Decisión nº PJ0542012000171 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Caracas, de 4 de Junio de 2012

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2012
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteMairim Ruiz Ramos
ProcedimientoDaños Materiales Y Morales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes

Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de

Adopción Internacional

Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio

Caracas, cuatro (04) de junio de dos mil doce (2012)

Años 202º y 153º

ASUNTO: AP51-V-2009-015723

MOTIVO: DAÑO MORAL

PARTE ACTORA: F.A.O.S., M.M.T.R. y C.E.S.T., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-22.384.147, V-23.190.048 y V-23.146.460, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: R.E.G., D.V.F. y E.M.D.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 50.523, 14.666 y 25.606

CO-DEMANDADOS:

Sociedad Mercantil BUS-VEN C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, representada por el ciudadano F.E.M.A., titular de la cédula de identidad Nº V-24.464.027, en su carácter de Presidente; Sociedad Mercantil SEGUROS GUAYANA C.A., domiciliada en Puerto Ordaz Estado Bolívar y Sociedad Mercantil SEGUROS CONSTITUCIÓN C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas.

APODERADOS JUDICIALES DE LOS CO-DEMANDADOS: JAISI MERILDE GUERRERO y A.P.F., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 74.734 y 31.095, respectivamente, en representación de la Sociedad Mercantil BUS-VEN C.A.; A.C.M., N.V.R. y P.P.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 72.874, 102.769 y 19.252, respectivamente, en representación de la Sociedad Mercantil SEGUROS CONSTITUCIÓN C.A., y G.S.R. inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 65.294 y OTROS

Revisadas cuidadosamente las actas que conforman el presente asunto contentivo de la Demanda de Daño Moral presentada por los ciudadanos F.A.O.S., M.M.T.R. y C.E.S.T., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-22.384.147, V-23.190.048 y V-23.146.460, respectivamente, contra la Sociedad Mercantil BUS-VEN C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, representada por el ciudadano F.E.M.A., titular de la cédula de identidad Nº V-24.464.027, en su carácter de Presidente; Sociedad Mercantil SEGUROS GUAYANA C.A., domiciliada en Puerto Ordaz Estado Bolívar y la Sociedad Mercantil SEGUROS CONSTITUCIÓN C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, esta Juez del Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, sin que ello pueda considerarse como un adelanto de opinión respecto del fondo de la controversia aquí debatida, pasa de seguidas a realizar algunas observaciones de carácter formal que resultan impostergables e ineludibles con la finalidad de garantizar el debido proceso a las partes en la presente causa:

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Observa quien suscribe que quienes intentan la presente demanda son los ciudadanos F.A.O.S., titular de la cédula de identidad Nº V-22.384.147, actuando, según se desprende del libelo de la demanda, en nombre y representación de su hijo, el adolescente F.A.O.R., quien FALLECIÓ en el accidente ocurrido en fecha 10/01/2009; la ciudadana M.M.T.R., titular de la cédula de identidad Nº V-23.190.048 quien actúa en representación de su hija L.S.T., quien también FALLECIÓ en el accidente de fecha 10/01/2009 e igualmente en representación de sus nietos (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quienes al momento de la admisión de la demanda eran menores de edad y, la ciudadana C.E.S.T., titular de la cédula de identidad Nº V-23.146.460, quien actúa en REPRESENTACIÓN PROPIA y en representación de su hija L.S.S., quien también FALLECIÓ en el accidente de fecha 10/01/2009.

Concretado lo anterior, es importante en primer lugar recordar que con la muerte se extingue la personalidad del ser humano, de la persona, del sujeto, por lo que no podrá, con posterioridad a su muerte legalmente establecida, ser titular de derechos o deberes, es decir, que al morir la persona se extinguen los deberes, derechos y relaciones extrapatrimoniales o no susceptibles de valoración económica, y así se establece.

Lo anterior trae como consecuencia lógica, que los ciudadanos F.A.O.S., M.M.T.R. y C.E.S.T., plenamente identificados, no pueden estar actuando en representación de sus deudos, sino en la suya propia, pues al morir dichas personas, operó la cesación inmediata de sus derechos civiles, y así se declara.

