Decisión nº 03 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 20 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJoel Antonio Rivero
ProcedimientoConfirmatoria De Sentencia Condenatoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

SALA ACCIDENTAL DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

N° 03

Causa N° 5125-12

JUECES DE APELACION:

J.A. RIVERO (PONENTE)

A.S.M.

L.K.D.

PARTES

ACUSADO: TORRES TOTUMO HUMBERTO.

DEFENSORES PRIVADOS: Abogados J.Á.A.Á. y A.R.S..

REPRESENTANTE FISCAL: Abogada S.G.P., Fiscal Primero del Ministerio Público.

VÍCTIMA: L.E.D. (Occiso).

DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO.

MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA.

El Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio N° 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, por sentencia publicada en fecha 29 de febrero de 2012, CONDENÓ al acusado TORRES TOTUMO HUMBERTO, a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en los artículos 406.1 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano DIAZ L.E. (Occiso).

Contra la referida decisión, el Defensor Privado, Abogado J.Á.A., interpuso recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el ordinal 2º del articulo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, por falta y contradicción en la motivación de la sentencia impugnada.

En fecha 25 de julio de 2012, se admitió el recurso de apelación y se fijó la audiencia oral para el décimo (10°) día hábil siguiente en que conste en autos la última notificación de las partes a las 10:00 horas de la mañana.

En fecha 07 de agosto de 2012, se dictó auto mediante el cual se dejó transcurrir los diez (10) días hábiles siguientes, para que tuviera lugar la celebración de la audiencia oral y pública para la vista del recurso (folio 242 de la Pieza N° 07).

En fecha 28de agosto de 2012, siendo el día y la hora fijada para la celebración de la audiencia oral y pública, se llevó a cabo con la asistencia del abogado J.A.A., en su carácter de defensor del acusado H.T.T., la abogada S.G.P., en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público. Se dejó constancia de la inasistencia del acusado H.T.T., por cuanto no se hizo efectivo el trasladado solicitado desde su sitio de reclusión.

Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes, y estando la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones dentro del lapso de Ley para decidir, dicta los siguientes pronunciamientos:

I

ANTECEDENTES DEL CASO

La Abogada A.V.R., en su carácter de Fiscal Sexta del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, presentó escrito de acusación contra el ciudadano TORRES TOTUMO HUMBERTO, por ser el autor del siguiente hecho:

El día 16 de Agosto de 2009, a las 5:30 a.m., el ciudadano H.T.T., fue aprehendido en flagrancia por el funcionario J.F.M.R., adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte y T.T., quien inicialmente fue avisado que había ocurrido un arrollamiento de Peatón, al llegar al lugar según versión de Leal Yoibys Josefina, Delgado Díaz Yohana, quienes se encontraban en la entrada del Barrio Brisas de Coromoto, Carretera Nacional Barinas, lugar donde momentos antes el hoy occiso L.E.D., vio a H.T.T. y le comento a su esposa Leal Yoibys Josefina, voy a saludarlo porque el es mi amigo, cruzó la avenida para ir hasta donde estaba este Sr. y al llegar hasta donde el estaba quien al momento en que se le acerco L.E.D., le propino un golpe en la cara cayendo al suelo, su esposa cruzo la calle al ver a su esposo que cayo al suelo, cuando lo estaba tratando de levantar del piso cuando H.T.T., se dirige a su camioneta Wagoner, Marca Jeep, color marrón, año 1.981, placa PAC-424, se monta dirigiéndose hacia el Barrio y dando la vuelta en la Bloquera y se regreso, montándose en la acera y con toda la intención de atropellarlos, se fue contra Leal Yoibys Josefina y Delgado Díaz Yohana, quienes se encontraban inclinadas tratando de levantar a L.E.D., quien aun estaba inconsciente en el piso, estas al oír el ruido del vehículo y ver la luz voltean, y es cuando Yoibys Josefina siente un fuerte golpe en la cara producido por la camioneta que conducía H.T.T., esta aun consiente después del golpe y al levantarse ve a su esposo que estaba muerto después que H.T.T. le paso por encima con su camioneta.

Solicitando por último la representante del Ministerio Público, el enjuiciamiento del acusado TORRES TOTUMO HUMBERTO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el Artículo 406.1 del Código Penal

En fecha 25 de noviembre de 2009, se celebró la audiencia preliminar, por ante el Juzgado de Control N° 1 de este Circuito Judicial Penal, quien dictó los siguientes pronunciamientos:

1). Admite totalmente la acusación presentada por la representación Fiscal contra el imputado TORRES TOTUMO HUMBERTO, por la comisión del delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del occiso DIAZ L.E. (OCCISO). 2) Admite totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público..., así como las presentadas por la defensa. Una vez hecho dicho pronunciamiento la Juez de Control N° 1 informó al acusado de las formulas Alternativas de prosecución del proceso, muy especialmente el Procedimiento por Admisión de los Hechos y el Acuerdo Reparatorio, procedente en este caso el Procedimiento por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal e interrogándole si deseaba acogerse a dicho Procedimiento, quien manifestó “NO ADMITO LOS HECHOS”. 3) Se Ordena la apertura a JUICIO contra el imputado TORRES TOTUMO HUMBERTO, por la comisión del delito Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, en perjuicio del occiso DIAZ L.E. (OCCISO). 4) Se ratifica la Medida Privativa de Libertad que le fuera impuesta al imputado por considerar que no han variados (sic) las circunstancias que dieron origen a las mismas, y esta vigente la presunción legal del peligro de fuga y así como los demás requisitos de los artículos 250 y 251 del texto adjetivo penal....”

II

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

Por sentencia publicada en fecha 29 de febrero de 2012 (folios 94 al 139 de la pieza Nº 07), el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio N° 01, con sede en Guanare, CONDENÓ al ciudadano TORRES TOTUMO HUMBERTO, en los siguientes términos:

Con fundamento en las anteriores consideraciones este Tribunal Unipersonal en función de Juicio Nº 1, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara culpable al ciudadano H.T.T., venezolano, titular de la cédula de identidad número V.-12.509.956, 36 años de edad, soltero, comerciante, fecha de nacimiento 05-06-1973, residenciado en la Colonia parte Alta finca la Taparita, detrás del barrio la Coromoto Guanare Estado Portuguesa, imponiéndosele la pena de DIECISIETE (17) AÑOS seis (6) MESES DE PRISION, previsto y sancionado en el artículo 406.1del Código Penal, pena aplicada conforme al artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las penas accesorias de Ley. Se le absuelve del delito de Lesiones Graves en perjuicio de Yoybys Leal. Se ratifica la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad al acusado así como su sitio de reclusión actual.

La presente Sentencia se publica fuera del lapso legal por lo compleja de la misma, lapso este establecido en el articulo 365 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que se orden ala notificación de las partes. Se ordena el traslado del acusado a los fines de su notificación personal

III

DEL RECURSO DE APELACIÓN

El abogado J.Á.A., en su carácter de Defensor Privado del acusado TORRES TOTUMO HUMBERTO, interpuso recurso de apelación, en los siguientes términos:

PRIMERA DENUNCIA: FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA Con fundamento en el ordinal 2o del artículo 452, Código Orgánico Procesal Penal denuncio la FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, lo cual infringe expresamente el artículo 22 y el numeral 3 del artículo 364 eiusdem, ambos del Código Adjetivo penal, que consagra los requisitos que debe contener la sentencia.

En efecto, la recurrida, en su decisión de fecha 29 de Febrero de 2.012, en el capitulo denominado HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS, da por demostrado los siguientes hechos: (…)

A.- Que el día 16 de Agosto de 2009, a las 5:30 a.m., en la entrada del Barrio Brisas de Coromoto, Carretera Nacional Barinas el ciudadano L.E.D. iba en compañía de su esposa Leal Yoibys Josefina y al ver a H.T.T. se acercó a el, cruzando la vía para ir hasta donde estaba H.T.T. al llegar hasta donde él H.T., le propinó un golpe en la cara cayendo al suelo el ciudadano L.D. quien cae inconsciente al pavimento; circunstancia esta que ha quedado plenamente acreditado en el debate probatorio con las declaraciones de las testigos presenciales del hecho YOIBYS J.L. quien sometida al contradictorio de las partes fue enfática en señalar: "Eso fue el 16 de agosto de 2009 a las 9 de la noche nosotros nos fuimos a un centro familiar. La Morochera vía Biscucuy está Damos compartiendo estaba Yohana, mi esposo, estábamos ahí compartiendo cuando a las 3 de la mañana nos vinimos y mi esposo iba en la vía, ya veníamos llegando cuando de repente mi esposo me dice ahí está el señor Humberto que es mi amigo, voy a saludarlo, yo me quedé en la orilla se acerco a saludarlo el lo golpeó yo me acerque y el estaba inconsciente..." y su declaración se relaciona plenamente con el dicho de DELGADO DÍAZ J.E. cuando señalo: "Eso fue el domingo 16 de agosto de 2009.., El occiso era mi tío, ese día domingo veníamos bajando de la Morochera venia Luis, Yoibys, Magaly y yo. Cuando iba llegando a donde iba volteo veo y me regreso veo a mi tío, Magaly sigue, mi tío dice, voy a hablar con Humberto de un problema. Se acerca a Humberto, él le dio un golpe en la cabeza mi tío cayó al piso, nosotros no pudimos alzarlo."

B.- Que la ciudadana Yoibys Leal y J.D.e. tratando de levantar del piso cuando H.T.T. se dirige a su camioneta Wagonner, Marca Jeep, color marrón, año 1.981, placa PAC-424, se monta dirigiéndose al Barrio y dando la vuelta, montándose en la acera y embiste intencionalmente el vehículo contra L.D., Leal Yoibys Josefina y Delgado Díaz Yohana, quienes se encontraban inclinadas tratando de levantar a L.E.D., quien aun estaba inconsciente en el piso, causando la muerte del ciudadano L.E.D.; esta afirmación de hecho fue probada fehacientemente en el juicio con la declaración de YOIBYS J.L. cuando señaló. "Luego de que lo golpeó el señor se montó en el carro en el que andaba, era una camioneta tipo Wagoneer, color marrón, luego del golpe el se montó en el carro entró hacia el Barrio dio la vuelta a dos cuadras y se regresó ahí veo la camioneta encima de nosotros..." y además señalo: Yo estaba como sosteniendo la cabeza. Yo .estaba tratando de ayudarlo, cuando él se vino hacia nosotros yo caí hacia atrás y mi esposo quedó debajo de la camioneta. Después de eso yo quede ahí y el (refiriéndose al acusado) nos amenazó y le dijo a Johana te salvaste de que te matara", dicha declaración es conteste y coincidente con lo expuesto en sala por la testigo presencial DELGADO DÍAZ J.E. que señaló: "Nosotros no pudimos alzarlo ahí veo al señor que se monta en la camioneta, sigue de repente se devuelve y se lo lleva por delante, yo le dije que porque había hecho eso, el dijo yo lo que digo lo cumplo, Yoibys empezó a gritar y ahí salió todo el mundo esperamos que saliera la policía". Y a preguntas de la defensa contestó: Mi tío cayo al asfalto él se monto a la camioneta se retiro hacia el Barrio Brisas de Coromoto como 2 cuadras el dio la vuelta. Si usted va hacia la casa de la señora Magaly pasa por ahí. El se devolvió en el vehículo venia hacia acá, Yoybis me dice cuidado apenas me dio tiempo para quitarme. El carro venia rápido, venia corriendo y se monto en la acera.

  1. Que el L.E.D.; falleció por Traumatismo cráneo encefálico, con FRACTURA DE BASE CRANEAL TEMPORO PARIETAL, TRAUMATISMO TORAXICO FRACTURA COSTALES POLITRAUMATISMO GENERALIZADOS ATROPELLAMIENTO AUTOMOTOR, lo cual ha quedado aprobado ante este tribunal con la declaración del anatomopatólogo R.B.V. quien expuso su conocimiento sobre Protocolo de Autopsia 175-2009 de fecha 16/-08-09.

En dicho dispositivo en el capitulo antes indicado inobservó lo estipulado en el ordinal 3o del articulo 364 referente a los requisitos que debe contener toda decisión. (…)

La recurrida en dicho capitulo antes indicado, se limito en realizar la trascripción literal de las declaraciones de expertos y testigos, sin analizarlos ni concatenarlos todos entre si donde pudiera determinarse de manera clara precisa y circunstanciada sobre cuales elementos de prueba se apoya, vale decir, la Juzgadora hace una suma de elementos probatorios, sin indicar y/o precisar la aportación individual que germina de cada uno de los elementos probatorios, en cuanto a la determinación de los hechos y consecuente determinación de la responsabilidad. Máxime que se abstuvo de realizar esa operación lógica racional la cual se encuentra obligado por mandato de la ley en tanto y en cuanto al análisis individual de los medios probatorios que fueron objetos del juicio.

De la lectura realizada al capitulo antes mencionado, se observa palmariamente que la recurrida no hace un análisis exhaustivo de todos los órganos de pruebas a los fines de verificar la consistencia y credibilidad de los mismo, con respecto al establecimiento de hecho atribuido, pues de haber realizado dichas comparaciones de los testimonios rendidos por los testigos ofrecidos por el Ministerio Públicos para sostener su tesis y/o argumentación se pudo haber establecido que no eran contestes en cuanto al hecho narrado por cada uno de los órganos de pruebas. Basta observar, nada mas la evidente contradicción entre el experto S.G.C.T., quien indico: "...que el vehículo se desplazaba a mas de 23 km... que el punto de impacto fue primero con la acera y luego con la victima, que la persona (victima) se encontraba mas allá del borde de la acera., no hubo arrastre del cuerpo.." con referencia a la testigo J.E.D.D., quien sostuvo: "... El carro venia rápido, venia corriendo y se monto en la acera..."; igualmente sostuvo el funcionario J.F.M.R.: que el vehículo según la marca de freno iba entre 15 a 20 km [tal y como se observa de la lectura del acta de audiencia en la cual se dejo expresa constancia]; sobre estos puntos se observa que la juzgadora no analizo por completo las declaraciones de estos testigos y menos aun realizo la comparación entre ellos, pues aplicando las máximas de experiencias un vehículo tipo camioneta Wagoneer, posee un gran peso y que de haber transitado con exceso de velocidad hubiese dejado rastros de frenos superiores a los (4.10 MTS), aunado a que, si hubiese existido en el animo de mi defendido la intención (dolo) de procurar utilizar el vehículo como medio de comisión para obtener la muerte del ciudadano: L.E.D., este No hubiese utilizado los frenos a los fines de conseguir su resultado y menos aun hubiese detenido su marcha, pues de haber procurado obtener y asegurar su resultado; que según el Ministerio Público y la juzgadora era darle muerte de manera intencional y alevosa al mencionado occiso.

En este orden de ideas y análisis crítico que se realiza a la decisión de carácter definitivo que se realiza, se puede denotar como la Juzgadora OMITIÓ con referencia a la declaración de la testigo: M.D.C.U.G., indicar y/o precisar que fue lo que acredito con dicho testimonio con correspondencia a lo afirmado y sostenido por esta en el desarrollo del debate; función esta a la que estaba obligada a realizar.

Así las cosas se puede observar que la Juzgadora no comparo todo y cada unos de los dichos rendidos por los órganos de pruebas; dado a que de haber realizado lo que se conoce como el proceso de decantación se hubiese obtenido las evidentes y claras contradicciones.

En este orden de ideas, es necesario verificar y comparar la de declaración de la testigo: M.D.C.U.G.; que sostuvo: (…)

esta declaración es contradictoria con la de la ciudadana: J.E.D.D., quien sostuvo

"...Yo llegue a la casa como mi sobrino iba a viajar salí, veo el gentío me acerque al sitio, y veo ahí a una persona vi la camioneta estaba saliendo del barrio... OMISSIS...veníamos todo el grupo yo venia atrás. Caminamos por el hombrillo de la carretera. Venia todo el grupo yo venia atrás. El señor había ingerido licor. Cuando íbamos llegando al sitio estaba una camioneta estacionada adentro del barrio. No observe ningún altercado porque yo me adelante. Yo vi la camioneta como saliendo del barrio..." esta declaración es contradictoria con la de la ciudadana: J.E.D.D., quien sostuvo: "...La camioneta estaba hacia adentro... OMISSIS... Yo lo vi fue cuando yo iba entrando al Barrio Brisas de Coromoto. Como a las 5.25 íbamos llegando al barrio estaba con la trompa hacia adentro..."; de los extractos realizados de ambas declaraciones se observa que la juzgadora no analizo y comparo estas entre si por cuanto tal y como queda evidencia ambas ha pesar de que afirman haber sido testigos presenciales al momento cuando regresaban del club la Morochera y se disponían ingresar al Barrio Brisas de Coromoto, la primera afirma que la camioneta se encontraba "SALIENDO DEL BARRIO", mientras que la segunda indicó que la "trompa se encontraba hacia adentro", es decir que el vehículo iba ingresando y no saliendo del barrio.

De la lectura del fallo recurrido se evidencia la falta de comparación y motivación, toda vez que la recurrida al comprobar la comisión del delito de homicidio intencional calificado, se limitó a transcribir las declaraciones de expertos y de los testigos, sin llegar a expresar suficientemente las razones de hecho y de derecho que fundamenta la conclusión a la que arriba.

El Código adjetivo penal es enfático en señalar que no basta con que el Juzgador se limite a indicar los medios probatorios que sustentan la legalidad del proceso y/o decisión, sino que está en la obligación de analizar, valorar y comparar los elementos de pruebas con base en los cuales fundamenta el juicio de responsabilidad; es necesario, que se conozca cual ha sido el fundamento racional de la critica probatoria. No puede controvertirse plenamente el caudal probatorio cuando se ignora la eficacia y el mérito que le ha otorgado el Juzgador.

Al proceder así la Juez de la recurrida se desvía de las reiteradas jurisprudencias de la Sala de Casación Penal del M.T. de la República, en el sentido que, en la parte motiva de toda sentencia se deben explicar las razones jurídicas en virtud de las cuales se adopta una determinada decisión, por lo cual es necesario discriminar el contenido de cada prueba o al menos de las fundamentales, razonar el por qué se les estima o se les desecha, y asignarles uno u otro valor, de acuerdo a las normas referentes al mérito de la prueba.

Tales exigencias de motivación son necesarias, porque toda resolución judicial debe bastarse a sí misma y responder fielmente al resultado del proceso. (…)

Es oportuno indicar que el incumplimiento o violación del numeral 3o del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, sólo se materializa, cuando el fallo no expresa clara y terminantemente cuáles son los hechos que el tribunal considera probados, en lo referente al hecho punible como a la responsabilidad penal del acusado, cuando deje de citar los artículos de la ley sustantiva penal o procedimental si fuere el caso, en que descanse el dispositivo; cuando resulte notoria contradicción entre los hechos que se dan por probados.

Hechas todas estas consideraciones, in factum y de orden legal, Con base al vicio denunciado (iudicando); el cual produce la revocación (iudicium rescissorium); lo procedente es, anular la sentencia y ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y reservado ante otro Juez de este mismo Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO II SEGUNDA DENUNCIA

Con fundamento en el ordinal 2o del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal; falta de motivación en la sentencia; lo cual infringe expresamente los ordinales 3 y 4 del artículo 364 eiusdem de la lex citae, que consagra los requisitos que debe contener la sentencia.

