Decisión nº FG012010000339 de Corte de Apelaciones de Bolivar, de 6 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGabriela Quiaragua
ProcedimientoApelación De Auto Interlocutorio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar

Sala Única

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Ciudad Bolívar, 06 de Agosto de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : FP12-P-2010-002708

ASUNTO : FP01-R-2010-000135

JUEZ PONENTE: ABOG. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ.

CAUSA N° FP01-R-2010-000135

RECURRIDO: Tribunal 5° en Funciones de Control,

Ext. Terr. Pto. Ordaz.

IMPUTADOS: J.C.F., y

J.M.G..

RECURRENTE

(Fiscal del Ministerio Público):

Abog. J.T., Fiscal Aux. de la Fiscalía 14° del Ministerio Público del Edo. Bolívar.

DEFENSA:

- Abog. Edidson Lozano Salas, Defensor Privado.

- Abog. I.G., Defensor Privado.

DELITO: Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en Cantidades Menores.

MOTIVO: APELACIÓN CONTRA AUTO INTERLOCUTORIO.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, el conocimiento de las actuaciones procesales que cursan en el expediente signado con la nomenclatura FP01-R-2010-000135 contentivo del Recurso de Apelación, ejercido en audiencia oral de presentación de imputado, con fundamento en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal; interpuesto por el ciudadano Abog. J.T., Fiscal Aux. de la Fiscalía 14° del Ministerio Público del Edo. Bolívar, actuante en el proceso judicial que se instruyere a los ciudadanos imputados J.C.F. y J.M.L.G., por la presunta comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en Cantidades Menores; tal impugnación ejercida a fin de refutar el fallo que emitiera el Tribunal 5º en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en la Ext. Terr. Pto. Ordaz, dictado en fecha 08-06-2010 en ocasión al acto de Audiencia de Presentación de Imputado, el cual fuere fundamentado en Auto el día 09-06-2010, y mediante el cual declara la L.P. de los encausados, no obstante acuerda mantener la privación judicial de libertad que pesa sobre estos, en virtud del efecto suspensivo que acarrea la apelación fiscal formulada.

En cuenta la Sala del asunto, se invistió ponente al juez que con tal carácter refrenda la presente decisión, y de forma subsiguiente se procedió a declarar la admisibilidad del recurso interpuesto, por no observarse en él ninguna de las causales de inadmisibilidad pautadas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

Atendiendo a todos los trámites procesales, de seguidas se pasa a decidir, no sin antes hacer énfasis en puntos de interés para el epílogo procesal.

DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN

En fecha 09-06-2010, el Juzgado 5º en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en la Ext. Terr. Pto. Ordaz, emitió Auto donde se pronuncia declarando la L.P. de los encausados, no obstante acuerda mantener la privación judicial de libertad que pesa sobre estos, en virtud del efecto suspensivo que acarrea la apelación fiscal formulada.. En el descrito fallo, el Juez de la causa apostilló entre otras cosas que:

(…) Revisadas las actas que conforman el presente asunto, considera este juzgador, que la conducta desplegada por los imputados de marras, no es configurativa de delito precedentemente precalificado, toda vez que no existen elementos de convicción suficientes para considerar su probable autoría o participación en el mismo, ya que al momento de ser detenidos por los funcionarios policiales los mismos se encontraban en la vía pública, tal y como quedó asentado en Acta Policial de fecha 05-06-2010 (…) donde es clara cuando señala: “Cuando nos desplazábamos por el sector Vista Hermosa, específicamente por la segunda transversal, observamos en la vía pública, específicamente frente a una construcción de Bloque, 6 sujetos, quienes se encontraban ingiriendo bebidas alcohólicas, por tal motivo decidimos previa identificación como funcionarios policiales, darle la voz de alto a los sujetos quienes tratan de emprender la huída del lugar logrando rápidamente cercarlos, procediendo a realizar una revisión corporal al igual que al área donde se encontraban, logrando encontrar en el sitio: una bolsa plástico, de color verde y negro, contentivo en su interior de seis (6) envoltorios en bolsa plásticas traslucidas, contentivos en su interior de veintidós (22) envoltorios cilíndricos de papel blanco, contentivo en su interior de un polvo de color blanco y en la parte exterior en letras azules se lee “Bicarbonato”, tal como se desprende del acta policial en referencia, se observa primeramente que los hoy imputados se encontraban en la vía pública, es decir, que no se encontraban en una vivienda o casa de habitación, tampoco se encontraban dentro de un vehículo o espacio cerrado, donde se hubiese practicado algún allanamiento y se hubiese logrado incautar la presunta sustancia, así igualmente deja constancia el acta policial: “Procediendo a realizarse una revisión corporal al igual que al área donde se encontraban. Logrando encontrar en el sitio:…”, efectivamente se observa que al realizarse la revisión corporal no les fue encontrada sustancia alguna, sólo señala en “el sitio”, es decir que no hay un lugar o espacio determinado. Por otra parte, es necesario destacar que el acta policial refleja que se encontraban seis (06) sujetos, de los cuales cuatro (04) resultaron ser adolescentes y los dos (02) mayores de edad hoy imputados, procediendo los funcionarios policiales a realizar la aprehensión de los seis (06) ciudadanos, sin poder fijar con precisión, al cual de los seis (06) sujetos se le puede atribuir la conducta delictiva incriminada.

