolución. SE TOMO MUESTRA VAGINAL.

    RIELA A LOS FOLIOS QUINCE AL DIESCISEIS (15 AL 16) ACTA DE ENTREVISTA DE FORMA AMPLIADA REALIZADA A LA CIUDADANA M.A.G.T. EN SU CONDICION DE VICTIMA EN LA PRESENTE CAUSA: y en consecuencia expone “El día de ayer sábado yo estaba con mi familia en el río la isla que queda después de potrero…. Allí también estaban compartiendo L.D. quien es sobrino del esposo de mi mamá y otro muchacho que le dicen el burro, estaban tomando, yo me fui caminando y me metí al Rio y detrás de se vino L.D. y EL BURRO , estábamos compartiendo con ellos en el rio, donde me ofrecían tragos y le acepte algunos, recuerdo que ellos intentaban agarrarme, tocándome por los brazos, tratando de meterme más a lo hondo, yo trataba de defenderme pero no podía, de ahí perdí el conocimiento y desperté estando en mi casa , me vi que estaba toda moreteada y me dolía mi parte intima y estaba botando sangre y flujo, donde mi mamá me cuenta que ella vio que me perdí y me mandó a buscar con mi hijo de 08 años, y no me encontraban, donde unas personas conocidos de la casa me encontraron a la orilla del rio, dentro de esos estaba J.A. quien vio cuando L.D. y el BURRO, me traían hasta la orilla y me consiguieron sin bluma e inconsciente, es todo”

    Es importante resaltar para esta Operadora de Justicia que en la Materia Violencia Contra la Mujer se ha identificado que violentar a una mujer cualquiera que sea su edad, credo, religión, entre otros, constituye una violación sistemática de los derechos humanos en las mujeres víctimas, las cuales son “blanco” de ataques, siendo más lamentable la realidad en muchos países del mundo, no escapando Venezuela a esta gran problemática de Estado, que esto se venía concibiendo como “normal”, justificándose tales conductas agresivas en patrones socioculturales, heredados como una “maldición ancestral del patriarcado”.

    Por lo que ha sido aportado en lo avanzado ya de la doctrina en la JURISDICCION ESPECIAL EN EL AREA DE VIOLENCIA DE GENERO, que el delito de Violencia Sexual previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre Los Derechos de las Mujeres a una V.L.d.V. se configura al existir la violencia o amenaza para constreñir a alguna persona género femenino, obligándola a sostener una relación sexual en contra de su voluntad, tal como se verifica en el caso de marras que se efectúa por lo que se verifica que la víctima fue constreñida bajo los efectos del licor para consumarse la violencia sexual no deseada por ésta, que vulneró su derecho a decidir libremente el acto sexual, aunado a ello es importante destacar que el delito de violencia sexual tipificado y sancionado en la presente Ley que regula la materia no se castiga por la reputación o el honor, dignidad o no que pueda irradiar el género de la féminas ante la sociedad, sino, por la falta de libertad para decidir el acto sexual, en consecuencia desprendiéndose un acto sexual no deseado, es acto aborrecible y reprochable desde todo punto de vista.

    Ahora bien, por tratarse de un delito Sexual, el cual no se llevó a cabo públicamente, entendiéndose que la víctima es la única observadora del delito; es por lo que se procede a concatenar el testimonio de la víctima con otros indicios, que conforman los elementos de convicción

    Al respecto esta Juzgadora considera oportuno, traer a colación Sentencia Nº 272 de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado CARMEN ZULETA MERCHÁN, de fecha 15-02-2007, que contiene la siguiente doctrina: “…la particular naturaleza de los delitos de género, y vista la flagrancia como un estado probatorio, la prueba de la flagrancia de los delitos de género debe ser exigida en la forma y en el grado que al delito corresponde; ya que, si se requiriera siempre de pruebas directas para el arresto preventivo de los ilícitos penales, los delitos y en especial los delitos de género (por realizarse por lo usual en la intimidad) correrían el riesgo de quedar impunes, pues los delincuentes escaparían siempre de la ley. Por tanto, la exigencia de la prueba evidente en los delitos de género no se puede exigir más de lo que la propia prueba puede evidenciar…”.( subrayado y negrilla del tribunal)

    Además de ello, explica Sentencia Nº 179 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0239 de fecha 10/05/2005, que: “…El testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil. Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aun procediendo de la víctima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto…” Negrilla y subrayado mío.

