Decisión nº 030-2011 de Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 31 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario
PonenteMaría Ynés Cañizalez León
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 31 de marzo de 2011

200º y 152º

ASUNTO: AP41-U-2010-000427.- Sentencia No. 030/2011.-

En fecha 12 de agosto de 2010, la Unidad de Recepción de Distribución y Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios del Área Metropolitana de Caracas, remitió a este Órgano Jurisdiccional los recaudos inherentes al recurso contencioso tributario interpuesto, subsidiariamente al jerárquico, por el ciudadano F.M.A., titular de la cédula de identidad Nº 246.098, Presidente de TOURING Y AUTOMOVIL CLUB DE VENEZUELA (T.A.C.V.), asistido por H.L.P., abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 14.369; contra la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2010-000162, emanada en fecha 12 de abril del 2010, dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT, la cual declaró sin lugar el jerárquico ejercido contra las Resoluciones-Planillas de Liquidación emitidas por concepto de multas e intereses moratorios, por las cantidades totales de Bs. 307.619,05 (ahora BsF. 307,62) y Bs. 19.898,12 (ahora BsF. 19,90) respectivamente, en materia de impuesto sobre la renta.

En fecha 16 de septiembre de 2010, este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario le dio entrada al Asunto No. AP41-U-2010-000427 y ordenó las notificaciones de rigor.

Cumplidas las notificaciones enunciadas, el 04 de noviembre de 2010, se admitió el referido recurso y, ope legis, se declaró la causa abierta a pruebas. Período en el cual no intervinieron las partes. Vencido el lapso probatorio, se fijó oportunidad para la celebración del acto de informes, compareciendo el abogado I.G.U., inscrito en el IPSA bajo el No. 48.106, en su carácter de Sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República, quien consignó sus respectivas conclusiones escritas.

No habiendo lugar al transcurso de lapso previsto en el artículo 275 del Código Orgánico Tributario, en fecha 14 de febrero de 2011, el Tribunal dijo “Vistos”.

I

ANTECEDENTES

Con ocasión de la verificación fiscal practicada a la empresa TOURING Y AUTOMOVIL CLUB DE VENEZUELA (T.A.C.V.), la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, constató que la prenombrada, en su carácter de Agente de Retención, no enteró las retenciones del impuesto sobre la renta, correspondiente al período coincidente con los ejercicios fiscales 2000, 2001, 2002 y 2003, dentro del lapso establecido en el artículo 21 del Decreto Reglamentario No. 1808 de fecha 29 de mayo de 1997 del Reglamento Parcial de la Ley de la referida Ley, en materia de retenciones.

Apreciados los hechos, la citada División de Recaudación procedió a imponer las correspondientes sanciones y a determinar los intereses moratorios, de conformidad con lo previsto en los artículos 101 y 59 del Código Orgánico Tributario de 1994 y 113 y 66 del Código Orgánico Tributario de 2001, ratione temporis y, en consecuencia, ordenó emitir las Resoluciones-Planillas de Liquidación, identificadas a continuación:

Período No. Fecha Multa Bs. Intereses Moratorios Bs.

02-2000 01-10-01-1-30-022119 29/05/2004 9.000,00 422,08

04-2000 01-10-01-1-30-022120 29/05/2004 3.000,00 130,29

05-2000 01-10-01-1-30-022121 29/05/2004 18.051,93 1.112,47

07-2000 01-10-01-1-30-022122 29/05/2004 3.000,00 133,44

12-2000 01-10-01-1-30-022123 29/05/2004 6.000,00 254,29

01-2001 01-10-01-1-30-022124 29/05/2004 2.924,00 117,63

01-2001 01-10-01-1-30-022125 29/05/2004 353,00 14,20

02-2001 01-10-01-1-30-022126 29/05/2004 1.000,00 40,11

02-2001 01-10-01-1-30-022127 29/05/2004 215,76 8,65

03-2001 01-10-01-1-30-022128 29/05/2004 500,00 19,18

06-2001 01-10-01-1-30-022129 29/05/2004 2.000,00 85,86

06-2001 01-10-01-1-30-022130 29/05/2004 1.500,00 69,67

07-2001 01-10-01-1-30-022131 29/05/2004 390,14 18,12

08-2001 01-10-01-1-30-022132 29/05/2004 31.500,00 1.921,09

09-2001 01-10-01-1-30-022133 29/05/2004 17.500,00 1.022,08

10-2001 01-10-01-1-30-022134 29/05/2004 500,00 26,74

10-2001 01-10-01-1-30-022135 29/05/2004 195,44 10,45

01-2002 01-10-01-1-30-022136 29/05/2004 500,00 53,55

01-2002 01-10-01-1-30-022137 29/05/2004 117,17 12,55

02-2002 01-10-01-1-30-022138 29/05/2004 6.500,00 725,81

03-2002 01-10-01-1-30-022139 29/05/2004 6.000,00 581,48

03-2002 01-10-01-1-30-022140 29/05/2004 1.853,98 179,67

04-2002 01-10-01-1-30-022141 29/05/2004 22.500,00 1.665,24

04-2002 01-10-01-1-30-022142 29/05/2004 5.807,90 429,83

05-2002 01-10-01-1-30-022143 29/05/2004 7.000,00 492,08

05-2002 01-10-01-1-30-022144 29/05/2004 24.933,03 1.752,74

07-2002 01-10-01-1-30-022145 29/05/2004 9.000,00 556,03

08-2002 01-10-01-1-30-022146 29/05/2004 7.000,00 429,55

08-2002 01-10-01-1-30-022147 29/05/2004 2.151,78 132,04

09-2002 01-10-01-1-30-022148 29/05/2004 35.000,00 2.314,79

09-2002 01-10-01-1-30-022149 29/05/2004 20.234,42 1.338,23

10-2002 01-10-01-1-30-022150 29/05/2004 18.000,00 1.200,25

10-2002 01-10-01-1-30-022151 29/05/2004 4.113,29 274,28

10-2002 01-10-01-1-30-022152 29/05/2004 744,25 49,64

11-2002 01-10-01-1-30-022153 29/05/2004 4.000,00 270,85

11-2002 01-10-01-1-30-022154 29/05/2004 4.914,11 332,75

01-2003 01-10-01-1-30-022155 29/05/2004 3.000,00 213,79

01-2003 01-10-01-1-30-022156 29/05/2004 1.651,16 117,66

02-2003 01-10-01-1-30-022157 29/05/2004 4.400,43 278,17

03-2003 01-10-01-1-30-022158 29/05/2004 6.904,80 415,54

03-2003 01-10-01-1-30-022159 29/05/2004 2.742,33 165,03

04-2003 01-10-01-1-30-022160 29/05/2004 1.000,00 53,08

04-2003 01-10-01-1-30-022161 29/05/2004 252,87 13,42

06-2003 01-10-01-1-30-022162 29/05/2004 5.500,00 249,78

06-2003 01-10-01-1-30-022163 29/05/2004 2.575,83 116,98

07-2003 01-10-01-1-30-022164 29/05/2004 1.325,00 64,08

07-2003 01-10-01-1-30-022165 29/05/2004 266,43 12,88

Inconforme con esta determinación, la recurrente interpone recurso jerárquico y, subsidiariamente, contencioso tributario; siendo declarado, el primero, sin lugar, mediante Resolución No. SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2010-000162 de fecha 12 de Abril de 2010, dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, y constituye el objeto de impugnación de la presente causa.

III

ALEGATOS DE LAS PARTES

1) De la recurrente:

Sostiene la representación de TOURING Y AUTOMOVIL CLUB DE VENEZUELA (T.A.C.V.), en su escrito inicial, la nulidad de las Resoluciones, antes identificadas, por adolecer del vicio de incompetencia del funcionario, toda vez que no consta el nombre y apellido de la persona firmante, ni la titularidad con la cual actúa, ni el número de delegación de firma, ocasionándole esta situación estado de indefensión.

En ese mismo orden de ideas, invoca, en su defensa, la ausencia de procedimiento legalmente establecido, contemplado en el artículo 178 del Código Orgánico Tributario.

Y, por último, insiste en la inmotivación de los mencionados actos de comunicación, al no indicar “En el acta de Reparo”, los fundamentos o razones considerados para la toma de esas decisiones sancionatorias.

2) De la Administración Tributaria:

Por su parte, el abogado I.G.U., ya identificado, en el escrito de informes, difiere de los anteriores argumentos y expone que, efectivamente, en sede administrativa, fue advertida la deficiencia de las Resoluciones-Planillas de Liquidación cuestionadas y, en la Resolución No. SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2010-000162 de fecha 12 de Abril de 2010, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, en uso de las atribuciones conferidas en los artículos 81 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 236 del Código Orgánico Tributario, procedió a convalidar el vicio de nulidad relativa que afectó dichos actos administrativos, señalando que quien las suscribe es la Jefe de División de Recaudación adscrita a esa oficina tributaria, ciudadana Roraima Infante, titular de la cédula de identidad No. 8.723.471, debidamente facultada por el Superintendente Nacional Aduanero y Tributario, a través de la P.A.N.. SNAT-2003-1630 de fecha 24 de febrero de 2002, actuando por delegación del hoy Ministerio del Poder Popular de Planificación y Presupuesto, según Resolución No. 627 del 08 de noviembre de 2000.

Ahora bien, en cuanto a la inmotivación denunciada, y luego de analizar la naturaleza de los actos administrativos de liquidación, que los mismos contienen tanto la infracción detectada como las sanciones correspondientes; por lo tanto, su fundamentación es precisa y específica, adaptada a los extremos previstos en los artículos 9 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo cual le permitió el ejercicio de los recursos administrativo y judicial.

Con relación al alegato de la recurrente vinculado con la omisión del procedimiento legalmente establecido, por cuanto toda fiscalización debe estar autorizada por la Administración, con la debida autorización, contemplada en el artículo 178 del Código Orgánico Tributario, el abogado de la República destaca la confusión en la cual incurre la recurrente de los procedimientos de verificación y fiscalización, previstos en el referido texto legal; y, con apoyo del texto del artículo 172 eiusdem, concluye que en el caso de autos, su mandante actuó ajustada a derecho, al verificar el cumplimiento de los deberes formales, in situ, sin requerir para ello P.A. alguna para el ejercicio de esa competencia.

Por último resalta que la recurrente, durante el iter procesal de la causa, no presentó pruebas u elementos de convicción certeros dirigidos a desvirtuar la certeza de los cumplimientos detectados durante la revisión fiscal, conllevando ello a la ratificación de todos y cada uno de los hechos indicados en la Resolución impugnada.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Revisados los argumentos de la parte actora de este proceso judicial, estima esta Juzgadora que la litis de la presente causa, se concentra en dilucidar la ausencia de procedimiento legalmente establecido, contemplado en el artículo 178 del Código Orgánico Tributario relacionado a la competencia del funcionario que dictó la Resolución, así como la legalidad del criterio aplicado por la Administración Tributaria al imponer las sanciones emitidas por ese ente recaudador.

No obstante, como punto previo, debe pronunciarse este Tribunal sobre la presunta ausencia de procedimiento.

En este sentido, resulta pertinente destacar que el Código Orgánico Tributario, estatuye entre las formas de actuar de la Administración Tributaria, el procedimiento de verificación, el cual permite al ente tributario revisar de oficio la exactitud de las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables, determinando la existencia o no de la obligación tributaria y constatando el cumplimiento o no de los deberes formales de los sujetos pasivos de la obligación tributaria, pudiendo imponer, en caso de comprobarse irregularidades o infracciones que constituyan ilícitos tributarios, las respectivas sanciones.

Esgrime la recurrente que el acto administrativo impugnado se encuentra viciado por afectarle su derecho a la defensa al impedírsele presentar pruebas en contra de las objeciones fiscales.

Ante tal alegato, esta Juzgadora debe indicar, que la seguridad jurídica del administrado se verifica en el procedimiento administrativo, a través del efectivo cumplimiento del derecho a la defensa. Hoy en día, como consecuencia del Estado de Derecho, no cabe duda, que nadie puede ser juzgado o condenado sin ejercer los medios legales para su defensa, ello no solo arropa a los Jueces que forman parte del poder Judicial, sino también a la serie de funcionarios de la Administración Pública, “pues es una garantía inherente a la persona humana, en cualquier clase de procedimiento”. (CSJ/SPA: 23-10-86, RDP N° 28-88).

Así las cosas, el ordinal 1º, del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra expresamente el derecho a la defensa, como inviolable, en todo grado y estado del proceso y la investigación. Al mismo tiempo, manifiesta o precisa, que toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y los medios adecuados para ejercer su defensa.

Con respecto a la circunstancia antes descrita, este Tribunal estima pertinente aportar la sentencia Nro. 05 del 24 de enero de 2001, caso: Supermercado Fátima, S.R.L., dictada por la Sala Constitucional, quien definió el contenido del derecho a la defensa y al debido proceso de la siguiente forma:

...el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y, en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.

En cuanto al derecho a la defensa, la jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se les prohibe realizar actividades probatorias.

(Subrayado del Tribunal)

En tal sentido, es de resaltar que cuando la Administración Tributaria, procede a realizar investigaciones a los contribuyentes, puede actuar de dos maneras: (i) procedimiento de verificación y (ii) fiscalización, los cuales se encuentran regidos por una serie de reglas con el propósito de salvaguardar el derecho a la defensa de los administrados.

Observamos en el caso de marras, que la Administración procedió conforme el procedimiento de verificación el cual se encuentra previsto en los artículos 172 del Código Orgánico Tributario, ajustada a derecho por cuanto la verificación del cumplimiento de deberes formales se realizó en su propia sede, y no en la sede de la contribuyente, en su carácter de agente de retención, por lo que no se requería P.A. alguna para el ejercicio de tal competencia verificadora, emitiendo como resultado de la misma unas Resoluciones de Imposición de Sanciones y de Determinación de Intereses Moratorios y no una Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo, por lo que no aplica el artículo 178 ejusdem con el cual se apoya la recurrente, por lo que considera esta Juzgadora que los actos emitidos por la Administración quedan firmes en su totalidad. Asi se decide.

Por otra parte, la empresa TOURING Y AUTOMOVIL CLUB DE VENEZUELA (T.A.C.V.) fue notificada de las Resoluciones-Planillas de Liquidación en fecha 06 de junio de 2004, posteriormente de manera oportuna, accionó el recuro jerárquico y, en forma subsidiaria, el recurso contencioso tributario.

En atención a lo expuesto y al criterio jurisprudencial trascrito líneas arriba, podemos concluir que la contribuyente se encontraba en conocimiento de los actos realizados por el organismo sancionador, y por lo tanto pudo ejercer las defensas que consideró a bien; asimismo quedó demostrado el cumplimiento tanto de forma como de fondo por parte del ente fiscalizador de las reglas previstas en el Código Orgánico Tributario relativas al procedimiento de verificación, en consecuencia mal puede compartir quien decide, la existencia de violación al derecho a la defensa y debido proceso denunciada en el caso de autos. Así se decide.

ii) De la Inmotivación

Al respecto, expone la recurrente, la falta de motivación de las Resoluciones-Planillas de Liquidación recurridas sobre la cual se sustenta.

En este orden de ideas, se debe señalar que la motivación es indudablemente uno de los elementos que conforman el acto administrativo. A través de ella se le permite al interesado conocer las razones que privaron para dictar la decisión, lo cual, es el elemento básico para elevar los recursos pertinentes. En tal sentido, ésta es un medio para el ejercicio del derecho a la defensa; y, en ese contexto, limita la posibilidad de arbitrariedades por parte de la Administración, así como, facilita el control del acto por parte de los órganos jurisdiccionales.

Ahora bien, en el derecho venezolano la necesidad de la motivación no es objeto de duda alguna, en tal sentido la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos señala:

Artículo 9°.- Los actos administrativos de carácter particular deberán ser motivados, excepto los de simple trámite o salvo disposición expresa de la Ley. A tal efecto, deberán hacer referencia a los hechos y a los fundamentos legales del acto.

Se infiere de la norma anterior, la exigencia de que los actos administrativos de carácter particular deben estar motivados, es decir, deben expresar formalmente las razones de hecho y de derecho en los cuales la Administración se ha fundamentado para emitir su manifestación de voluntad en un caso concreto; la única excepción a la regla es que se trate de actos de simple trámite. Asimismo, es importante señalar lo establecido en el Artículo 18 numeral 5 eiusdem, relativo a la motivación del acto, a saber:

Artículo 18.- Todo acto administrativo deberá contener:

(Omissis)

5. Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes…

Por su parte, el Código Orgánico Tributario, en su Artículo 191, dispone la misma obligación que tiene la Administración Tributaria de motivar sus actos. De esta forma, de las normas supra transcritas, se evidencia que no existe duda alguna sobre la motivación del acto ni tampoco sobre el contenido del mismo, lo cual se encuentra constituido por tres elementos, claramente determinados: i) Expresión sucinta de los hechos; ii) Señalamiento de las razones alegadas por las partes en el curso del procedimiento administrativo, y iii) Fundamentos legales pertinentes que sustenten el acto dictado.

El administrado tiene derecho a conocer las razones de hecho y de derecho que fundamentan el acto administrativo de contenido tributario. Así pues, no basta con que estas razones existan, sino que las mismas deben ser expresadas, lo contrario supone una vulneración flagrante del derecho a la defensa y por ende la nulidad del acto.

Es importante advertir, que la inmotivación no sólo existe cuando hay ausencia total de expresión de las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta el acto, sino también cuando estas razones han sido expresadas de una manera insuficiente o con tal grado de confusión que dificultan su aprehensión por el administrado.

Se observa que la exigencia, impuesta por la ley, a la Administración, consiste en que los actos que emite, deberán ser motivados, es decir, deben contener el fundamento expreso de la determinación, toda vez que tal requerimiento ampara los intereses de los administrados, pues les permite conocer las razones fácticas y jurídicas, origen de la decisión, y le permitirá a su vez oponer las razones que juzgue adecuadas ante ese acto que lesiona sus intereses.

A tenor de la normativa transcrita y de Sentencias emanadas de nuestro M.T. y de los Tribunales de lo Contencioso Tributario, el vicio de inmotivación solo produce la nulidad del acto que se encuentra afectado por él, cuando el destinatario, en este caso el recurrente, no ha tenido posibilidad de conocer las razones de hecho y derecho en que se fundamenta.

Bajo ese contexto, observa este Tribunal que la Resolución recurrida, contiene abundantes argumentos dirigidos a desvirtuar los alegatos sometidos a la consideración del ente decisor por parte de la recurrente, en consecuencia, no existe en denunciado estado de indefensión, toda vez que se evidencia el pleno conocimiento de las razones apreciadas por la Administración Tributaria para confirmar las infracciones detectadas; por consiguiente, se desestima dicho alegato. Así se declara.

IV

DECISION

En base a los razonamientos expuestos, este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, el recurso contencioso tributario, interpuesto por la sociedad civil TOURING Y AUTOMOVIL CLUB DE VENEZUELA (T.A.C.V.), contra las Resoluciones-Planillas de Liquidación, identificadas a continuación:

Período No. Fecha Multa Bs. Intereses Moratorios Bs.