La recurrida en la referida decisión en el acápite denominado: FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO manifestó:

"...FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

Una vez acreditados los hechos señalados en el capitulo anterior; se hace necesario encuadrar los mismos en el tipo delictivo que corresponda, así la Fiscalía del Ministerio Publico, imputó la calificación de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal. El delito de HOMICIDIO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal establece "En los casos que se enumeran a continuación se aplicara penas:

  1. - Quince a veinticinco años de prisión para quien cometa el homicidio por medio de veneno, incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el titulo Vil de este Libro, con alevosía o por motivos fútiles e innobles; en este sentido el delito de Homicidio debemos escindirlo en sus elementos a los efectos de demostrar el cuerpo del delito, una vez determinado esto debemos pasar a analizar la responsabilidad penal del acusado en autos, toda esta actividad así como la acreditación de los hechos la realiza el Tribunal siguiendo las pautas que al efecto dicta el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, valorando las pruebas recepcionadas en el debate oral y publico, según la sana critica conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos, y las máximas de experiencia, para arribar a estas determinaciones el Tribunal tomó en consideración lo siguiente;

El cuerpo del delito del ilícito penal HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal se determina así:

Una acción realizada por el agente y dirigida en contra de la victima en el presente caso tenernos que el sujeto activo, en este caso el acusado de autos H.T.T., dio muerte intencionalmente al sujeto pasivo, occiso, L.E.D., lo cual se acredita con la declaración de la testigo presencial YOIBYS J.L. quien de manera segura manifestó: "El señor Humberto estaba afuera del carro cuando mi esposo se acerca, estaba parado, lo golpeó con un puño en la cara. Mi esposo le extiende la mano para saludarlo cuando el lo golpeó con un puño en la cara. Cuando el lo golpeó el cayó yo me acerco a ver porque no se levanta. Yo andaba con J.D.D., sobrina ce mi esposo. Luego de que lo golpeo el señor se montó en el carro en el que andaba, era una camioneta tipo Wagoneer, color marrón. Luego del golpe el se montó en el carro entró hacia el Barrio dio la vuelta a dos cuadras y se regresó ahí veo la camioneta encima de nosotros. Yo estaba tratando de ayudarlo, cuando el se vino hacia nosotros yo caí hacia atrás y mi esposo quedo debajo de la camioneta. Después de eso yo quede ahí y el (refiriéndose al acusado) nos amenazó y le dijo a Johana te salvaste de que te matara." Se declaración se relaciona con lo depuesto en sala de juicio por la testigo DELGADO DÍAZ J.E. quien señalo: "El occiso era mi tío, ese día domingo veníamos bajando de la Morochera venia Luis, Yoibys, Magaly y yo, Cuando iba llegando a donde iba volteo veo y me regreso veo a mi tío, Magaly sigue mi tío dice voy a hablar con Humberto de un problema. Se acerca a Humberto él le dio un golpe en la cabeza mi tío cayó al piso, nosotros no pudimos alzarlo ahí veo al señor que se monta en la camioneta, sigue de repente se devuelve y se lo lleva por delante, yo le dije que porque había hecho eso, el dijo yo lo que digo lo cumplo, Yoibys empezó a gritar y salió todo el mundo esperamos que saliera la policía".

Así las cosas de acuerdo a las pruebas evacuadas en el presente proceso se tiene que los hoy acusados Y.H. y M.A.D. concurrieron en el mismo hecho, vale decir en la comisión del delito de Homicidio M.G.H. como coautores, Así se decide.

Por otra parte en cuanto a la calificante de alevosía considera esta juzgadora que se ha probado fehacientemente que el ciudadano H.T. actuó sobre seguros ya que primero golpeó a la víctima L.D., quien cae al pavimento inconsciente y estando la víctima en el suelo el autor embiste el vehículo arrollándolo mientras yacía en ese estado, sin posibilidad alguna defenderse o de repelerlo, por lo que el delito de Homicidio Calificado fue perpetrado con Alevosía de parte del acusado H.T.T. lo cual ha quedado acreditado con la declaración de las testigos YOIBYS J.L. quien señaló: " el lo golpeó yo me acerqué y él estaba inconsciente..." y mas adelante señala: Luego de que lo golpeó el señor, se monto en el carro en el que andaba, era una camioneta tipo Wagoneer, color marrón. Luego del golpe el se montó en el carro entró hacia el Barrio dio la vuelta a dos cuadras y se regresó ahí veo la camioneta encima de nosotros..." y ademas como sosteniendo la cabeza. Yo estaba tratando de ayudarlo, ctiandO'h! nosotros yo caí hacia atrás y mi esposo quedó debajo de la carnione testigo DELGADO DÍAZ J.E. asevera Se acerca :- dio un golpe en la cabeza mi tío cayó al piso, nosotros no pudimos alzarlo.

La defensa señaló en el curso del debate que no hubo discusión previa entre la víctima L.E.D. y el acusado H.T.T. cuando ambos se encontraron el día 16 de agosto de 2009 en el Centro familiar La Morochera, esta circunstancia tal y como lo refiere la defensa no quedó plenamente probada dada las distintas versiones que sobre este particular dieron los testigos, sin embargo este evento de si hubo o no tal discusión resulta aislado de la ocurrencia del hecho punible que se le atribuye al ciudadano H.T.T. puesto que la conducta que se le reprocha es haber dado muerte intencionalmente y de manera alevosa al ciudadano occiso L.E.D., el 16 de agosto de 2009, lo cual fue debidamente acreditado ante este tribunal con testigos presenciales del hecho que no fueron desvirtuados por la defensa en el debate probatorio. Así se declara:

(…)

PARTICIPACIÓN y CULPABILIDAD DEL ACUSADO EN EL DELITO INTENCIONAL CALIFICADO:

La participación y culpabilidad de acusado H.T.T. quedó determinada en las actuaciones de la presente causa.

El artículo 61 del Código Penal, establece una presunción de voluntariedad mas no de dolo, por ello se hace necesario establecer los elementos que hacen acreditar al Tribunal la intencionalidad (dolo) del acusado H.T.T. en el ilícito imputado, sobre este aspecto el Tribunal estima que de los siguientes hechos objetivos dejados por demostrados anteriormente durante todo el cuerpo de la presente sentencia se acredita tal elemento con la declaración del testigo YOIBYSJ.L. cuando señalo: "El señor Humberto estaba afuera del carro cuando mi esposo se acerca, estaba parado, lo golpeó con un puño en la cara.. Cuando el lo golpeó el cayó yo me acerco a ver porque no se levanta. Yo andaba con J.D.D., sobrina de mi esposo. Luego de que lo golpeó el señor se monto en el carro en el que andaba, era una camioneta tipo Wagoneer, color marrón, luego del golpe el se montó en el carro entró hacia el Barrio dio la vuelta a dos cuadras y se regresó ahí veo la camioneta encima de nosotros,,.», declaración ésta que de manera contundente y sin contradicción sometida a interrogatorio tanto por el Ministerio Público como por la defensa no fue desvirtuada en el debate probatorio y que se relaciona de manera conteste con el testimonio rendido en sala por el testigo DELGADO DÍAZ J.E.: "El occiso era mi tío; veníamos bajando de la Morochera venia Luís, Yoibys, Magaly y yo cuando iba llegando a donde iba volteo veo y me regreso veo a mí tío, Magaly sigue mi tío dice voy a hablar con Humberto de un problema. Se acerca a Humberto él le dio un golpe en la cabeza mi tío cayó al piso, nosotros no pudimos alzarlo ahí veo al señor que se monta en la camioneta, sigue de repente se devuelve y se lo dije que porque había hecho eso, el dijo yo lo que digo lo cumplo, yoibys empezó a gritar y ahí salió todo el mundo esperamos que saliera la policía". Todas estas conclusiones, relacionada a la culpabilidad del acusado así como a su participación demostrada ut supra, hacen constituir un juicio conclusivo que dictamina que el acusado ciudadano HUMERTO TORRES TOTUMO es culpa de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano L.E.D. por lo tanto la presente decisión debe ser CONDENATORIA y así se decide a cumplir la pena de diecisiete (17) años y seis (6) meses de prisión por la Comisión del delito de Homicidio Intencional calificado con alevosía, previsto y sancionado en el Artículo 406.1 del Código Penal en perjuicio del ciudadano L.E.D., pena aplicada de conformidad al termino medio previsto en e! articulo 37 del Código Penal, las pruebas demostraron de forma fehaciente la responsabilidad penal del acusado…”

Según lo establecido por la Juzgadora que la sentencia impugnada adolece del vicio de falta de análisis y comparación de las declaraciones de lo los funcionarios: S.G.C.T., R.B.V., SALAS B.G.E.G., J.F.M.R., Y.E.O. así como la de los testigos: J.A.T., C.C.M.C., (que ha pesar de haberlas estimado el tribunal como ciertas no fueron comparadas con las declaraciones en las cuales se fundo la juzgadora para acreditar el hecho y la consecuente responsabilidad penal de mi defendido) M.D.C.U.G., R.V.H., J.D.T.M., C.B.B., M.L.C., y M.A.T., por cuanto de la lectura realizada al extracto arriba indicado, se evidencia que la recurrida solo toma las declaraciones de las ciudadanas "YOIBIS J.L. Y J.E.D.D.", a los fines de establecer el hecho y su consecuente adecuación típica. Apartándose de la comparación con el resto de los órganos de pruebas a los fines de verificar la consistencia y verosimilitud con el resto de los órganos de pruebas antes precisados.

En el caso bajo análisis se denota la ayuna de motivación o de fundamentos en la que incurre la Juzgadora al no indicar y/o precisar cuales fueron los sobrados motivos y razones para proceder a subsumir el hecho acreditado en el tipo penal de homicidio intencional calificado en grado de autoría cometido con alevosía, pues no realizo la comparación y decantación de los demás medios de pruebas, a los fines, de determinar la acreditación de responsabilidad en el tipo penal ante indicado.

En el presente caso, se evidencia palmariamente que la juzgadora en el capitulo denominado: FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO termina atribuyendo una coautoría a unos sujetos procesales distintos que no intervinieron en la mencionada relación procesal al indicar "...Así las cosas de acuerdo a las pruebas evacuadas en el presente proceso se tiene que los hoy acusados Y.H. y M.A.D. concurrieron en el mismo hecho, vale decir en la comisión del delito de Homicidio M.G.H. como autores. Asi se decide...". Así las cosas, se denota el craso error de la juzgadora por lo que incurre en el vicio denominado incongruencia lo cual anula los efectos de la presente decisión.

El objeto principal de este requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto del razonamiento lógico de todo lo alegado y probado en la audiencia de Juicio Oral, ya que sólo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido.

En dicho capitulo bajo análisis, generador de unos de los motivos de impugnación (falta de motivación), se evidencia que la recurrida, se limito a desvirtuar los alegatos de la defensa, sin expresar los motivos que en deber, debió haber analizados y comparados entre si, para luego establecer unos hechos de los cuales, en su concepto, se desprende mi responsabilidad. No tipo penal de homicidio intencional calificado en grado de autoría cometido con alevosía, pues no realizo la comparación y decantación de los demás medios de pruebas, a los fines, de determinar la acreditación de responsabilidad en el tipo penal ante indicado.

En el presente caso, se evidencia palmariamente que la juzgadora en el capitulo denominado. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO termina atribuyendo una coautoría a unos sujetos procesales distintos que no intervinieron en la mencionada relación procesal al indicar "...Así las cosas de acuerdo a las pruebas evacuadas en el presente proceso se tiene que los hoy acusados Y.H. y M.A.D. concurrieron en el mismo hecho, vale decir en la comisión del delito de Homicidio M.G.H. como autores. Asi se decide...". Así las cosas, se denota el craso error de la juzgadora por lo que incurre en el vicio denominado incongruencia lo cual anula los efectos de la presente decisión.

El objeto principal de este requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto del razonamiento lógico de todo lo alegado y probado en la audiencia de Juicio Oral, ya que sólo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido.

En dicho capítulo bajo análisis, generador de unos de los motivos de impugnación (falta de motivación), se evidencia que la recurrida, se limito a desvirtuar los alegatos de la defensa, sin expresar los motivos que en deber, debió haber analizados y comparados entre si, para luego establecer unos hechos de los cuales, en su concepto, se desprende mí responsabilidad. No obstante, omitió establecer las razones de hecho en las cuales fundó la sentencia, con lo cual incurrió en inmotivación del fallo, vicio que se traduce en la violación del derecho que tiene todo imputado de saber por qué se le condena o se le absuelve, mediante una explicación razonada que debe constar en la sentencia. En este sentido cabe destacar, que si bien es cierto, los jueces apreciaran las pruebas según su íntima convicción, basada en las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, ello no los exonera de la obligación de expresar en forma razonada los motivos que lo llevaron a la providencia judicial.

De la anterior trascripción se desprende, que la recurrida no estableció los hechos que estimó acreditados, tampoco determinó las circunstancias apreciadas, de la valoración del material probatorio, ni consta que haya hecho las comparaciones correspondientes; por lo que, a juicio del que recurre, la sentencia no dio cumplimiento al numeral 3 y 4o del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, del análisis realizado a la recurrida se desprende que, incurrió en la falta de motivación, denunciada; por violación del numeral 3o y 4o del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, no se cumplió con la finalidad del proceso tal como lo prevé el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, extendida en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

La recurrida, como se ha dicho, no estableció las razones de hecho de su determinación judicial y con ello, dejó de precisar los elementos objetivos y subjetivos del hecho punible. La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de la tutela judicial efectiva.

(…)

Debe recordarse que el proceso de adecuación típica; consiste en establecer una perfecta identidad entre la descripción gramatical e hipotética de una conducta que aparece en la norma penal y la conducta fenomenológicamente realizada por el acusado; en tales circunstancia debe existir en la decisión una correcta y perfecta correspondencia entre el hecho fácticamente considerado, su adecuación típica a una determinada descripción conductual de nuestro ordenamiento jurídico penal venezolano.

Es evidente entonces, que la falta de análisis y comparación de los elementos probatorios en que ha incurrido la sentencia recurrida, llevó a la falta de determinación de las razones de hecho y de Derecho en las que fundamentó su decisión, lo que constituye la infracción del ordinal 4o del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia lo procedente con base al vicio denunciado (iundicando); el cual produce la revocación (iudicium rescissorium); es, anular la sentencia y ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y reservado ante otro Juez de este mismo Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO III TERCERA DENUNCIA

Con fundamento en el ordinal 2o del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal; falta de motivación en la sentencia; en cuanto al análisis de valoración de las pruebas objetos del Juicio, lo cual infringe expresamente el artículo 22 y el numeral 3 del artículo 364 eiusdem de la lex citae, que consagra los requisitos que debe contener la sentencia, por los siguientes motivos y consideraciones:

La recurrida en el acápite denominado HECHO QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO manifestó: (…)

De tal argumentación no puede deducirse que la recurrida haya cumplido con la labor de suministrar conclusiones sobre el examen y valoración de cada uno de los medios de prueba. Así, se observa que la juzgadora no expresa con raciocinio los motivos validos que la condujo en desestimar los testimonio de los ciudadanos: M.L.C., M.A.T., J.D.T.M., C.B.B. Y R.V.H., cuando en su deber debió expresar sin dejar dudas el porque no las aprecia y/o la desestima.

Ciudadanos Magistrados, nótese como la recurrida DESESTIMA las declaraciones de los ciudadanos: M.L.C., M.A.T., J.D.T.M., tomando un argumento NO valido que los mismos poseen según quedo reflejado en su dispositiva lo siguiente: "...además de que tienen un vinculo afectivo con el acusado... OMISSIS... además de que por ser hermana del acusado, es evidente el interés marcado en defender al acusado que demostró al momento de declarar...", se pregunta el recurrente si la juzgadora toma como patrón de valoración los lazos familiares porque dio el mismo tratamiento en cuanto a la valoración de los testigos: Y.A.D.L., J.E.D.D. Y YOIBYS J.L., quienes tal y como en las generales de ley quedo afirmado todos mantenían una relación AFECTIVA con la victima L.E.D., es decir, si le resto credibilidad a los testigos de la defensa por esa conexión familiar, debió de igual modo establecer la misma consideraciones para estos órganos de pruebas. Por estas consideraciones, estima quien recurre que la juzgadora incurre en un vicio de inmotivacion en cuanto al análisis y valoración de las pruebas, así como en una evidente contradicción en cuanto a la valoración de estos órganos de pruebas antes indicados.

Con referencia a esta denuncia, la recurrida padece del vicio de falta de análisis y comparación de las declaraciones de lo los funcionarios: S.G.C.T., R.B.V., SALAS B.G.E.G., J.F.M.R., Y.E.O. así como la de los testigos: J.A.T., C.C.M.C., (estos quienes ha pesar de haberlas estimado el tribunal como ciertas no fueron comparadas con las declaraciones en las cuales se fundo la juzgadora para acreditar el hecho y la consecuente responsabilidad penal de mi defendido) M.D.C.U.G., R.V.H., J.D.T.M., C.B.B., M.L.C., y M.A.T., por cuanto de la lectura realizada de la decisión recurrida se evidencia que la juzgadora solo toma las declaraciones de las ciudadanas "YOIBIS J.L. Y J.E.D.D.", apartándose del análisis y comparación de los demás órganos de pruebas para el establecimiento del hechos y del derecho.

Igualmente, se observa la falta de análisis de los testigos de los cuales estimo como cierta: J.A.T., M.D.C.U.G., y C.B.B., por cuanto estos no fueron analizados, valorados ni confrontados con el resto de los órganos de pruebas, pues de haberse realizado su análisis a los fines del establecimiento del hecho se hubiese establecido las evidentes contradicciones con la testigos: "YOIBIS J.L. Y J.E.D.D."

En este orden de idas, al no acreditar la juzgadora mediante el análisis de cada uno de los testigos y sobre todo que fue lo que estableció con la declaración de la testigo: M.D.C.U.G.; porque ha pesar de haberla estimado como fundamento para su decisión de carácter condenatorio, NO estableció que fue lo acredito el tribunal con su testimonio, a los fines de realizar la comparación con los demás testigos que fueron presentados, tanto por el Ministerio Público, como por la defensa por lo que incurrió en el vicio de inmotivación al no establecer con el análisis de cada uno de ellos el hechos acreditados, muchos menos realizo la comparación de dichos testigos para sustentar la credibilidad, consistencia y veracidad en cuanto al objeto de prueba.

Se hace necesario acotar, que el Juez conforme al artículo 22 de Código Orgánico Procesal Penal, debe apreciar las pruebas según la sana critica observado las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.; debiendo expresar e indicar la juzgadora, cual fue el método utilizado y aplicado en la valoración de cada uno de los elementos probatorios, debido que en el sistema de la sana critica, no basta que el Juez se convenza así mismo, y que lo manifieste en su sentencia, es necesario que mediante el razonamiento y la motivación, el fallo tenga la fuerza de demostrar a los demás la razón de su convencimiento basado según este en las leyes de la lógica, los principios de la experiencia, y los fundamentos científicos.

