Decisión nº 564 de Juzgado Superior Septimo Agrario de Trujillo, de 3 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Superior Septimo Agrario
PonenteAdriani Jerez
ProcedimientoRcrso Contencioso Administrativo Agrario De Nulida

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE EL

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN LA CIUDAD CAPITAL DEL ESTADO TRUJILLO, ACTUANDO COMO JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO.- TRUJILLO, TRES (03) DE OCTUBRE DE DOS MIL TRECE (2013).

203º y 154º

EXPEDIENTE: Nº 0731

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

ASUNTO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO AGRARIO.

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

PARTE RECURRENTE: Empresa INVERSIONES TOUMA, C.A. (INTOUCA), inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 07 de noviembre de 1997, bajo el N° 22, Tomo 82-A.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE RECURRENTE: M.L.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 60.801. Domicilio procesal Centro Comercial Plaza, Piso 7, Apartamento 7-1, Valera Estado Trujillo.

ENTE QUE PRODUJO EL ACTO CONFUTADO: Instituto Nacional de Tierras, en la persona del Presidente y demás integrantes del Directorio.

ACTO CUYA NULIDAD FUE INTERPUESTA: Acto Administrativo emanado del Directorio del Instituto Nacional de Tierras, de fecha 14 de mayo de 2007, acordado en Reunión de Directorio número 234-09, punto de cuenta N° 058, consistente en “PROCEDIMIENTO DE RESCATE AUTÓNOMO Y ACUERDO DE MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO”, decretado sobre las tierras pertenecientes al predio denominado “AGROPECUARIA TOUMA, C.A.”, ubicada en el Sector: Agua Clara, Parroquia J.G.H., Municipio R.r.d.E.T., constante de una superficie de CUARENTA Y TRES HECTÁREAS CON DOS MIL CIENTO SESENTA Y TRES METROS CUADRADOS (43 has con 2.163 m2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Quebrada Agua Azul y terrenos ocupados por E.F. y J.S., SUR. Quebrada Carachito y terrenos ocupados por la Asuncelia y A.C., ESTE: Quebrada Azul, OESTE: Quebrada Carachito.

II

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Revisadas las actuaciones que constan en el presente expediente, observa este Tribunal, tal como cursa al folio 22 de actas, se recibió por Secretaría en fecha 26 de octubre de 2009, y en la misma fecha se le dio entrada, tal como consta al folio 23 de actas, al RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO AGRARIO, se le asignó el número 0731 de la numeración llevada por este Tribunal, (folio 01 al folio 17), proveniente del Juzgado Segundo de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, por declinatoria de competencia, presentado dicho recurso por la Abogada M.L.P., en su carácter de Apoderada Judicial de la Empresa INVERSIONES TOUMA, C.A. (INTOUCA), antes identificada, en contra del Acto Administrativo emanado del Directorio del Instituto Nacional de Tierras, otorgado en fecha 14 de mayo de 2007, acordado en Reunión de Directorio número 234-09, punto de cuenta N° 058, consistente en “PROCEDIMIENTO DE RESCATE AUTÓNOMO Y ACUERDO DE MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO”, decretado sobre las tierras pertenecientes al predio denominado “AGROPECUARIA TOUMA, C.A.”, ubicada en el Sector: Agua Clara, Parroquia J.G.H., Municipio R.r.d.E.T., constante de una superficie de CUARENTA Y TRES HECTÁREAS CON DOS MIL CIENTO SESENTA Y TRES METROS CUADRADOS (43 has con 2.163 m2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Quebrada Agua Azul y terrenos ocupados por E.F. y J.S., SUR. Quebrada Carachito y terrenos ocupados por la Asuncelia y A.C., ESTE: Quebrada Azul, OESTE: Quebrada Carachito.

Como petitorio con fundamento en el artículo 49, numerales 1, 78, 87, 89, 115 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 171, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con fundamento en los artículos 12 y 19 numeral 2 de la Ley Organica de Procedimientos Administrativos, solicitó de este tribunal: A.- La nulidad absoluta en todas y cada una de sus partes del Acto Administrativo confutado y B.- Se suspenda los efectos del acto administrativo recurrido.

