Decisión de Tribunal Superior Marítimo de Caracas, de 29 de Junio de 2009

Fecha de Resolución29 de Junio de 2009
EmisorTribunal Superior Marítimo
PonenteFreddy Belisario
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR MARITIMO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS

199º y 150º

Exp. Nº 2009-000201

PARTE ACTORA: L.L. TOURS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 20 de febrero de 1980, anotada bajo el Nº 39, Tomo 25-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: L.E. MONCADA R., LUBOMIR HURT G. y A.T.A., venezolanos, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 87.613, 110.272 y 117.875, respectivamente, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 12.687.359, V-15.665.107 y V-15.153.713, también respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES VIAJES CORPORATIVOS 6023470, C.A., (anteriormente denominada. UNIGLOBE L´ALIANXA TRAVEL NETWORK, C.A.), inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 27 de octubre de 2005, bajo el Nº 16, Tomo 155-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: L.A.R., M.L. SALAS A., A.M.A., JAIME BENAZAR, YUSULIMAN VINDIGNI H., L.D.V.B. y J.A.R., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.990.614, V-11.461.531, V-12.060.323, V-14.163.016, V- 12.991.412, V-14.214.376 y V-15.239.542, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 13.688, 67.084, 77.254, 107.059, 87.266, 137.191 y 110.016, también respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (APELACIÓN EN AMBOS EFECTOS) HOMOLOGACIÓN A LA TRANSACCIÓN JUDICIAL.

MATERIA: AERONAUTICA.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

EXPEDIENTE Nº: 2009-000201.

I

Conoce del presente juicio este Tribunal Superior Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, en virtud de la facultad expresa contemplada en el artículo 126 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de los Espacios Acuáticos e Insulares, y por cuanto el Juzgado de Primera Instancia Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas en fecha 1 de junio de 2009 oyó libremente el recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 15 de mayo de 2009, por el abogado J.A.R.D., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante el cual apeló de la decisión de fecha 11 de mayo de 2009.

A través de diligencia presentado ante esta Alzada en fecha 18 de junio de 2009, suscrito por el abogado J.A.R.D., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada apelante UNIGLOBE L´ALIANXA TRAVEL NETWORK GUATIRE, C.A. así como EL ABOGADO LUBOMIER HURT G. apoderado judicial de la parte actora L.L. TOURS, C.A., en el cual expresaron lo siguiente:

Según consta de sentencia proferida por el Juzgado de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la Ciudad de Caracas, se declaró en fecha 11 de mayo de 2009 Parcialmente Con Lugar la demanda por Cobro de Bolívares, instaurada en contra de INVERISONES VIAJES CORPORATIVOS 6023470, C.A., antes identificada, causa que hoy en día cursa ante su d.J.A., a raíz de recurso de apelación ejercido por la parte demandada INVERSIONES VIAJES CORPORTARIVOS 6023470, C.A., antes identificadas. Ahora bien, ambas partes presentes han decidido en celebrar una transacción judicial en base a los términos siguientes: Primero: La sociedad mercantil INVERSIONES VIAJES CORPORATIVOS 6023470, C.A., antes identificada, conviene en pagar parcialmente la (sic) sumas pretendidas por la parte actora LL TOURS, C.A, antes identificada, ofreciéndole a ésta la suma de VEINTE MIL BOLIVARES FUERTES (Bsf. 20.000,00), cantidad ésta que la parte actora LL TOURS, C.A, antes identificada, acepta en este acto, descartando la posibilidad de cobro del total saldo deudor hasta la fecha, así como cualquier otro concepto relacionado a dicho saldo, incluyendo intereses moratorios, indexación, costas procesales y honorarios de abogados, siendo que con el pago de la cantidad ante señalada, en la modalidad descrita mas adelante, ambas partes aceptan y reconocen quedar totalmente libres de cualquier otra obligación de pago, por los conceptos reclamados en la causa que cursa en apelación ante este Juzgado. En consecuencia, INVERSIONES VIAJES CORPORATIVOS 6023470, C.A., antes identificada, se compromete en pagar la suma antes indicada, de la siguiente forma: a) La cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES FUERTES (BsF. 15.000,00) a la firma de la presente transacción, y b) La cantidad de CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (BsF 5.000,00), en cinco (5) cuotas mensuales y consecutivas de UN MIL BOLIVARES FUERTES (BsF. 1.000,00), cada una de ellas, pagaderas los primeros cinco (05) días de cada mes, pagando la primera de ellas a los treinta (30) días, contados a partir de la firma de la presente transacción y las restantes cuatro (4) cuotas en los meses sucesivos.- Segundo: Es entendido que el presente convenio, no constituye novación de las obligaciones en las cuales se fundamentó la presente acción judicial y que en caso de incumplimiento en el pago de una (1) cuota de las establecidas en la cláusula primera de la presente transacción la obligación se considerará de plazo vencido y LL TOURS, C.A., antes identificada, podrá solicitar la ejecución forzosa de la totalidad de la obligación, como se establece en la presente transacción, y como consecuencia de ello, la deudora deberá cancelar los honorarios profesionales de abogados generados por dicha ejecución, así como los interés monetarios que pudieran generarse sobre el saldo deudor a la tasa del doce (12%) por ciento anual.- Tercero: Este documento constituye el entendimiento completo entre las partes con respecto del objeto litigioso, y deja sin efecto todas las negociaciones, compromisos verbales, discusiones previas y convenios preliminares y no podrá se modificado, cambiando o reformado salvo por convenimiento escrito entre partes. En este sentido, las partes no asumen ninguna obligación que no esté convenida de manera expresa en el presente. Por lo que ambas, de mutuo común y reciproco (sic) acuerdo, declaran formalmente extinta cualquier obligación existente respecto de los reclamado por LL TOURS, C.A, quedando esta sometida a las estipulaciones contenidas en el presente documento. Cuarto: Ambas partes solicitan respetuosamente de este Tribunal se sirva Homologar la presente Auto-composición procesal en base a los términos antes expuestos y se proceda como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada… Omissis…

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Estando en la oportunidad para decidir, esta Alzada pasa a hacerlo con base a las siguientes consideraciones:

PRIMERO

Corresponde a esta Superioridad pronunciarse sobre la procedencia de la Homologación de la Transacción Judicial efectuado en fecha 18 de junio de 2009, por el abogado J.A.R.D., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada apelante UNIGLOBE L´ALIANXA TRAVEL NETWORK GUATIRE, C.A. así como EL ABOGADO LUBOMIER HURT G. apoderado judicial de la parte actora L.L. TOURS, C.A

Observa esta Superioridad que la norma adjetiva en su artículo 256 establece lo siguiente:

Artículo 256: Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en la cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá proceder a su ejecución.

A los efectos de determinar la verdadera naturaleza jurídica del acto de autocomposición procesal celebrado, resulta necesario hacer referencia al objeto y fundamento de la pretensión deducida, al efecto observa este sentenciador que el convenimiento o allanamiento es un acto unilateral de autocomposición procesal, ya que NO PROVIENE DE AMBAS PARTES, como ocurre en la TRANSACCIÓN, el cual es definido como acto bilateral de autocomposición procesal, con consagración expresa en el artículo 1713 del Código Civil, quien lo define como:

Articulo 1713: La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, termina un litigio pendiente o precaven un litigio eventual

El aludido precepto definitorio permite inferir que, la transacción es un contrato bilateral en cuanto a que compone la litis mediante recíprocas concesiones que se hacen las partes; de manera que, para que exista transacción es indispensable la concurrencia de dos (2) elementos, uno subjetivo (animus transigendi) y otro objetivo (concesiones reciprocas); este último elemento, constituye la combinación de dos negocios simultáneos, condicionados el uno del otro, a saber, la renuncia y el reconocimiento; todo lo cual indica que la transacción es una sola, de manera que nada obsta para que ese acuerdo de voluntades y esas concesiones recíprocas contemplen un abanico de supuestos como en el caso sometido a la consideración de este Órgano Jurisdiccional, y esos acuerdos tienen entre las partes carácter de Cosa Juzgada por imperativo de las disposiciones consagradas en los artículos 1.718 del Código Civil y 255 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente, porque la causa de la transacción la constituye las recíprocas concesiones.

En este mismo orden de ideas, Andrés de la O.S., en su obra “Derecho Procesal”, Tomo II, Página 423 (citado por Ricardo Henríquez La Rocha: “Código de Procedimiento Civil”, Tomo II, 2° Edición, Página 331), sostiene que el allanamiento constituye una declaración de voluntad del demandado, por la que éste muestra su conformidad con la pretensión del actor, en el sentido, no sólo de estar de acuerdo y no haber objeciones a los fundamentos fácticos y jurados de la demanda, sino el querer que se dicte sentencia según la pretensión del actor respecto de quien se allana, incluso sin pretensión de causa de tal voluntad, por tanto, incluso sin alguna consideración sobre los referidos fundamentos.

Asimismo, debe este Juzgado precisar que la Homologación de una Transacción es el acto por el cual el Juez imparte su aprobación al trato bilateral por el que las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan –en el caso de autos- un litigio pendiente, es decir, los efectos procesales de la transacción no se producen sino a partir de la referida homologación, por lo que sólo desde ese momento puede hacerse referencia a la fuerza de cosa juzgada que tiene entre las partes. La gravedad de ello, por tanto, obliga a la verificación de la capacidad de las partes para disponer del proceso, y, muy especialmente, de los abogados que como apoderados las representen, por parte de la autoridad jurisdiccional a la cual competa impartir tal aprobación.

Ahora bien, en reiteradas oportunidades Nuestro M.T. ha señalado que si bien es cierto que las partes pueden poner fin a sus respectivas pretensiones en cualquiera de las fases y grado en que se encuentre el proceso, no es menos cierto que para que ello adquiera validez formal como acto de autocomposición procesal, necesitan de facultad expresa –caso en que hubiese acudido apoderado judicial de la parte a efectuar dicho acto– y, que tengan capacidad procesal para disponer del derecho litigioso, pues constituye un acto que excede de la simple disposición ordinaria.

Como colorarío de lo anterior, el artículo 1.714 del Código Civil dispone lo siguiente:

Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción

Por su parte el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, señala:

...El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas de remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa...

. (Resaltado y subrayado del Tribunal).

Ahora bien, a objeto de constatar la facultad expresa para transigir otorgada a los mencionados profesionales del derecho intervinientes en el presente juicio, esta Superioridad, en primer lugar, pasa a verificar los instrumentos poderes que le fueran otorgados al abogado J.A.R.D., por la sociedad mercantil UNIGLOBE L´ALIANXA TRAVEL NETWORK GUATIRE, C.A., los cuales corren insertos en los folios Ciento Ochenta (180) y Ciento Ochenta y Uno (181) de la pieza N° 1 del expediente, en los términos siguientes:

Yo, H.J.O. de Salazar, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-7.131.218, actuando en este acto en mi carácter de Director de la sociedad mercantil INVERSIONES VIAJES CORPORATIVOS 6023470, C.A., (anteriormente denominada, UNIGLOBE LÁLIANXA TRAVEL NETWORK, C.A.), debidamente inscrita, ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 05 de septiembre de 2007, bajo el N° 34 Tomo 137-A-Pro, por medio de la presente declaro: Que confiero poder especial, amplio y suficiente en cuanto a derecho se requiere a los Abogados en ejercicio L.A.R., M.L. SALAS A, A.M.A., JAIME BENAZAR, YUSULIMAR VINDIGNIH., LUIAS D.V.B. y J.A.R.D., venezolano, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-3.990.614, V-11.461.531, V- 12.060.323, V-14.163.016, V-12.991.412, V-14.214.376 y V- 15.239.542 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 13.688, 67.084, 77.254, 107.059, 87.266, 137.191 y 110.016 todo ello respectivamente, para que en forma conjunta o separada, representen, sostengan y defiendan mis derechos e intereses y hagan valer en Juicio o fuera del él los derechos y acciones que me corresponden o pudieran corresponderme, en asuntos de naturaleza civil, mercantil aeronáutica y marítima. En consecuencia, en el ejercicio de este mandato los prenombrados abogados tendrán mi plena representación por ante los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, en materia civil, mercantil, aeronáutica y marítima; órganos administrativos; personas naturales o jurídicas, sean éstas de derecho privado o público, y podrán: Transigir, convenir, comprometer en árbitros, arbitradores o de derecho; otorgar finiquitos y efectuar transacciones; desistir hacer posturas en remates, disponer del derecho en litigio; intentar toda clases de acciones y notificaciones; demandar… Omissis…

(Subrayado del Tribunal)

Por su parte, el poder otorgado al abogado LUBOMIR HURT G., por parte de la actora L.L. TOURS, C.A., el cual riela del folio cinco (05) al folio siete (07) de la Pieza principal Nº 1, del presente expediente, en el cual se desprende lo siguiente:

Yo, R.A. LUTZ D, venezolano, mayor de edad, casado de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-3.175.017, representando en este acto a la sociedad mercantil LL TOURS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 20 de febrero de 1980, bajo el Nº 39, Tomo 25-A, debidamente autorizado por los estatutos sociales para este acto, por lo cual declaro: Que confiero Poder Judicial a los ciudadanos L.E. MONCADA R., LUBOMIR HURT G., y A.T.A., venezolanos, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 87.613, 110.272 y 117.875 y titular de la cédula de identidad números V-12.687.359, V-15.665.107 y V-15.153.713, respectivamente, para que en el ejercicio de este mandato, defiendan mis derechos e intereses. En tal sentido, quedan facultados para intentar y contestar toda clase de demandas y acciones, sean estas civiles, mercantiles, penales, fiscales o administrativas y/o de cualquier otra naturaleza jurídica distinta de las estipuladas, oponer cuestiones previas, contestar, reconvenir, convenir, desistir, tanto de la acción principal como del procedimiento; transigir en juicio o fuera de él; recibir cantidades de dinero que se adeuden derivados de las acciones intimadas; … Omissis…

(Subrayado nuestro)

En consecuencia, ciertamente de la transcripción antes señalada los mencionados profesionales del derecho, por una parte, el abogado J.A.R.D., apoderado judicial de la sociedad mercantil UNIGLOBE L´ALIANXA TRAVEL NETWORK GUATIRE, C.A. parte demandada apelante en la presente causa y el abogado LUBOMIR HURT G., apoderado judicial de la parte actora sociedad mercantil L.L. TOURS, C.A., se le concedió facultad expresa para transigir, que es, como se ha indicado, requisito fundamental para que sea válida la transacción presentada. Por tal razón este Sentenciador, declara procedente en derecho el acto de autocomposición procesal de transacción celebrado en el presente juicio, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo ASI SE DECIDE.-

III

DISPOSITIVO DEL

FALLO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley expresamente declara:

PRIMERO

Se IMPARTE la HOMOLOGACIÓN A LA TRANSACCIÓN JUDICIAL, celebrada por el abogado J.A.R.D., apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES VIAJES CORPORATIVOS 6023470, C.A., (anteriormente denominada UNIGLOBE L´ALIANXA TRAVEL NETWORK, C.A.), parte demandada apelante en la presente causa así como por el abogado LUBOMIR HURT G., apoderado judicial de la parte actora sociedad mercantil L.L. TOURS, C.A., celebrada en fecha 18 de junio de 2009, la cual riela a los folios ciento ochenta y seis (186) y ciento ochenta y siete (187), impartiéndole a la misma el carácter de sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada

SEGUNDO

Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Déjese copia de la presente decisión en el Archivo de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Superior Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas. Caracas, veintinueve (29) de junio del año 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

EL JUEZ,

F.B.C.

LA SECRETARIA

JENNYFER GORDON SUÁREZ

En esta misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.), se publicó, se registró y se agregó al expediente la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

JENNYFER GORDON SUÁREZ

FBC/JGS/mar

Exp. 2009-000201

Pieza Principal Nº 1

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