Siguiendo este orden de ideas, es por lo que considero que los dichos de los testigos: M.L.C., M.A.T., J.D.T.M., no pudieron ser desechados sin razón legal alguna. Es decir, que la recurrida no tenía motivos ni fundamentos legales para obviar olímpicamente las declaraciones de estos testigos "por el solo hecho de mantener un vínculo familiar con el acusado". Carece entonces la recurrida de motivación sustentable que fundamenta razonablemente la decisión condenatoria que asumió.

Ahora bien, dispone el ordinal 3o del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, que la sentencia contendrá: "La determinación precisa y circunstancia de los hechos que el tribunal estime acreditados", en que basa su decisión el sentenciador. Esta exigencia obliga a los Jueces a examinar todos y cada uno de los elementos probatorios aportados en el juicio oral y a a.e.t.c. pueda suministrarles fundamentos de convicción.

(…)

De la cita doctrinal ante referida, así como de los criterios jurisprudenciales antes resaltados, se evidencia que el auto del cual se recurre se encuentra afectado por cuanto carece de uno de los requisitos formales, lo que debe entenderse por Falta de Motivación en el Fallo, por cuanto su verificación en determinado proceso, sea cual sea su naturaleza, involucra directamente, violación efectiva del Derecho Constitucional a la Defensa y al Debido Proceso, toda vez que la parte afectada por una Sentencia Inmotivada, desconoce totalmente los fundamentos y razonamientos que derivados de un proceso lógico cognoscitivo, por medio del cual el sentenciador condena, absuelve, sobresee, niega o acuerda, en un determinado proceso, imposibilitando así a la parte afectada, recurrir fundadamente del mismo, lo cual trae como necesaria consecuencia que el órgano jurisdiccional revisor, una vez verifique su existencia (vicio de In motivación).

De acuerdo a las pruebas evacuadas en el presente proceso se tiene que los hoy acusados Y.H. y M.A.D. concurrieron en el mismo hecho, vale decir en la comisión del delito de Homicidio M.G.H. como autores. Asi se decide...". Así las cosas, se denota el craso error de la juzgadora por lo que incurre en el vicio denominado contradicción en la motivación del hecho y del derecho lo cual anula los efectos de la presente decisión.

Igualmente la juzgadora incurre en contradicción en cuanto al análisis y valoración de los testigos. M.L.C., M.A.T., J.D.T.M., en correspondencia con la valoración del ciudadano: J.A.T., por cuanto los tres antes mencionados fueron desestimado por mantener una relación afectiva hacia el acusado, mientras que el ultimo a pesar de posee ese mismo vinculo afectivo, por ser hermano del acusado fue tenida como cierta su declaración. En razón de estas observaciones, considera quien suscribe que la juzgadora incurre en una contradicción en cuanto al análisis y argumentación.

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El acusado TORRES TOTUMO HUMBERTO, asistido por el Abogado J.Á.A., en su carácter de Defensor Privado, interpuso recurso de apelación impugnando la decisión dictada por el Tribunal de Juicio N° 03, contentiva de cuatro (4) denuncias, de conformidad con el ordinal 2º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por el incumplimiento de los numerales 3 y 4 del artículo 364, eiusdem, es decir, todas ellas por falta de motivación, que pasa a resolver esta Corte de la siguiente manera:

Primera Denuncia: Con fundamento en el ordinal 2o del artículo 452, Código Orgánico Procesal Penal denuncio la FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, lo cual infringe expresamente el artículo 22 y el numeral 3 del artículo 364 eiusdem, ambos del Código Adjetivo penal, que consagra los requisitos que debe contener la sentencia.

Luego de transcribir el acápite de la sentencia denominado “Hechos que el Tribunal estima acreditados”, en primer lugar, alega:

La recurrida en dicho capitulo antes indicado, se limito en realizar la trascripción literal de las declaraciones de expertos y testigos, sin analizarlos ni concatenarlos todos entre si donde pudiera determinarse de manera clara precisa y circunstanciada sobre cuales elementos de prueba se apoya, vale decir, la Juzgadora hace una suma de elementos probatorios, sin indicar y/o precisar la aportación individual que germina de cada uno de los elementos probatorios, en cuanto a la determinación de los hechos y consecuente determinación de la responsabilidad. Máxime que se abstuvo de realizar esa operación lógica racional la cual se encuentra obligado por mandato de la ley en tanto y en cuanto al análisis individual de los medios probatorios que fueron objetos del juicio.

De la lectura realizada al capitulo antes mencionado, se observa palmariamente que la recurrida no hace un análisis exhaustivo de todos los órganos de pruebas a los fines de verificar la consistencia y credibilidad de los mismo, con respecto al establecimiento de hecho atribuido, pues de haber realizado dichas comparaciones de los testimonios rendidos por los testigos ofrecidos por el Ministerio Públicos para sostener su tesis y/o argumentación se pudo haber establecido que no eran contestes en cuanto al hecho narrado por cada uno de los órganos de pruebas

Al respecto, la Corte observa:

La sentencia recurrida, en el denominado acápite “Hechos que el Tribunal estima acreditados” analizó cada uno de los órganos de prueba, así:

En primer lugar, la declaración de la ciudadana YOIBYS J.L., quien expuso:

Eso fue el 16 de agosto de 2009 a las 9 de la noche nosotros nos fuimos a un centro familiar La Morochera, vía Biscucuy estábamos compartiendo estaba Yohana, mi esposo, estábamos ahí compartiendo cuando a las 3 de la mañana nos vinimos y mi esposo iba en la vía, ya veníamos llegando cuando de repente mi esposo me dice ahí está el señor Humberto que es mi amigo, voy a saludarlo, yo me quedé en la orilla el se acercó a saludarlo, el lo golpeó yo me acerque y el estaba inconciente, el no respondió mi sobrina me ayudó; Humberto se montó al carro como hacia el Barrio Coromoto, yo veo el carro encima de nosotros, me doy cuenta cuando reacciono el me golpeó a mi también con el carro. Salí corriendo a pedir auxilio.

A preguntas del Ministerio Público contestó:

Eso fue el Brisas de Coromoto, el señor Humberto estaba como entrando al Barrio Brisas de Coromoto. El señor Humberto estaba afuera del carro cuando mi esposo se acerca, estaba parado, lo golpeó con un puño en la cara. Mi esposo le extiende la mano para saludarlo cuando el lo golpeó con un puño en la cara. Cuando el lo golpeó el cayó yo me acerco a ver porque no se levanta. Yo andaba con J.D.D., sobrina de mi esposo. Luego de que lo golpeó el señor se montó en el carro en el que andaba, era una camioneta tipo Wagoneer, color marrón. Luego del golpe el se montó en el carro entró hacia el Barrio dio la vuelta a dos cuadras y se regresó ahí veo la camioneta encima de nosotros. Mi esposo cayó cuando el le dio el golpe; cayó en frente de la acera. El cayó al lado de la acera. Yo estaba como sosteniendo la cabeza. Yo estaba tratando de ayudarlo, cuando el se vino hacia nosotros yo caí hacia atrás y mi esposo quedó debajo de la camioneta. Después de eso yo quede ahí y el (refiriéndose al acusado) nos amenazó y le dijo a Johana te salvaste de que te matara

A preguntas de la defensa contestó:

Eso fue el 16 de agosto de 2009.A las 4:30 a 5 de la mañana. Nosotros llegamos a ese sitio a compartir como a las 8 a 9 de la noche, un club en la Morochera. Estábamos mi esposo, mi hijo y la sobrina de el. Mi esposo si tomó licor. Yo no tomo alcohol. Yohana no tomó porque estaba embarazada. Nosotros íbamos al Barrio San Rafael. Salimos como a las 4 o 4 y 30 del club. Mi esposo estaba un poco ebrio. Cuando regresamos del club a mi casa nos encontramos con el señor Totumo. Yo no vi que el anduviera con nadie. Nosotros veníamos Johana, Magaly que la encontramos en La Morochera, mi esposo y yo. A esa hora no había gente por ahí…”

Estimando la juzgadora dicha declaración de la siguiente manera: “La anterior declaración la valora este tribunal como cierta por emanar de una testigo presencial de los hechos, que señala clara y de manera precisa los hechos presenciados, quien además respondió a las preguntas de las partes en el interrogatorio en forma directa y no cayó en contradicción…”

Además, con dicha declaración, la recurrida deja constancia de los siguientes hechos:

Que el hecho ocurrió en fecha 16 de agosto de 2009.

Que estaban el en Centro familiar La Morochera cuando a las 3 am se dirigía camino a su casa con esposo L.D., Johana cuando de repente su esposo se acerca a saludar al acusado H.T..

Que inmediatamente H.T. golpeó a L.D. quien cayó inconsciente, y ella trataba de reanimarlo con Johana quien trataba e ayudarla.

Que su esposo cayó cuando él le dio el golpe; cayó en frente de la acera, al lado de la acera.

Que H.T. se montó al carro como hacia el Barrio Coromoto, y de repente da la vuelta y enviste el carro hacia ellos golpeándola a ella también.

Que ella estaba como sosteniendo la cabeza de su esposo L.D., tratando de ayudarlo, cuando el acusado se fue hacia ellos que e.c. hacia atrás y mi esposo quedó debajo de la camioneta.

Que después de eso yo quede ahí y el (refiriéndose al acusado) nos amenazó y le dijo a Johana te salvaste de que te matara

En segundo lugar, la declaración de la ciudadana DIAZ LEAL Y.A., quien expuso:

el día ese nos fuimos como de 9 a 9.30 mi papá, mi mamá, Johana y allá nos encontramos a una muchacha que se sentó con nosotros. Una hermana de el (refiriéndose al acusado) se sentó un rato con nosotros, como a eso de 1:30 a 2 se acercó Totumo a la mesa Yohana y mi mamá estaba en el baño y fue a reclamarle algo a su hermana, mi papá le dice los problemas familiares se arreglan en la casa, ahí el dijo (refiriéndose al acusado) que se iba pero que lo liba a matar. Yo me fui como de 2 a 3 pero después me enteré que habían matado a mi papá. Que supuestamente lo habían atropellado. Solo pido que se haga justicia

A preguntas contestó:

Eso fue el 16 de octubre de 2009. No hubo discusión entre el acusado y mi papá, lo que pasó fue que llegó a la mesa a discutir y mi papá le dijo que respetara la mesa., y ahí el (refiriéndose al acusado) lo amenazó. En la mesa estaba la hermana del acusado, ella se llama María el llegó a discutir con ella. Mi mamá cuando eso pasó estaba en el baño con Johana y Magaly no estaba. Estábamos mi papá y yo. Magaly no estaba en ese momento. Yo me vine antes como a las 2 y 30 de la mañana hacia mi casa que queda en San R.d.L.C.. En el momento en que el se acercó a discutir estábamos mi papá, María la hermana del acusado y yo. Yo me vine de La Morochera como de 2 a 3 hacia mi casa. Me acosté y me avisaron a mi casa que a mi papá lo habían matado, que lo habían atropellado. Me avisaron como de 5:30 a 6. Cuando llegue vi a mi papá con medio cuerpo debajo de la camioneta. Yo llegué a los 5 minutos de que me avisaron. Cuando llegué al sitio mi mamá estaba ahí llorando, yo no se quien mas estaba yo me desesperé solo vi gente, mi papá también tenía unos golpes, yo estaba muy impactado por lo que acababa de suceder. A mi solo me dijeron cuando me avisaron que lo habían atropellado, llegué y entonces lo veo debajo del carro, la camioneta estaba en la acera. Además del occiso vi a mi mamá llorando, yo me desesperé solo vi gente, en ese momento yo no me acerqué a mi mamá. Pero yo la vi cuando la llevaba que tenía unos golpes yo estaba muy alterado por lo que pasó

A preguntas de la defensa contestó:

Al momento del hecho en que murió mi papá yo no estaba. Nosotros llegamos a la Morochera a compartir y a disfrutar un rato. Al sitio llegamos mi mamá, mi papá, Johana y yo llegamos juntos. Yo estuve ahí hasta las 2:30 de la madrugada. Mi papá consumió licor esa noche. Cuando yo llegue al sitio vi a mi papá pero no se quien estaba, se que había gente. En ese lugar hay luz, hay un poste al lado. La vía es asfaltada, hay un pedazo asfaltado y para la entrada al Barrio hay piedras en la entrada

Esta declaración la estimó la recurrida, de la siguiente manera: La anterior declaración la valora este tribunal como cierta por emanar de un testigo que señala clara y de manera precisa los hechos por el presenciados quien además respondió a las preguntas de las partes en el interrogatorio en forma directa y no cayó en contradicción…”

Dejando constancia el Tribunal, con dicha declaración, de los siguientes hechos:

Que estuvo en el centro familiar La Morochera con su padre L.D., Yoybys Leal quien es su madre Yoibys Leal, Johana y allá se encontraron con una hermana de H.T..

Que de La Morochera el se retiro a las 2 y 30 de la mañana hacia su residencia.

Que en el momento en que el se acercó a discutir estaban su papá, María la hermana del acusado y su persona.

Que alrededor de las 5 de la mañana le avisaron que a su papá lo habían matado, que lo habían atropellado.

Que cuando llegó vio a su padre con medio cuerpo debajo de la camioneta y la camioneta estaba en la acera, y vio a su madre la ciudadana Yoibys Leal que tenía unos golpes

En tercer lugar, declaró el funcionario S.G.C.T., quien expuso:

Mi actuación fue auxiliar en la elaboración del acta de Levantamiento de Cadáver y el croquis demostrativo, yo hice el gráfico del accidente. En el acta de levantamiento de Cadáver se señalan las características físicas, signos externos y las heridas que presento el cadáver, y causas de la muerte, lo visible y se toma la versión de los testigos sobre la posible causa de muerte

A preguntas contestó:

Estuve yo en todas las actuaciones pero yo realicé fue el croquis demostrativo del accidente. En el croquis se describe el punto de impacto. Se observó que el vehículo impacta en la acera. El vehículo dejó rastros de freno. Había restos de sustancia hemática. El punto de impacto se ubica en la esquina. Las primeras versiones eran de un accidente de tránsito luego de la versión de las demás personas manifestaron que no había sido un accidente de tránsito. Cuando llegamos a hacer el levantamiento de cadáver se nos informa que hay una persona lesionada. Llegamos a las 5:45 am. En el sitio se encontraba el vehículo. El vehiculo presentaba impacto de piedras y de botellas, así creo que como lo agarró a piedras tomando represalias le quebró el vidrio. Creo que hubo una actitud agresiva hacia el detenido, porque dentro del vehículo presentaba vidrios rotos. Me imagino que fue la acción de las personas presentes al ver lo sucedido tomaron represalias contra él

.

A preguntas de la defensa contestó:

Tengo 18 años y 4 meses de servicio. He levantado muchos accidentes. En esos levantamientos es posible que se observe marcas de frenos superiores a 4,40 metros en una intersección pero ocurre en carretera. El vehículo era Wagoneer tipo panel, cerrada. La comisión llegó al sitio a las 5.45 a 5:50 de la mañana. Nos enteramos del hecho por una llamada que fue realizada al 171. No se quien hizo la llamada. Tardamos 10 minutos al llegar. En el sitio no había ninguna persona herida porque había sido trasladada al hospital. Esa persona llegó como 2 horas después caminaba por sus medios pero con deficiencia, estaba toda golpeada. La vía que conduce al Barrio Coromoto estaba engranzonada. He levantado accidentes de tránsito con vehículos volcados en vías que han estado engranzonadas. Yo dije que creo que el vidrio del frente del vehiculo creo que estaba roto. Había vidrios rotos pero no se cual. Era el parabrisa delantero pero había adentro vidrios no se de cuales eran. El vidrio del frente creo que estaba roto. Creo que es el parabrisa delantero del vehículo. La referencia es el punto de impacto. El punto de impacto es el punto donde el vehiculo colisiona. El vehículo impactó con la acera y posteriormente con la víctima. El vehículo presentaba el roce del vehículo con la acera. La vía estaba en regular estado, significa que estaba engransonada y estaba transitable. El vehículo iba a velocidad más de la permitida. La marca de freno fue de 4.40 metros, era una intersección a llegar a la esquina debía el vehiculo disminuir su velocidad. La velocidad permitida seria de aproximadamente 23 kilómetros por hora en una esquina, sin luz debía ser de 15 K/h. El occiso al momento del levantamiento estaba ubicado más acá del borde de la acera. No había marca de arrastre de sangre. El occiso estaba ubicado en el borde de la acera

La anterior declaración la estimó la recurrida, así: “La anterior declaración se valora como cierta por emanar de un funcionario hábil y capaz, que depone en relación a los hechos de los cuales tuvo conocimiento en ejercicio de su cargo...”

Igualmente, el tribunal con dicha “declaración se hace constar y se acreditan los siguientes hechos”:

Que estuvo en el levantamiento de cadáver y que realizó el croquis demostrativo del accidente.

Que en el croquis se describe el punto de impacto; se observó que el vehículo impacta en la acera.

Que el vehículo dejó rastros de freno. Que había restos de sustancia hemática.

Que las primeras versiones eran de un accidente de tránsito luego de la versión de las demás personas manifestaron que no había sido un accidente de tránsito.

Que cuando llegó la comisión hacer el levantamiento de cadáver se nos informa que hay una persona lesionada.

Que la comisión llego a las 5:45 am y en el sitio se encontraba el vehículo.

Que los vidrios del parabrisas de la camioneta estaban rotos y que supone que lo habían roto a piedras tomando represalias y por eso le quebró el vidrio como consecuencia de lo que había ocurrido. Que supone que hubo una actitud agresiva hacia el detenido, porque dentro del vehículo presentaba vidrios rotos y que cree que fue la acción de las personas presentes al ver lo sucedido tomaron represalias contra el.

El vehículo era Wagoneer tipo panel, cerrada.

Que hubo una persona lesionada.

Que el vehículo impactó con la acera y posteriormente con la víctima, que el vehículo presentaba el roce del vehículo con la acera. La vía estaba en regular estado

Que el vehículo iba a velocidad más de la permitida.

Que la marca de freno fue de 4.40 metros, era una intersección a llegar a la esquina debía el vehículo disminuir su velocidad.