    Es importante resaltar para esta Operadora de Justicia que en la Materia Violencia Contra la Mujer se ha identificado que violentar a una mujer cualquiera que sea su edad, credo, religión, entre otros, constituye una violación sistemática de los derechos humanos en las mujeres víctimas, las cuales son “blanco” de ataques, siendo más lamentable la realidad en muchos países del mundo, no escapando Venezuela a esta gran problemática de Estado, que esto se venía concibiendo como “normal”, y lo que realmente es una injusta trasgresión al orden natural, justificándose tales conductas agresivas en patrones socioculturales, heredados como una “maldición ancestral del patriarcado”.

    Tal y como se verifica en el caso de marras que hizo preséntela VIOLENCIA SEXUAL, en una víctima bajo efectos del alcohol, vulnerable, que se encontraba en situación de debilidad manifiesta, la cual quedó inconsciente debido al estado de embriaguez, siendo que la misma no relata detalladamente el acto en si, por no recordar dichas circunstancias, siendo sujeto de pleno derecho y protegida por la legislación órganos y tribunales especializados, establecidos en nuestra Carta Magna en sus Artículos 21 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela :

    ARTICULO 21 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA: Todas las personas son iguales ante la Ley, en consecuencia: 1.- No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultados anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona. 2.- La Ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la Ley sea real y efectiva, adoptará medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o vulnerables, protegerá especialmente a aquellas personas que por alguna de las condiciones antes especificadas, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o abusos que contra ellas se cometan. 3. Solo se dará al trato oficial de ciudadano o ciudadana, salvo las fórmulas diplomáticas. 4. No se reconocen títulos nobiliarios, ni distinciones hereditarias.

    ARTICULO 26 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA: Toda persona tiene Derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El estado garantizará una Justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

    De sentencia Nº.- 065-26210-2010, de fecha 02 de octubre del año 2012, de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Doctora M.M.M., se extrae lo que se lee textualmente:

    …En el caso particular de la declaración de la víctima, resulta de gran importancia observar que nuestro sistema de valoración de pruebas se rige por el principio de la sana crítica, según el cual el juez debe apreciar las pruebas siguiendo los principios de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, por ello como ha siso a.e.t.d. la agraviada en el presente proceso, quien es testigo presencial y directa de los hechos objeto en el presente proceso, es necesario indicar el porqué se le da la valoración a la totalidad del testimonio de la víctima en la presente causa, porque ante la ausencia de suficiente doctrina y jurisprudencia en relación a la valoración de la declaración de la víctima en delitos de esta naturaleza, acudimos al derecho comparado específicamente al sistema Español cuyo sistema de valoración de las pruebas, es el de la sana crítica, y en tal sentido analizamos lo sostenido al respecto por el Tribunal Supremo Español, el cual admite que: la declaración de la víctima constituye un elemento probatorio adecuado o idóneo para formar la convicción del Juzgador y apto, por tanto, para poder destruir la presunción iuris tantun de inocencia, incluso en aquellos supuestos en que sea la única prueba existente; atribuyéndole el valor o la condición de mínima actividad probatoria de cargo de legítima. Su admisión como cargo de prueba tienen lugar, fundamentalmente, en relación a los delitos contra la libertad sexual, en base, entre otras consideraciones, al marco de clandestinidad en que suelen consumarse tales delitos que hacen que el testimonio de la víctima tenga carácter fundamental al ser, en la mayoría de las ocasiones, el único medio para probar la realidad de la infracción penal…

    Negrilla y subrayado Del Tribunal.

    En la Obra JURISDICCION ESPECIAL EN EL AREA DE VIOLENCIA DE GENERO. MAGISTRADA YOLANDA JAIME GERRERO. PAGS. 107 AL 110. Sentencia S/N del 22 de marzo del año 2010. (…)

    el deterioro de nuestra sociedad, con delitos de esta naturaleza se lesionan los derechos a la integridad personal, que comprende integridad física, síquica y moral, el derecho a una salud sexual y reproductiva…ante esta situación el Legislador impone a los Operadores de Justicia, encontrándonos en condición de garantes de la legalidad y de justicia dentro de un Estado Social de Derecho sancionar estas conductas por resultar reprochables e inaceptables…

    .

    DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD.

    Ahora bien, tomando en consideración que las circunstancias narradas a las actas considera esta juzgadora que tales hechos comportan situaciones que constituyen amenaza, vulnerabilidad para la integridad de la mujer, es virtud de ello lo procedente en la aplicación de medidas de naturaleza preventiva, que permita salvaguardar la integridad física y psicológica de la víctima y su entorno familiar, en forma expedita y efectiva, en consecuencia, se impone Medida de Protección y Seguridad a favor de la victima), todo de conformidad con lo establecido en el 87º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V.N. 1º.- Acordando remitir a la víctima al Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción del Estado Monagas, para que sea tratada. . Numeral 6º Prohibición al ciudadano que por él o terceras personas propicie actos de persecución e intimidación a la ésta víctima o algún integrante de su núcleo familiar.