Ahora bien, respecto de la ciudadana M.M.T.R., quien dice actuar en nombre y representación de sus nietos (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quienes al momento de la admisión de la demanda eran menores de edad, observa esta Juzgadora que no cursa de las actas autorización alguna por parte del padre de los mencionados niños, o que se le haya otorgado judicialmente la potestad de ejercer la representación de los referidos niños a la ciudadana M.M.T.R. para ejercer la presente acción, por lo que no puede tenerse a dicha ciudadana como legitimada activa para ejercer la presente demanda en nombre y representación de los niños y/o adolescentes (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), y así se declara.

Por otra parte, se observa de las actas que en fecha 30/10/2009, el ciudadano D.B., en su carácter de padre y representante de los niño y/o adolescentes (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), consignó en autos poder notariado otorgado a los abogados R.E.G., D.V.F. y E.M.D.C., identificados en autos, para que sostuvieran los derechos que le correspondieren a sus hijos, antes identificados, pero nunca solicitaron la Tercería para poder actuar legítimamente y adherirse a la presente demanda, sencillamente consignaron el poder y comenzaron a intervenir sin pronunciamiento alguno, obviando hasta el momento que los demandantes son los ciudadanos F.A.O.S., M.M.T.R. y C.E.S.T., plenamente identificados, por lo que al no haber solicitado la tercería y por ende, no haberse producido ningún pronunciamiento por parte de los Tribunales que conocieron la causa, no puede tenerse al ciudadano D.B., en su carácter de padre y representante de los niño y/o adolescentes (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), o en su defecto a los niños y/o adolescentes como partes en el presente juicio, y así se declara.

Por otra parte, se observa también de las actas, que en fecha 05/05/2010, la abogada E.M.D.C., consignó escrito de reforma de la demanda incluyendo al ciudadano D.B., en representación de sus hijos, obviando lo establecido en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

Artículo 343: El demandante podrá reformar la demanda, por una sola vez, antes de que el demandado haya dado contestación a la demanda…Omissis…

(Subrayado y negritas añadidas)

Es oportuno recordar, que para esta fecha, todos los demandados ya habían dado contestación a la demanda u opuesto cuestiones previas, por lo que no puede reputarse como válida dicha reforma a los fines de tener al ciudadano D.B. como legitimado activo en la presente causa, y así se declara.

Así las cosas, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece en el artículo 177, la competencia de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en el literal m) del parágrafo primero contempla:

m) Cualquier otro afín de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso.

(Subrayado añadido)

Del contenido del literal anteriormente citado se colige que los Tribunales de Protección Niños, Niñas y Adolescentes tengan competencia para conocer de un asunto, deben encontrarse involucrados los derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, pero esta estipulación, por mas duro que parezca, procede únicamente en presencia de niños vivos, por las consideraciones sobre el fin de la personalidad hecha ut supra, por lo que, en virtud que los niños, niñas y adolescentes, en representación de los cuales las partes accionantes alegan proceder, se encuentran fallecidos, es por lo que en aplicación de la norma antes citada, la presente causa se sustrae de la competencia de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se declara.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos expuestos, esta Juez del Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, se declara INCOMPETENTE EN RAZÓN DE LA MATERIA y DECLINA la competencia en los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines que conozca de la presente acción civil de Daños Moral incoado por los ciudadanos F.A.O.S., M.M.T.R. y C.E.S.T., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-22.384.147, V-23.190.048 y V-23.146.460, respectivamente.

Déjense transcurrir cinco (05) días a los fines indicados en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil y una vez transcurridos remítase la presente causa al tribunal declarado competente. Líbrese lo conducente. Cúmplase.

Dado, firmado y sellado por la Juez del Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en la fecha supra establecida. Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Juez,

La Secretaria

Abg. Mairim Ruíz Ramos

Abg. Karla Salas

En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria

Abg. Karla Salas

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