Que el occiso al momento del levantamiento estaba ubicado más acá del borde de la acera. No había marca de arrastre de sangre”

Además al funcionario S.G.C.T., “…le fue exhibido e incorporado por su lectura INFORME DEL ACCIDENTE DE TRANSITO a tenor de lo establecido en e articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal

Al respecto, señaló la recurrida “Se acredita con la incorporación de dicho informe que había una persona lesionada. Una persona muerta. Que la hora del accidente fue 6.25 AM. Tipo de accidente: arrollamiento”

En cuarto lugar, declaró el ciudadano J.A.T., quien afirmó ser hermano del imputado, y expuso:

Yo llegue el 16 de agosto de 2009 a la Morochera como a las 4 de la mañana. Allí se encontraban Yoybis, una señora, y mi hermano. Mi hermano estaba sentado, yo no vi que se formó ningún lío ahí como a las 4 de la mañana el finado, y la esposa se fueron. Mi hermano se fue a llevarme a la casa cuando se vino fue que sucedió el accidente. Al rato mi hermano me dice que había tenido un accidente porque le habían reventado como 4 metros el parabrisa de la camioneta tenia madre hueco

A preguntas de la defensa contestó:

La Morochera es un centro familiar en el que venden cerveza. Eso queda por la vía La Granja, eso queda como a 5 kilómetros de mi casa. Del hecho a La Morochera queda como 4 Kilómetros. Mi hermano me llamo, me dijo, subí rapidito a la entrada del barrio brisas de Coromoto. Llegue a la Morochera solo allá estaba mi hermano y mi hermana María. Mi hermana María, la señora Magaly, Luis, mi hermano Domingo y Yoibys. Yo conocía a Luis, lo saludaba, jugaba bolas. Luis era amigo del acusado. Se conocían del Barrio. En la Morochera no hubo ningún altercado ni discusión entre el acusado y mi hermano María. En ningún momento en la Morochera hubo ninguna discusión entre el acusado y Luis. Todos estábamos tomando licor. El señor Luis se retiro de la Morochera a las 5 de la mañana con la esposa y Magaly. Faltaban 100 metros llegando al barrio cuando yo lo volví a ver. El en ese compartir que tuvimos en ese día en ningún momento me llego a comentar ningún sentimiento en contra del señor Luis. El acusado me dejo en mi casa a las 5 de la mañana. Yo vivo en el Barrio Brisas de Coromoto desde pequeño. La entrada del barrio Brisas de Coromoto es, bueno la carretera es rustica, de granzón, piedra, hay huecos, baches. Mi hermano me llamó por teléfono. No transcurrió nada desde que me llamó hasta que me dejó. Eso fue de una vez. Yo le dije que pasó y él me dijo que el señor Luis se le había atravesado y que había tenido un accidente. El estaba nervioso al rato llego la patrulla. El me dijo que le ocurrió. Dijo que le había dado había un madre hueco en la camioneta un hueco en frente del parabrisas. Yo vi el parabrisas partido. Era visible. El me dijo que el señor se le atravesó, en toda la orilla cuando le lanzo la piedra se lo llevo. Había gente en el sitio pero no sé quien estaba

A preguntas del Ministerio Publico contestó:

Yo llegué a la Morochera a las 4.30 am. Mi hermano estaba en la barra. Allí estaba Luis, Magaly y la esposa del señor Luis. Yo no me senté en la mesa de ellos. Estando ahí el acusado no se sentó en esa mesa. El cuándo me llamo dijo que había tenido un accidente en la entrada del barrio. Nosotros salimos del club como a las 5.10 de la mañana. Cuando nosotros entramos por ahí no había nadie. Eso es cerca de ahí es como a 1 kilómetro. Desde la llamada y hasta llegar al lugar transcurrieron 5 minutos. Desde mi casa a la entrada del barrio hay como 3 a 4 cuadras. Cuando llegue al sitio el vehiculo estaba sobre la acera. El vehículo estaba atravesado como mirando a la avenida. El vehículo era marrón, una Wagoneer. El cuerpo del señor Luis estaba al lado de la camioneta, pero más hacia el centro. Cuando yo llegue al sitio no habían funcionarios de transito aun no habían llegado. Yo llegue como a los 5 minutos al lugar

La citada declaración la desestimó la recurrida, de la siguiente manera: “La anterior declaración la valora este tribunal como cierta por ser rendida por una persona hábil y capaz que manifestó su conocimiento en relación a los hechos si embargo su declaración resulta aislada ya que refiere que su conocimiento se basa en la versión que sobre los hechos dio el ciudadano H.T. quien como acusado era su reacción natural defenderse de toda responsabilidad, ya que además de que este testigo no es presencial de los hechos además señala que H.T. le dijo que el ciudadano L.E.D. se le había atravesado y que había tenido un accidente; por lo que su declaración no se estima para fundar el presente fallo”

En quinto lugar, declaró el experto L.C., así:

…expuso haber suscrito y realizado Experticia hematológica numero 168 fue un macerado de suelo natural que luego de los análisis correspondientes se determino que era sustancia hemática del grupo O. Que fue practicada la experticia a una muestra de sustancia de color pardo rojizo, colectada mediante técnica de maceración del suelo natural (tierra) adyacente a la carretera de la troncal 05, frente a la entrada del barrio Brisas de Coromoto, Municipio Guanare

Con dicha declaración la recurrida, “acredita con su declaración del experto que en el macerado de suelo natural analizado que fue colectado adyacente a la carretera de la troncal 05, frente a la entrada del barrio Brisas de Coromoto, Municipio Guanare era del Grupo Sanguíneo Tipo O”

En sexto lugar, se recibió la declaración del doctor R.B.V., medico anatomopatólogo adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en su condición de experto, quien expuso su conocimiento sobre Protocolo de Autopsia 175-2009, de fecha 16-08-09, así:

Ciertamente realice esa autopsia, es mía la firma, el día 16 de agosto de 2009, se practica la autopsia de L.D. de 54 años de edad, quien falleció por muerte violenta, se encontró que el cadáver presentaba politraumatismos generalizados, traumatismo cráneo encefálico severo. Herida contusa en la región temporal. Se practicó la autopsia y se tiene como causa de muerte por Traumatismo cráneo encefálico, con FRACTURA DE BASE CRANEAL TEMPORO PARIETAL DERECHA. TRAUMATISMO TORAXICO FRACTURA COSTALES. POLITRAUMATISMO GENERALIZADOS ATROPELLAMIENTO AUTOMOTOR

A preguntas del Ministerio Publico contesto:

En los miembros inferiores también presentaba excoriaciones y en los miembros superiores, eran largados por arrastre. Está relacionado y coincide con un arrollamiento por las características de las lesiones. Las heridas de arrastre eran en las partes anteriores y posteriores. La causa principal de muerte es politraumatismo cráneo encefálico y eso ocasiono a su vez paro respiratorio

A preguntas de la defensa contestó:

Esas heridas se producen igualmente en accidentes de transito? No. En estándares regulares los traumatismos son los mismos solo que lo lleva transito. Las lesiones principalmente estaban en la cabeza y en el tórax

A preguntas de la Juez contesto:

El estomago se describe sin contenido y si hubiera tenido hedor etílico lo hubiera señalado. Cuando señalo que es por accidente de tránsito lo indico por el tipo de lesiones no podría precisar si fue de forma accidental o intencional

Estimando la recurrida, la anterior declaración, así: “La anterior declaración se valora como cierta por emanar de un funcionario hábil y capaz, que depone en relación su pericia y conocimientos, por ser médico Anatomo patólogo, en cuya declaración se deja establece la causa de muerte del ciudadano L.D. que resulto ser causa de muerte por Traumatismo cráneo encefálico, con FRACTURA DE BASE CRANEAL TEMPORO PARIETAL DERECHA. TRAUMATISMO TORAXICO FRACTURA COSTALES. POLITRAUMATISMO GENERALIZADOS ATROPELLAMIENTO AUTOMOTOR”

En séptimo lugar, declaró la ciudadana M.A.T., hermana del acusado, quien expuso: “Nosotros estábamos en La Morochera compartiendo, y ahí nos pusimos a tomar cerveza, y de ahí como a las 5:30 de la mañana nos fuimos a la casa. Es todo”.

A preguntas de la defensa contesto:

Eso fue el 17 de agosto. Yo estaba con Yoibys, el hijo, el señor Luis, Magaly, el hijo es Johan. Yo andaba con ellos desde las 9 de la noche. Estábamos celebrando, tomando ahí. Yo los conozco del barrio. La esposa de Luis estaba ahí. Ellos son del Barrio San Rafael. Ellos se conocían mi hermano y el señor L.e. amigos. Todos estábamos bebiendo bebidas alcohólicas. Mi hermano llego a ese sitio como a las 5 y 30. No hubo ninguna discusión. En ningún momento hubo un altercado con ninguna de las personas de la mesa. Yo no discutí con el acusado. Todos nos retiramos a las 5 de la mañana. Nos fuimos a pie. No se qué distancia hay entre el Barrio a la Morochera, pero hay que caminar bastante. Esa Morochera queda por donde está la estatua de Páez, por Coco frío, por las Granjas. Yo no vi cuando Luis fue arrollado por una camioneta porque yo ya me había ido para la casa. Nadie se encontraba en el Barrio Brisas de Coromoto. Mi hermano se fue llevar a mi hermano a la casa. Yo en ese momento iba cerca cuando Humberto llevaba a Anibal. Lo llevaba a su casa a acostarse, después el regreso para la casa de el. El señor Luis agarro una botella, la lanzo, se la lanzo a la camioneta, ahí mi hermano para no llevárselo por encima lo esquivo pero el señor se le metió y ahí se lo llevo por delante. Antes de que el señor Luis le lanzara la botella no hubo discusión entre el señor Luis y Humberto

A preguntas del Ministerio Publico contestó:

Yo llegue al club a las 9 pm. Llegue con el grupo, los cinco, Yoibys, Yohan, Magaly y el señor Luis. Yo conozco a Yoibys desde hace como dos años. Es mi amiga. Nos retiramos de La Morochera como a las 5:30 de la mañana. El 17 de agosto. Se fueron del lugar Luis, Johan, Magaly, Yoibys y yo, todos íbamos juntos. Yo me fui para mi casa. Es lejos de mi casa hasta el Club La Morochera. Yo vivo en el Barrio Brisas de Coromoto queda como a tres cuadras. Yo iba cerca cuando paso el hecho. Yo iba cerca cuando mi hermano Humberto iba a llevar a mi otro hermano a su casa. Yo iba sola para mi casa. El señor Luis se le atravesó a la camioneta. Luis quedo debajo de la camioneta. El señor Luis había tomado mucho licor. Yo llegue a mi casa a las 6. La camioneta era una Wagonner color Marrón. Yo me regresé a ahí y ahí todavía e.L., Yoibys, Magaly y Yohan

La citada declaración la desestimó el tribunal, por las siguientes consideraciones: “La presente declaración no la estima este tribunal puesto que resulta totalmente contradictoria toda vez que la testigo refiere primero que ella iba cerca cuando Humberto llevaba a Aníbal, después el regreso y en ese momento el señor Luis agarro una botella, la lanzo, se la lanzo a la camioneta, ahí su hermano para no llevárselo por encima lo esquivo pero el señor se le metió y ahí se lo llevo por delante, y luego manifiesta que no vio cuando Luis fue arrollado por una camioneta porque ya se había ido para la casa, por que su declaración pretende afirmar hechos que no vio, además de que por ser hermana del acusado, es evidente el interés marcado en defender al acusado que demostró al momento de declarar”

En octavo lugar, declaró la ciudadana M.L.C., esposa del imputado, quien expuso: “Cuando eso sucedió me avisaron, yo estaba en mi casa, baje, llegué a los hechos estaba Luis debajo de la camioneta. Mi esposo estaba desesperado, el no quiso hacerlo y fue sin culpa.”

A preguntas de la defensa contestó:

Eso fue en fecha 16 de agosto de 2009. Yo estaba en mi casa cuando ocurrió. Estaba oscuro. A mí me aviso un hermano de mi esposo, Anibal. El me dijo que hubo un accidente. Yo me traslade al sitio. Cuando llegue vi al señor debajo de la camioneta y los vidrios partidos. Yo conocía al señor Luis solo de vista. El era amigo de mi esposo. Jugaban bolas criollas. Yo cuando llegue vi roto el vidrio del parabrisa del lado del piloto. Cuando yo llegue al lugar mi esposo me dijo que fue algo inesperado, que el señor se le había atravesado. La calle del Barrio B.d.C. es engransonada, está en estado regular. No me dijo porque el señor Luis se le atravesó

A preguntas del Ministerio Publico contesto:

Cuando llegue al sitio había gente. No vi mas personas lesionadas. Ahí estaba Yohana una sobrina del señor Luis. Cuando ocurrió yo estaba en mi casa. Yo vivo en La Colonia de la Colonia a donde ocurrió el hecho hay 5 minutos. No sé exactamente a qué hora llegue al sitio. Ya M.A.T. se había ido. Yo fui al sitio inmediatamente que me avisaron. El no me dijo en que momento ocurrió. La camioneta era una Wagoneer, Marrón. Con unas franjas. Al hermano del acusado también le avisaron porque el no estaba ahí

La citada declaración fue desestimada por la recurrida, así: “La anterior declaración si bien es rendida por una persona hábil y capaz que además de que tiene un vinculo afectivo con el acusado, el conocimiento que dice tener es meramente referencial de lo acontecido, puesto que su declaración se basa en lo referido por el propio acusado quien le manifestó que el ciudadano L.D. se le había atravesado por lo que el acusado lo había atropellado accidentalmente, además de que señala la testigo no haber estado presente al momento de la ocurrencia del hecho, por lo que su declaración no la estima este tribunal para fundar el presente fallo”

En noveno lugar, “se incorporó por su lectura la Inspección técnica realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Salas Bartolome y E.G., a tenor de lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha INSPECCIÓN TÉCNICA esta signada con el numero 1249, de fecha 16-08-09, suscrita por los Funcionarios Detectives GRATEROL EDDY y SALAS BARTOLOMÉ, adscritos a la Brigada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, dejándose constancia de que fue practicada en LA CARRETERA NACIONAL GUANARE - BARINAS, ESPECÍFICAMENTE FRENTE A LA ENTRADA QUE CONDUCE HACIA EL BARRIO BRISAS DE COROMOTO, GUANARE ESTADO PORTUGUESA. Se acredita con dicha incorporación la existencia del sitio del suceso”

En décimo lugar, se recibió la declaración del funcionario SALAS B.G., quien expuso su conocimiento sobre la Inspección técnica 1249 de 16 de agosto de 2009, indicando que: “Fui comisionado por el CICPC para con E.G., el 16 de septiembre de 2009 a fin de practicar una inspección técnica que fue signada con el número 1249 en la entrada del Barrio Brisas de Coromoto. Se trataba de una calzada de asfalto. Es la entrada del Barrio Brisas de Coromoto el punto de referencia es un local comercial, se evidencio que adyacente a la acera se encontraron fragmentos de vidrios. Adyacente a la acera como a 10 metros se observó sustancia de color pardo rojizo”.

A preguntas del Ministerio Publico contestó:

La vía nacional es asfaltada. En la entrada del Barrio Brisas de Coromoto tenía asfalto y suelo natural, granzón. Se observaron marcas de sustancia de color pardo rojizo cerca de la terminación de la acera. También se observaron fragmentos de vidrios de aspecto transparente. No fueron colectados. Había aproximadamente 10 metros de distancia desde la terminación de la acera y la sustancia pardo rojiza. La inspección fue realizada a las 6.30 pm

A preguntas de la defensa contesto:

Yo me trasladé con E.G., el era el investigador y yo el técnico. La entrada del barrio brisas de Coromoto tenia suelo natural y granzón. La vía se encontraba en estado regular e irregular. No había buena iluminación la vía estaba en regular estado. La inspección se realizo a las 6.30 de la tarde en ese momento la iluminación era irregular, era escasa. Habían vidrios esparcidos en toda el área por ser una carretera nacional no se presume que pudieran ser de vehículo, porque los vidrios de los vehículos no se fragmentan por ser de seguridad. También había muchos vidrios de forma fragmentada de aspecto transparente. Cuando señalo que había una distancia de 10 metros entre la terminación de la acera y la sustancia pardo rojiza esa distancia es referencial, se tomó sin metro. Yo no puedo precisar de que eran los vidrios. La sustancia se encontraba en forma de chorro. La iluminación al momento de la inspección era escasa, se ve pero no con detalle

La citada declaración fue estimada por la recurrida, así: “La anterior declaración se valora como cierta por emanar de un funcionario hábil y capaz, que depone en relación su pericia y conocimientos, por ser funcionario de dilatada trayectoria en cuya declaración expuso sobre que practico la inspección en un sitio de suceso abierto que resulto ser la entrada el Barrio Brisas de Coromoto. Que la vía se encontraba en estado regular. Que se observaron restos fragmentados de vidrios, que por su experiencia no eran de vehículo”

Igualmente, se incorporó por su lectura, la inspección técnica y experticia de reconocimiento de cadáver realizado en el hospital M.O.. De fecha 16 de agosto de 2009 de conformidad con lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual le fue exhibida al funcionario SALAS B.G., quien expuso: “Quiero dejar constancia que hubo un error de transcripción al momento de realizar la inspección se dejo sentado que era un niño y se trato fue de un adulto. Allí se describen las características físicas de un cadáver presentaba múltiples heridas por politraumatismos generalizados. Excoriaciones. En la región cefálica presentaba excoriaciones a nivel de las regiones escapular, extremidades superiores, brazos y antebrazos, región temporal lado derecho, región palmar mano derecha y excoriaciones y hematomas a nivel de rostro. No se colectaron evidencias de interés criminalístico”

A pregunta del Ministerio Público, contestó: “En el cuerpo se encontraron politraumatismos en la parte superior del cuerpo. Allí estaban localizadas las heridas. La inspección se realizo el 16 de agosto de 2009”

Con respecto a la deposición del experto, la recurrida expresó: “Se acredita con su declaración que el cadáver de L.D. presentaba múltiples heridas por politraumatismos generalizados. Excoriaciones en la región cefálica presentaba excoriaciones a nivel de las regiones escapular, extremidades superiores, brazos y antebrazos, región temporal lado derecho, región palmar mano derecha y excoriaciones y hematomas a nivel de rostro”

En décimo primer lugar, declaró el funcionario E.G., sobre la experticia de reconocimiento del cadáver de fecha 16/08/09, quien manifestó: “En horas de la tarde nos trasladamos a un sitio del suceso a fin de realizar un levantamiento de cadáver en una vía que conduce hacia Barinas y se hizo un reconocimiento de cadáver que la victima señalaba como sitio de suceso”.

A preguntas del Ministerio Público señaló: “El reconocimiento se realizo a las 7.30 de la noche. Ciertamente vi el cadáver era una persona adulta. Presentaba más excoriaciones a nivel de la cabeza”

A preguntas de la defensa pregunto: “Las excoriaciones son contusiones. Cuando la persona es golpeada cae al piso. Las lesiones fueron generalizadas en todo el cuerpo principalmente en los brazos. Son producto de la exposición del cuerpo en el piso, por eso se producen las excoriaciones. Se presentaban principalmente en rodillas, codos y cabeza. Si presentaba lesiones en la parte inferior”

La recurrida estimó la anterior declaración así: “Se acredita con su declaración que el cadáver de L.D. presentaba múltiples heridas por politraumatismos generalizados. Excoriaciones”

Además declaró el funcionario E.G., “…haber practicado la INSPECCION TECNICA No. 1249 en el sitio del suceso, y de seguidas señalo: “Fui comisionado para realizar la inspección, se fijo la inspección en la entrada del Barrio Brisas de Coromoto, se trataba pues de una vía pública, calle de asfalto y granzón”.

A preguntas del Ministerio Público contesto:

Una vez en el sitio se fija la hora. Y se deja constancia de la existencia y características del sitio del suceso, y se recaba cualquier evidencia que tenga interés criminalístico para la investigación. No se recabaron evidencia puesto que el hecho fue en la mañana y nosotros llegamos en la tarde. Mis evidencias fueron los testimonios de las personas en el lugar. No levante acta al respecto pero esas personas se trasladaron al CICPC para ser declaradas. Yo laboro en el CICPC desde hace 5 años. Como investigador, nos informaron que se trataba de una investigación o un arrollamiento. El CICPC apertura una investigación por homicidio. Yo no conozco de la investigación

A preguntas de la defensa señalo:

Se practicó a las 6.30 de la tarde. Al momento de practicar la inspección el dia era nublado la iluminación no era clara era tarde ya. A través del funcionarios de transito se tuvo conocimiento que el hecho ocurrió de 5 a 6 de la mañana. Transito fue quien apertura la investigación por muerte al principio, para posteriormente asignar el caso a un investigador para saber si era homicidio o no. Luego nos llamaron y nos ordenan ir al lugar de los hechos, fuimos al sitio a recabar la información para complementar la información de funcionarios de transito. No se porque delito apertura transito la investigación. A las 3 de la tarde recibimos la llamada para trasladarnos al sitio del suceso. Esa calle estaba constituida por partes de asfalto o de granzón. Para circular un vehículo se describe de regular estado ni buena ni dañada tampoco

La anterior declaración, la estimó la recurrida así: “Se acredita con su declaración la existencia y características del sitio del suceso que resulto ser la entrada del Barrio Brisas de Coromoto, se trataba pues de una vía pública, calle de asfalto y granzón. Que la vía estaba en estado regular”

En duodécimo lugar, rindió declaración el ciudadano C.B.B., quien manifestó: “yo me encontraba a las 5.30 de la mañana estaba esperando a una persona iba hacia el Barrio como a los 30 minutos sale el señor que está ahí a mitad de carretera y se enfrenta a la camioneta se fue hacia la acera”.

A preguntas de la defensa contestó:

Eso fue en fecha 16 de agosto de 2009. En un sector llamado Barrio Brisas de Coromoto a las 5.30 de la mañana ese día yo estaba esperando a unos amigos porque iba a pescar estaba solo en la esquina. Yo venía de la entrada del Barrio Brisas de Coromoto. Vi que la camioneta entro a los 30 minutos se regresó estaba un señor ahí afuera mas allá habían como 3 a 4 personas, el señor amenazó al de la camioneta y le lanza una botella. Yo veo que la persona lanza algo hacia la camioneta. El señor de la camioneta trató de de esquivarlo pero se fueron los dos del mismo lado. Yo vi que lanzaron la botella. No sé de que era la botella. La botella impactó en el parabrisas luego de eso el señor quedó debajo de la camioneta. La victima quedó debajo de la camioneta del lado del chofer. El vehículo camioneta no venia corriendo. La entrada del Barrio Brisas de Coromoto es de piedra. La persona que lanzó la botella estaba en medio de la carretera. El vehículo es marrón un Wagoneer. Como a 50 metros había otras personas. Después se bajo el señor con los manos en la cabeza. El auxilió a la víctima

A preguntas del Ministerio Publico contestó: “Cuando entró la camioneta iban dos pero salió solo”

La anterior declaración fue desestimada por la recurrida, así: “Dicha declaración si bien es vertida por una persona hábil y capaz que merece credibilidad por su dicho no obstante insistió en declarar que la victima lanzó una botella a la camioneta que motivó que la camioneta embistiera a la victima, su declaración considera este tribunal afirma hechos que no vio puesto que su declaración se basa en que la victima lanzó una botella al vehiculo que conducía el acusado y que este trató de esquivarlo pero hacia el mismo lado de la victima, circunstancia esta que no resulta lógica puesto que si el acusado hubiese esquivado a la victima no hubiese dirigido el vehiculo hacia la víctima, por lo tanto su declaración resulta inverosímil y no probada con sólo su declaración puesto que no pudo establecerse de manera indubitable esta circunstancia, por lo que no se estima como cierta”

En décimo tercer lugar, rindió declaración el ciudadano J.D.T.M., hermano del acusado, quien manifestó: “cuando llegue al sitio mi hermano se agarraba la cabeza y decía que lo había matado. Estaba preocupado. El decía que se le había travesado (sic)”

La recurrida la desestimó, así: “La anterior declaración si bien es rendida por una persona hábil y capaz que además de que tiene un vinculo afectivo con el acusado, el conocimiento que dice tener es meramente referencial de lo acontecido, puesto que su declaración se basa en lo referido por el propio acusado quien le manifestó que el ciudadano L.D. se le había atravesado por lo que el acusado lo había atropellado accidentalmente, además de que señala la testigo no haber estado presente al momento de la ocurrencia del hecho, por lo que su declaración no la estima este tribunal para fundar el presente fallo”

En décimo cuarto lugar, rindió declaración la ciudadana R.V.H., quien manifestó: “Eso fue a las 5 am de un di sábado, íbamos a San Miguel cuando que sale una camioneta, se oyó algo. Cuando llegamos vimos a un señor ahí abajo y unos fragmentos de vidrio. Nos fuimos agarramos un carro y nos fuimos de allí”

A preguntas de la defensa contestó:

Eso fue a las 5 am de un día sábado no me acuerdo de la fecha. Yo estaba en la parada de la buseta de la ruta 1. Allí queda el Barrio San Rafael y Brisas de Coromoto. Yo ese día andaba con C.M. que era mi esposo. Yo iba a San Miguel a visitar a la suegra. Cuando nosotros estábamos en la parada de la buseta se oyó algo. Se oyeron gritos. El chofer dijo que fue sin culpa. No se mas nos retiramos de ahí.

El vehículo venia como saliendo del Barrio. Era una camioneta, Wagoneer, eran las 5.30 pero estaba oscuro. Nosotros no vimos a quienes estaban allí. Uno no está pendiente de quien estaba, sólo sonó algo nos acercamos. De donde yo estaba a donde se oyeron los gritos hay como 50 metros. Esas personas que estaban allí andaban a pie. Yo vi al herido debajo del carro. Yo no tengo idea de cuantas personas eran. La gente venía, lloraba nos acercamos iba saliendo un grupo y nos fuimos. No duramos casi nada ahí. No sé a qué velocidad iba el chofer para mi fue que se le atravesó, yo creo

.

A preguntas del Ministerio Publico contesto:

Yo estaba al frente de donde eso paso pero no tan cerca. Yo me imagino que el señor se le atravesó y el señor lo arrolló. Yo iba saliendo del Barrio Brisas de Coromoto yo iba a San Miguel, no se que oras personas estaban. Vi ahí como a 5 o 6 personas. Habían algunas personas unos venían delante y otros atrás. Se oyó un ruido volteamos y después nos fuimos. No vi nada más

La citada declaración fue desestimada por la recurrida, asi: “La presente declaración no la estima este tribunal para fundar el presente fallo puesto que la testigo primero refiere que tuvo conocimiento del hecho sin embargo manifiesta al tribunal que se “imagina” que el señor L.D. se le atravesó al acusado y por eso fue que el acusado lo arrollo, por ende su declaración se basa en hechos que no vio o de los cuales no tiene conocimiento”

En décimo quinto lugar, declaró el funcionario Y.E.O., quien expuso: “Si practique Experticia de Reconocimiento y Regulación Real 368, de fecha 17-08-09, fue suscrita por mi, se trataba de un vehículo CLASE CAMIONETA, MARCA JEEP, MODELO WAGONEER, COLOR MARRÓN, TIPO SPORT WAGÓN, PLACAS PAC-424, USO PARTICULAR, AÑO 1981. Presentaba el serial de carrocería en su estado ORIGINAL. Porta motor 6 Cilindros. Y se llego a la conclusión que presentaba sus seriales de identificación ORIGINAL, que se encontraba en regular estado de uso y conservación, con un valor aproximado a los Quince Mil Bolívares, Una vez verificado por nuestro sistema SIIPOL y no presenta SOLICITUD alguna, estando registrado ante el INTTT”

Esta declaración la estimó el tribunal, así: “La anterior declaración se valora como cierta por emanar de un funcionario hábil y capaz, que depone en relación a los hechos de los cuales tuvo conocimiento en ejercicio de su cargo…”; haciendo constar los siguientes hechos:

Que el vehiculo era CLASE CAMIONETA, MARCA JEEP, MODELO WAGONEER, COLOR MARRÓN, TIPO SPORT WAGÓN, PLACAS PAC-424, USO PARTICULAR, AÑO 1981.

Que los seriales se encontraban en estado original.

Que se encontraba en regular estado de uso y conservación, con un valor aproximado a los Quince Mil Bolívares.

Que no presentaba solicitud alguna SIPOL

En décimo sexto lugar, rindió declaración el funcionario, J.F.M.R., quien declaró sobre el acta de levantamiento de cadáver, indicando que:

Por orden del oficial de día fui comisionado al lugar de los hechos por un accidente de tránsito que se trataba de un arrollamiento con un fallecido en el sitio. Fui al sitio de los hechos, era en la carretera nacional Sector La Colonia, Barrio Brisas de Coromoto de Guanare. Se trataba de un accidente en el sitio donde se encontraba el vehículo y una persona en la calzada sin signos vitales se hizo una inspección ocular. Se hizo el levantamiento de cadáver, se tomaron fotografías, se midió el trayecto, los metros de la ubicación del vehículo, se identificó el vehículo involucrado, allí se tuvo conocimiento de un testigo del accidente, y se hizo del conocimiento de la superioridad sobre el hecho. Se leyó los derechos al ciudadano, se hizo del conocimiento del Jefe de los servicios. El ciudadano se puso a la orden del CICPC para continuar las investigaciones por el tipo de vehículo involucrado en el accidente y la versión del testigo. Por haber ese testigo fue que se puso a la orden del CICPC. Nosotros hicimos las actuaciones de nosotros en materia de tránsito

.

A preguntas contestó:

El hecho fue el 16 de agosto de 2009. Hora 6:50 am. Se trataba de un accidente de tránsito con arrollamiento. No en todos los casos yo debo consultar a la superioridad cuando hay ciertos indicios o testigos de poner un procedimiento engorroso o que surja una duda. La duda puede ser mediante los testigos de dar información de lo ocurrido. Dieron una secuencia de los hechos ocurridos. La investigación arrojaba un accidente con arrollamiento con un muerto. Posteriormente se tuvo conocimiento de una persona que resultó lesionada que hizo presencia en el lugar. Los indicios son de punto de impacto, de trayectoria y de posición final. En el punto de impacto el vehículo se desplaza a donde se encontraba el occiso, es donde se encontraba la persona que resultó arrollada. En la trayectoria se observa que el occiso se encontraba ubicado en el brocal de cemento, es una calle. En la acera es el punto de impacto. Según mi experiencia puedo decir que el arrollamiento es cuando el vehículo impacta con una persona y esta es arrastrada tantos metros. El atropellamiento es cuando la persona es impactada y sale expelida. En otros casos el tipo de arrollamiento depende de la velocidad del vehículo, si hubo contacto con un objeto, se puede determinar la posición final. Por los años de que tengo, por las lesiones que presentaba el occiso pudiera decir que la persona se encontraba sentada antes del arrollamiento. No recuerdo haber observado lesiones en la parte inferior del cuerpo. Yo solo menciono lo que observe a simple vista, la causa de muerte y tipos de lesiones las determina es el médico forense. Para determinar la velocidad del vehículo antes del impacto tendría que ver el croquis. S.G. es mi auxiliar con el yo hice el levantamiento se elaboran ambos al mismo tiempo. El occiso no se encontraba distante de la acera y brocal. En tránsito las características del accidente varían si la persona esta de pie, porque la persona por instinto sale corriendo antes de que llegue el vehículo. Mientras a la persona sentada no le da tiempo de intentar repelerlo. En el caso de atropellamiento la persona resulta lesionada. No se dejo constancia que impacto primero si la acera o el occiso. El occiso no se encontraba en la trayectoria del vehiculó. El occiso fue arrollado a 9 metros del punto de impacto

La recurrida estimó, la anterior declaración, así: “se valora como cierta por emanar de un funcionario hábil y capaz, que depone en relación a los hechos de los cuales tuvo conocimiento en ejercicio de su cargo…”, y dejó acreditado los siguientes hechos:

Que de acuerdo a su experiencia puede señalar de acuerdo a las lesiones que presentaba el occiso pudiera decir que la persona se encontraba sentada antes del arrollamiento.

Que la acera es el punto de impacto

Que el occiso no se encontraba distante de la acera y brocal.

Que por ser un atropellamiento a la persona sentada no le da tiempo de intentar repeler el vehículo

Además declaró sobre el croquis demostrativo y acta policial corre inserta al folio 14 de la pieza 1, y dijo: “Allí se establece y se deja sentado la hora y fecha del accidente, se deja constancia de la identificación del conductor y del vehículo involucrado en el accidente. Se deja constancia de las condiciones del vehículo las condiciones de seguridad y clase del vehículo. Así como el daño sufrido al vehículo. En el croquis se deja plasmada la medida de la vía, del occiso, del ancho del vehículo, de si hay marcas de neumático, de los puntos de referencia, de la medida de la calzada, del punto de impacto, de la ruta del vehículo”

A preguntas contestó:

La calle principal que conduce al Barrio Brisas de Coromoto hay una intersección y empalme con la carretera nacional. Hacia la entrada del barrio Brisas de Coromoto hay asfalto y granzón. La vía la entada del barrio es irregular, en regulares condiciones. No recuerdo si a una cuadra hacia adentro había algún retorno. Estaba oscuro cuando recibimos las llamadas. 4,10 metros fue la marca de frenado de vehículo. No puedo responder la velocidad que llevaba el vehículo al momento del impacto porque no se plasmó. Solo se plasma si hay un exceso de velocidad. Por conocimiento y por la marca de freno considero que el vehículo venía a exceso de velocidad. Para determinar la velocidad del vehículo debe hacerse un cálculo que va a depender del tipo de vía, del vehículo. La velocidad promedio podría decirse a 15 a 20 km por hora

La recurrida dio acreditado con esta declaración: “Que como funcionario de T.t. fue encargado de levantar actuaciones administrativas y croquis del accidente a fin de dejar constancia de día, hora del accidente, datos de conductor y víctima, así como las condiciones del vehículo y los daños sufridos por este”

En décimo séptimo lugar, rindió declaración, el ciudadano C.C.M.C., quien expuso: “Yo ese día a las 5.20 de la mañana iba a San R.e. como las 5.30 de la mañana recuerdo a un ciudadano que iba entrando al Barrio Brisas de Coromoto, cuando estoy ahí, escucho un golpe viene un carro, no sé porque yo estaba a 40 metros me asomé como a 15 metros él decía que era inocente. Me quede ahí y me monte en la buseta y me fui”.

A preguntas contestó:

Yo andaba con R.V. íbamos a donde mi papá. A las 5.30 de la mañana fue eso. Yo vi como a 5 o 6 personas. Eran hombres y mujeres. Yo oi un golpe. Yo no sé si tiraron piedras yo no oí nada. Me acerque como a 15 metros vi un vidrio partido, del parabrisas de la camioneta. Había una persona arrollada, estaba medio muerto me fui de ahí. La persona estaba debajo del carro. Yo recuerdo al conductor que decía que era inocente y que él se le atravesó. Ahí había como 5 o 6 personas esperando carro también.

La entrada del Barrio Brisas de Coromoto es pésima no le han hecho nada. Eso ocurrió un sábado a las 7.30. Yo oi un golpe a menos de media cuadra. El vehículo venia saliendo yo estaba fuera del barrio. Ahí había como dos o tres personas más. Ahí llego gente porque es una parada de buseta, yo estaba en la parada. Nos acercamos como a 15 metros, ella salió conmigo cuando veo esta la buseta ya está el alboroto, yo recuerdo que el occiso estaba a mitad de la acera

Esta declaración la estimó la recurrida, así: “La anterior declaración la estima este tribunal por ser vertida por un ciudadano que manifiesta tener conocimiento directo del hecho…”

Tomando en consideración las siguientes circunstancias

Que a las 5.20 de la mañana iba a San R.e. como las 5.30 de la mañana escucho un golpe y observa un carro que va saliendo del barrio.

Que escucha un golpe y se acercó y observo una persona arrollada.

Que el acusado decía que era inocente.

Que en el sitio había mas personas

En décimo octavo lugar, rindió declaración la ciudadana M.D.U.G., quien expuso: “El día domingo veníamos de la Morochera, me acerque a Johana, íbamos al barrio Brisas de Coromoto vamos adelante, en toda la entrada venia el señor Luis cruzando la calle. Yo llegue a la casa veo gente, y digo que paso? Ahí dijeron parece que mataron a alguien. Al llegar a la esquina veo al señor Luis debajo de la camioneta”

A preguntas contestó:

Veníamos el señor Luis, Yoibys, Johana y yo. Veníamos de La Morochera, eso es un centro familiar. A las 4.30 de la mañana. Yo vivo en el Barrio Brisas de Coromoto. Cuando eso paso yo estaba llegando a mi casa. De allí a mi casa son tres cuadras. Eso ocurrió en la entrada del Barrio. Yo llegué a la casa como mi sobrino iba a viajar Salí, veo el gentío, me acerque al sitio, y veo ahí a una persona. Vi la camioneta estaba como saliendo del barrio. Vi al señor ahí en la esquina. A la señora Yoibys se la habían llevado al hospital por una crisis. El señor estaba sobre la acera. Yo estaba con ellos en la Morochera compartiendo como amigos. Eso fue el 16 de agosto de 2009. Ahí había gente curiosa. Yo llegué al sitio a preguntar por Yoybys. Cuando llegué ya estaba tránsito. Yo conocía a Luis desde hace dos años. El vivía en el barrio Brisas de Coromoto. Yo estaba compartiendo con ellos en La Morochera. Estábamos Luis, Yoibys, Joanna y yo. Estábamos ahí desde las 9 hasta las 4.30. Desde La Morochera hasta el barrio nos fuimos a pie. Yo no vi ningún altercado porque estaba bailando. Nosotros llegamos a las 5.40 hasta la entrada del barrio caminando. Esa vía es transitada por vehículos. Todo el grupo venia junto yo venía atrás. Caminábamos por el hombrillo de la carretera. Venia todo el grupo yo venia atrás. El señor había ingerido licor. Cuando íbamos llegando al sitio estaba una camioneta estacionada adentro del barrio. No observe ningún altercado porque yo me adelanté Joana se devolvió yo me fui adelante. Mi casa queda a 3 o 4 cuadras de ahí. En ese momento vi a alguien más, creo que iba saliendo un señor. Yo recorrí dos cuadras y de allí ya no podía ver a donde quedó el grupo. Yo creo que como media hora había pasado de la ocurrencia del hecho hasta que yo me enteré. Yo vi a la camioneta como saliendo del barrio. Yo no observé a Yoibys en el sitio cuando llegue. El vehículo era Marrón. Supe que en la Morochera hubo una discusión por la hermana del acusado que llegó a la mesa, María. Hubo una discusión porque el señor Totumo había llegado a la mesa molesto por la hermana. Yo vi a María que llegó a la mesa cuando yo estaba bailando. Cuando ya veníamos de la Morochera yo venía adelante la señora Yoibys, Luis, y Joanna venían atrás. Ellos venían como a 10 pasos a un metro de donde yo veía. Yo no escuche nada cuando me retire del lugar para irme a mi casa

La citada declaración la estima el tribunal, así:

La presente declaración tiene valor probatorio en cuanto a que se relaciona con la declaración de la ciudadana Yoibys leal y J.D., las cuales serán comparadas más adelante, en relación a que de regreso del Centro familiar La morochera venia con la señora Yoybys Leal, Johana y que en ese momento ella vio la camioneta del acusado estacionada en sentido adentro del barrio, que ella siguió hacia su residencia siguiendo las demás personas juntas. Que cuando se entera del hecho llego al sitio y vio a la camioneta como saliendo del barrio

En décimo noveno lugar, rindió declaración la ciudadana DELGADO DIAZ J.E., quien expuso

El occiso era mi tío, ese día domingo veníamos bajando de la Morochera venia Luis, Yoibys, Magaly y yo. Cuando iba llegando a donde iba volteo veo y me regreso veo a mi tío, Magaly sigue mi tío dice voy a hablar con Humberto de un problema. Se acerca a Humberto él le dio un golpe en la cabeza mi tío cayó al piso, nosotros no pudimos alzarlo ahí veo al señor que se monta en la camioneta, sigue de repente se devuelve y se lo lleva por delante, yo le dije que porque había hecho eso, el dijo yo lo que digo lo cumplo, Yoibys empezó a gritar y ahí salió todo el mundo esperamos que saliera la policía

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A preguntas del Ministerio Publico contesto:

“Yo venía de La Morochera. En la Morochera estaba Yoybis, mi tío Luis y yo. En un momento se acerco una muchacha mi tío bailo con una muchacha, yo volteo veo que hay una discusión veo al señor (refiriéndose al acusado) yo le dije que dejara los problemas pero yo seguí bailando. En esa mesa estaba Johan y mi tío Luis. De la Morochera yo me vine a las 4.30 de la madrugada. Veníamos a pie. Yoybis, Luis, Magaly y yo. Yo estaba a dos pasos de distancia cuando Humberto golpeo a Luis. Mi tío estaba delante de mí y yo atrás. El acusado andaba solo. Eso fue el domingo 16 de agosto de 2009. Cuando nosotros pasamos el vehículo estaba ahí con la trompa hacia adelante hacia adentro del Barrio Brisas de Coromoto. Mi tío cuando recibió el golpe cayó en el pavimento enfrente de la acera. La camioneta estaba hacia adentro mi tío cayo el carro se monto en la acera y lo arrastro lo dejo al frente del electro auto. Si yo no me quito me da a mi también. Yo veo a mi tío ahí y el (refiriéndose al acusado) dice que a él le gusta ver sangre. Yo estaba al frente cuando eso paso mi tío cayo del golpe y Yoybys grita ahí viene el carro. Cuando volteo veo que el carro se monta sobre a la acera y arrastro a mi tío, doy la vuelta y le digo que mire lo que hizo y él me dice: “yo quería era ver sangre”, me insulto, me dio un golpe, yo caí al piso, se monto en la camioneta y salió, yo empecé a gritar y la gente salió. Era una camioneta Wagoneer marrón. Nosotros veníamos de un club, pero yo no había bebido licor porque yo estaba embarazada. Humberto se montó en la camioneta cuando se fue hacia adentro dio la vuelta y le dio a mi tío”

A preguntas de la defensa contestó:

En la Morochera estábamos Luis, Yoybis y Johan el hijo de mi tío Luis. Johan se vino adelante. Llegamos todos juntos a la Morochera. Mi tío estaba bebiendo licor normal. Yo observe una actitud a Humberto porque mi tío Luis estaba bailando con su hermana. Yo estaba bailando y veo al señor Humberto ahí. Yo no conozco al señor Humberto, ni de vista la primera vez que lo vi fue en la Morochera a María tampoco lo conozco. Mi tío Luis y el no eran amigos. A lo mejor lo conocía porque mi tío tenía un taller. A las 4.30 cerraron el local, nosotros nos fuimos a pie. Ese trayecto es una carretera nacional vía Barinas. Cuando nosotros veníamos cuando voy a cruzar veo que Humberto está estacionado. Yo lo vi fue cuando yo iba entrando al Barrio Brisas de Coromoto. Como a las 5.25 íbamos llegando al barrio Brisas de Coromoto. Cuando vi al vehículo estaba estacionado y ya había entrado al barrio estaba con la trompa hacia adentro. El acusado estaba solo. Magaly vive en el barrio Brisas de Coromoto. Ella tenía que pasar por la vía que llevaba el vehículo. Ella se fue adelante. Yo me quede atrás con Yoybys y mi tío. Mi tío no discutió con el mi tío se acercó y él le dio un golpe (refiriéndose al acusado). Mi tío cayo al asfalto él se monto a la camioneta se retiro hacia el Barrio Brisas de Coromoto como 2 cuadras el dio la vuelta. Si usted va hacia la casa de la señora Magaly pasa por ahí. El se devolvió en el vehículo venia hacia acá, Yoybis me dice cuidado apenas me dio tiempo para quitarme. El carro venia rápido, venia corriendo y se montó en la acera

La citada declaración la estimó la recurrida así: “La anterior declaración la valora este tribunal como cierta por emanar de una testigo presencial de los hechos, que señala clara y de manera precisa los hechos presenciados, quien además respondió a las preguntas de las partes en el interrogatorio en forma directa y no cayó en contradicción, y se relaciona con lo declarado por la testigo presencia (sic) Yoyby Leal…”

La recurrida, con la anterior declaración dejó constancia de los siguientes hechos:

Que el hecho ocurrió en fecha 16 de agosto de 2009.

Que estaban en el Centro familiar La Morochera cuando se dirigía camino a su casa con L.D., Yoibys, y Magaly cuando ve al acusado en su camioneta Wagonner marrón estacionado con el vehículo entrando al barrio.

Que el ciudadano L.D. se acerca al acusado H.T..

Que H.T. golpeó a L.D. quien cayó al pavimento inconsciente y ella se encontraba a dos pasos de distancia.

Que ella y Yoybys Leal trataron de darle auxilio a la víctima.

Que H.T. se montó al carro como hacia el Barrio Coromoto, gira, se devuelve y enviste el carro h acia ellos, arrollando al señor L.E.D. con el vehículo a L.D. quien yacía inconsciente en el pavimento.

Que después de eso el acusado la había amenazado

De las transcripciones anteriores, se desprende, palmariamente, que después del análisis y valoración de todos los medios de prueba incorporados en el debate oral y público, la recurrida determinó de manera precisa y circunstanciada los siguientes hechos:

A.- Que el día 16 de Agosto de 2009, a las 5:30 a.m., en la entrada del Barrio Brisas de Coromoto, Carretera Nacional Barinas el ciudadano L.E.D. iba en compañía de su esposa Leal Yoibys Josefina y al ver a H.T.T. se acercó a el, cruzando la vía para ir hasta donde estaba H.T., al llegar hasta donde él H.T., le propinó un golpe en la cara cayendo al suelo al ciudadano L.D. quien cae inconsciente al pavimento; circunstancia esta que ha quedado plenamente acreditado en el debate probatorio con las declaraciones de las testigos presenciales del hecho YOIBYS J.L. quien sometida al contradictorio de las partes fue enfática en señalar: “Eso fue el 16 de agosto de 2009 a las 9 de la noche nosotros nos fuimos a un centro familiar La Morochera, vía Biscucuy estábamos compartiendo estaba Yohana, mi esposo, estábamos ahí compartiendo cuando a las 3 de la mañana nos vinimos y mi esposo iba en la vía, ya veníamos llegando cuando de repente mi esposo me dice ahí está el señor Humberto que es mi amigo, voy a saludarlo, yo me quedé en la orilla el se acercó a saludarlo, el lo golpeó yo me acerque y el estaba inconciente…” y su declaración se relaciona plenamente con el dicho de DELGADO DIAZ J.E. cuando señaló: “Eso fue el domingo 16 de agosto de 2009… El occiso era mi tío, ese día domingo veníamos bajando de la Morochera venia Luis, Yoibys, Magaly y yo. Cuando iba llegando a donde iba volteo veo y me regreso veo a mi tío, Magaly sigue mi tío dice voy a hablar con Humberto de un problema. Se acerca a Humberto él le dio un golpe en la cabeza mi tío cayó al piso, nosotros no pudimos alzarlo…”

B.- Que la ciudadana Yoibys Leal y J.D.e. tratando de levantar del piso cuando H.T.T. se dirige a su camioneta Wagoner, Marca Jeep, color marrón, año 1.981, placa PAC-424, se monta dirigiéndose hacia el Barrio y dando la vuelta, montándose en la acera y embiste intencionalmente el vehículo contra L.D., Leal Yoibys Josefina y Delgado Díaz Yohana, quienes se encontraban inclinadas tratando de levantar a L.E.D., quien aun estaba inconsciente en el piso, causando la muerte del ciudadano L.E.D.; esta afirmación de hecho fue probada fehacientemente en el juicio con la declaración de YOIBYS J.L. cuando señaló: “Luego de que lo golpeó el señor se montó en el carro en el que andaba, era una camioneta tipo Wagoneer, color marrón. Luego del golpe el se montó en el carro entró hacia el Barrio dio la vuelta a dos cuadras y se regresó ahí veo la camioneta encima de nosotros…” y además señaló: Yo estaba como sosteniendo la cabeza. Yo estaba tratando de ayudarlo, cuando el se vino hacia nosotros yo caí hacia atrás y mi esposo quedó debajo de la camioneta. Después de eso yo quede ahí y el (refiriéndose al acusado) nos amenazó y le dijo a Johana te salvaste de que te matara”, dicha declaración es conteste y coincidente con lo expuesto en sala por la testigo presencial DELGADO DIAZ J.E. que señaló: “, nosotros no pudimos alzarlo ahí veo al señor que se monta en la camioneta, sigue de repente se devuelve y se lo lleva por delante, yo le dije que porque había hecho eso, el dijo yo lo que digo lo cumplo, Yoibys empezó a gritar y ahí salió todo el mundo esperamos que saliera la policía”. Y a preguntas de la defensa contestó: “Mi tío cayo al asfalto él se monto a la camioneta se retiro hacia el Barrio Brisas de Coromoto como 2 cuadras el dio la vuelta. Si usted va hacia la casa de la señora Magaly pasa por ahí. El se devolvió en el vehículo venia hacia acá, Yoybis me dice cuidado apenas me dio tiempo para quitarme. El carro venia rápido, venia corriendo y se montó en la acera”.

C.- Que el L.E.D., falleció por Traumatismo cráneo encefálico, con FRACTURA DE BASE CRANEAL TEMPORO PARIETAL DERECHA. TRAUMATISMO TORAXICO FRACTURA COSTALES. POLITRAUMATISMO GENERALIZADOS ATROPELLAMIENTO AUTOMOTOR, lo cual ha quedado probado ante este tribunal con la declaración del anatomopatólogo R.B.V. quien expuso su conocimiento sobre Protocolo de Autopsia 175-2009, de fecha 16-08-09

De las anteriores transcripciones, se desprende que la recurrida en el acápite denominado “Hechos que el Tribunal estima acreditados”, luego de transcribir y analizar cada una de los medios de prueba, dejó plasmado cada circunstancia de hecho que daba por acreditada de cada uno de ellos, para al final determinar en forma precisa y circunstanciada que dio por acreditados, por lo que, no le asiste la razón al recurrente en este alegato. Y así se declara.

Asimismo, en esta primera denuncia, el recurrente alega que:

Basta observar, nada mas la evidente contradicción entre el experto S.G.C.T., quien indico: "...que el vehículo se desplazaba a mas de 23 km... que el punto de impacto fue primero con la acera y luego con la victima, que la persona (victima) se encontraba mas allá del borde de la acera., no hubo arrastre del cuerpo.." con referencia a la testigo J.E.D.D., quien sostuvo: "... El carro venia rápido, venia corriendo y se monto en la acera..."; igualmente sostuvo el funcionario J.F.M.R.: que el vehículo según la marca de freno iba entre 15 a 20 km [tal y como se observa de la lectura del acta de audiencia en la cual se dejo expresa constancia]; sobre estos puntos se observa que la juzgadora no analizo por completo las declaraciones de estos testigos y menos aun realizo la comparación entre ellos, pues aplicando las máximas de experiencias un vehículo tipo camioneta Wagoneer, posee un gran peso y que de haber transitado con exceso de velocidad hubiese dejado rastros de frenos superiores a los (4.10 MTS), aunado a que, si hubiese existido en el animo de mi defendido la intención (dolo) de procurar utilizar el vehículo como medio de comisión para obtener la muerte del ciudadano: L.E.D., este No hubiese utilizado los frenos a los fines de conseguir su resultado y menos aun hubiese detenido su marcha, pues de haber procurado obtener y asegurar su resultado; que según el Ministerio Público y la juzgadora era darle muerte de manera intencional y alevosa al mencionado occiso

En relación a este alegato, el recurrente afirma que existe una contradicción entre la declaración del experto S.G.C.T., la testigo J.E.D.D., y el funcionario J.F.M.R.; a criterio de esta Corte de Apelaciones, en las citadas declaraciones no existe ninguna contradicción, por cuanto los expertos están haciendo una apreciación subjetiva de lo que ellos consideran era la velocidad del vehículo, máxime cuando ellos no estaban presentes al momento del accidente; nótese que S.G.C.T., señala "...que el vehículo se desplazaba a mas de 23 km...”; en tanto que el funcionario J.F.M.R., señala que: “el vehículo según la marca de freno iba entre 15 a 20 km”. Por su parte, la testigo J.E.D.D., no señala la velocidad del mismo, sino que "... El carro venia rápido, venia corriendo…”; sin embargo, su declaración, coincide con la de S.G.C.T., en cuanto a que el vehículo se monto por la acera. Por otra parte, considera esta Corte, que tales afirmaciones nada incidieron en el dispositivo del fallo, por lo que se declara improcedente el presente alegato.

Igualmente, alega el recurrente que: “…la Juzgadora OMITIÓ con referencia a la declaración de la testigo: M.D.C.U.G., indicar y/o precisar que fue lo que acredito con dicho testimonio con correspondencia a lo afirmado y sostenido por esta en el desarrollo del debate; función esta a la que estaba obligada a realizar”

En relación a este alegato, no le asiste la razón al recurrente, por cuanto al analizar y estimar la declaración de la ciudadana M.D.C.U.G., la recurrida, expreso: “La presente declaración tiene valor probatorio en cuanto a que se relaciona con la declaración de la ciudadana Yoibys leal y J.D., las cuales serán comparadas más adelante, en relación a que de regreso del Centro familiar La morochera venia con la señora Yoybys Leal, Johana y que en ese momento ella vio la camioneta del acusado estacionada en sentido adentro del barrio, que ella siguió hacia su residencia siguiendo las demás personas juntas. Que cuando se entera del hecho llego al sitio y vio a la camioneta como saliendo del barrio”; en consecuencia, se declara improcedente el presente alegato. Y así sed declara.

En esta primera denuncia, el recurrente igualmente alegó que la declaración de la ciudadana M.D.C.U.G., era contradictoria con la de la ciudadana J.E.D.D., transcribiendo parte de dichas declaraciones, así:

M.D.C.U.G.; sostuvo: (…)"...Yo llegue a la casa como mi sobrino iba a viajar salí, veo el gentío me acerque al sitio, y veo ahí a una persona vi la camioneta estaba saliendo del barrio... OMISSIS...veníamos todo el grupo yo venia atrás. Caminamos por el hombrillo de la carretera. Venia todo el grupo yo venia atrás. El señor había ingerido licor. Cuando íbamos llegando al sitio estaba una camioneta estacionada adentro del barrio. No observe ningún altercado porque yo me adelante. Yo vi la camioneta como saliendo del barrio..."

J.E.D.D., sostuvo: "...La camioneta estaba hacia adentro... OMISSIS... Yo lo vi fue cuando yo iba entrando al Barrio Brisas de Coromoto. Como a las 5.25 íbamos llegando al barrio estaba con la trompa hacia adentro..."

Para concluir que “…de los extractos realizados de ambas declaraciones se observa que la juzgadora no analizo y comparo estas entre si por cuanto tal y como queda evidencia ambas ha pesar de que afirman haber sido testigos presenciales al momento cuando regresaban del club la Morochera y se disponían ingresar al Barrio Brisas de Coromoto, la primera afirma que la camioneta se encontraba "SALIENDO DEL BARRIO", mientras que la segunda indicó que la "trompa se encontraba hacia adentro", es decir que el vehículo iba ingresando y no saliendo del barrio”

Para esta Corte de Apelaciones, tal alegato de contradicción no es acompañado del fundamento de que el mismo tuvo incidencia en el dispositivo del fallo; por el contrario, observa esta instancia que tal apreciación de las testigos nada incide en los hechos debatidos en la presente

causa, por cuanto ella no presencio los mismos, tal como lo expresó ella misma, cuando dijo: “Yo creo que como media hora había pasado de la ocurrencia del hecho hasta que yo me enteré…” ; por lo tanto, se declara improcedente el presente alegato. Y así se declara.

SEGUNDA DENUNCIA

El recurrente con base en el numeral 2º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, alega que la recurrida infringe, expresamente, los numerales 3ª y 4ª del artículo 364 eiusdem.

En tal sentido, luego de transcribir el acápite “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO, alega:

En primer lugar, que:

En el caso bajo análisis se denota la ayuna de motivación o de fundamentos en la que incurre la Juzgadora al no indicar y/o precisar cuales fueron los sobrados motivos y razones para proceder a subsumir el hecho acreditado en el tipo penal de homicidio intencional calificado en grado de autoría cometido con alevosía, pues no realizo la comparación y decantación de los demás medios de pruebas, a los fines, de determinar la acreditación de responsabilidad en el tipo penal ante indicado. (…)

En consecuencia, del análisis realizado a la recurrida se desprende que, incurrió en la falta de motivación, denunciada; por violación del numeral 3o y 4o del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, no se cumplió con la finalidad del proceso tal como lo prevé el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, extendida en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, la recurrida en su acápite “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO, señaló:

Una vez acreditados los hechos señalados en el capitulo anterior; se hace necesario encuadrar los mismos en el tipo delictivo que corresponda, así la Fiscalía del Ministerio Publico, imputó la calificación de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal. El delito de HOMICIDIO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal establece:

"En los casos que se enumeran a continuación se aplicara penas:

1.- Quince a veinticinco años de prisión para quien cometa el homicidio por medio de veneno, incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el titulo Vil de este Libro, con alevosía o por motivos fútiles e innobles…

El cuerpo del delito del ilícito penal HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal se determina así:

Una acción realizada por el agente y dirigida en contra de la victima en el presente caso tenernos que el sujeto activo, en este caso el acusado de autos H.T.T., dio muerte intencionalmente al sujeto pasivo, occiso, L.E.D., lo cual se acredita con la declaración de la testigo presencial YOIBYS J.L. quien de manera segura manifestó:

"El señor Humberto estaba afuera del carro cuando mi esposo se acerca, estaba parado, lo golpeó con un puño en la cara. Mi esposo le extiende la mano para saludarlo cuando el lo golpeó con un puño en la cara. Cuando el lo golpeó el cayó yo me acerco a ver porque no se levanta. Yo andaba con J.D.D., sobrina ce mi esposo. Luego de que lo golpeo el señor se montó en el carro en el que andaba, era una camioneta tipo Wagoneer, color marrón. Luego del golpe el se montó en el carro entró hacia el Barrio dio la vuelta a dos cuadras y se regresó ahí veo la camioneta encima de nosotros. Yo estaba tratando de ayudarlo, cuando el se vino hacia nosotros yo caí hacia atrás y mi esposo quedo debajo de la camioneta. Después de eso yo quede ahí y el (refiriéndose al acusado) nos amenazó y le dijo a Johana te salvaste de que te matara." Se declaración se relaciona con lo depuesto en sala de juicio por la testigo DELGADO DÍAZ J.E. quien señalo: "El occiso era mi tío, ese día domingo veníamos bajando de la Morochera venia Luis, Yoibys, Magaly y yo, Cuando iba llegando a donde iba volteo veo y me regreso veo a mi tío, Magaly sigue mi tío dice voy a hablar con Humberto de un problema. Se acerca a Humberto él le dio un golpe en la cabeza mi tío cayó al piso, nosotros no pudimos alzarlo ahí veo al señor que se monta en la camioneta, sigue de repente se devuelve y se lo lleva por delante, yo le dije que porque había hecho eso, el dijo yo lo que digo lo cumplo, Yoibys empezó a gritar y salió todo el mundo esperamos que saliera la policía.