En fecha 29 de octubre de 2009, el Juez del Despacho Abogado R.d.J.A. se inhibió en la presente causa, tal y como costa en acta de esa misma fecha que cursa del a los folios 24 y 25 de actas. En fecha 04 de noviembre de 2009, luego de dejar transcurrir los días para el allanamiento, mediante auto se acordó convocar al Juez Segundo Suplente Especial, Abogado E.A.J., el cual acepto conocer de la inhibición planteada por el Juez del Despacho, mediante acta de fecha 11 de noviembre de 2009 (folio 29). En fecha 16 de noviembre de 2009, se declaro con lugar la inhibición planteada por el Juez del Despacho, tal y como consta del folio 30 al 32 de actas.

En fecha 16 de noviembre de 2009, mediante auto, se acuerda convocar al Juez Segundo Suplente Especial, Abogado E.A.J., a los fines de que conozca a fondo el presente expediente, aceptando mediante acta de fecha 08 de diciembre de 2009. en fecha 20 de enero de 2010, el Juez Segundo Suplente Especial mediante auto se aboca al conocimiento de la causa y acuerda notificar a las partes.

Al folio 43 y su vuelto, cursa diligencia de fecha 25 de febrero de 2010, suscrita por la Abogada M.L.P., en su carácter de Apoderada Judicial de la Empresa INVERSIONES TOUMA C.A. (INTOUCA), mediante la cual consigna los documentos señalados en el escrito de Nulidad de Acto Administrativo presentado, los cuales cursan del folio 44 al 336 de actas.

En fecha 02 de febrero de 2011, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tal como consta en auto inserto del folio 348 al folio 351 de actas, de acuerdo a lo previsto en el Ordinal 1º del Artículo 156 y 157 eiusdem, se declaró Competente para conocer de la presente acción contenciosa administrativa especial agraria, y en virtud de que estando dentro del término para decidir, sobre la admisibilidad del recurso ya mencionado, no se hizo y por el contrario, acordó solicitar la remisión de los antecedentes administrativos del caso sub-iudice, de conformidad con la sentencia número 438, de fecha 4 de abril de 2001, que recayó en el expediente 2000-1944, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y se ordenó la notificación del Presidente del Instituto Nacional de Tierras, para que dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la notificación, desde que constara en auto las resultas de dicha notificación, remitiera los referidos antecedentes, se realizaría el pronunciamiento sobre la admisibilidad o no del recurso interpuesto, aplicando en forma armónica y progresiva los Artículos 161 y 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con los artículos 2, 26 y 49 de la Carta Fundamental. Elaborándose el oficio correspondiente de notificación Presidente del Instituto Nacional de Tierras con domicilio en Caracas, Capital de la República Bolivariana de Venezuela.

Cursa del folio 357 al 366, auto de recibo y agregado a las actas y resultas de la notificación del Presidente del Instituto Nacional de Tierras, mediante la cual se le solicitaban los antecedentes a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso interpuesto contra el nombrado Ente Agrario.