    DE LAS MEDIDAS PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

    Este Tribunal a los fines de imponer la medida de coerción correspondiente, observa: Una vez determinada la procedencia del supuesto del artículo 236 y del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales a saber son: 1º. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2º. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; se procede a verificar si aunado a ello esta acreditado el ordinal 3º del referido artículo el cual exige “una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”

    En este particular, se puede verificar que el artículo 237 de la Ley Adjetiva Penal, en lo atinente al peligro de fuga, señala que se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

  9. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;

  10. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;

  11. La magnitud del daño causado;

  12. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;

  13. La conducta predelictual del imputado.

    PARÁGRAFO PRIMERO Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.

    Siendo que en el presente caso, En virtud del tipo penal que se acredita tal como es el de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el articulo 43 encabezamiento de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una V.L.d.V., que conlleva a una pena de Diez (10) a Quince (15) años .

    En este sentido, una vez verificado que se encuentra acreditado los supuestos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal 237 de la Ley Adjetiva Penal, y verificado que en el presente caso se acreditó la presunción del peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegarse y la magnitud del daño causa, de conformidad con lo previsto en el articulo 251 ordinal 2º, , y parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancia esta que el Tribunal estima concretado a los fines de decretar la Medida Judicial Preventiva de libertad, toda vez que del análisis del presente caso, las Medidas de Protección y la Medidas Cautelares Sustitutiva de la Libertad, son insuficientes a los fines de garantizar la finalidad del proceso. Al respecto, observa este Tribunal que la Constitución de la República, en su artículo 44, consagra y garantiza el Derecho a la Libertad durante el proceso; a saber:

    El artículo 44. La Libertad personal es inviolable; en consecuencia: “… Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”.

    Este precepto constitucional es desarrollado dentro del proceso penal por el articulo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya literalidad indica: “El artículo 229: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.

    La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.

    De la exégesis concatenadas de las disposiciones transcritas, se desprende que las medidas privativas de libertad, son posible de aplicación solo cuando sea absolutamente necesaria para asegurar las resultas del proceso, vale decir, lograr un justo equilibrio en el proceso que permita asegurar que en los lapsos de Ley se procederá a emitir la correspondiente sentencia, debiendo con ello quedar en el entendido que la protección de los derechos del imputado y hacer tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, ello tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar, los objetivos del proceso, esto es su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas, cuyo interés no es solo de la victima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas.

    Por lo que este Tribunal, oída la opinión y solicitud del Ministerio Público y visto que existe evidencia de la presunta comisión de unos hechos punibles y de los elementos de convicción suficientes, antes descritos, que generan la responsabilidad penal del imputado, antes identificado y su vinculación con los hechos que se investigan, del peligro de fuga, en los términos, antes establecidos y a los fines de garantizar las finalidades del proceso, el cual no es otro que la búsqueda de la verdad; considera que lo más procedente y ajustado a derecho es decretar la privación preventiva de libertad de los imputados ciudadanos J.R.O., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-13.813.669, de 34 años de edad, de profesión u oficio chofer, nacido en fecha 29/12/1977, natural de San A.d.C., Estado Monagas, residenciado en; Punta de Mata, calle Carabobo, casa S/N detrás de Inversiones Luztacal, Estado Monagas. Teléfono; 0426-398.6896. y L.D.L.M., titular de la cédula de identidad N° V-17.934.838, venezolano, mayor de edad, natural de Maturín, estado Monagas, nacido en fecha 26/10/1987, de 26 años de edad y de oficio Obrero, estado Civil soltero, con domicilio en Punta de Mata, calle Carabobo, casa N° 03, a 15 metros después de la C.R., Estado Monagas por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 en su encabezado de la Ley Orgánica sobre los derechos de las mujeres a una v.l.d.V. y de conformidad a lo establecido en el Artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y oída la solicitud del Ministerio Público, considera que lo procedente es acordar la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 94 en relación con el articulo 79 parágrafo único de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. , y ASI SE DECIDE.

    En virtud de ello debe destacar esta Juzgadora que la violencia contra la mujer constituye una VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS Y LAS LIBERTADES FUNDAMENTALES que impiden a la mujer, a las adolescentes y a las niñas gozar de dichos derechos, y corresponde al Estado ser garante de esos derechos humanos y promover un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia.

    Por mandato constitucional La Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una V.L.d.V. garantiza el goce y el ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de todos los ciudadanos y de todas las ciudadanas, por ello el Estado está obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la mujer, la adolescente o la niña, sus propiedades y para el disfrute de sus derechos.

    Siendo así del análisis de los elementos esgrimidos por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público los Jueces de la República debemos adoptar nuestras decisiones con la finalidad de que el proceso establezca la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho.

    Todo de conformidad con lo que establece el artículo 5 de la ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una v.L.d.V., que dispone: En aras de cumplir con el compromiso indeclinable del Estado para garantizar los derechos humanos de las mujeres víctimas de violencia de conformidad con el Artículos 91 Único Parágrafo de la Ley Especial In Comento que dispone:

    ARTICULO 5: El Estado tiene la obligación indeclinable de adoptar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar el cumplimiento de esta Ley y garantizar los derechos humanos de las mujeres víctimas de violencia

    ARTÍCULO 91: El Tribunal de Violencia contra la mujer en funciones de control, audiencia y medidas, podrá:

  14. Sustituir, modificar, confirmar o revocar las medidas de protección impuestas por el órgano receptor.

  15. Acordar aquellas medidas solicitadas por la mujer víctima de violencia o el Ministerio Público.

  16. Imponer cualquier otra medida de las previstas en los Artículos 87 y 92 de acuerdo con las circunstancias que el caso presente.

    PARÁGRAFO PRIMERO: Si la urgencia del caso lo amerita no será requisito para imponer la medida, el resultado del examen médico correspondiente pudiendo subsanarse con cualquier otro medio probatorio que resulte idóneo, incluyendo la presencia de la mujer víctima de violencia en la audiencia.

    Por todo lo anteriormente Expuesto este tribunal DESESTIMA la solicitud de la DEFENSA PRIVADA ABGA. TOTOBI GOLINDANO Y ABGA. M.P.

    DISPOSITIVA

    En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas por todos los argumentos y en virtud de los concordantes y creíbles que resultan los elementos de convicción anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: La aprehensión en flagrancia de los ciudadanos J.R.O. POR LA PRESUNTA COMISION DEL DELITO DE VIOLENCIA SEXUAL establecido en el articulo 43 encabezamiento de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una V.L.d.V., y al ciudadano L.D.L.M. POR LA PRESUNTA COMISION DEL DELITO DE VIOLENCIA SEXUAL establecido en el articulo 43 encabezamiento de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana M.A.G.T. conforme a lo establecido en el artículo 93 ejusdem; en consecuencia se declara sin lugar la solicitud realizada por la defensa publica relativa a desestimar el delito de robo agravado. SEGUNDO: Se ordena proseguir la presente causa por las Reglas que orientan el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, reglado en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. TERCERO: Se acuerdan a favor de la precitada ciudadana las MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD establecidas en los numerales 1 y 6 del Artículo 87 de la Ley Especial in comento que consisten: 1.- Se ordena la practica de una EXPERTICIA BIO PSICOSOCIAL LEGAL, a la ciudadana víctima, para lo cual se ordena librar boleta de notificación a la misma a los fines de que se presente ante el Equipo interdisciplinario. 6.- Prohibición al ciudadano que por él o terceras personas propicie actos de persecución e intimidación a la ésta víctima o algún integrante de su núcleo familiar. CUARTO: Se decreta la MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en los artículos 236 Ordinales 1,2 y 3, 237 ordinales 2 y 3 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal , estableciéndose como sitio de reclusión el Internado Judicial Penal del Estado Monagas, de conformidad con los Artículos 2 y 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , se acuerda oficiar al Director del Internado Judicial así como al director de la Policía del estado Monagas para que se materialice el traslado y que se reguarde la integridad física de los ciudadanos imputados , por lo que desestima la solicitud de la defensa privada relativa a la Medida Cautelar Sustitutiva Privativa de Libertad. Se acuerda la práctica de EVALUACION PSICOLOGICA, para lo cual se ordena librar las boletas de traslados correspondientes. Se acuerdan las copias certificadas solicitadas por la Representante del Ministerio Publico y las solicitadas por la defensa privada. La presente decisión se fundamentara el día de mañana 05-3-2013. ASI SE DECIDE. Seguidamente se le cedió la palabra al aludido imputado, quien manifestó: “Me doy por notificado de la decisión que me acaban de dictar, es todo”. Se da por concluido el presente acto siendo las 06:50 horas de la Noche. Terminó, se leyó y conformes firman.

    La Jueza Segunda De Control, Audiencia Y Medidas (De Guardia)

    ABG. A.F.T.

    SECRETARIO COORDINADOR,

    ABG. J.C.G.

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