02-2000 01-10-01-1-30-022119 29/05/2004 9.000,00 422,08

04-2000 01-10-01-1-30-022120 29/05/2004 3.000,00 130,29

05-2000 01-10-01-1-30-022121 29/05/2004 18.051,93 1.112,47

07-2000 01-10-01-1-30-022122 29/05/2004 3.000,00 133,44

12-2000 01-10-01-1-30-022123 29/05/2004 6.000,00 254,29

01-2001 01-10-01-1-30-022124 29/05/2004 2.924,00 117,63

01-2001 01-10-01-1-30-022125 29/05/2004 353,00 14,20

02-2001 01-10-01-1-30-022126 29/05/2004 1.000,00 40,11

02-2001 01-10-01-1-30-022127 29/05/2004 215,76 8,65

03-2001 01-10-01-1-30-022128 29/05/2004 500,00 19,18

06-2001 01-10-01-1-30-022129 29/05/2004 2.000,00 85,86

06-2001 01-10-01-1-30-022130 29/05/2004 1.500,00 69,67

07-2001 01-10-01-1-30-022131 29/05/2004 390,14 18,12

08-2001 01-10-01-1-30-022132 29/05/2004 31.500,00 1.921,09

09-2001 01-10-01-1-30-022133 29/05/2004 17.500,00 1.022,08

10-2001 01-10-01-1-30-022134 29/05/2004 500,00 26,74

10-2001 01-10-01-1-30-022135 29/05/2004 195,44 10,45

01-2002 01-10-01-1-30-022136 29/05/2004 500,00 53,55

01-2002 01-10-01-1-30-022137 29/05/2004 117,17 12,55

02-2002 01-10-01-1-30-022138 29/05/2004 6.500,00 725,81

03-2002 01-10-01-1-30-022139 29/05/2004 6.000,00 581,48

03-2002 01-10-01-1-30-022140 29/05/2004 1.853,98 179,67

04-2002 01-10-01-1-30-022141 29/05/2004 22.500,00 1.665,24

04-2002 01-10-01-1-30-022142 29/05/2004 5.807,90 429,83

05-2002 01-10-01-1-30-022143 29/05/2004 7.000,00 492,08

05-2002 01-10-01-1-30-022144 29/05/2004 24.933,03 1.752,74

07-2002 01-10-01-1-30-022145 29/05/2004 9.000,00 556,03

08-2002 01-10-01-1-30-022146 29/05/2004 7.000,00 429,55

08-2002 01-10-01-1-30-022147 29/05/2004 2.151,78 132,04

09-2002 01-10-01-1-30-022148 29/05/2004 35.000,00 2.314,79

09-2002 01-10-01-1-30-022149 29/05/2004 20.234,42 1.338,23

10-2002 01-10-01-1-30-022150 29/05/2004 18.000,00 1.200,25

10-2002 01-10-01-1-30-022151 29/05/2004 4.113,29 274,28

10-2002 01-10-01-1-30-022152 29/05/2004 744,25 49,64

11-2002 01-10-01-1-30-022153 29/05/2004 4.000,00 270,85

11-2002 01-10-01-1-30-022154 29/05/2004 4.914,11 332,75

01-2003 01-10-01-1-30-022155 29/05/2004 3.000,00 213,79

01-2003 01-10-01-1-30-022156 29/05/2004 1.651,16 117,66

02-2003 01-10-01-1-30-022157 29/05/2004 4.400,43 278,17

03-2003 01-10-01-1-30-022158 29/05/2004 6.904,80 415,54

03-2003 01-10-01-1-30-022159 29/05/2004 2.742,33 165,03

04-2003 01-10-01-1-30-022160 29/05/2004 1.000,00 53,08

04-2003 01-10-01-1-30-022161 29/05/2004 252,87 13,42

06-2003 01-10-01-1-30-022162 29/05/2004 5.500,00 249,78

06-2003 01-10-01-1-30-022163 29/05/2004 2.575,83 116,98

07-2003 01-10-01-1-30-022164 29/05/2004 1.325,00 64,08

07-2003 01-10-01-1-30-022165 29/05/2004 266,43 12,88

Emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por concepto de impuesto sobre la renta; y, en virtud de la presente decisión válidas y de plenos efectos.

Se condena en costas procesales a la recurrente, equivalentes al uno por ciento (1%) del monto controvertido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese a los ciudadanos Procurador General de la República y Gerente General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de Marzo de 2011.- Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.-

La Juez,

M.I.C.L.

La Secretaria Acc,

E.C.P..-

La anterior decisión se publicó en su fecha a las 10:57 a.m. y se ordenó su impresión en dos (2) ejemplares a un mismo tenor, para ser agregados al expediente y al Copiador de Sentencias Definitivas de este Tribunal.

La Secretaria Acc.,

E.C.P..-

Asunto No. AP41-U-2010-000427

MIC/ecpm.-

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