En fecha 03 de octubre de 2012, tal como lo establece el pronunciamiento del presente recurso cursante, del folio 367 al 374 de actas, este Tribunal, declaró admisible el presente RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO AGRARIO, presentado dicho recurso por la Abogada M.L.P., en su carácter de Apoderada Judicial de la Empresa INVERSIONES TOUMA, C.A. (INTOUCA), antes identificada, en contra del Acto Administrativo emanado del Directorio del Instituto Nacional de Tierras, otorgado en fecha 14 de mayo de 2007, acordado en Reunión de Directorio número 234-09, punto de cuenta N° 058, consistente en “PROCEDIMIENTO DE RESCATE AUTÓNOMO Y ACUERDO DE MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO”, decretado sobre las tierras pertenecientes al predio denominado “AGROPECUARIA TOUMA, C.A.”, ubicada en el Sector: Agua Clara, Parroquia J.G.H., Municipio R.r.d.E.T., constante de una superficie de CUARENTA Y TRES HECTÁREAS CON DOS MIL CIENTO SESENTA Y TRES METROS CUADRADOS (43 has con 2.163 m2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Quebrada Agua Azul y terrenos ocupados por E.F. y J.S., SUR. Quebrada Carachito y terrenos ocupados por la Asuncelia y A.C., ESTE: Quebrada Azul, OESTE: Quebrada Carachito, y ordenó la notificación de terceros interesados si los hubiere en el caso, así como a cualquier persona natural o jurídica que hayan sido notificados o participado en vía administrativa, y demás terceros que tengan interés en el RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO AGRARIO, para que procedan de igual manera a oponerse al mismo, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso otorgado anteriormente a la Procuraduría General de la República conforme al Artículo 94 de la Ley que rige dicho Órgano; esta notificación se llevará a cabo, de conformidad con el artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario a través de la publicación de un cartel de notificación el cual debió ser publicado en el “Diario Los Andes” del Estado Trujillo, en dimensiones que hagan fácil su lectura; igualmente se acordó que dicha publicación correspondería su retiro, publicación y consignación al expediente, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha en que se hubiere expedido, haciendo referencia que dicho mandato se debe a lo que estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo vinculante número 09-0695 de fecha 16 de noviembre de 2011 que recayó en el expediente número 09-0695.

III

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL PARA CONOCER DEL PRESENTE RECURSO:

En fecha 02 de febrero de 2011, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tal como consta en auto inserto del folio 348 al folio 351 de actas, de acuerdo a lo previsto en el Ordinal 1º del Artículo 156 eiusdem, se declaró Competente para conocer de la presente acción contenciosa administrativa especial agraria, y en virtud que estando dentro del término para decidir, sobre la admisibilidad del recurso ya mencionado, no se hizo y por el contrario, acordó solicitar la remisión de los antecedentes administrativos del caso sub-iudice, de conformidad con la sentencia número 438, de fecha 4 de abril de 2001, que recayó en el expediente 2000-1944, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por ser un acto cuasi jurisdiccional y se ordenó la notificación del Presidente del Instituto Nacional de Tierras, para que dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la notificación, desde que constara en auto las resultas de dicha notificación, remitiera los referidos antecedentes, se realizaría el pronunciamiento sobre la admisibilidad o no del recurso interpuesto, aplicando en forma armónica y progresiva los Artículos 160 y 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con los artículos 2, 26 y 49 de la Carta Fundamental. Elaborándose el oficio correspondiente de notificación Presidente del ente agrario que produjo el acto confutado. Agotado los lapsos correspondientes, se pronunció igualmente sobre la competencia y admitió el recurso el 03 de octubre de 2012.

Del contenido del Artículo 156 ordinal 1 y 157 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, antes referidas se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento de los recursos o acciones que se intenten contra cualesquiera de los actos administrativos agrarios dictados por los entes administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común, en consecuencia, este Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, se declara competente para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad. ASI SE DECIDE.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO EN CONCRETO PARA DECIDIR:

De conformidad con lo previsto en el ordinal 4° del Articulo 243 del Código de Procedimiento civil, aplicable esta por remisión del Articulo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y vista que la perención de la instancia puede ser declarada de oficio, por ser una institución procesal de orden público, este juzgador pasa a plasmar los motivos de hecho y de derecho en los cuales fundamentará la presente decisión, a tal efecto, considera conveniente realizar algunas consideraciones legales, doctrinales y jurisprudenciales acerca de la perención de la instancia, a saber:

Es doctrina reiterada que le perención de la instancia, es una de las formas extraordinarias de terminación de los juicios en la cual se establece, una sanción a la inactividad de la parte demandante, en el presente caso recurrente, cuando esta no realice ninguna actuación válida en el juicio, en un tiempo determinado que lo prevé la Ley. Por lo tanto, como punto previo, este juzgado actuando como Tribunal de Primera Instancia en lo contencioso administrativo agrario, se tramitan de acuerdo a lo establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tal como lo ha establecido de manera reiterada la Sala Especial Agraria de Sala de Casación Social y Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Es entendido, que las Salas antes nombradas del M.T. de la República, coinciden en sostener en que los órganos de administración de justicia se pronuncien respecto a un asunto sometido a su conocimiento, es menester que exista un interés procesal de los justiciables, y dicho interés no se agota con la sola interposición de una demanda o recurso según el caso, sino que debe mantenerse a lo largo del procedimiento, o bien que la parte por iniciativa propia decida desistir de su acción o recurso, como mecanismo de autocomposición procesal. ASI SE DECLARA.

Así tenemos, que H.G.B. (2007), en el libro “Comentarios al Procedimiento Contencioso Administrativo Agrario”, publicado por la Fundación Gaceta Forense, Tribunal Supremo de Justicia, hace un repaso de las características de la perención de la instancia a saber:

  1. -Carácter subjetivo: Similar a como esta establecido en el Código de Procedimiento Civil, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario contempla la figura de la perención de la instancia, atribuyéndole un carácter objetivo fundamentado especialmente en la naturaleza eminentemente sancionatoria de la institución, cuya consecuencia inmediata no es otra que la extinción de aquellas causas paralizadas por un período de tiempo determinado en la Ley. Debemos recordar que uno de los principios rectores de los procedimientos agrarios es el de celeridad procesal, la cual están sujetas las partes, por lo que tienen el deber de impedir que opere el efecto sancionatorio aquí planteado.

  2. -Irrenunciable: La institución de la perención de la instancia es irrenunciable por las partes, por cuanto consumados los requisitos procesales indicados en la norma para su procedencia, la misma opera de pleno derecho sin que se pueda convalidar por acto posterior alguno.

  3. -Orden público: Conforme a lo anterior, el carácter irrenunciable de la perención de la instancia lo hace de orden público, es decir, de interpretación taxativa y restrictiva, no pudiendo ser relajada por las partes ni el juez quien tiene la potestad de decretarla aún de oficio. Siendo la única excepción el que impone el mismo orden público, cuando en la causa se encuentren en juego la violación de algún derecho fundamental en cuyo caso no operaría la perención.

Así las cosas, existen dos formas de manifestarse la perención en el contencioso de lo administrativo agrario, así se observa que existe la perención ordinaria prevista en el articulo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que procede igualmente de oficio o a instancia de parte, cuando: 1.- Se presente la falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes para realizar algún acto en el proceso, correspondiente a ellas; y, 2.- Que hayan transcurrido seis (06) meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la otra parte, es decir, que la causa este paralizada por ese lapso de tiempo, entendido que después de haber dicho vistos el Tribunal, en otras palabras encontrándose el proceso en etapa de sentencia, no hay cabida a la perención se la instancia; y, la otra perención que es, para el supuesto previsto en el Articulo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, relativo al lapso de diez (10) días, que tiene la parte recurrente para retirar, publicar y consignar el cartel de notificación de los terceros en la prensa regional, ordenado por la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, número 0708 de fecha 16 de Noviembre de 2011 que recayó en el expediente 09-0695. Dicho fallo tiene efectos ex nunc, es decir, a partir de la publicación del mismo, desde el 16 de noviembre de 2011, por lo tanto las decisiones tomadas con anterioridad que no consideraban la perención breve (de 10 días), no se rigen por lo estipulado en la sentencias de marras.