Así las cosas, es importante aclarar, que para poder determinar la responsabilidad penal de persona alguna, que se le pretenda atribuir la comisión de un hecho punible, deben existir suficientes elementos de convicción para vincular el hecho fáctico con el tipo penal dentro del cual se pretende encuadrar la conducta, es por ello que para subsumir el comportamiento dentro del ilícito, se debe constatar la materialización del verbo rector en la conducta que se reprocha (…)

Al respecto, el delito atribuido por la representación fiscal como lo es DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN CANTIDADES MENORES (…) es una forma especial de comisión que requiere una acción especial como lo es la transferencia, realizada por el sujeto activo, por cualquier medio, ya sea llevando la droga en su persona (en el cuerpo) o aprovisionándola en su domicilio, residencia o casa de habitación, para su posterior distribución y en atención a la cantidad incautada, circunstancias especiales estas que no se presentan en el caso que nos ocupa, toda vez que si bien es cierto se encontró en el sitio vía pública, una bolsa plástica con una sustancia de presunta droga, la cual aún no se ha determinado a que clase de sustancia corresponde, por cuanto la Vindicta Pública tampoco acompaña a sus actuaciones, la respectiva Experticia Química que concluya en definitiva si se trata de estupefaciente o psicotrópico, no es menos cierto que dicha sustancia no fue hallada en la persona de ninguno de los seis (06) detenidos, ni en su residencia, ni depositada, guardada u ocultada en sus pertenencias o bienes de su propiedad, lo que hace presumir una situación tumultuaria de confusión generada en torno a la comisión de un hecho punible, donde el titular del órgano jurisdiccional en caso de existir duda, debe tener como no probado el hecho que se alega, no existiendo certeza del autor o partícipe en el mismo, tomando en cuenta este juzgador que la responsabilidad penal es individual, aunado al hecho cierto de n habérsele encontrado a los imputados en su poder ningún otro objeto de interés criminalístico, tal y como se desprende de las actuaciones policiales que soportan el procedimiento, las cuales resultan insuficientes como único elemento incriminatorio cursante en autos para determinar la culpabilidad de los imputados y que permitan corroborar tal aseveración, debiendo prevalecer a su favor los principios y garantías procesales referidos a la presunción de inocencia y afirmación de la libertad (…)

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DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO AL PROCESO

En tiempo hábil para ello, el Abog. J.T., Fiscal Aux. de la Fiscalía 14° del Ministerio Público del Edo. Bolívar, actuante en el proceso judicial que se instruyere a los ciudadanos imputados J.C.F. y J.M.L.G.; interpuso en el acto de audiencia de presentación, Recurso de Apelación, donde refuta la decisión proferida por el A Quo de la siguiente manera:

(…) En este acto invoco el efecto de suspensión de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en base a ello ejerzo el recurso de apelación que permite intentar en este acto y que no se puede desconocer la incautación de la sustancia ilícita que se encontró la cual se pudo demostrar en el acta d identificación de la sustancia incautada la cual arrojo un peso de 71,2 gramos y dando valor igualmente a las actas policiales que conforman la presente actuaciones (sic) suscritas por funcionarios policiales a los cuales hay que se debe (sic) dar su respectiva validez como documento público, la sustancia ilícita fue incautada según como se desprende de las actas policiales y que se encontró en el mismo sitio donde estaban dichos ciudadanos. No se entiende el porque se quiere desconocer el procedimiento practicado por los funcionarios policiales, cuando queda demostrada plenamente en la actuaciones (…)

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DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Con el propósito de resolver la Apelación incoada en audiencia oral de presentación de imputado por el representante fiscal, fundamentándose en el artículo 374 de la Ley Adjetiva Penal, intitulado tal dispositivo legal como Efecto Suspensivo de la Libertad que fuere acordada por el Tribunal; tal y como ocurre en el caso sometido a nuestro juicio.

Se aprecia que acierta el juzgador artífice del fallo objetado al desechar la imputación fiscal por el delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en Cantidades Menores atribuido a J.C.F. y J.M.L.G.; y por consiguiente decretar la libertad de los encausados, siendo que efectivamente como lo asevera el juez A Quo, se evidencia en el fallo recurrido, de la parcial transcripción que el tribunal efectúa del Acta Policial que recoge las incidencias de la aprehensión de los hoy procesados, que la misma se realizó en la vía publica, y que si bien fueron objeto de revisión corporal, no se define en precisión si la cantidad de droga incautada les fue sustraída de su cuerpo o pertenencias, así se deja ilusoria la determinación precisa de cómo fue la presunta incursión o participación de los indiciados en el hecho punible que se les atribuye, tal esterilidad del acta policial en cuanto al contenido atinente a describir que se le incautó a cada individuo, se puede leer al tenor que sigue:

“Cuando nos desplazábamos por el sector Vista Hermosa, específicamente por la segunda transversal, observamos en la vía pública, específicamente frente a una construcción de Bloque, 6 sujetos, quienes se encontraban ingiriendo bebidas alcohólicas, por tal motivo decidimos previa identificación como funcionarios policiales, darle la voz de alto a los sujetos quienes tratan de emprender la huída del lugar logrando rápidamente cercarlos, procediendo a realizar una revisión corporal al igual que al área donde se encontraban, logrando encontrar en el sitio: una bolsa plástico, de color verde y negro, contentivo en su interior de seis (6) envoltorios en bolsa plásticas traslucidas, contentivos en su interior de veintidós (22) envoltorios cilíndricos de papel blanco, contentivo en su interior de un polvo de color blanco y en la parte exterior en letras azules se lee “Bicarbonato (…)” (copia textual de transcripción parcial del acta policial de fecha 05-06-2010, y de la cual hiciere cita el Tribunal de primera instancia en la sentencia objeto de impugnación).

Luego, en lo que se circunscribe a la individualización del hecho criminoso a los encausados J.C.F. y J.M.L.G., a criterio de esta Alzada, atina el tribunal de la primera instancia cuando indica que no se encuentra determinada la participación de cada uno de los imputados en el evento delictual que se les asigna, en tanto que no se refleja el aporte individual de cada uno de los procesados en el hecho punible que se les imputa; así las cosas, en efecto como lo indica el juzgador, del acta policial parcialmente transcrita en la decisión apelada, y la cual recoge los pormenores del procedimiento de aprehensión e incautación de sustancia, no se desprende cuál fue la conducta que desarrollaran los hoy imputados para establecer si es configurativa del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas imputado por el Despacho Fiscal, así, si bien se deja asentada la existencia de evidencia de interés criminalístico, como fue la incautación de la sustancia prohibida, no se determina en qué modo tales hechos se subsumen en el supuesto de hecho que describe la acción típica asumida por el Ministerio Público como delito a imputar; entonces al no especificarse la cantidad incautada a cada persona, pues ni siquiera se puede concluir del contenido de la mentada acta policial que les fue confiscada a tales encausados, mal podría imputárseles a cada uno de ellos el hallazgo del total de la cantidad.

Por las razones ut supra señaladas se le hace menester a esta Sala Única declarar Sin Lugar la Apelación ejercida en audiencia oral de presentación de imputado, con fundamento en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, incoada por el ciudadano Abog. J.T., Fiscal Aux. de la Fiscalía 14° del Ministerio Público del Edo. Bolívar, actuante en el proceso judicial que se instruyere a los ciudadanos imputados J.C.F. y J.M.L.G., por la presunta comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en Cantidades Menores; tal impugnación ejercida a fin de refutar el fallo que emitiera el Tribunal 5º en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en la Ext. Terr. Pto. Ordaz, dictado en fecha 08-06-2010 en ocasión al acto de Audiencia de Presentación de Imputado, el cual fuere fundamentado en Auto el día 09-06-2010, y mediante el cual declara la L.P. de los encausados, no obstante acuerda mantener la privación judicial de libertad que pesa sobre estos, en virtud del efecto suspensivo que acarrea la apelación fiscal formulada; por postremo, se dejan vigentes los efectos de la Libertad otorgada por el juzgado recurrido, debiendo el mismo ejecutarla. Así se declara.-

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: Sin Lugar la Apelación ejercida en audiencia oral de presentación de imputado, con fundamento en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, incoada por el ciudadano Abog. J.T., Fiscal Aux. de la Fiscalía 14° del Ministerio Público del Edo. Bolívar, actuante en el proceso judicial que se instruyere a los ciudadanos imputados J.C.F. y J.M.L.G., por la presunta comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en Cantidades Menores; tal impugnación ejercida a fin de refutar el fallo que emitiera el Tribunal 5º en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en la Ext. Terr. Pto. Ordaz, dictado en fecha 08-06-2010 en ocasión al acto de Audiencia de Presentación de Imputado, el cual fuere fundamentado en Auto el día 09-06-2010, y mediante el cual declara la L.P. de los encausados, no obstante acuerda mantener la privación judicial de libertad que pesa sobre estos, en virtud del efecto suspensivo que acarrea la apelación fiscal formulada; por postremo, se dejan vigentes los efectos de la Libertad otorgada por el juzgado recurrido, debiendo ser quien la ejecute, librando la correspondiente orden de excarcelación.-

Publíquese, diarícese, y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los Seis (06) días del mes de Agosto del año Dos Mil Diez (2.010).

Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

LA JUEZ PRESIDENTA,

ABOG. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ.

PONENTE

LOS JUECES SUPERIORES,

ABOG. GILDA MATA CARIACO.

ABOG. O.A. DUQUE JIMÉNEZ.

LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. GILDA TORRES ROMÁN.

GQG/GMC/OADJ/GTR/VL._

FP01-R-2010-000135

Sent. Nº FG012010000339

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