Por otra parte en cuanto a la calificante de alevosía considera esta juzgadora que se ha probado fehacientemente que el ciudadano H.T. actuó sobre seguros ya que primero golpeó a la víctima L.D., quien cae al pavimento inconsciente y estando la víctima en el suelo el autor embiste el vehículo arrollándolo mientras yacía en ese estado, sin posibilidad alguna defenderse o de repelerlo, por lo que el delito de Homicidio Calificado fue perpetrado con Alevosía de parte del acusado H.T.T. lo cual ha quedado acreditado con la declaración de las testigos YOIBYS J.L. quien señaló:

"el lo golpeó yo me acerqué y él estaba inconsciente..." y mas adelante señala: “Luego de que lo golpeó el señor, se monto en el carro en el que andaba, era una camioneta tipo Wagoneer, color marrón. Luego del golpe el se montó en el carro entró hacia el Barrio dio la vuelta a dos cuadras y se regresó ahí veo la camioneta encima de nosotros..." y ademas como sosteniendo la cabeza. Yo estaba tratando de ayudarlo, cuando O'h! nosotros yo caí hacia atrás y mi esposo quedó debajo de la camioneta” La testigo DELGADO DÍAZ J.E. asevera “Se acerca :- dio un golpe en la cabeza mi tío cayó al piso, nosotros no pudimos alzarlo”

La defensa señaló en el curso del debate que no hubo discusión previa entre la víctima L.E.D. y el acusado H.T.T. cuando ambos se encontraron el día 16 de agosto de 2009 en el Centro familiar La Morochera, esta circunstancia tal y como lo refiere la defensa no quedó plenamente probada dada las distintas versiones que sobre este particular dieron los testigos, sin embargo este evento de si hubo o no tal discusión resulta aislado de la ocurrencia del hecho punible que se le atribuye al ciudadano H.T.T. puesto que la conducta que se le reprocha es haber dado muerte intencionalmente y de manera alevosa al ciudadano occiso L.E.D., el 16 de agosto de 2009, lo cual fue debidamente acreditado ante este tribunal con testigos presenciales del hecho que no fueron desvirtuados por la defensa en el debate probatorio. Así se declara”

Igualmente, en su acápite “Participación y Culpabilidad del Acusado en el Delito Intencional Calificado”, señaló:

La participación y culpabilidad de acusado H.T.T. quedó determinada en las actuaciones de la presente causa.

El artículo 61 del Código Penal, establece una presunción de voluntariedad mas no de dolo, por ello se hace necesario establecer los elementos que hacen acreditar al Tribunal la intencionalidad (dolo) del acusado H.T.T. en el ilícito imputado, sobre este aspecto el Tribunal estima que de los siguientes hechos objetivos dejados por demostrados anteriormente durante todo el cuerpo de la presente sentencia se acredita tal elemento con la declaración del testigo YOIBYS J.L. cuando señalo: "El señor Humberto estaba afuera del carro cuando mi esposo se acerca, estaba parado, lo golpeó con un puño en la cara.. Cuando el lo golpeó el cayó yo me acerco a ver porque no se levanta. Yo andaba con J.D.D., sobrina de mi esposo. Luego de que lo golpeó el señor se monto en el carro en el que andaba, era una camioneta tipo Wagoneer, color marrón, luego del golpe el se montó en el carro entró hacia el Barrio dio la vuelta a dos cuadras y se regresó ahí veo la camioneta encima de nosotros,,.», declaración ésta que de manera contundente y sin contradicción sometida a interrogatorio tanto por el Ministerio Público como por la defensa no fue desvirtuada en el debate probatorio y que se relaciona de manera conteste con el testimonio rendido en sala por el testigo DELGADO DÍAZ J.E.: "El occiso era mi tío; veníamos bajando de la Morochera venia Luís, Yoibys, Magaly y yo cuando iba llegando a donde iba volteo veo y me regreso veo a mí tío, Magaly sigue mi tío dice voy a hablar con Humberto de un problema. Se acerca a Humberto él le dio un golpe en la cabeza mi tío cayó al piso, nosotros no pudimos alzarlo ahí veo al señor que se monta en la camioneta, sigue de repente se devuelve y se lo dije que porque había hecho eso, el dijo yo lo que digo lo cumplo, yoibys empezó a gritar y ahí salió todo el mundo esperamos que saliera la policía". Todas estas conclusiones, relacionada a la culpabilidad del acusado así como a su participación demostrada ut supra, hacen constituir un juicio conclusivo que dictamina que el acusado ciudadano H.T.T. es culpa de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano L.E.D. por lo tanto la presente decisión debe ser CONDENATORIA y así se decide a cumplir la pena de diecisiete (17) años y seis (6) meses de prisión por la Comisión del delito de Homicidio Intencional calificado con alevosía, previsto y sancionado en el Artículo 406.1 del Código Penal en perjuicio del ciudadano L.E.D., pena aplicada de conformidad al termino medio previsto en e! articulo 37 del Código Penal, las pruebas demostraron de forma fehaciente la responsabilidad penal del acusado…”

De la anterior transcripción, se desprende que no le asiste la razón al recurrente, cuando afirma que la recurrida está ayuna de motivación. Al respecto, es menester señalar que, la Jueza a qúo determinó la responsabilidad del acusado, H.T.T. en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406.1, con los testimoniales de las testigos presenciales del caso, ciudadanas YOIBYS J.L. y DELGADO DÍAZ J.E., lo cual demuestra que existe una exigua motivación, que conforme a la doctrina el vicio de inmotivación sólo se materializa cuando la sentencia carece en absoluto de fundamentos, pues no debe confundirse la escasez o exigüidad de la motivación con la falta de motivos. La motivación exigua o errónea no constituye inmotivación. Por lo tanto, se declara sin lugar el presente alegato. Y así se declara.

Igualmente, alega el recurrente que

En el presente caso, se evidencia palmariamente que la juzgadora en el capitulo denominado. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO termina atribuyendo una coautoría a unos sujetos procesales distintos que no intervinieron en la mencionada relación procesal al indicar "...Así las cosas de acuerdo a las pruebas evacuadas en el presente proceso se tiene que los hoy acusados Y.H. y M.A.D. concurrieron en el mismo hecho, vale decir en la comisión del delito de Homicidio M.G.H. como autores. Asi se decide...". Así las cosas, se denota el craso error de la juzgadora por lo que incurre en el vicio denominado incongruencia lo cual anula los efectos de la presente decisión

Al respecto, observa la Corte que, si bien es cierto que el texto de la recurrida, existe el párrafo aludido por el recurrente, en el que se asienta lo siguiente: “Así las cosas de acuerdo a las pruebas evacuadas en el presente proceso se tiene que los hoy acusados Y.H. y M.A.D. concurrieron en el mismo hecho, vale decir en la comisión del delito de Homicidio M.G.H. como autores. Asi se decide..."; no es menos cierto que, el mismo nada incide en la dispositiva del fallo, por lo que esta Corte considera que se trata de un error material que en nada invalida la sentencia.

Guasp, define el término congruencia como ‘la conformidad que debe existir entre la sentencia y la pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del proceso, más la oposición u oposiciones en cuanto delimitan este objeto. Es pues, una relación entre dos términos, uno de los cuales es la sentencia misma...’ (Guasp, Jaime. Derecho Procesal Civil. Tomo I. IV edición. Editorial Civitas, 1998, pág. 483).

Por su parte, De la Rúa al determinar los requisitos internos de la sentencia, señala entre ellos, la correlación entre acusación y sentencia, expresa:

El objeto procesal, a la vez que determina las cuestiones que necesariamente debe resolver la sentencia bajo pena de nulidad, estableciendo así un límite mínimo a la potestad del juez, fija también el límite máximo del pronunciamiento del tribunal. El objeto procesal está constituido por la representación conceptual del acontecimiento histórico, del hecho de la vida en torno del cual gira el proceso y por las pretensiones que respecto de él se hacen valer en juicio. Él determina los alcances de la imputación en la cual debe contenerse la relación circunstanciada del hecho, y el contenido de la acusación. La sentencia debe adecuarse a ese límite, porque en caso de excederlo infringiría la regla de inviolabilidad de la defensa e igualdad de las partes.

La sentencia condenatoria debe ser idéntica a la acusación en cuanto a los elementos suficientes para juzgar la conducta del imputado. La diversidad secundaria o jurídica entre ambos actos puede admitirse siempre que no implique privar al acusado de su defensa, la regla procura delimitar la jurisdicción y que no se condene por un hecho distinto del que fue objeto en el contradictorio.

La correlación, por tanto, debe versar sobre los elementos materiales del delito, o sea, sobre la acción u omisión, y el resultado imputados. (Fernando De la Rúa. La Casación Penal, Ediciones Depalma, Argentina)

En ese sentido, el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, en su encabezamiento dispone: “La sentencia de condena no podrá sobrepasar el hecho y las circunstancias descritos en la acusación y en el auto de apertura a juicio o, en su caso, en la ampliación de la acusación”; por lo que, la sentencia como decisión judicial que le pone fin al juicio no puede sobrepasar el hecho imputado en la acusación. Esta limitación que recibe el nombre de principio de congruencia entre acusación y sentencia impide al juez sentenciar con base a una calificación jurídica distinta a la de la acusación o del auto de apertura a juicio si no advirtió previamente al acusado de tal posibilidad, cuestión ésta que no se presenta en el fallo recurrido. Por tales razones, se declara sin lugar el presente alegato. Y así se declara.

TERCERA DENUNCIA

Con fundamento en el ordinal 2o del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal; falta de motivación en la sentencia; en cuanto al análisis de valoración de las pruebas objetos del Juicio, lo cual infringe expresamente el artículo 22 y el numeral 3 del artículo 364 eiusdem.

Luego de transcribir el acápite denominado “HECHO QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO”, el recurrente, en primer lugar, alegó que:

De tal argumentación no puede deducirse que la recurrida haya cumplido con la labor de suministrar conclusiones sobre el examen y valoración de cada uno de los medios de prueba. Así, se observa que la juzgadora no expresa con raciocinio los motivos validos que la condujo en desestimar los testimonio de los ciudadanos: M.L.C., M.A.T., J.D.T.M., C.B.B. Y R.V.H., cuando en su deber debió expresar sin dejar dudas el porque no las aprecia y/o la desestima.

Ciudadanos Magistrados, nótese como la recurrida DESESTIMA las declaraciones de los ciudadanos: M.L.C., M.A.T., J.D.T.M., tomando un argumento NO valido que los mismos poseen según quedo reflejado en su dispositiva lo siguiente: "...además de que tienen un vinculo afectivo con el acusado... OMISSIS... además de que por ser hermana del acusado, es evidente el interés marcado en defender al acusado que demostró al momento de declarar...", se pregunta el recurrente si la juzgadora toma como patrón de valoración los lazos familiares porque dio el mismo tratamiento en cuanto a la valoración de los testigos: Y.A.D.L., J.E.D.D. Y YOIBYS J.L., quienes tal y como en las generales de ley quedo afirmado todos mantenían una relación AFECTIVA con la victima L.E.D., es decir, si le resto credibilidad a los testigos de la defensa por esa conexión familiar, debió de igual modo establecer la misma consideraciones para estos órganos de pruebas. Por estas consideraciones, estima quien recurre que la juzgadora incurre en un vicio de inmotivacion en cuanto al análisis y valoración de las pruebas, así como en una evidente contradicción en cuanto a la valoración de estos órganos de pruebas antes indicados

Aún cuando, esta tercera denuncia es idéntica a la primera, ya analizada y resuelta, La Corte para decidir, observa

  1. Que la declaración de la ciudadana M.L.C., esposa del imputado, fue desestimada por la recurrida, con el siguiente argumento: “La anterior declaración si bien es rendida por una persona hábil y capaz que además de que tiene un vinculo afectivo con el acusado, el conocimiento que dice tener es meramente referencial de lo acontecido, puesto que su declaración se basa en lo referido por el propio acusado quien le manifestó que el ciudadano L.D. se le había atravesado por lo que el acusado lo había atropellado accidentalmente, además de que señala la testigo no haber estado presente al momento de la ocurrencia del hecho, por lo que su declaración no la estima este tribunal para fundar el presente fallo”(Subrayado de la Corte)

  2. Que la declaración de la ciudadana M.A.T., fue desestimada por la recurrida, así: “La presente declaración no la estima este tribunal puesto que resulta totalmente contradictoria toda vez que la testigo refiere primero que ella iba cerca cuando Humberto llevaba a Aníbal, después el regreso y en ese momento el señor Luis agarro una botella, la lanzo, se la lanzo a la camioneta, ahí su hermano para no llevárselo por encima lo esquivo pero el señor se le metió y ahí se lo llevo por delante, y luego manifiesta que no vio cuando Luis fue arrollado por una camioneta porque ya se había ido para la casa, por que su declaración pretende afirmar hechos que no vio, además de que por ser hermana del acusado, es evidente el interés marcado en defender al acusado que demostró al momento de declarar”

  3. Que la declaración del ciudadano C.B.B., fue desestimada por la recurrida, así: “Dicha declaración si bien es vertida por una persona hábil y capaz que merece credibilidad por su dicho no obstante insistió en declarar que la victima lanzó una botella a la camioneta que motivó que la camioneta embistiera a la victima, su declaración considera este tribunal afirma hechos que no vio puesto que su declaración se basa en que la victima lanzó una botella al vehiculo que conducía el acusado y que este trató de esquivarlo pero hacia el mismo lado de la victima, circunstancia esta que no resulta lógica puesto que si el acusado hubiese esquivado a la victima no hubiese dirigido el vehiculo hacia la víctima, por lo tanto su declaración resulta inverosímil y no probada con sólo su declaración puesto que no pudo establecerse de manera indubitable esta circunstancia, por lo que no se estima como cierta”

  4. Que la declaración de la ciudadana R.V.H., fue desestimada por la recurrida, de la siguiente manera: “La presente declaración no la estima este tribunal para fundar el presente fallo puesto que la testigo primero refiere que tuvo conocimiento del hecho sin embargo manifiesta al tribunal que se “imagina” que el señor L.D. se le atravesó al acusado y por eso fue que el acusado lo arrollo, por ende su declaración se basa en hechos que no vio o de los cuales no tiene conocimiento”

    De las anteriores transcripciones se desprende que no tiene razón el recurrente, cuando señala que la recurrida desestimó a los identificados testigos, sólo por ser familiares del acusado L.D.; ya que al analizar los fundamentos de la desestimación de las testigos M.L. CHCINCHILLA Y M.A.T., no son los nexos familiares la única circunstancias en se fundamento la recurrida para desestimarla, sino que, igualmente, la desestima por que “el conocimiento que dice tener es meramente referencial de lo acontecido, puesto que su declaración se basa en lo referido por el propio acusado quien le manifestó que el ciudadano L.D. se le había atravesado por lo que el acusado lo había atropellado accidentalmente, además de que señala la testigo no haber estado presente al momento de la ocurrencia del hecho”. En cuanto a la desestimación de la ciudadana M.A.T., no la desestima la recurrida, por el nexo familiar con el acusado L.D., sino que considera que la declaración “resulta totalmente contradictoria toda vez que la testigo refiere primero que ella iba cerca cuando Humberto llevaba a Aníbal, después el regreso y en ese momento el señor Luis agarro una botella, la lanzo, se la lanzo a la camioneta, ahí su hermano para no llevárselo por encima lo esquivo pero el señor se le metió y ahí se lo llevo por delante, y luego manifiesta que no vio cuando Luis fue arrollado por una camioneta porque ya se había ido para la casa, por que su declaración pretende afirmar hechos que no vio…”

    En relación a las declaraciones de los ciudadanos C.B.B. y R.V.H., no es cierto como lo afirma el recurrente que la jueza a quo los desestima por el nexo afectivo con el acusado L.D.; ya que, al primero lo desestima, por considerar que “su declaración resulta inverosímil y no probada con sólo su declaración puesto que no pudo establecerse de manera indubitable esta circunstancia, por lo que no se estima como cierta”; en cuanto a la ciudadana R.V., la desestima la recurrida por que “…la testigo primero refiere que tuvo conocimiento del hecho sin embargo manifiesta al tribunal que se “imagina” que el señor L.D. se le atravesó al acusado y por eso fue que el acusado lo arrollo, por ende su declaración se basa en hechos que no vio o de los cuales no tiene conocimiento”

    Por tales razones, resulta forzoso para esta Corte de Apelaciones, declarar improcedente el presente alegato. Y así se decide.

    En segundo lugar, el recurrente alega que, “la recurrida padece del vicio de falta de análisis y comparación de las declaraciones de lo los funcionarios: S.G.C.T., R.B.V., SALAS B.G.E.G., J.F.M.R., Y.E.O. así como la de los testigos: J.A.T., C.C.M.C., M.D.C.U.G., R.V.H., J.D.T.M., C.B.B., M.L.C., y M.A.T.”

    Al respecto se observa, que no le asiste la razón al recurrente, por cuanto en dicho acápite la recurrida analizó y valoró cada una de dichos testimóniales, para dar por probado los hechos imputados, así:

    En relación al funcionario S.G.C.T., cuya transcripción se realizó en el punto de la primera denuncia, la recurrida la estimó y valoró, así: “La anterior declaración se valora como cierta por emanar de un funcionario hábil y capaz, que depone en relación a los hechos de los cuales tuvo conocimiento en ejercicio de su cargo...” Igualmente, la recurrida con dicha declaración hizo constar y acreditar los siguientes hechos:

    Que estuvo en el levantamiento de cadáver y que realizó el croquis demostrativo del accidente.

    Que en el croquis se describe el punto de impacto; se observó que el vehículo impacta en la acera.

    Que el vehículo dejó rastros de freno. Que había restos de sustancia hemática.

    Que las primeras versiones eran de un accidente de tránsito luego de la versión de las demás personas manifestaron que no había sido un accidente de tránsito.

    Que cuando llegó la comisión hacer el levantamiento de cadáver se nos informa que hay una persona lesionada.

    Que la comisión llego a las 5:45 am y en el sitio se encontraba el vehículo.

    Que los vidrios del parabrisas de la camioneta estaban rotos y que supone que lo habían roto a piedras tomando represalias y por eso le quebró el vidrio como consecuencia de lo que había ocurrido. Que supone que hubo una actitud agresiva hacia el detenido, porque dentro del vehículo presentaba vidrios rotos y que cree que fue la acción de las personas presentes al ver lo sucedido tomaron represalias contra el.

    El vehículo era Wagoneer tipo panel, cerrada.

    Que hubo una persona lesionada.

    Que el vehículo impactó con la acera y posteriormente con la víctima, que el vehículo presentaba el roce del vehículo con la acera. La vía estaba en regular estado

    Que el vehículo iba a velocidad más de la permitida.

    Que la marca de freno fue de 4.40 metros, era una intersección a llegar a la esquina debía el vehículo disminuir su velocidad.

    Que el occiso al momento del levantamiento estaba ubicado más acá del borde de la acera. No había marca de arrastre de sangre

    En cuanto a la declaración del doctor R.B.V., medico anatomopatólogo adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en su condición de experto, quien expuso su conocimiento sobre Protocolo de Autopsia 175-2009, de fecha 16-08-09, cuya transcripción se realizó en el cuerpo de la primera denuncia, la recurrida la estimó y valoró así: “La anterior declaración se valora como cierta por emanar de un funcionario hábil y capaz, que depone en relación su pericia y conocimientos, por ser médico Anatomo patólogo, en cuya declaración se deja establece la causa de muerte del ciudadano L.D. que resulto ser causa de muerte por Traumatismo cráneo encefálico, con FRACTURA DE BASE CRANEAL TEMPORO PARIETAL DERECHA. TRAUMATISMO TORAXICO FRACTURA COSTALES. POLITRAUMATISMO GENERALIZADOS ATROPELLAMIENTO AUTOMOTOR”

    En relación a la declaración del funcionario SALAS B.G., que se transcribió en el cuerpo de la primera denuncia, la recurrida la estimó y valoró, así: “La anterior declaración se valora como cierta por emanar de un funcionario hábil y capaz, que depone en relación su pericia y conocimientos, por ser funcionario de dilatada trayectoria en cuya declaración expuso sobre que practico la inspección en un sitio de suceso abierto que resulto ser la entrada el Barrio Brisas de Coromoto. Que la vía se encontraba en estado regular. Que se observaron restos fragmentados de vidrios, que por su experiencia no eran de vehículo”

    Igualmente, con la declaración del funcionario SALAS B.G., la recurrida expresó: “Se acredita con su declaración que el cadáver de L.D. presentaba múltiples heridas por politraumatismos generalizados. Excoriaciones en la región cefálica presentaba excoriaciones a nivel de las regiones escapular, extremidades superiores, brazos y antebrazos, región temporal lado derecho, región palmar mano derecha y excoriaciones y hematomas a nivel de rostro”

    En relación a la declaración del funcionario E.G., sobre la experticia de reconocimiento del cadáver de fecha 16/08/09, cuya transcripción se realizó en el cuerpo de la primera denuncia, la recurrida la estimó y valoró, así: “Se acredita con su declaración que el cadáver de L.D. presentaba múltiples heridas por politraumatismos generalizados. Excoriaciones”

    Además declaró el funcionario E.G., “…haber practicado la INSPECCION TECNICA No. 1249 en el sitio del suceso, y de seguidas señalo: “Fui comisionado para realizar la inspección, se fijo la inspección en la entrada del Barrio Brisas de Coromoto, se trataba pues de una vía pública, calle de asfalto y granzón”. Declaración estimada y valorara por recurrida, así: “Se acredita con su declaración la existencia y características del sitio del suceso que resulto ser la entrada del Barrio Brisas de Coromoto, se trataba pues de una vía pública, calle de asfalto y granzón. Que la vía estaba en estado regular”

    En relación a la declaración del funcionario, J.F.M.R., quien declaró, en primer lugar, sobre el acta de levantamiento de cadáver, la cual se transcribió en el texto de la primera denuncia, la recurrida la estimó y valoró, asi: “se valora como cierta por emanar de un funcionario hábil y capaz, que depone en relación a los hechos de los cuales tuvo conocimiento en ejercicio de su cargo…”, y dejó acreditado los siguientes hechos:

    Que de acuerdo a su experiencia puede señalar de acuerdo a las lesiones que presentaba el occiso pudiera decir que la persona se encontraba sentada antes del arrollamiento.

    Que la acera es el punto de impacto

    Que el occiso no se encontraba distante de la acera y brocal.

    Que por ser un atropellamiento a la persona sentada no le da tiempo de intentar repeler el vehículo

    Igualmente, el funcionario J.F.M.R., declaró sobre el croquis demostrativo y acta policial corre inserta al folio 14 de la pieza 1, declaración que se transcribió en el texto de la primera pieza, la recurrida dio acreditado con esta declaración: “Que como funcionario de T.t. fue encargado de levantar actuaciones administrativas y croquis del accidente a fin de dejar constancia de día, hora del accidente, datos de conductor y víctima, así como las condiciones del vehículo y los daños sufridos por este”

    En relación a la declaración del funcionario YOVVANY E.O., transcrita en el cuerpo de la primera denuncia, la estimó y valoró el tribunal, así: “La anterior declaración se valora como cierta por emanar de un funcionario hábil y capaz, que depone en relación a los hechos de los cuales tuvo conocimiento en ejercicio de su cargo…”. Además, con dicha declaración, la recurrida hizo constar los siguientes hechos:

    Que el vehiculo era CLASE CAMIONETA, MARCA JEEP, MODELO WAGONEER, COLOR MARRÓN, TIPO SPORT WAGÓN, PLACAS PAC-424, USO PARTICULAR, AÑO 1981.

    Que los seriales se encontraban en estado original.

    Que se encontraba en regular estado de uso y conservación, con un valor aproximado a los Quince Mil Bolívares.

    Que no presentaba solicitud alguna SIPOL

    En relación al testigo J.A.T., la recurrida al analizar y valorar su declaración, expresó: “La anterior declaración la valora este tribunal como cierta por ser rendida por una persona hábil y capaz que manifestó su conocimiento en relación a los hechos si embargo su declaración resulta aislada ya que refiere que su conocimiento se basa en la versión que sobre los hechos dio el ciudadano H.T. quien como acusado era su reacción natural defenderse de toda responsabilidad, ya que además de que este testigo no es presencial de los hechos además señala que H.T. le dijo que el ciudadano L.E.D. se le había atravesado y que había tenido un accidente; por lo que su declaración no se estima para fundar el presente fallo”

    En relación C.C.M.C., la recurrida la estimó y valoró, así; “La anterior declaración la estima este tribunal por ser vertida por un ciudadano que manifiesta tener conocimiento directo del hecho, extrayéndose de su declaración las siguientes circunstancias:

    Que a las 5.20 de la mañana iba a San R.e. como las 5.30 de la mañana escucho un golpe y observa un carro que va saliendo del barrio.

    Que escucha un golpe y se acercó y observo una persona arrollada.

    Que el acusado decía que era inocente.

    Que en el sitio había mas personas.

    En décimo tercer lugar, rindió declaración el ciudadano J.D.T.M., hermano del acusado, quien manifestó: “cuando llegue al sitio mi hermano se agarraba la cabeza y decía que lo había matado. Estaba preocupado. El decía que se le había travesado (sic)”

    La recurrida la desestimó, así: “La anterior declaración si bien es rendida por una persona hábil y capaz que además de que tiene un vinculo afectivo con el acusado, el conocimiento que dice tener es meramente referencial de lo acontecido, puesto que su declaración se basa en lo referido por el propio acusado quien le manifestó que el ciudadano L.D. se le había atravesado por lo que el acusado lo había atropellado accidentalmente, además de que señala la testigo no haber estado presente al momento de la ocurrencia del hecho, por lo que su declaración no la estima este tribunal para fundar el presente fallo”

    De las transcripciones anteriores, se desprende, palmariamente, como se dijo en la resolución de la primera denuncia, que la recurrida, en el acápite denominado “Hechos que el Tribunal estima acreditados”, luego de transcribir y analizar cada una de los medios de prueba, dejó plasmado cada circunstancia de hecho que daba por acreditada de cada uno de ellos, para al final determinar en forma precisa y circunstanciada que dio por acreditado, por lo que, no le asiste la razón al recurrente en este alegato. Además, que los testigos que no estimó y valoró la jueza a quo, no se fundamenta sólo en hecho de que son parientes del imputado, sino por el hecho de que son testigos referenciales, que se basaron en los dichos que les narró el imputado, que tal como se desprende la sentencia, no declaró en el proceso. Por tales razones, de declara improcedente el presente alegato. Y así se decide.

    CUARTA DENUNCIA

    El recurrente, con fundamento en el ordinal 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal; contradicción en la motivación en la sentencia; lo cual infringe expresamente el numeral 4 del artículo 364 eiusdem, que consagra los requisitos que debe contener la sentencia.

    En primer lugar, alega que “En el presente caso, se evidencia palmariamente que la juzgadora en el capítulo denominado: FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO termina atribuyendo una coautoría a unos sujetos procesales distintos que no intervinieron en la mencionada relación procesal al indicar "...Así las cosas de acuerdo a las pruebas evacuadas en el presente proceso se tiene que los hoy acusados Y.H. y M.A.D. concurrieron en el mismo hecho, vale decir en la comisión del delito de Homicidio M.G.H. como autores. Asi se decide...". Así las cosas, se denota el craso error de la juzgadora por lo que incurre en el vicio denominado contradicción en la motivación del hecho y del derecho lo cual anula los efectos de la presente decisión.

    Al presente alegato, ya se le dio respuesta en la Segunda Denuncia, de la siguiente manera:

    Al respecto, observa la Corte que, si bien es cierto que el texto de la recurrida, existe el párrafo aludido por el recurrente, en el que se asienta lo siguiente: “Así las cosas de acuerdo a las pruebas evacuadas en el presente proceso se tiene que los hoy acusados Y.H. y M.A.D. concurrieron en el mismo hecho, vale decir en la comisión del delito de Homicidio M.G.H. como autores. Asi se decide..."; no es menos cierto que, el mismo nada incide en la dispositiva del fallo, por lo que esta Corte considera que se trata de un error material que en nada invalida la sentencia.

    Guasp, define el término congruencia como ‘la conformidad que debe existir entre la sentencia y la pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del proceso, más la oposición u oposiciones en cuanto delimitan este objeto. Es pues, una relación entre dos términos, uno de los cuales es la sentencia misma...’ (Guasp, Jaime. Derecho Procesal Civil. Tomo I. IV edición. Editorial Civitas, 1998, pág. 483).

    Por su parte, De la Rúa al determinar los requisitos internos de la sentencia, señala entre ellos, la correlación entre acusación y sentencia, expresa:

    El objeto procesal, a la vez que determina las cuestiones que necesariamente debe resolver la sentencia bajo pena de nulidad, estableciendo así un límite mínimo a la potestad del juez, fija también el límite máximo del pronunciamiento del tribunal. El objeto procesal está constituido por la representación conceptual del acontecimiento histórico, del hecho de la vida en torno del cual gira el proceso y por las pretensiones que respecto de él se hacen valer en juicio. Él determina los alcances de la imputación en la cual debe contenerse la relación circunstanciada del hecho, y el contenido de la acusación. La sentencia debe adecuarse a ese límite, porque en caso de excederlo infringiría la regla de inviolabilidad de la defensa e igualdad de las partes.

    La sentencia condenatoria debe ser idéntica a la acusación en cuanto a los elementos suficientes para juzgar la conducta del imputado. La diversidad secundaria o jurídica entre ambos actos puede admitirse siempre que no implique privar al acusado de su defensa, la regla procura delimitar la jurisdicción y que no se condene por un hecho distinto del que fue objeto en el contradictorio.

    La correlación, por tanto, debe versar sobre los elementos materiales del delito, o sea, sobre la acción u omisión, y el resultado imputados. (Fernando De la Rúa. La Casación Penal, Ediciones Depalma, Argentina)

    En ese sentido, el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, en su encabezamiento dispone: “La sentencia de condena no podrá sobrepasar el hecho y las circunstancias descritos en la acusación y en el auto de apertura a juicio o, en su caso, en la ampliación de la acusación”; por lo que, la sentencia como decisión judicial que le pone fin al juicio no puede sobrepasar el hecho imputado en la acusación. Esta limitación que recibe el nombre de principio de congruencia entre acusación y sentencia impide al juez sentenciar con base a una calificación jurídica distinta a la de la acusación o del auto de apertura a juicio si no advirtió previamente al acusado de tal posibilidad, cuestión ésta que no se presenta en el fallo recurrido. Por tales razones, se improcedente el presente alegato. Y así se declara.

    En segundo lugar, el recurrente alega que, “la juzgadora incurre en contradicción en cuanto al análisis y valoración de los testigos. M.L.C., M.A.T., J.D.T.M., en correspondencia con la valoración del ciudadano: J.A.T., por cuanto los tres antes mencionados fueron desestimado por mantener una relación afectiva hacia el acusado, mientras que el ultimo a pesar de posee ese mismo vinculo afectivo, por ser hermano del acusado fue tenida como cierta su declaración. En razón de estas observaciones, considera quien suscribe que la juzgadora incurre en una contradicción en cuanto al análisis y argumentación.

    La Corte para decidir, observa:

  5. Que la declaración de la ciudadana M.L.C., esposa del imputado, fue desestimada por la recurrida, con el siguiente argumento: “La anterior declaración si bien es rendida por una persona hábil y capaz que además de que tiene un vinculo afectivo con el acusado, el conocimiento que dice tener es meramente referencial de lo acontecido, puesto que su declaración se basa en lo referido por el propio acusado quien le manifestó que el ciudadano L.D. se le había atravesado por lo que el acusado lo había atropellado accidentalmente, además de que señala la testigo no haber estado presente al momento de la ocurrencia del hecho, por lo que su declaración no la estima este tribunal para fundar el presente fallo”(Subrayado de la Corte)

  6. Que la declaración de la ciudadana M.A.T., fue desestimada por la recurrida, así: “La presente declaración no la estima este tribunal puesto que resulta totalmente contradictoria toda vez que la testigo refiere primero que ella iba cerca cuando Humberto llevaba a Aníbal, después el regreso y en ese momento el señor Luis agarro una botella, la lanzo, se la lanzo a la camioneta, ahí su hermano para no llevárselo por encima lo esquivo pero el señor se le metió y ahí se lo llevo por delante, y luego manifiesta que no vio cuando Luis fue arrollado por una camioneta porque ya se había ido para la casa, por que su declaración pretende afirmar hechos que no vio, además de que por ser hermana del acusado, es evidente el interés marcado en defender al acusado que demostró al momento de declarar”(Subrayado de la Corte)

  7. Que la declaración del ciudadano J.D.T.M., hermano del acusado, quien manifestó: “cuando llegue al sitio mi hermano se agarraba la cabeza y decía que lo había matado. Estaba preocupado. El decía que se le había travesado (sic)”

    La recurrida la desestimó, así: “La anterior declaración si bien es rendida por una persona hábil y capaz que además de que tiene un vinculo afectivo con el acusado, el conocimiento que dice tener es meramente referencial de lo acontecido, puesto que su declaración se basa en lo referido por el propio acusado quien le manifestó que el ciudadano L.D. se le había atravesado por lo que el acusado lo había atropellado accidentalmente, además de que señala la testigo no haber estado presente al momento de la ocurrencia del hecho, por lo que su declaración no la estima este tribunal para fundar el presente fallo”

  8. La declaración del ciudadano J.A.T., quien afirmó ser hermano del imputado, en principio fue valorada por la recurrida, pero la desestimó, de la siguiente manera: “La anterior declaración la valora este tribunal como cierta por ser rendida por una persona hábil y capaz que manifestó su conocimiento en relación a los hechos si embargo su declaración resulta aislada ya que refiere que su conocimiento se basa en la versión que sobre los hechos dio el ciudadano H.T. quien como acusado era su reacción natural defenderse de toda responsabilidad, ya que además de que este testigo no es presencial de los hechos además señala que H.T. le dijo que el ciudadano L.E.D. se le había atravesado y que había tenido un accidente; por lo que su declaración no se estima para fundar el presente fallo”

    De las anteriores transcripciones, se desprende que el recurrente parte de un falso supuesto, cual es el de afirmar que las declaraciones de los testigos M.L.C., M.A.T., y J.D.T.M., fueron desestimado únicamente por ser parientes del imputado H.T.T., cuando lo cierto es que fueron desestimada, la primera, por ser “el conocimiento que dice tener es meramente referencial de lo acontecido, puesto que su declaración se basa en lo referido por el propio acusado(…) además de que señala la testigo no haber estado presente al momento de la ocurrencia del hecho; la segunda, no la estimó el tribunal por considerarla “totalmente contradictoria”; la tercera, la desestimó la recurrida, no sólo por el hecho de ser pariente del acusado, si no que la jueza a quo consideró que la declaración “es meramente referencial de lo acontecido, puesto que su declaración se basa en lo referido por el propio acusado(…,) además de que señala la testigo no haber estado presente al momento de la ocurrencia del hecho, por lo que su declaración no la estima este tribunal para fundar el presente fallo” Razones que, igualmente, señaló para desestimar la declaración del ciudadano J.A.T., aun cuando la valoró como cierta, pero la estimó para fundar el fallo, por considerar que la misma “resulta aislada ya que refiere que su conocimiento se basa en la versión que sobre los hechos dio el ciudadano H.T. quien como acusado era su reacción natural defenderse de toda responsabilidad, ya que además de que este testigo no es presencial de los hechos…” Por tales razones, se declara improcedente el presente alegato. Y así se declara.

    En fin, por todas las razones antes expuestas, se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto, por el abogado J.A.A.. Y ASÍ SE DECIDE.

    Por cuanto la presente sentenciase publica fuera del lapso previsto en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la notificación de las partes y al imputado, previo traslado del sitio de reclusión.

    DISPOSITIVA

    Por las razones antes expuestas, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguiente pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el acusado, ciudadano TORRES TOTUMO HUMBERTO, debidamente asistido por el Abogado J.Á.A.Á., actuando con su carácter de Defensor Privado. SEGUNDO: Se confirma la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio N° 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, publicada en fecha 29 de febrero de 2012, mediante la cual CONDENÓ al acusado TORRES TOTUMO HUMBERTO, a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en los artículos 406.1 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano DIAZ L.E. (Occiso).

    Déjese copia, diarícese y notifíquese a las partes, remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.

    Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los veinte (20) días del mes de septiembre del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

    El Juez de la Sala Accidental de Apelación Presidente,

    A.S.M.

    El Juez de Apelación, La Juez de Apelación,

    J.A.R.L.K.D.

    (PONENTE)

    El Secretario,

    R.C.L.R.

    Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

    Secretario.-

    Exp.-5125-12

    JAR/.-

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