Para el caso de autos, observa este Tribunal que el recurso fue admitido el 03 de octubre de 2012, tal como se observa en decisión cursante del folio 367 al folio 374 de actas, del mismo se extrae que fue ordenado la publicación del cartel de notificación a los terceros, para ser publicado en el “Diario Los Andes” de amplia circulación en el Estado Trujillo en dimensiones que hagan fácil su lectura, incluso se le advirtió a la parte recurrente que debía consignar dicha publicación, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha en que se hubiere expedido en cumplimiento de la mencionada sentencia vinculante de fecha 16 de noviembre de 2011, que recayó en el expediente 09-0695, en concordancia con el artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

En consecuencia, se ha de declarar en el dispositivo del fallo, la Perención breve de oficio, ya que por su naturaleza jurídica es de orden público, irrenunciable por las partes y verificable de pleno derecho (ope legis); como corolario, en el caso sub-iudice, procede por cuanto la parte no impulsó la publicación del referido cartel, aun habiéndose cumplido con lo ordenado en dicho pronunciamiento de admisión, tal como se observa en copia de dicho cartel cursante al folio 110 de actas, mucho menos su consignación, demostrando de esta manera desinterés y negligencia a tales fines.

Por los fundamentos anteriores, así ha de decidirse, no condenando en costas, dada la naturaleza de la decisión, notificando a la Procuraduría General de la República por oficio, con copia certificada de la presente decisión, comisionando a tales fines al Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.- Así se declara.

DECISIÓN:

Por todas las consideraciones de hecho y de derecho, ESTE JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON COMPETENCIA TERRITORIAL EN EL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN LA CIUDAD CAPITAL DEL ESTADO TRUJILLO, ACTUANDO COMO JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO ESPECIAL AGRARIO EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR LA PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA, acordada de oficio.

SEGUNDO

SE DECLARA que en la presente causa, ha operado de hecho y de derecho LA PERENCIÓN para el retiro y publicación del cartel de notificación de terceros, de acuerdo a lo previsto en el artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, interpretado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia vinculante número 1708 de fecha 16 de noviembre de 2011, que recayó en el expediente 09-0695, en el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por la Abogada M.L.P., en su carácter de Apoderada Judicial de la Empresa INVERSIONES TOUMA, C.A. (INTOUCA), antes identificada, en contra del Acto Administrativo emanado del Directorio del Instituto Nacional de Tierras, otorgado en fecha 14 de mayo de 2007, acordado en Reunión de Directorio número 234-09, punto de cuenta N° 058, consistente en “PROCEDIMIENTO DE RESCATE AUTÓNOMO Y ACUERDO DE MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO”, decretado sobre las tierras pertenecientes al predio denominado “AGROPECUARIA TOUMA, C.A.”, ubicada en el Sector: Agua Clara, Parroquia J.G.H., Municipio R.r.d.E.T., constante de una superficie de CUARENTA Y TRES HECTÁREAS CON DOS MIL CIENTO SESENTA Y TRES METROS CUADRADOS (43 has con 2.163 m2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Quebrada Agua Azul y terrenos ocupados por E.F. y J.S., SUR. Quebrada Carachito y terrenos ocupados por Asuncelia y A.C., ESTE: Quebrada Azul, OESTE: Quebrada Carachito.

TERCERO

No se hace especial condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.

CUARTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, Notifíquese por oficio a la Procuraduría General de la República del presente fallo, acompañado de las respectivas copias certificadas, comisionando a tales fines al Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, otorgándole seis (06) días de termino de distancia. Igualmente notifíquese a la recurrente Empresa INVERSIONES TOUMA, C.A. (INTOUCA). Trascurriendo los lapsos legales una vez que conste en actas la última de las notificaciones ordenadas.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Dada, sellada y firmada en la Sala donde Despacha el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo con Sede en la ciudad de Trujillo, Trujillo a los tres (03) días del mes de octubre de dos mil trece (2013). (AÑOS: 203º INDEPENDENCIA y 154º FEDERACIÓN).

EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

________________________

E.A.J.

LA SECRETARIA;

_____________________________

G.M.O.A..

La Suscrita Secretaria Temporal del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, HACE CONSTAR: “Que hoy tres (03) de octubre de dos mil trece (2013), siendo las once de la mañana (10:00 a.m.), se publicó y consignó la presente decisión en el expediente respectivo. (Exp. 0731)”.

LA SECRETARIA.

Exp. 0731

RJA/GMOA /cvvg.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR